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PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - Del presidente de la república para expedir decretos que regulen l

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - Del presidente de la república para expedir decretos que regulen l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE NULIDAD-De una parte del Decreto en el se adopta medidas para la presentación de propuestas de contratos de concesión por medios electrónicos POTESTAD REGLAMENTARIA-Del Presidente de la República para expedir decretos que regulen los procedimientos del Código de Minas Para esta Delegada del la Procuraduría, es claro que al Presidente de la República invocando la facultad del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política le esta permitido expedir decretos con el fin que las actuaciones y procedimientos del Código de Minas puedan desarrollarse en medios y sistemas electrónicos de información, es por ello que en ejercicio de la potestad reglamentaria, el Presidente de la República, expidió el Decreto 2345 de junio 26 de 2008 para adoptar medidas para la presentación de propuestas de contratos de concesión a través de medios electrónicos. CONTRATO DE CONCESIÓN-Cuando los documentos se radican por medios electrónicos posteriormente deben ser entregados materialmente en las oficinas Los requisitos establecidos en el artículo 271 de la Ley 685 de 2001-Código de Minasdeben ser presentados de manera personal, cuando la presentación de la propuesta se realiza de la misma manera, es precisamente que por tratarse, por otra parte, de la modalidad de radicación por medios electrónicos, esos requisitos del artículo 271 de la Ley 685 de 2001, que configuran los documentos que soportan la solicitud, que fija el procedimiento para la radicación por medios electrónicos, se deben remitir a la autoridad

minera correspondiente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su radicación por Internet, tal como precisamente fue dispuesto por el literal g) del artículo 5° del Decreto 2345 de 2008, ya que al no ser presentada la propuesta personalmente con todos los requisitos contenidos en documentos anexos, sino a través de medios tecnológicos que por condiciones técnicas no es posible entregar todos los documentos, entonces deben posteriormente ser entregados materialmente en las oficinas. En consecuencia, se debe entender que la causal de rechazo de la propuesta, es la no presentación de los documentos que cumplan los requisitos del artículo 271 de la Ley 685 de 2001. ACTO ADMINISTRATIVO-Competencia constitucional reglamentaria del Presidente de la República No podemos perder de vista la potestad reglamentaria que atañe al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa concebida por el ordenamiento constitucional vigente, para la cumplida ejecución de las leyes (art. 189.11 CN). Se trata evidentemente de una típica función administrativa que faculta al gobierno para la formulación de los actos indispensables y las medidas necesarias para la efectividad práctica del precepto legal, vale decir, concretar por la vía del acto administrativo, en orden a tornarlo efectivo en el terreno práctico, de tal manera que, como la Ley 685 de 2001, Código de Minas, no regula la situación cuando se presenta la propuesta del contrato de concesión vía Web, pero si establece la posibilidad que se utilicen medios tecnológicos, imponen la necesidad de establecer unas reglas cuando ya existen materialmente dicho medios en los trámites mineros, el margen de la potestad

reglamentaria es mayor. Es una manera de adecuar las normas generales a los avances Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43479 (110010326000201200028-00) de la tecnología, sin que implique que el poder reglamentario irrumpa en orbitas que no son de su competencia. ACCIÓN DE NULIDAD-El Presidente de la República no actuó en contra de la norma suprema, ni contraviene su exacto sentido, ni se excedió Teniendo como base los precedentes jurisprudenciales señalados en el marco normativo, esta Delegada de la Procuraduría General de la Nación, concuerda con la posición sustentada por el Ministerio de Minas, en el sentido de que el Presidente de la República no actuó en contra de la Norma suprema, ni contraviene su exacto sentido, ni excedió el límite basado en el criterio de necesidad en el ejercicio de la potestad reglamentaria. En concepto de esta Delegada de la Procuraduría General de la Nación, las pretensiones perseguidas por el demandante en la presente acción de nulidad simple, no tienen vocación de prosperidad y en consecuencia están llamadas a fracasar, porque el literal g) del artículo 5° del Decreto 2345 de junio 26 de 2008, expedido por el Presidente de la República de Colombia, fue expedido de conformidad con las disposiciones jurídicas

existentes, por lo que de antemano se le solicita respetuosamente al H. Consejo de Estado, niegue todas y cada una de las pretensiones propuestas. POTESTAD REGLAMENTARIA-Jurisprudencia del Consejo de Estado JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Diferencias entre la función legislativa y la potestad reglamentaria 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12791 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43479 (110010326000201200028-00) CONCEPTO No. 112 / 2013

Bogotá, D.C., 29 de mayo de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón

E. S. D.

EXPEDIENTE: 110010326000201200028 00(43479) Acción de nulidad simple – única instancia

ACTOR: William Florez Noriega DEMANDADO: La Nación – Presidencia de la República Sentido del concepto: Acción de nulidad. / Competencia constitucional reglamentaria del Presidente de la República. / Necesidad de establecer reglas, cuando la norma considera la utilización de medios tecnológicos para la presentación de propuesta de contrato de concesión en materia minera.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso

de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del Patrimonio Público.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. El señor William Florez Noriega presentó acción de nulidad simple con el fin de que se acceda a la siguiente pretensión: 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12791 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43479 (110010326000201200028-00)  “1. Que es nulo el literal g) del artículo 5° del Decreto 2345 de junio 26 de 2008, expedido por el Presidente de la República de Colombia, por el cual se adoptan medidas para la presentación de propuestas de contratos de concesión a través de medios electrónicos".  Afirma que la norma demandada vulneró los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 84, 113, 114, 123, 150-1-2-23, 189-11 Y 209 de la Constitución Política; los artículos 4, 16, 265, 270, 271, 273, 274, 275 Y 323 de la Ley 685 de 2001-Código de Minas-, y el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.  Manifiesta que, a su juicio, de la confrontación directa del literal g) del

artículo 5 del Decreto 2345 de 2008 con los artículos 270, 271 y 274 del Código de Minas, la norma demandada estableció un requisito adicional para la presentación de propuestas de contratos de concesión, es decir, el remitir a la autoridad minera correspondiente los documentos contentivos de la misma dentro de los (3) tres días hábiles siguientes a su radicación por internet, "so pena de ser rechazada la propuesta".  Señaló que el Presidente de la República se excedió en sus funciones, pues la competencia para hacer leyes y reformarlas se encuentra en cabeza del Congreso de la República, por lo que, se infringió lo dispuesto en los artículos 114, 150 numerales 1, 2, 23 y 189 numeral 11 de la Constitución Política.  Manifestó, además, que el precepto demandado contraría lo establecido en los artículos 4 y 265 del Código de Minas y el artículo 84 de la Constitución Política, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 4 del citado código los únicos requisitos, formalidades y documentos exigibles a los interesados serán aquellos que señale expresamente él. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12791 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43479 (110010326000201200028-00) 1.2. Lo que se pretende

Que es nulo el literal g) del artículo 5° del Decreto 2345 de junio 26 de 2008, expedido por el Presidente de la República de Colombia, por el cual se adoptan medidas para la presentación de propuestas de contratos de concesión a través de medios electrónicos. 1.3. La contestación El apoderado judicial del Ministerio de Minas y Energía, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones señaladas.  Considera que es en ejercicio de la potestad reglamentaria, que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, que el Presidente de la República, expidió el Decreto 2345 de junio 26 de 2008 para adoptar medidas para la presentación de propuestas de contratos de concesión a través de medios electrónicos.  Argumenta, que como la Ley 685 de 2001, Código de Minas, no regula la situación cuando se presenta la propuesta del contrato de concesión vía Web, pero sí establece la posibilidad que se utilicen medios tecnológicos y la necesidad de establecer unas reglas cuando ya existen materialmente dichos medios en los trámites mineros, en consecuencia el margen de la potestad reglamentaria es mayor.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.

El problema jurídico que surge puede ser expresado en los siguientes términos: 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12791 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43479 (110010326000201200028-00) 2.1.1. ¿El Presidente de la República se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria y transgredió normas constitucionales y del Código de Minas, con la expedición del literal g) del artículo 5º del Decreto 2345 de 2008, en cuanto con dicha norma reglamentaria, se creó una norma procesal y se estableció un término procesal de tres (3) días hábiles siguientes a su radicación, para remitir los documentos que soportan la presentación de propuestas de contrato de concesión radicadas por medios electrónicos vía Internet? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada de la Procuraduría General de la Nación: 2.2.1. Competencias del Presidente de la república La Constitución Política de Colombia consagra el siguiente dispositivo “Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y ordenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. 2.2.2. Desarrollo jurisprudencial El Consejo de Estado sobre la potestad reglamentaria del ejecutivo ha manifestado: "En efecto, si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 114 y 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la

República hacer las leyes y, por medio de ellas interpretarlas, reformarlas y derogar la legislación preexistente -cláusula general de la competencia-, también lo es que, bajo el concepto de colaboración armónica que sustenta la estructura y el funcionamiento del Estado -inciso 2 del artículo 113 C.P.-, en 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12791 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43479 (110010326000201200028-00) virtud de los previsto en el artículo 189 numeral 11° superior, corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, "11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.1

En otro pronunciamiento señalo: "Igualmente el articulo 189, numeral 11 de la Carta, establece como presupuesto, la necesidad de la reglamentación, es decir, que haya un vacío normativo o una ambigüedad. Como se sabe, la ley tiene como rasgos denotativos los de abstracción, generalidad e impersonalidad, dicha generalidad y abstracción, impiden en ocasiones comprender situaciones específicas de la vida real, omisión o cortedad que impiden la cumplida ejecución de la ley y que por tanto exigen la intervención del reglamento.

La potestad reglamentaria en cada caso depende de la minuciosidad con la que el legislador haya regulado la materia,; pues a mayor abundancia de reglas trazadas por el legislador, se reduce él margen de regulación del Presidente de la República. Justamente, si el legislador ha saturado de reglas la actividad materia de su intervención, la necesidad de regulación se reduce sensiblemente.1 Dicho en breve; la potestad reglamentaria es inversamente proporcional a la intensidad y detalle con que el legislador haya desarrollado la ley." 2 La Corte Constitucional a su vez ha connotado A propósito de las diferencias entre la función legislativa y la potestad reglamentaria, señaló: (…) "La potestad reglamentaria no contradice la naturaleza de la rama ejecutiva del poder público, porque la función es la de reglamentar, como acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley. Si el legislador hace ley, el ejecutivo tiene el derecho-deber de encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real y es que no están frente a frente la ley y la consecuencia de la potestad reglamentaria, porque ambas integran el concepto de norma, con la diferencia cualitativa de ser norma general la ley y norma particular el efecto de la reglamentación. El ejecutivo no puede legislar -salvo que se trate de facultades extraordinarias o de los estados de 1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P., Ruth Stella Correa Palacio, en sentencia del 3 de diciembre de 2007, radicados 1100-10-326-000-2003-000-14-01 (24.715); 110010-326-0002003-000-32-01 (25.206); 1100-10-326-000-2003-000-38-01 (25.409). 2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P., Víctor Hernán Alvarado Ardila, en sentencia del 6 de abril de 2011, radicado 1100103-25-000-2009-00038-00(0901-09). 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12791 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43479 (110010326000201200028-00) excepción de acuerdo con los términos de la Constítuciónpero sí puede regular, porque toda legislación es normativa, pero no toda normatividad es legislativa, pues la norma es género y la leyes especie ... "3 2.2.3. Requisitos del contrato de concesión La Ley 685 de 2001, Código de Minas, prevee: Los requisitos que deben acompañar la propuesta de contrato de concesión minera que debe ser presentada personalmente por el interesado ante la autoridad minera competente son: “ARTICULO 271. REQUISITOS DE LA PROPUESTA. La propuesta para contratar, además del nombre, identidad y domicilio del interesado, contendrá: a) El señalamiento del municipio, departamento y de la autoridad ambiental de ubicación del área o trayecto solicitado; b) La descripción del área objeto del contrato y de su extensión.

c) La indicación del mineral o minerales objeto del contrato; d) La mención de los grupos étnicos con asentamiento permanente en el área o trayecto solicitados y, si fuere del caso, el hallarse total o parcialmente dentro de zona minera indígena, de comunidades negras o mixtas; e) Si el área abarca, en todo o en parte, lugares o zonas restringidas para cuya exploración y explotación se requiera autorización o concepto de otras autoridades, deberán agregarse a la propuesta de acuerdo con el artículo 35; f) El señalamiento de los términos de referencia y guías mineras que se aplicarán en los trabajos de exploración y el estimativo de la inversión económica resultante de la aplicación de tales términos y guías; g) A la propuesta se acompañará un plano que tendrá las características y especificaciones establecidas en los artículos 66 y 67 de este Código. La propuesta deberá verterse en el modelo estandarizado adoptado por la entidad concedente. h) <Literal adicionado por el artículo 18 de la Ley 1382 de 2010. Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011; efectos diferidos 3 Sentencia C-228 de 17 de junio de 1993. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12791 www.procuraduria.gov.co

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por el término de dos (2) años. El nuevo texto es el siguiente:> Un anexo técnico que describirá los trabajos de exploración, los cuales deberán ser iguales o superiores a los mínimos definidos por el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con el área y las características del proyecto minero; i) <Literal adicionado por el artículo 18 de la Ley 1382 de 2010. Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011; efectos diferidos por el término de dos (2) años. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de proyectos de más de ciento cincuenta (150) hectáreas, la demostración de la capacidad económica del interesado para adelantar el proyecto minero se hará con sujeción a los parámetros que fije el Ministerio de Minas y Energía, los cuales serán proporcionales al área solicitada. " 2.3. Competencia La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto, en única instancia, por tratarse de una demanda interpuesta en ejercicio de la acción pública de nulidad, dirigida contra un decreto reglamentario expedido por el Gobierno Nacional, que versa sobre un asunto contractual, art. 128 num. 1 y art. 13 del Acuerdo No. 55 de 2003, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Recuérdese que la acción de nulidad sólo procede contra actos administrativos4, es decir, declaraciones unilaterales de la voluntad, que proviene de las autoridades públicas cuando ejercen la función administrativa, de control o electoral, o de los particulares cuando ejercen esas mismas funciones, y que

producen efectos jurídicos. 4 En efecto, prescribe el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo: “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos...” Más adelante señala la misma disposición que ésta acción puede también interponerse contra “circulares de servicio” y contra “actos de certificación y registro”; la jurisprudencia de esta Corporación, ha señalado, sin embargo, que en estos casos, estas manifestaciones deben producir también efectos jurídicos frente a terceros, es decir deben presentar los elementos propios de los actos administrativos. Sobre este punto pueden consultarse las siguientes providencias de esta Corporación: Sección cuarta, Sentencia de enero 22 de 1988, Consejero Ponente: Hernán Guillermo Aldana Duque; Sección Primera. Sentencia de 14 de Octubre de 1.999 expediente No. 5064, Consejero Ponente: Manuel Urueta Ayola; Sección Primera, Sentencia de 16 de febrero de 2001, expediente No. 3531 Consejera Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12791 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43479 (110010326000201200028-00) 2.4. Caso concreto 2.4.1. Para esta Delegada del la Procuraduría, es claro que al Presidente de la

República invocando la facultad del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política le esta permitido expedir decretos con el fin que las actuaciones y procedimientos del Código de Minas puedan desarrollarse en medios y sistemas electrónicos de información, es por ello que en ejercicio de la potestad reglamentaria, el Presidente de la República, expidió el Decreto 2345 de junio 26 de 2008 para adoptar medidas para la presentación de propuestas de contratos de concesión a través de medios electrónicos. 2.4.2. Teniendo en cuenta cita normativa realizada en el marco teórico de este documento, la cual señala que los requisitos establecidos en el artículo 271 de la Ley 685 de 2001-Código de Minasdeben ser presentados de manera personal, cuando la presentación de la propuesta se realiza de la misma manera, es precisamente que por tratarse, por otra parte, de la modalidad de radicación por medios electrónicos, esos requisitos del artículo 271 de la Ley 685 de 2001, que configuran los documentos que soportan la solicitud, que fija el procedimiento para la radicación por medios electrónicos, se deben remitir a la autoridad minera correspondiente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su radicación por Internet, tal como precisamente fue dispuesto por el literal g) del artículo 5° del Decreto 2345 de 2008, ya que al no ser presentada la propuesta personalmente con todos los requisitos contenidos en documentos anexos, sino a través de medios tecnológicos que por condiciones técnicas no es posible entregar todos los documentos, entonces deben posteriormente ser entregados materialmente en las oficinas. En consecuencia, se debe entender que la causal de rechazo de la

propuesta, es la no presentación de los documentos que cumplan los requisitos del artículo 271 de la Ley 685 de 2001 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12791 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43479 (110010326000201200028-00) 2.4.3. No podemos perder de vista la potestad reglamentaria que atañe al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa concebida por el ordenamiento constitucional vigente, para la cumplida ejecución de las leyes (art. 189.11 CN). Se trata evidentemente de una típica función administrativa que faculta al gobierno para la formulación de los actos indispensables y las medidas necesarias para la efectividad práctica del precepto legal, vale decir, concretar por la vía del acto administrativo, en orden a tornarlo efectivo en el terreno práctico, de tal manera que, como la Ley 685 de 2001, Código de Minas, no regula la situación cuando se presenta la propuesta del contrato de concesión vía Web, pero si establece la posibilidad que se utilicen medios tecnológicos, imponen la necesidad de establecer unas reglas cuando ya existen materialmente dicho medios en los trámites mineros, el margen de la potestad reglamentaria es mayor. Es una manera de adecuar las normas generales a los avances de la tecnología,

sin que implique que el poder reglamentario irrumpa en orbitas que no son de su competencia. 2.4.4. En consecuencia, teniendo como base los precedentes jurisprudenciales señalados en el marco normativo, esta Delegada de la Procuraduría General de la Nación, concuerda con la posición sustentada por el Ministerio de Minas, en el sentido de que el Presidente de la República no actuó en contra de la Norma suprema, ni contraviene su exacto sentido, ni excedió el límite basado en el criterio de necesidad en el ejercicio de la potestad reglamentaria. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12791 www.procuraduria.gov.co

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III. CONCLUSIÓN En concepto de esta Delegada de la Procuraduría General de la Nación, las pretensiones perseguidas por el demandante en la presente acción de nulidad simple, no tienen vocación de prosperidad y en consecuencia están llamadas a fracasar, porque el literal g) del artículo 5° del Decreto 2345 de junio 26 de 2008, expedido por el Presidente de la República de Colombia, fue expedido de conformidad con las disposiciones jurídicas existentes, por lo que de antemano se le solicita respetuosamente al H. Consejo de Estado, niegue todas y cada una de las pretensiones propuestas.

Respetuosamente, del H. Magistrado,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12791 www.procuraduria.gov.co

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