PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - Del gobierno respecto a salrios y prestaciones de servidores públi
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - Del gobierno respecto a salrios y prestaciones de servidores públi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega el reconocimiento de la bonificación por compensación RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Respecto a la Rama Judicial SALARIO-Elementos constitutivos SALARIO-Competencia para su fijación a servidores públicos/SALARIOCriterios para su fijación en el sector público SALARIO-Prima de servicios para altos funcionarios del Estado BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN-Regulación normativa/BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN-Beneficiarios Se observa, sin mayor lucubración, con solo detallar el contenido del artículo 2° Decreto 610 de 1998, que los servidores enlistados como beneficiarios de la bonificación por compensación, a partir de la vigencia del citado Decreto obtuvieron el derecho a la retribución laboral en los montos considerados en dicho ordenamiento, disposición que constituyó el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el gobierno con los representantes de los funcionarios allí enumerados. Por este aspecto de la regulación cabe manifestar que frente a una disposición clara no es posible una interpretación extensiva so pretexto de encontrar un espíritu para el cual la norma no fue concebida. POTESTAD REGLAMENTARIA-Del Gobierno Nacional respecto a salarios y prestaciones de servidores públicos Ante lo contundente de la preceptiva, se acepta que la consagración reglamentaria de los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos, entra en lo que se conoce como el principio de la potestad reguladora del ejecutivo; facultad que en cabeza del legislador ha sido desarrollada por la jurisprudencia. BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN-No admite interpretación extensiva
respecto a la norma sobre sus beneficiarios Conforme a los artículos 2° (fines esenciales estatales), 25 (protección al derecho al trabajo) y 53 (principios mínimos fundamentales) de la constitución Política, no se puede colegir una aplicación extensiva de la bonificación por compensación a un servidor que no se encuentra enlistado en la reglamentación dictada por el funcionario competente, el Ejecutivo Nacional (art. 189 -11 C. Po., y Ley 4ª de 1992). 2 LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-La autoridad que emite la norma ejerce su poder mediante el derecho RÉGIMEN PRESTACIONAL-Fundamento jurídico Fue a partir de la expedición de la Ley 4ª de 1992, así como las demás leyes y decretos que han regulado anualmente el régimen prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial, que se estipularon nuevos factores, con los que se ha incrementado notoriamente el valor de la remuneración mensual de los funcionarios judiciales mencionados en el citado Decreto 610, en desarrollo del principio de progresividad, entre otros. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Debe respetar los derechos adquiridos Este comportamiento reiterado del ejecutivo raya con la ilegalidad, en cuanto existen los pronunciamientos judiciales que han indicado el camino, pero se mantiene la posición de fijar sumas específicas o insistir en porcentajes inferiores a los previstos en desarrollo de acuerdos logrados entre Gobierno y representantes de los servidores beneficiados; lo que, habida cuenta de la naturaleza de las funciones a cargo, su similitud y diferencias considerables de retribución, resulta
contrario al espíritu y al texto mismo de la ley 4ª de 1992. PRESCRIPCIÓN-En materia de derechos laborales Los efectos de la nulidad del Decreto 4040 hacen relación a su aplicación a los casos allí regulados, es decir, respecto a quienes tenían o no el “derecho”, pero en manera alguna se refiere al ejercicio de las prerrogativas otorgadas a los funcionarios para que reclamaran “oportunamente” tales derechos; así es, las normas sobre prescripción de derechos laborales administrativos (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969) no se afectan en forma alguna por la declaratoria de nulidad del Decreto que reglamentó la bonificación por compensación que resultó expulsado del ordenamiento jurídico por la autoridad judicial competente; independientemente, que el caso presente continuara o dejara de estar regulado por dicho ordenamiento, que es otro tema; por esto, se estima que le acude razón a la primera instancia en dar aplicación a las normas sobre la prescripción de los derechos reclamados, pues es bastante claro, que fueron solicitados en el mes de septiembre de 2009, a pesar de haber ingresado la actora al servicio desde julio de 2001. 3
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO Nº 368 – 2013
SIAF: 2013 – 358541
XI-18-2013 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sala de conjueces
Conjuez ponente: Dra. Carmen María Anaya de Castellanos
E. S. D.
REFERENCIA : 630012331000201000052 02 (2527-2012)
ACTOR : María Luisa Echeverri Gómez
DEMANDADA : Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial ACCIÓN : Nulidad y Restablecimiento del Derecho ASUNTO : Concepto del Ministerio Público TEMA : Bonificación por compensación Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a conceptuar en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío –Sala de Conjueces-, el 31 de mayo de 2012 (fls. 213 a 226), por medio de la cual accedió parcialmente a la declaración de nulidad de la decisión contenida en el Oficio DEAJ09017822 del 05-10-2009 que negó el pago de la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998.
I. DEBATE PLANTEADO La presente controversia se centra en establecer si la demandante Dra.
María Luisa Echeverri Gómez, tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, por el tiempo trascurrido desde el 1º de enero de 2001, conforme los mandatos del Decreto 610 de 1998 y 1239 del mismo año, que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales de los derechos a la nivelación al 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes; posición no compartida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que estimó improcedente la prosperidad de las pretensiones en su contra, en atención a que los actos expedidos por esa entidad se ajustaron enteramente a los ordenamientos reguladores del tema;
también contestó la demanda el Ministerio de Hacienda que se estimó afectado por falta de legitimidad en la causa por pasiva. 4
1. Pretensiones La parte demandante expresó en el libelo introductorio como pretensiones: 1.- Que se declarara la nulidad del Oficio DEAJ09-017822 del 05-10-2009, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el cual se negó al actor el pago de la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998, hasta completar el 80% que por todo concepto reciban los Magistrados de las altas Cortes, incluyendo los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente, las cesantías devengadas por los congresistas. 2.- Que se declarara la nulidad de la comunicación 2-2009-028939 del 5-1009 del Director General de Presupuesto Público Nacional, con la que se negó la gestión de la adición presupuestal para los efectos de interés de los Magistrados de Tribunal. 3.- Que se inaplicara por inconstitucional el Decreto 4040 de 2004, por desconocer derechos ciertos, irrenunciables e indiscutibles, ordenados por las leyes 10 de 1987 y 1987 de 1988 y los Decretos 610 y 1239 de 1998. 4.- A manera de restablecimiento del derecho; que se condenara a la demanda, a pagar las diferencias salariales y prestacionales entre lo devengado en el periodo mencionado y el 80% que debía recibir respecto a los Magistrados de las Altas Cortes, dejadas de pagar desde el 1º de julio de
2001, con todas las consecuencias prestacionales y demás emolumentos, conforme al I.P.C., incluyendo la prima especial de servicios y las cesantías de los congresistas, teniendo en cuenta lo previsto por la ley 4ª de 1992, artículo 15 y el Decreto 10 de 1993, artículos 1º y 2º. 5.- Que se le ordenara a la demandada a que se ajustaran las sumas anteriores al I.P.C. conforme al artículo 178 del C.C.A. 7.- Que se ordenara el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 8.- Que se condenara en Costas a la Nación Rama Judicial.
2. Hechos La Dra. María Luisa Echeverri Gómez, ocupa el cargo de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío desde el 1º de julio de 2001, en ejercicio del cual percibe el 70% de lo devengado por los Magistrados de las altas cortes.
El Decreto 610 de 1998 creó una bonificación que sumada a los demás ingresos laborales igualó al 60% de lo percibido por los Magistrados de las Altas Cortes, para el primer año, del 70% para el segundo año de vigencia y del 80% para la tercera vigencia fiscal (1999-2000, 2001), y de ahí en adelante; ordenamiento actualmente vigente, debido a la sentencia 395-99 del 25-09-01 del C. de E. que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998. 5 El Decreto 2668 del 31-12-1998 derogó el ordenamiento anterior (Decretos 610 y 1239 de 1998) y, luego el Decreto 664 de 1999 recreó el mismo
beneficio pero lo tasó en el 60% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes. El Consejo de Estado en sentencia del 25-09-2001 declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998, por lo que recobraron vigencia los Decretos 610 y 1239 de 1998, éste que extendía los beneficios a otros servidores. El hecho de haber optado por la aplicación del Decreto 4040 no es obstáculo para reclamar lo que legalmente corresponde devengar con respecto a los superiores funcionales. El 3-12-2004 fue expedido el Decreto 4040 que creó una bonificación por gestión judicial a los Magistrados de los Tribunales y otros funcionarios fijada en el 70% de lo devengado por sus Magistrados superiores por todo concepto; incompatible con la bonificación por compensación. Se condicionó su disfrute al desistimiento de las acciones contenciosas administrativas que se habían iniciado o, que se transigiera en los eventuales litigios. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han pronunciado decisiones en defensa de los Magistrados con derecho a devengar el 80% de lo percibido por sus superiores funcionales. Se convocaron las demandadas a conciliación, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría 13 Judicial II con sede en Armenia.
3. Normas violadas y concepto de violación Estimó el demandante como normativa infringida las disposiciones contenidas en los artículos 2º, 13, 25 y 53 de la Carta Política y; 1º, 2º 3º del Decreto 610 de 1998.
Hizo un análisis constitucional sobre la misión de las autoridades y su
consagración en la carta política, para llegar a la afirmación que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira al expedir el oficio demandado, contrarió los fines esenciales del Estado, al vulnerar el deber de protección y efectividad de los derechos laborales consagrados en la C.P. Continuó con los estudios de cada una de las normas citadas como violadas y les hizo críticas como la anterior. En términos generales, puede decirse que el actor hace énfasis en la inaplicación del Decreto 4040 de 2004 por inconstitucionalidad, explicó para ese efecto que el Decreto 2668 de 1998 derogó el Decreto 610 de 1998, pero aquél fue declarado nulo, recobrando su vigencia el 610, creador de la bonificación por compensación, la cual para el año 2001 debía ser equivalente al 80% de los devengado por los Magistrados de Altas Cortes, derecho previsto en la ley que no podía desconocer el Gobierno Nacional y constituía un derecho adquirido, conforme lo explicó la Corte Constitucional en variadas sentencias, así como la importancia del trabajo en el Estado Social del Trabajo C-479 de 1992, C-1064 de 2001, T-441 de 1992, por 6 ejemplo; además, se crearon relaciones desiguales al dar aplicación a diversos regímenes según las actuaciones realizadas por los Magistrados de Tribunal o, la fecha de vinculación, generando desigualdad en funcionarios con idéntica labor y posteriormente provocando la renuncia a obtener la remuneración prevista por los ordenamientos superiores, infringiendo la irrenunciabilidad de los derechos laborales, es decir, ese Decreto 4040 fue
el origen de muchos desaciertos causantes de violaciones a principios constitucionales. En aplicación de la concertación prevista por el literal c) del artículo 2º de la ley 4ª de 1992, con la expedición de los Decretos 610 y 1239 de 1998, en los que se ordenó la nivelación salarial de los Magistrados de los Tribunales y otros funcionarios, a través de establecer el 60% de lo devengado por los Magistrados de Altas Cortes a partir del 1º de enero de 1999, el 70% para el año 2000 y el 80% para el año 2001 y subsiguientes. Estos Decretos fueron derogados por el Decreto 2668 de 1998, que demandado fue declarado nulo por el Consejo de Estado y de ahí se desprendieron numerosas demandas de los afectados, quienes vieron prosperar sus pretensiones, por lo que el Gobierno se vio obligado a crear mediante el Decreto 664 de 1999 una bonificación por compensación y mediante el Decreto 4040 de 2004 la bonificación por gestión judicial que sumada con los demás conceptos devengados llevaba la remuneración al 70% de lo percibido por los Magistrados de las Altas Cortes. Pero alternativamente para quienes desistieran de las demandas presentadas; todo lo cual, constituyó una inaplicación del Decreto 610 citado y una aplicación errónea del 4040, tipificándose la causal de nulidad por violación de normas superiores. Explicó las equivocaciones en las liquidaciones realizadas por la Dirección Nacional de Administración Judicial y la injusticia en lo percibido por unos magistrados de Tribunales respecto de otros, a pesar de cumplir con las
mismas funciones y trabajos.
3. Contestación de la demanda La Rama Judicial concurrió a la controversia contestó la demanda (folios 129 a 139); se opuso a las pretensiones y sobre los hechos manifestó en cada caso si los consideraba ciertos o no lo eran.
Expresó como razones de la defensa que la actora, a través de la Dirección de Administración Judicial, seccional de Armenia, optó por la bonificación por gestión judicial consagrada por el Decreto 4040 de 2004, que en sus artículos 1º, 2º y 4º señalaron la creación de la bonificación mencionada, consistente en que ésta, sumada a la asignación básica sumarían el 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, que para optar por dicha bonificación los servidores habilitados por esa disposición debían encontrarse en una de dos situaciones: ahaber desistido de las acciones iniciadas para obtener el pago de la bonificación por compensación y renunciar a iniciar acciones conforme al artículo 342 del C.P.C. y, bsuscribir contratos de transacción para precaver litigios futuros por la bonificación por compensación y; que de no optar por la bonificación por gestión judicial seguirían devengando la bonificación por compensación en forma permanente desde el 1º de enero de 2004. Es claro que no podían 7 reconocerse las dos bonificaciones al tiempo y el demandante optó por una de estas, mediante los mecanismos previstos para tal efecto, como desistir o transigir. Citó las disposiciones reguladoras de estos dos temas para relevar su validez en el presenta caso. Explicó, con fundamento en varios pronunciamientos judiciales que el
Decreto 4040 fue una herramienta para poner fin a controversias judiciales; que no se trataba de derechos adquiridos porque no se trataba de situaciones definidas, por tanto eran meras expectativas; Citó el artículo 98 de la ley 270 de 1996 para justificar que la Dirección ejecutiva de Administración Judicial hizo lo previsto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dependencia que no hizo nada diferente a darle cumplimiento a lo previsto en el ordenamiento que así lo dispuso. Por otra parte manifestó que no podía la administración inaplicar normas que le eran de obligatorio cumplimiento, debido a que dicha facultad sólo la tiene la jurisdicción contenciosa dentro del curso de un proceso judicial. Explicó que al actor se le pagaron sus salarios conforme al Decreto 4040 de 2004, es decir el 70% de los ingresos de los Magistrados de alta corte y suscribió contrato de transacción para omitir acciones o desistir de las incoadas por este tema, todo lo cual fue completamente apegado al ordenamiento y lo obliga a su cumplimiento.
Formuló excepciones de: falta de legitimación en la causa, por pasiva, en cuanto la dirección Ejecutiva de Administración Judicial no es responsable de los hechos y pretensiones alegados por el actor; ineptitud de la demanda, porque ésta descansa en supuestos que no se reflejan en los actos acusados, por lo que no podría dictarse un pronunciamiento de fondo; prescripción, en caso de accederse a las súplicas de la demanda, debería aplicarse la prescripción trienal del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 1512 del C.P.T; innominada.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío –Sala de Conjueces-, mediante providencia del 29 de marzo de 2012 (folios 190-208), complementada con providencia del 31 de mayo de 2012 (Folios 213 al 226), adoptada por mayoría de la Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las súplicas principales de la demanda y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Hacienda..
Luego de hacer mención detallada de los argumentos de la demanda, de las disposiciones violadas, el concepto de violación, la actuación procesal, relacionar las pruebas, los impedimentos y los alegatos de conclusión, expresó las consideraciones para fallar. Hizo un recuento sobre la bonificación por compensación y luego explicó sus criterios frente a las excepciones formuladas, de las que haremos breve referencia a las planteadas por la Dirección Ejecutiva de Administración de 8 Justicia, por tratarse de la instancia directamente relacionada con las pretensiones y que deberá salir a responder en caso de condena y, por cuanto se declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda. Respecto a la excepción de ineptitud de la demanda, explicó que la acción incoada guardaba directa relación con la inaplicación del Decreto 4040 de 2004, por considerarlo violatorio de la igualdad entre funcionarios con circunstancias similares, por tanto, los supuestos del acto acusado tenía relación directa con el petitum; Prescripción, la cual se aceptará en la medida de la solución que se dé al
fondo del asunto y; Falta de legitimación en la causa, que no tenía vocación de prosperidad, en cuanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lleva la representación de la Rama Judicial y es a esta institución a la que se prestaban los servicios por parte de la actora. Definida la posición sobre las excepciones, se pronunció sobre la nulidad del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, recordando que mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, el C. de E. en Sala de Conjueces de la Sección Segunda, declaró nulo el citado Decreto, por lo que afirmó que es diferente el panorama al que nos enfrentamos hoy, pues la ilegalidad de ese ordenamiento se evidenció y los efectos de los actos como el oficio demandado podrían haber perdido fuerza ejecutoria, pues se fundaban en la presunción de legalidad de dicho Decreto. Para precisar los efectos del fallo referido, acudió a la sentencia del 27-10-05, expediente 14979, del C. de E. y concluyó que ese fallo operó retroactivamente, se creó una ficción por la cual se entiende que no existió jamás, por tanto, en este caso no se dará aplicación al Decreto 4040 de 2004 y, respecto al oficio DEAJ09-017822 del 5-10-09 estudió el tema del decaimiento del acto administrativo, trayendo el texto del artículo 66 del C.C.A. y una cita del texto “Anulación de los actos administrativos”, para concluir que con la declaración de nulidad del Decreto 4040 emergió la pérdida de fuerza ejecutoria del oficio acusado, pues se
fundaba en el acto que desapareció y le servía de soporte jurídico, pero esto no es suficiente para declarar la nulidad de éste, aún no pueda generar efectos, pues habrá de entenderse que no es una causal de nulidad de las previstas en el artículo 84 del C.C.A.; por ello debe acudirse a la pretensión que versa sobre la contradicción del oficio acusado respecto de la norma en la que debía fundarse, esto es, el Decreto 610 de 1998, la cual se encuentra establecida. Aclaró en la complementación de la sentencia que la nulidad era parcial, en el sentido de negar esa declaración en lo que respecta a la inclusión de las cesantías como factor para liquidar la prima especial de servicios.
5. Recurso de apelación De folios 228 a 242, la parte demandante impugnó la precedente providencia, en dos aspectos: los factores a considerar (cesantías) para determinar el valor de la prima especial de servicios de los congresistas y que tendría como consecuencia el incremento de la bonificación por compensación pretendida y; la prescripción declarada a partir de la solicitud de bonificación por compensación que cubrió las mesadas anteriores al 21 de septiembre de 2006.
9 Sobre el primer aspecto, explicó que el legislador procuró dar un tratamiento similar a los congresistas y a los magistrados de las altas cortes, en el sentido que a estos se les creó la prima especial de servicios con el fin de igualar a los legisladores en sus beneficios laborales totales anuales, lo que incluye salarios y prestaciones sociales, lo cual ha sido aceptado por la jurisprudencia del C. de E., como se evidencia con la sentencia del 4 de
mayo de 2009, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, en la que se explicó que la noción de ingresos laborales totales anuales, que incluyen todo lo devengado en el año por los legisladores y que la ley 4ª procuró equiparar a los magistrados a tal circunstancia. En lo que respecta a la prescripción, supone que para resolver el asunto hay que tener en cuenta dos hechos claros: que la petición se formuló el 20 de septiembre de 2009 y: que el Decreto 4040 fue anulado el 14 de diciembre de 2011; por lo que la prescripción depende de los efectos de la declaración de nulidad de este ordenamiento, en el sentido que este caso no se encontraba consolidado y se encontraba sujeto a definición judicial, por ende, los efectos de la nulidad declarada no afectaron este asunto y la prescripción no se puede aplicar. Pidió revocar la decisión de primera instancia en el aspecto relativo a condenar a la demandada al pago del 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes, a partir del 1º de julio de 2001 y no del 21 de septiembre de 2006, como se decidió erradamente.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema jurídico De conformidad con el marco conceptual contenido en el recurso de alzada, este caso se circunscribe a determinar si tiene lugar el reconocimiento de la bonificación por compensación decretada para los periodos pretendidos en la demanda, a favor de la demandante desde julio de 2001, para efectos de realizar las diferencias salariales correspondientes y proceder a los pagos
respectivos con la inclusión de todos los factores devengados por los superiores funcionales de la accionante.
2. Norma aplicable Ley 4ª de 1992
ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) … b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; 10 ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; … c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con
efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. ARTÍCULO 15. (Aparte tachado INEXEQUIBLE, ver Jurisprudencia Vigencia) Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. Decreto 610 de 1998 11 “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. “EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, CONSIDERANDO: Que para el año fiscal de 1998, la
remuneración de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; de los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; de los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; de los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; de los Fiscales del Tribunal Superior Militar, de los fiscales ante Tribunal de Distrito, y de los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, equivale al 46% de la remuneración de los magistrados de las Altas Cortes; Que el Gobierno Nacional acordó con los representantes de los funcionarios mencionados en el considerando anterior, un esquema que gradualmente permita superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, así: Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo
que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; “…DECRETA: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. 12 “La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. “ARTÍCULO 2o. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito…”
3. Caso Concreto
3. 1. La bonificación por compensación. Sus beneficiarios
Se estableció por el Decreto 610 de 1998 -26 de marzo -– (D. O. No. 3.268) y conforme a la transcripción realizada: Se observa, sin mayor lucubración, con solo detallar el contenido del artículo 2°., que los servidores enlistados como beneficiarios de la bonificación por compensación, a partir de la vigencia del citado Decreto obtuvieron el derecho a la retribución laboral en los montos considerados en dicho ordenamiento, disp
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