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PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - Definición

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - Definición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA-Impide el pronunciamiento de fondo/EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA-Debe invocarse la omisión de una de las formalidades de ley/ACTOS ADMINISTRATIVOS-Medios para ejercer el control jurisdiccional Este Despacho considera que el argumento de la excepción no se adecúa a lo que de ordinario se considera como ineptitud de la demanda. En efecto la misma se torna tal y, por ende, impide un pronunciamiento de fondo cuando el libelo presentado por el demandante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo; no así como lo propone el apoderado del Consejo Nacional, que invoca en favor de su excepción la inobservancia del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, norma que no señala requisito alguno ni establece regla para efectos de la formulación de la demanda, sino que consagra uno de los medios con los que cuentan los ciudadanos para efectos del control jurisdiccional de los actos administrativos. No obstante lo anterior, bajo el entendido de que la excepción se propone porque se considera que no reúne con las formalidades del artículo 137 ibídem, en aras de garantizar el derecho de oposición y defensa que le asiste al proponente de la excepción, considera este Despacho que la ineptitud formal de la demanda conforme a lo señalado por el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral se deriva de una indebida explicación del concepto de la violación de las normas que señalara como violadas con la expedición del acto acusado.

INADMISION DE LA DEMANDA-Omisión al precisar el sentido de la violación/NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO-No se desestima cuando la violación es insuficiente pero comprensible Considerado el escrito inicial de demanda se tiene que en principio le asistía la razón al apoderado del Consejo Nacional Electoral, y así también lo consideró el Magistrado Ponente, quien al decidir sobre la admisión de la demanda, advirtió el vicio y por ello le indicó al actor que como “no precisa el sentido de la violación, tal como lo impone el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo Sin embargo, el actor corrigió la demanda dentro del término que señalara el Magistrado Ponente y, precisamente, por ello se habilitó su admisión. Cabe recordar que el hecho de que el concepto de la violación sea insuficiente, pero comprensible, no puede concluir a desestimar un cargo de nulidad. NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA-Para regular la materia/POTESTAD REGLAMENTARIA-Definición/POTESTAD REGLAMENTARIA-Parte integrante de la función administrativa Conforme a los escritos de demanda, se puede concluir que un cargo común y que fuera expresado por los actores, aun cuando recurriendo a argumentaciones diferentes, se refiere con la falta de competencia del Consejo Nacional Electoral. Son ellos unánimes en la proposición de este cargo. La concepción tradicional de potestad reglamentaria ha permitido que se entienda como tal la facultad que el ordenamiento atribuye a determinados órganos o entes públicos, y en razón de determinadas y variadas circunstancias, para dictar reglamentos, es decir,

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abstracto se materializa, se cumple. Dado su carácter y naturaleza no pueden exceder los mandatos contenidos en la ley; entender la facultad reglamentaria más allá del enunciado anterior es asignarle a los entes facultados una competencia, una facultad de creadores de norma general, abstracta e impersonal de ley en sentido lato que no les corresponde y que constitucionalmente está radicada de manera exclusiva en cabeza del órgano legislativo. REGLAMENTO-Con fundamento Constitucional o legal/REGLAMENTO-No puede exceder el marco de la norma superior Lo que se indica en forma precedente y a manera de proemio es predicable tanto del reglamento que se expide con fundamento en la Carta Política, como del expedido con fundamento legal. Uno y otro no dejan de ser reglamentos subordinados por la norma que esté consagrando la facultad, y no pueden exceder el marco de la norma superior que en todo caso es el marco restrictivo de la facultad y que no permite que se confunda el ejercicio de funciones en el órgano facultado para reglamentar. En otras palabras, el origen constitucional de la facultad no hace que esta sea mayor que la legal, una y otra son la misma y siempre tendrán por límite el ordenamiento superior, de orden constitucional o legal. POTESTAD REGLAMENTARIA-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co POTESTAD REGLAMENTARIA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de

Estado ALCANCE DE LAS FUNCIONES ELECTORALES-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional NULIDAD ACUERDO-Regulación limitada y asignada al orden legislativo NULIDAD ACUERDO-Regula temas relacionados con derechos fundamentales Para el caso del Acuerdo cuya nulidad se demanda «Por el cual se adopta el protocolo de revisión de los escrutinios», que no es otra cosa distinta que un reglamento, y que conforme a lo señalado en su contexto se aplica a la función que le corresponde constitucionalmente al Consejo Nacional Electoral, de revisar de oficio o por solicitud los «escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados», es un asunto, que se relaciona de manera directa con el contenido y alcance de las leyes estatutarias previstas en el artículo 152 constitucional, y cuya regulación se encuentra limitada y asignada con carácter exclusivo al órgano legislativo, quien es el único que puede regular a través de este tipo de leyes los temas relacionados con derechos fundamentales, con los mecanismos de protección y de participación ciudadana, dentro de los cuales encaja la revisión de los escrutinios, que se realizan en el proceso electoral dentro de una democracia participativa y pluralista, que reconoce en el voto popular el medio de materializar el reconocimiento de derechos políticos que tienen el carácter de fundamentales. ESCRUTINIO-Definición/ESCRUTINIO-Etapas El texto del Acuerdo en su integridad se refiere a los escrutinios, entendidos como el

recuento de los votos que se han depositado en favor de una causa electoral en la mesa, en el puesto, en la zona o en la circunscripción electoral. También está relacionado con los ciudadanos que ejercieron el derecho de votar; el número de electores que sufragó en cada una de las mesas de votación instaladas; los votos consignados en favor de un partido político o de un candidato; los votos válidos depositados en cada una de las mesas; los votos nulos; los votos en blanco; el total de votos anulados. Como lo tiene señalado la doctrina «en realidad, el escrutinio consiste en una contabilización de los elementos que se relacionan directamente con la emisión del voto, el cual se lleva a cabo en diversas instancias o etapas. La primera se realiza en las mesas receptoras del voto, llevándose a cabo las subsecuentes etapas en órganos electorales de mayor jerarquía y cuya competencia se extiende a dimensiones territoriales más amplias que las etapas inferiores. Los escrutinios constituyen la fase final del proceso electoral, con la cual se concluye un complejo conjunto de actividades interrelacionadas, tanto de carácter institucional-formales como técnico-administrativas. Estas actividades se llevan a cabo con base en diversas normas legales que tienen como finalidad primordial determinar el sentido en que se ha manifestado la voluntad del cuerpo electoral, emitida en el ejercicio del derecho de sufragio”

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www.procuraduria.gov.co ESCRUTINIO-Regulación debe ser por norma estatutaria/ESCRUTINIOAplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional Dada la trascendencia del escrutinio en el proceso electoral, su regulación no puede ser llevada a cabo por vía de reglamento; siempre se hará por una norma estatutaria como lo dispone la Constitución. REVISIÓN DE LOS ESCRUTINIOS-Regulación de manera exclusiva por ley estatutaria No se requiere ahondar en consideraciones adicionales, para llegar a establecer que el trámite de revisión de los escrutinios, por tener naturaleza electoral y estar relacionado directamente con el derecho que constitucionalmente tiene todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder público, debe ser regulado de manera exclusiva por una ley estatutaria. REGLAMENTACIÓN FUNCIONES ELECTORALES-Nula cuando excede el marco legal En el mismo sentido se aclara que no pueden invocarse las facultades contempladas en los numerales 4 y 13 del artículo 265 constitucional, pues ellas no pueden ser ejercidas de manera aislada, sino dentro de un sistema jurídico armónico, que se autoregula y autolimita. Siempre que se pretenda ejercer la potestad reglamentaria, en temas como el desarrollado en la Resolución 754 de 2010, el Consejo Nacional Electoral no debe perder de vista el contenido del artículo 152 de la Constitución Política y, en consecuencia, cualquier disposición que por vía de reglamento se pretenda imponer sobre funciones electorales, será nula cuando exceda el marco legal del ejercicio de la facultad. Bogotá D.C. junio 08 de 2011

Concepto No. 023/2011 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta

M.P. Dr. MAURICIO TORRES CUERVO

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 1100103280002010 0014 00

Radicado interno número: 2010-0014

Actor: EDGAR DANIEL BOHORQUEZ ENCISO y OTROS

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Asunto: Nulidad de la Resolución No. 0754 del 9 de abril de 2010, expedida por el Consejo Nacional Electoral - “Por medio de la cual se adopta el protocolo de revisión de escrutinios”.

Respetado señor Consejero: De la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión, ordenado mediante providencia del 2 de mayo de 2011.

IANTECEDENTES  1.- La demanda formulada por el ciudadano EDGAR DANIEL BOHORQUEZ ENCISO  La demanda y su pretensión El ciudadano indicado en la referencia en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad de la Resolución número 0754 del 9 de abril de 2010, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual «adoptó el protocolo de revisión de los escrutinios»  Hechos de la demanda Señala el libelista que el pasado 14 de marzo de 2010, se eligieron los miembros

del Congreso de la República; que la garantía del debido proceso se aplica a toda actuación y que ésta, conforme a las normas vigentes, encuentra su materialización en lo dispuesto en el Título VII del Código Electoral; que el proceso electoral del 16 de marzo de 2010, se hizo en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó algunas de las funciones del Consejo Nacional Electoral; que a la fecha este Acto Legislativo no ha sido reglamentado por Ley Estatutaria; que no obstante ello, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 0754 y con fundamento en esta Resolución, la que considera ilegal, se practicó la revisión de

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co los escrutinios correspondientes a la elección de Congreso. Señala que en la Resolución aludida se crearon Salas Unitarias, las cuales no han sido previstas en la legislación, y que, por el contrario, en el Código Electoral se establece que «el quórum para deliberar será de la mitad más uno de los miembros que integran la corporación y la decisiones en todos los casos se adoptarán por las dos terceras partes de los integrantes de la misma».  Normas violadas y concepto de la violación Señaló como violados los artículos 4°, 29, 40, 121 y 265 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en el Título VII del Código Electoral. En desarrollo del concepto de violación se expresa lo siguiente:

  1. la emisión de boletines electorales, que suele hacer la Registraduría Nacional del Estado Civil, siguiendo orientaciones jurisprudenciales no tienen carácter jurídico ni vinculantes, por lo que solo una vez agotado el proceso de escrutinio es posible hablar de resultados electorales propiamente dichos; ii) el debido proceso electoral se encuentra establecido en el Título VII del Código Electoral, el cual establece unas etapas preclusivas que la norma distingue por el factor territorial; iii) los escrutinios que son realizados por los jueces de la República, con la expedición de la Resolución cuya nulidad se demanda, son desconocidos de plano por el Consejo Nacional Electoral; iv) conforme al debido proceso establecido en el Título VII del Código Electoral las decisiones de las Comisiones Escrutadoras se notifican en la misma audiencia; «contra sus decisiones proceden las reclamaciones contempladas en el Artículo 192 del Código Electoral» que le asignan a

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co las Comisiones competencia para apreciar cuestiones de hecho y de derecho; v) por ello, las etapas del proceso electoral son preclusivas; vi) el Congreso expidió el Acto Legislativo 1 de 2009 y le atribuyó la función al Consejo Nacional Electoral de revisar escrutinios; vii) al no estar reglamentada la facultad de revisar por ley estatutaria se debe aplicar el Código Electoral;

  1. el Acto Legislativo 1 de 2009 no ha sido reglamentado por el legislador por lo cual «tratándose de materias reservadas a la expedición de este tipo de normas no pueden ejercerse libremente y en desconocimiento del Código Electoral vigente, el cual si tiene ese carácter…»; ix) dicha ley se hace necesaria dentro del proceso de elección «como quiera que la facultad de “revisión” de escrutinios, debe ser definida por el Legislador…»; x) recurriendo al sentido semántico del término revisar, es al legislador a quien le corresponde determinar si en ejercicio de esta función de revisar el Consejo Nacional Electoral solo vigila, inspecciona, controla o si la revisión es una nueva etapa del proceso electoral; xi) hasta antes del 14 de marzo de 2010 y hasta antes del inicio del proceso no se ha expedido la Resolución y por tal razón el sentido y alcance de las determinación que en ella se incorporaron resultaban desconocidas para los candidatos y los partidos, no era una regla previa al proceso; xii) los miembros de las Comisiones escrutadoras desconocían el alcance y significado de la aplicación de la función antes aludida;

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co xiii) se desconoció el protocolo por las partes intervinientes en el proceso electoral, el cual ha debido ser regla previa al proceso y no expedirse en desarrollo del mismo; xiv) la facultad de revisar no supone la eliminación ni el desconocimiento de

las demás instancias del proceso electoral; xv) el artículo que atribuye la facultad de revisar en el Consejo Nacional Electoral, surgió en el proyecto de Acto Legislativo como una «necesidad de evitar que la Sección Quinta del Consejo de Estado tuviera que realizar comprobaciones físicas sobre documentos electorales…»; xvi) se corrobora que la facultad de revisar, no es oportunidad para pretermitir, ni suplantar instancias dentro del proceso; xvii) se han desconocido los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y el de participación ciudadana. Por auto de 12 de mayo de 2010, el H. M. Ponente inadmitió la demanda y le solicitó al actor que precisara «el sentido de la violación, tal como lo impone el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo…» En escrito obrante a folios 24 y siguiente del cuaderno principal el actor dio cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado conductor y señaló lo siguiente: i) la violación de la normatividad superior se presenta porque el acto no se ajusta a los principios que informan el estado social de derecho; ii) el acto vulnera la efectividad de los principios del Estado y hace más oneroso y demorado el proceso electoral; iii) al expedir el acto acusado, el Consejo Nacional Electoral desborda las funciones establecidas en la Constitución y en la Ley;

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  1. la expedición del acto acusado viola el principio de la buena fe, porque parte de presumir la mala fe de los funcionarios judiciales que realizan el escrutinio; v) encontrándose reglamentada la actividad de los escrutinios, al Consejo Nacional Electoral no le es dado imponer nuevos procedimientos a los ciudadanos; vi) al expedir el acto acusado, el Consejo Nacional Electoral, asumió funciones propias del poder legislativo, sin estar facultado para ello; vii) la función electoral debe ser reglamentad por vía de Ley Estatutaria.  Admisión de la demanda Por auto del 3 de junio de 2010, se admitió la demanda, se ordenaron las notificaciones de rigor.

La solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado fue denegada, porque el actor «no precisó cuáles eran las razones por las que se imponía asumir una medida de esa naturaleza…»  Contestación de la demanda El apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: i) la violación del debido proceso no se da en abstracto sino respecto de actuaciones determinadas; ii) en ejercicio de estas funciones el Consejo Nacional Electoral no está sujeto a la Ley, lo que implica la aplicación directa de la norma superior;

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co iii) la condición conforme a la cual la actividad estatal tiene como

fundamento la Constitución permite que no sea «necesario esperar a que la Ley desarrolle el tema y fije un procedimiento para que esta Corporación active su competencia asignada por la Constitución, en tanto se presenta un cierto grado de vinculación negativa a la ley»; iv) no era necesario que la Resolución preexistiera al proceso de escrutinios porque el trámite de revisión no es parte integrante de éste y opera de manera independiente; v) el Acto Legislativo 1 de 2009, le asignó al Consejo Nacional Electoral la competencia para revisar los escrutinios, lo que constituye una etapa del proceso diferente y, por tal razón, a este trámite no le son aplicables las reglas señaladas para los escrutinios; además, que la revisión puede comprender cualquiera de las etapas del escrutinio , razón por la cual se presenta una ruptura del principio de la preclusividad que informa el proceso electoral en el Código Electoral vigente; vi) al expedir el acto acusado el Consejo Nacional Electoral se ha limitado a cumplir con mandatos constitucionales, haciendo prevalecer éstos; vii) el acto expedido lo que busca es que se hagan efectivos los derechos fundamentales consagrados en el artículo 40 Constitucional; viii) las normas constitucionales y en especial el artículo 265 le otorga facultades al Consejo Nacional Electoral para revisar los escrutinios y los documentos electorales así como para darse su propio reglamento;

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ix) el protocolo no es más que el plan escrito y detallado de las actuaciones jurídicas que seguirá el Consejo Nacional Electoral para ejercer sus nuevas competencias; x) la expedición del protocolo no es más que la materialización del ejercicio de una función y las Sala Unitarias de Revisión en él creadas, sólo para atender la revisión, no se tiene que ceñir a lo señalado en el Código Electoral; xi) conforme a la Constitución el Consejo Nacional Electoral es un órgano autónomo e independiente. En relación con el escrito presentado por el actor y en el que cumplió la orden que se impartiera por el Magistrado Ponente de precisar y explicar el sentido de violación de las normas señaladas como quebrantadas con la expedición del acto cuya nulidad se ha demandado, en términos generales reitera la facultad que tiene el Consejo Nacional Electoral para darse su propio reglamento. En el escrito de contestación propone la excepción de inepta demanda porque considera que el actor no cumplió con la carga de explicar el concepto de violación de las normas que señala como quebrantadas. 2.- La demanda instaurada por el ciudadano JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR El ciudadano de la referencia demandó la nulidad de la Resolución 0754 del 9 de abril del 2010, expedida por el Consejo Nacional Electoral. El argumento central en torno al cual se desarrolla la pretensión de nulidad es la falta de competencia del Consejo Nacional Electoral para «expedir el acto demandado».

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Considera el demandado que la atribución constitucional que invocara el Consejo para expedir el acto acusado «debe ser ejercida por parte del Consejo Nacional Electoral dentro de los límites señalados por el legislador, ya que la revisión de que dispone la norma es para imponer correctivos necesarios en los escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección para garantizar la verdad de los resultados; pero ello en manera alguna significa que pueda desplazar a cualquier funcionario u organismo de la Organización Electoral y asumir el ejercicio de las funciones que le son propias, y menos aún puede arrogarse funciones que no le atribuye la Constitución ni la ley a ningún título e invadir otras órbitas de competencia». Señala además que «El Consejo Nacional Electoral se extralimitó en sus funciones relacionadas con el proceso electoral, ya que en ninguna parte el acto legislativo le concedió facultades para reglamentarlo en ninguno de sus artículos» y más adelante precisó que conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional la actividad reglamentaria del Consejo «se limita a la expedición de normas de naturaleza operativa y administrativa, destinadas a regular los temas propios de su competencia».  Admisión de la demanda Por auto del 29 de julio de 2010 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor. La solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado se denegó bajo la consideración conforme a la cual «La infracción manifiesta y

ostensible que exige el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la medida deprecada no aparece clara o evidente, como lo aduce el demandante, de la simple comparación entre el acto acusado y las normas jurídicas invocadas como fundamento de su solicitud».  Contestación de la demanda

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral contestó la demanda y los argumentos de oposición a la pretensión de nulidad son los mismos que quedaron señalados en el antecedente de la demanda incoada por el ciudadano Edgar Daniel Bohórquez Enciso.

3. La demanda instaurada por el ciudadano HERBERT RUDECINDO MOSQUERA CASTRO El ciudadano de la referencia demandó la nulidad de la Resolución 0754 expedida por el Consejo Nacional Electoral y señaló como argumento la falta de competencia del Consejo Nacional Electoral para expedir el reglamento. En su sentir los aspectos sobre los cuales versa el acto acusado son de reserva de Ley estatutaria, señala que «esa reserva prevista en el artículo 152 de la Constitución fue la que vulneró al expedir la Resolución 0754 del 09 de abril de 2010, como igual puede decirse, dentro del contexto general del acto expedido, que fue expedido violando entonces no solo la C.P. sino el debido proceso y por ende el principio de legalidad, que obliga la preexistencia de los procedimientos y aquí primero se cumplió el certamen electoral y luego se dijo como serían los

escrutinios y la revisión de estos, tanto casi como haber dispuesto un protocolo a la medida de lo que querían los señores Magistrados del Consejo Nacional Electoral, rompiendo de paso la seguridad jurídica que correspondía desde antes de las elecciones».  Admisión de la demanda Por auto del 5 de octubre de 2010 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor.  Contestación de la demanda

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La Registraduría Nacional del Estado Civil designó apoderada judicial para el asunto y ésta en su escrito de contestación de la demanda solicitó que se desvinculara a la Registraduría Nacional del Estado Civil del proceso por considerar que no siendo el órgano que expidió el acto no debía ser vinculada a la actuación. Igualmente designó apoderado judicial el Consejo Nacional Electoral, quien contestó la demanda. Los argumentos de oposición a la pretensión de nulidad son los mismos que quedaron señalados de manera precedente en el antecedente de la demanda incoada por el ciudadano Edgar Daniel Bohórquez Enciso.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Como al contestar la demanda incoada por el ciudadano Edgar Daniel Bohórquez Enciso, el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral propuso la excepción de inepta demanda, esta Delegada de manera previa la considerará, para luego

abordar el estudio del asunto de fondo.  Excepción de inepta demanda Señala el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral que la demanda incoada por el ciudadano Edgar Daniel Bohórquez Enciso se torna en inepta por cuanto «uno de los requisitos sustanciales de toda demanda contenciosa administrativa, es la indicación de las normas y explicar el concepto de violación, en el caso que nos ocupa el demandante ha omitido cumplir con esta carga, toda vez que si bien en el libelo de la misma existe un acápite con este título, en ningún momento es desarrollado conforme lo establece el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo».

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Este Despacho considera que el argumento de la excepción no se adecúa a lo que de ordinario se considera como ineptitud de la demanda. En efecto la misma se torna tal y, por ende, impide un pronunciamiento de fondo cuando el libelo presentado por el demandante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo; no así como lo propone el apoderado del Consejo Nacional, que invoca en favor de su excepción la inobservancia del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, norma que no señala requisito alguno ni establece regla para efectos de la formulación de la demanda, sino que consagra uno de los medios con los que cuentan los ciudadanos para efectos del control jurisdiccional de los actos administrativos.

No obstante lo anterior, bajo el entendido de que la excepción se propone porque se considera que no reúne con las formalidades del artículo 137 ibídem, en aras de garantizar el derecho de oposición y defensa que le asiste al proponente de la excepción, considera este Despacho que la ineptitud formal de la demanda conforme a lo señalado por el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral se deriva de una indebida explicación del concepto de la violación de las normas que señalara como violadas con la expedición del acto acusado. Ahora bien, considerado el escrito inicial de demanda se tiene que en principio le asistía la razón al apoderado del Consejo Nacional Electoral, y así también lo consideró el Magistrado Ponente, quien al decidir sobre la admisión de la demanda, advi

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