PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - No está sometida a limitación de or
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - No está sometida a limitación de or
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Fijación edad de retiro forzoso para curadores urbanos POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAConsagrada en el art. 189 de la Carta Política La undécima atribución del Presidente de la República consagrada en el artículo 189 de la Carta Política dispone que al primer mandatario, como suprema autoridad administrativa, le corresponde: “Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”, la que por la jurisprudencia ha sido concebida con estas características: … POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAAlcance POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-No es absoluta POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAExpedición de normas de carácter general para la cumplida ejecución de la ley POTESTAD REGLAMENTARIA-No es exclusiva del Presidente de la República POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACarácter residual y subordinado de competencia reglamentaria de ministerios POTESTAD REGLAMENTARIA-Extensión del campo para ejercicio lo determina el Congreso POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-No está sometida a limitación de orden temporal CURADORES URBANOS-Edad de retiro forzoso e imposibilidad de participar en concursos públicos 2 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado
Concepto Minpúblico No. 446 de 2016 -23 de noviembreContencioso objetivo de Jairo Villegas Arbeláez Vs. Nación – Minvivienda Exp. No. 110010325000201400942 00
R. I: No. 2905 – 14. SIAF: 2016 - 426013
Para el caso objeto de atención los dispositivos acusados hacen parte de ordenamientos proferidos por el Presidente de la República en ejercicio de tal potestas, para, particularmente, darle alcance directo y efectivo a las normas que regulan lo relacionado con la edad de retiro forzoso de los curadores urbanos a los sesenta y cinco (65) años, y, la imposibilidad de participar en los concursos públicos, en orden a la provisión de estos destinos, cuando, mínimo, se ha cumplido esta edad. El Ministerio Público enfoca el concepto a verter a partir de la comprensión dada a dicha calidad de trabajador y encuentra que legalmente se ha definido por el artículo 50 del Decreto Ley 2150 de 1995, por el artículo 101 de la Ley 388 de 1997, y, por el artículo 9° de la Ley 810 de 2003, normas que, respectivamente, señalaron: Del reseñado ordenamiento legal se infiere que salvo la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, para el establecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los curadores urbanos, la competencia siempre ha sido del legislador, y si los parciales reglamentos censurados por el vicio de incompetencia, se dictaron en los años 2006 (Decreto 564, artículo 93 – 7) y 2010 (Decreto 1469, artículo 83-2), entiende este Despacho
que debían someterse a lo dispuesto por el artículo 9° - 4 de la Ley 810 de 2003, esto es, que el reglamento debería ser producto de la labor legislativa. Lo anterior se acompasa con lo previsto en el Estatuto Superior a través del inciso 3° del artículo 123 que trata sobre los particulares que desempeñen funciones públicas al precisar que: “La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. 3 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 446 de 2016 -23 de noviembreContencioso objetivo de Jairo Villegas Arbeláez Vs. Nación – Minvivienda Exp. No. 110010325000201400942 00
R. I: No. 2905 – 14. SIAF: 2016 - 426013
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 446 - 2016
Siaf: 2016 - 426013 23 – XI - 2016
S e ñ o r e s j u e c e s
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERA PONENTE: IBARRA VÉLEZ
E. S. D.
EXPEDIENTE : 110010325000201400942 00 ( )
R. I. 2905 - 2014
ACTOR : JAIRO VILLEGAS ARBELÁEZ
C. C. 19.076.579 Bogotá, D. C.
DEMANDADA : NACIÓN – MINVIVIENDA
MEDIO CONTROL: CONTENCIOSO OBJETIVO ( )
Nulidad simple ASUNTO : VISTA FISCAL ÚNICA INSTANCIA Controversia : Fijación edad retiro forzoso para curadores urbanos.
INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad señalada por el artículo 180 del Cpaca para llevar a cabo la audiencia inicial, a rendir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce, por razón de la materia y en los términos del artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 -15 de septiembre -1, la Sección Segunda del Consejo de Estado2, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JAIRO VILLEGAS ARBELÁEZ en contra del numeral 7 del artículo 93 del Decreto Reglamentario 564 de 2006 –febrero 24 -3 y del numeral 2 del artículo 83 del Decreto Reglamentario 1469 de 2010 -30 de abril -4, proferidos por el Presidente de la República “en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le 1 Modificado art. 1°, del Acuerdo No. 55 de 2003, y, adicionado en lo pertinente por el Acuerdo No. 148 de 2014 –art. 1°. -. 2 “Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales”. 3 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores; a la legislación de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Interés Social, y se expiden otras disposiciones” (Diario Oficial No. 46.192 del 24
de febrero de 2006). 4 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 446 de 2016 -23 de noviembreContencioso objetivo de Jairo Villegas Arbeláez Vs. Nación – Minvivienda Exp. No. 110010325000201400942 00
R. I: No. 2905 – 14. SIAF: 2016 - 426013 confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 48 de la Ley 9ª de 1989, el artículo 99 y los numerales 3, 4 y 5 del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, el artículo 7° de la Ley 675 de 2001, el parágrafo del artículo 7° y el artículo 9° de la Ley 810 de 2003 y el artículo 108 de la Ley 812 de 2003”, cuyos preceptos particulares acusables, en su orden, disponen: “DECRETO 564 de 2006. ARTÍCULO 93.- Faltas absolutas. Se consideran faltas absolutas de los curadores urbanos las siguientes: 1…7. El retiro forzoso…”. “DECRETO 1469 de 2010. ARTÍCULO 83.- Requisitos para concursar. Los aspirantes, en el término de inscripción, deberán acreditar al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1…2. Ser ciudadano colombiano en ejercicio, no mayor de sesenta y cinco (5) años y estar en pleno goce de sus derechos civiles…”.
Adujo el demandante que, acorde con lo previsto armónicamente por los artículos 123 y 210 de la Carta Política, es a la ley a quien le corresponde
determinar el régimen aplicable a los particulares que desempeñen funciones públicas y las funciones administrativas a su cargo y las condiciones de su prestación; por lo que, para el caso particular de los curadores urbanos, se les ha definido, desde el artículo 50 del Decreto 2150 de 19955, continuando con el artículo 101 de la Ley 388 de 19976 y hasta el actual 9° de la Ley 810 de 20037, como el “particular encargado de estudiar, tramitar y expedir Licencias de Urbanismo o de Construcción”, y, así mismo, ningún de esos mandatos legales se ha ocupado de mencionar, menos de tipificar “la edad de retiro forzoso, ni la edad de 65 años como una inhabilidad o requisito para concursar, para los curadores urbanos en su calidad de particulares que ejercen funciones públicas”. Lo anterior –lo de la regulación legal del empleo público - se evidencia desde el Decreto Ley 2400 de 1968, dictado con base en las potestades conferidas por la Ley 65 de 1967 que por intermedio de su artículo 1°, literal g, le fijó como una de las tareas a cumplir la de proferir las necesarias “normas que regularan los empleos” y en ejercicio de tal misión determinó su aplicación al “empleo, empleado” (art. 2°); por el 25 consagró las causales de retiro –la edad, entre ellas -, y, el retiro forzoso 4 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones”. (Diario Oficial No. 47.698 de 3 de mayo de 2010).
5 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios en la Administración Pública” (Diario Oficial No. 42137). 6 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 2ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. (Diario Oficial 43091). 7 “Por la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones” (Diario Oficial 45.220). 5 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 446 de 2016 -23 de noviembreContencioso objetivo de Jairo Villegas Arbeláez Vs. Nación – Minvivienda Exp. No. 110010325000201400942 00
R. I: No. 2905 – 14. SIAF: 2016 - 426013 al cumplimiento de los 65 años se contempló por el artículo 31, cuestión teleológica que se mantuvo en la Ley 909 de 2004: “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público”.
De otra parte, rememora el libelista que el orden constitucional autoriza a los particulares para que desempeñen funciones públicas y administrativas (arts. 123 y 210), asunto que es reconocido por la Corte Constitucional a través, entre otras, de sus S-C-166 y 167, ambas de 1995, luego estos pronunciamientos, junto con el emanado de la Corte Suprema de Justicia8, sirven de precedente jurisprudencial a ser tenido en cuenta para la decisión de nulidad que se
invoca. Así las cosas, concibe el memorialista a título de conclusión, que: “El Presidente mediante las normas reglamentarias acusadas, con vicio de Nulidad por Inconstitucionalidad en razón de Incompetencia, usurpó la Competencia del Congreso de la República, la reserva de ley, y mediante el reglamento acusado creó lo que la Ley sobre Curadores Urbanos no había creado, pretextando reglamentar lo que la Ley no había consagrado, reglando la cumplida ejecución de preceptos legales inexistentes, “legislando” ante la morosidad del Congreso en la expedición de la Ley…” (fls. 43 a 52).
II. CONTESTACIÓN AL LIBELO INTRODUCTORIO El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio concurrió oportunamente a la controversia y señaló que, por derogación expresa del artículo 93 del Decreto 564 de 2006 efectuada por el artículo 138 del Decreto 1469 de 2010, no existe “materia legal (sic) para su revisión de constitucionalidad”, además que se opuso a la prosperidad invalidante porque la restante reglamentación acusada se dictó con base en una facultad constitucional debidamente otorgada al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, de la cual hizo cabal uso para la debida ejecución y cumplimiento de la ley.
Razonó, en lo pertinente, el extremo pasivo: “…No obstante lo argumentado por el demandante, sin mayor análisis se tiene que el artículo 93 del Decreto 564 de 2006, en la actualidad se encuentra derogado por virtud del artículo 138 del Decreto 1469 de 2010. De 8 De 5 de abril de 2001, Sala de Casación en lo Laboral, exp. 13.943, M. P. RAFAEL MÉNDEZ.
6 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 446 de 2016 -23 de noviembreContencioso objetivo de Jairo Villegas Arbeláez Vs. Nación – Minvivienda Exp. No. 110010325000201400942 00
R. I: No. 2905 – 14. SIAF: 2016 - 426013 tal suerte que no existiendo materia legal para su revisión de constitucionalidad, la acción de nulidad por inconstitucionalidad es improcedente…Frente a los cargos aducidos por el demandante acerca de la nulidad por inconstitucionalidad del numeral 2 del artículo 83 del Decreto 1469 de 2010, se tiene que el artículo 189 de la Constitución Política, fija las competencias específicas por (sic) el Presidente de la República, en donde para todos los efectos de la contestación de la demanda señala que “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”. Así, la potestad reglamentaria es una facultad constitucional propia del Presidente de la República que lo autoriza para expedir normas de carácter general destinadas a la ejecución y cumplimiento de la ley. Esta potestad se caracteriza por ser una atribución constitucional inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo, e irrenunciable,
porque es un atributo indispensable para que la Administración cumpla con su función de ejecutar la ley…En ese orden de ideas, con la contundencia que merece la desestimación de las pretensiones de la demanda, es preciso manifestar la oposición a los cargos formulados en contra de las disposiciones del numeral 2 del artículo 83 del Decreto 1469 de 2010 de los cuales el demandante pretende declarar su nulidad, que hacen referencia a la edad máxima de quienes aspiren al cargo de curadores urbanos, como quiera que su reglamentación por parte del Gobierno Nacional deviene de la más pura y legítima facultad constitucional de la Suprema Autoridad Administrativa en ejercicio de la potestad reglamentaria. Ahora bien, en forma particular se tiene que en el caso de las disposiciones del numeral 2 del artículo 83 acusado de inconstitucionalidad, además de la facultad reglamentaria general anteriormente dicha, el Presidente de la República cuenta con la facultad que para el efecto dispuso el numeral 4 del artículo 101 de la ley 388 de 1997, modificado por el artículo 9 de la Ley 810 de 2003. Así, contrario a lo expresado en la demanda, la reglamentación adoptada por el Gobierno Nacional sobre la edad que debe tener el curador urbano para ejercer el cargo, hace referencia precisamente a la definición de los términos y el procedimiento mediante el cual debe realizarse la continuidad del servicio de expedición de licencias urbanísticas, respecto de esta modalidad especial de ejercicio de la función pública a cargo de particulares. Por lo tanto, las pretensiones de la demanda acer4ca de la nulidad de las disposiciones del numeral 2 del artículo 83 del Decreto 1469 de 2010 no deben proceder por
falta de competencia para su reglamentación, teniendo en cuenta que la facultad reglamentaria es propia del Gobierno Nacional, quien al respecto hizo el uso legítimo de la su facultad constitucional y legalmente otorgada en procura de reglamentar (dentro del marco especial definido por el legislador) las calidades y condiciones que deben cumplir quienes aspiren a ser designados curadores urbanos…” (fls.76 a 83).
III. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
7 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 446 de 2016 -23 de noviembreContencioso objetivo de Jairo Villegas Arbeláez Vs. Nación – Minvivienda Exp. No. 110010325000201400942 00
R. I: No. 2905 – 14. SIAF: 2016 - 426013 1) Criterio genérico Considera esta Agencia Fiscal que el problema jurídico debe ser resuelto afirmativamente, de acuerdo al siguiente razonamiento. 2) El sub examine9
De acuerdo con el libelo y la contestación hecha por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la presente litis se centra en elucidar si se incurrió o no en la causal de invalidez de incompetencia, por parte del Presidente de la República, al consagrar, en el numeral 7 del artículo 93 del Decreto 564 de 2006 y en el numeral 2 del artículo 83 del Decreto 1469 de 2010, respectivamente, como falta absoluta para ser curador urbano “El cumplimiento de la edad para el retiro forzoso”, y, como requisito para concursar al dicho cargo de curador urbano no ser “mayor de sesenta y cinco (65) años”, en la
medida que tales estipulaciones, por tratar temas atinentes a la administración de personal, son del resorte exclusivo del legislador. 3) Análisis 3. 1. ) La facultad reglamentaria La undécima atribución del Presidente de la República consagrada en el artículo 189 de la Carta Política dispone que al primer mandatario, como suprema autoridad administrativa, le corresponde: “Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”, la que por la jurisprudencia ha sido concebida con estas características: “… “POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICASentido y alcance/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-No es absoluta 9 Se deja así planteado el litigio al no haberse resuelto, dentro del trámite de la audiencia inicial, la excepción de derogatoria de la primera de las normas reglamentarias acusadas propuesta por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la que, en sentir, de esta Procuraduría Delegada no está llamada a prosperar porque la situación o materia que regula lo acusado de la presunta norma derogatoria (Decreto 1469 de 2010, art. 83-2) es bien distinta a la enunciación de las faltas absolutas contempladas en el artículo 83 del Decreto 564 de 2006. 8 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 446 de 2016 -23 de noviembreContencioso objetivo de Jairo Villegas Arbeláez Vs. Nación – Minvivienda Exp. No. 110010325000201400942 00
R. I: No. 2905 – 14. SIAF: 2016 - 426013 “La jurisprudencia constitucional ha insistido en que la potestad reglamentaria contenida en el artículo 189 numeral 11 ha de ejercerse, por mandato de la Norma Fundamental, de conformidad con los preceptos legales y constitucionales. Así, los actos administrativos emitidos como consecuencia del ejercicio de dicha potestad únicamente pueden desarrollar el contenido de la ley. Desde esta perspectiva, al Presidente de la República le está vedado ampliar o restringir el sentido de la Ley. No puede tampoco suprimir o modificar las disposiciones previstas en la Legislación pues con ello estaría excediendo sus atribuciones. Es de desatacar aquí, que no todas las leyes ordinarias requieren ser reglamentadas. Existen leyes que han sido formuladas por el Legislador de manera tan detallada y los temas en ellas contenidos han sido desarrollados en forma tan minuciosa, que prima facie no habría espacio para una regulación ulterior. La facultad reglamentaria no es absoluta y debe ejercerse dentro de las fronteras que marcan la Constitución y la Ley, teniendo por objeto contribuir a la concreción de la ley, encontrándose, por consiguiente, subordinada a lo dispuesto por ella sin que sea factible alterar o suprimir su contenido ni tampoco reglamentar materias cuyo contenido esté reservado al Legislador. “POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICAExpedición de normas de carácter general para la cumplida ejecución de la ley “Delimitadas las tareas de ejecutar, cuando la ley no necesita de regulación ulterior y la de reglamentar, en el caso contrario, ha de resaltarse el énfasis marcado por la jurisprudencia constitucional en el sentido en que, en este último evento, la competencia reglamentaria se dirige a la producción de actos administrativos por medio de los cuales lo que se busca es convertir en realidad el enunciado abstracto de la ley para encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real. Así, la potestad reglamentaria se conecta, con la expedición de normas de carácter general - sean ellas decretos, resoluciones o circulares - imprescindibles para la cumplida ejecución de la ley. “POTESTAD REGLAMENTARIA-No es exclusiva del Presidente de la República/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Carácter residual y subordinado de competencia reglamentaria de ministerios/POTESTAD REGLAMENTARIA DE MINISTERIOS-Carácter técnico u operativo dentro de la orbita competencial “La tarea de los Ministerios consiste en desarrollar funciones previamente determinadas en la Legislación y en el Reglamento por lo que en relación con la posibilidad de regulación que les asiste, su competencia es de orden residual y sus atribuciones de regulación ostentan un carácter subordinado a la potestad reglamentaria del Presidente de la República así como atañen únicamente al ámbito de su respectiva especialidad. A la luz de la jurisprudencia constitucional no resulta inconstitucional que una ley le
confiera de manera directa a los/las ministros (as) del despacho atribuciones para expedir regulaciones de carácter general sobre las materias contenidas en la legislación, cuando estas tengan un carácter técnico u operativo, dentro de la órbita competencial del respectivo Ministerio, por cuanto, en ese caso, la facultad de regulación tiene el carácter de residual y subordinada respecto de aquella que le corresponde al Presidente de la Republica en ejercicio de la potestad reglamentaria. “CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA Y RESERVA DE LEYDiferencias “Ha precisado la Corporación que cuando un asunto no ha sido atribuido de manera expresa a una autoridad determinada, se aplica la cláusula general de competencia, esto es, el principio en concordancia con el cual se trata de una materia que le compete regular al Legislador. Lo anterior, sin embargo, no significa que la ley esté obligada a agotar toda una temática, por cuanto, una cosa es que determinado tópico le corresponda reglarlo prioritariamente al Legislador – en aplicación de la cláusula general de competencia – y otra muy distinta que se trate de un asunto que tenga reserva legal, por mandato específico de la Constitución. En el primer caso, el desarrollo legislativo no 9 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 446 de 2016 -23 de noviembreContencioso objetivo de Jairo Villegas Arbeláez Vs. Nación – Minvivienda Exp. No. 110010325000201400942 00
R. I: No. 2905 – 14. SIAF: 2016 - 426013 necesita ser integral por cuanto la ley puede únicamente delimitar el tema y permitir que
este sea concretado por medio de reglamentos de orden administrativo. En el segundo caso, por el contrario, si se trata de una materia que tiene reserva legal, entonces le corresponde al Legislador desarrollarla de modo exclusivo. “POTESTAD REGLAMENTARIA - Extensión del campo para ejercicio lo determina el Congreso / POTESTAD REGLAMENTARIA - Existencia previa de un contenido o material legal por reglamentar “La Corte ha subrayado, cómo la extensión del campo para ejercer la potestad reglamentaria, no la traza de manera subjetiva y caprichosa el Presidente de la República, sino que la determina el Congreso de la República al dictar la ley, pues a mayor precisión y detalle se restringirá el ámbito propio del reglamento y, a mayor generalidad y falta de éstos, aumentará la potestad reglamentaria. A este respecto resulta importante recordar que cuando existe reserva de ley, se establece la obligación de regular el tema mediante normas con fuerza de ley y la potestad reglamentaria únicamente podría ejercerla el Presidente sobre aspectos marginales y muy puntuales. Cosa distinta sucede cuando no se presenta reserva de ley, por cuanto en tal evento, la materia puede ser regulada tanto por normas legales como reglamentarias. De todos modos, este Tribunal ha insistido en que el desarrollo de la potestad reglamentaria por el Gobierno exige que la ley haya configurado previamente una regulación básica o materialidad legislativa, a partir de la cual, el Gobierno puede ejercer la función de reglamentar la ley con miras a su debida aplicación, que es de naturaleza administrativa, y está entonces sujeta a la ley. Y es que si el Legislador no define esa materialidad
legislativa, estaría delegando en el Gobierno lo que la Constitución ha querido que no sea materia de reglamento sino de ley. El requisito fundamental que supone la potestad reglamentaria, ha dicho esta Corte, es la existencia previa de un contenido o materia legal por reglamentar. “POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICANo está sometida a limitación de orden temporal “La jurisprudencia constitucional ha insistido en que someter la potestad reglamentaria a una limitación de orden temporal significa desconocer lo establecido en el artículo 189 numeral 11, superior, según el cual, la potestad reglamentaria no solo radica en cabeza del Presidente de la República como suprema autoridad administrativa sino que el Presidente conserva dicha potestad durante todo el tiempo de vigencia de la ley con el fin de asegurar su cumplida ejecución. En otras palabras: el legislador no puede someter a ningún plazo el ejercicio de la potestad reglamentaria. “…”. 10 Para el caso objeto de atención los dispositivos acusados hacen parte de ordenamientos proferidos por el Presidente de la República en ejercicio de tal potestas, para, particularmente, darle alcance directo y efectivo a las normas que regulan lo relacionado con la edad de retiro forzoso de los curadores urbanos a los sesenta y cinco (65) años, y, la imposibilidad de participar en los concursos públicos, en orden a la provisión de estos destinos, cuando, mínimo, se ha cumplido esta edad. El Ministerio Público enfoca el concepto a verter a partir de la comprensión dada a dicha calidad de trabajador y encuentra que legalmente se ha definido por el artículo 50 del Decreto Ley 2150 de 1995, por el artículo 101
10 S-C-1005/08 del 15 de octubre. Exp.D-7260. M. P. SIERRA PORTO. 10 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 446 de 2016 -23 de noviembreContencioso objetivo de Jairo Villegas Arbeláez Vs. Nación – Minvivienda Exp. No. 110010325000201400942 00
R. I: No. 2905 – 14. SIAF: 2016 - 426013 de la Ley 388 de 1997, y, por el artículo 9° de la Ley 810 de 2003, normas que, respectivamente, señalaron: “Decreto Ley 2150 de 1995. Artículo 50º.- Definición de Curador Urbano. El Curador Urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir las Licencias de Urbanismo o de Construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción. “Ley 388 de 1997. Artículo 101.- La Curaduría Urbana implica el ejercicio de una función pública, para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción.
El ejercicio de la Curaduría Urbana deberá sujetarse entre otras a las siguientes disposiciones: “El alcalde municipal o distrital designará a los curadores urbanos, previo concurso de méritos, teniendo en cuenta a quienes figuren en los tres primeros lugares de la lista de elegibles. Para ser designado curador deben cumplirse los siguientes
requisitos: “a) Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero o postgraduado de urbanismo o planificación regional o urbana; “b) Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10) años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana; “c) Acreditar la colaboración del grupo interdisciplinario especializado que apoyará la labor del curador urbano. “2. Los distritos y los municipios con población superior a cien mil (100.000) habitantes, establecerán el número de curadores en su jurisdicción, teniendo en cuenta la actividad edificadora, el volumen de las solicitudes de licencias urbanísticas y las necesidades del servicio. En el evento de designar un curador único, la entidad encargada de expedir licencias de urbanismo y construcción, también continuará prestando el servicio, cobrando las mismas expensas que se establezcan para el curador. “En todo caso, cuando el municipio o distrito opte exclusivamente por los curadores urbanos, garantizará que éste servicio sea prestado, al menos por dos de ellos. “3. Los municipios con población inferior a cien mil (100.000) habitantes, podrán designar curadores urbanos acogiéndose a la presente Ley “4. El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con las expensas a cargo de los particulares que realicen trámites ante las curadurías urbanas, al igual que lo relacionado con la remuneración de quienes ejercen esta función, teniéndose en cuenta, entre otros, la cuantía y naturaleza de las obras que requieren licencia y las actuaciones que sean necesarias para expedirlas. “5. Los curadores urbanos serán designados para períodos individuales de cinco (5)
años y podrán ser designados nuevamente para el mismo cargo. El gobierno reglamentará dentro de un término no mayor a treinta (30) días después de la entrada 11 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 446 de 2016 -23 de noviembreContencioso objetivo de Jairo Villegas Arbeláez Vs. Nación – Minvivienda Exp. No. 110010325000201400942 00
R. I: No. 2905 – 14. SIAF: 2016 - 426013 en vigencia de esta Ley, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los curadores urbanos. En todo caso, mientras se expide dicha reglamentación, continuarán vigentes las normas del Decreto-Ley 2150 y su reglamento. “6. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Ministerio de Desarrollo Económico continuará cumpliendo con las funciones de coordinación y seguimiento de los curadores urbanos, con el objetivo de orientar y apoyar su adecuada implantación al interior de las administraciones locales. “7. El alcalde municipal o distrital, indelegablemente, será la instancia encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas, por parte de los curadores urbanos. “8. A los curadores urbanos se les aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el estatuto de notariado y registro para los casos de vacancia en el cargo, vacaciones y suspensiones temporales y licencias. “9. El reglamento señalará los impedimentos para el ejercicio del cargo, que sean aplicables a los curadores y a los integrantes del gr
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