PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - Determinación de trámite no señalado en la ley reglamentada para l
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - Determinación de trámite no señalado en la ley reglamentada para l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 097/ 2006
Bogotá, D.C., 8 de mayo de 2006
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente Doctor RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 29.975 (110010326000 2005 00024 00)
Acción de Nulidad ACTOR: Juan Guillermo Saldarriaga Sanín DEMANDADO: Nación - Ministerio de Minas y EnergíaMinisterio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial El Ministerio Público, a través de esta Procuraduría Delegada, dentro del término de traslado especial, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda.- En ejercicio de la acción de nulidad, el ciudadano Juan Guillermo Saldarriaga Sanín, instauró demanda para que se declarara la nulidad de las expresiones que subraya, contenidas en el inciso primero del art. 4 del Decreto 2390 de 24 de octubre de 2002 “por el cual se reglamenta el artículo 165 del Código de Minas”.
PHM Expediente No. 29.975 (110010326000 2005 00024 00) “Artículo 4o. En el caso de superposición total de áreas y para el mismo mineral, entre solicitudes de legalización con: Solicitudes de legalización en trámite, propuestas de contratos de concesión y solicitudes anteriores,
solicitudes de autorización temporal anteriores o autorizaciones temporales en ejecución, títulos mineros otorgados inscritos y no inscritos en el Registro Minero Nacional, títulos de propiedad privada del subsuelo, zonas de reserva especial, zonas de seguridad nacional, zonas excluibles de la minería, zonas de minería restringida y demás áreas de protección ecológica y ambiental de acuerdo con la normatividad ambiental vigente, sin la correspondiente autorización o zonas de inversión estatal; y las áreas sobre las que se hubiere resuelto abrir licitaciones y concursos dentro de las zonas anteriormente aportadas, tal y como lo dispone el artículo 351 del Código de Minas, se procederá al rechazo de la solicitud y se ordenará la suspensión de la explotación de conformidad con lo establecido en el artículo 306 y el Capítulo XVII del Código de Minas. (…)”. En el acápite de Normas Violadas y Concepto de Violación, señaló las siguientes: arts. 189-11; 6, 113 y 121 de la Constitución Política; art. 165 de la Ley 685 de 2001, por cuanto con el exceso del ejecutivo en el ejercicio la potestad reglamentaria, el Presidente y los Ministros del Ramo, invadieron el campo reservado al Congreso de la República al contemplar requisitos no considerados en la ley, olvidando la independencia de las ramas del poder público; se extralimitaron en sus funciones y desconocieron el principio de legalidad. Bajo el título Concepto Integral de Violación, transcribió el art. 165 de la Ley 685 de 2001, y adujo que, conforme a ese texto, a quien explota minas de
propiedad del Estado, en los términos y con los requisitos de forma y fondo de que trata la ley, con observancia de un procedimiento expedito y gratuito, le asiste el derecho, la prerrogativa de solicitar y obtener de la autoridad minera nacional la legalización de su explotación, siempre y cuando el área solicitada se “hallare libre para contratar”, situación que se da cuando no coincida con las áreas que corresponden a “títulos mineros otorgados inscritos y no inscritos en el Registro Minero Nacional, títulos de propiedad privada del subsuelo, zonas de reserva especial, zonas de seguridad nacional, zonas excluibles de la minería, zonas de minería restringida y demás áreas de protección ecológica y ambiental de acuerdo con la normatividad ambiental vigente, sin la correspondiente autorización o zonas de inversión estatal; y las áreas sobre las que se hubiere resuelto abrir licitaciones y concursos dentro de las zonas anteriormente aportadas” -art. 4 del Decreto 2390 de 2002-. 2 PHM Expediente No. 29.975 (110010326000 2005 00024 00) Señaló el actor que la disposición demandada exigía, además del área libre para contratar, que no correspondiera a otras “Solicitudes de legalización en trámite, propuestas de contratos de concesión y solicitudes anteriores, solicitudes de autorización temporal anteriores o autorizaciones temporales en ejecución”, con lo cual el Ejecutivo, extralimitándose en la potestad reglamentaria, contempló supuestos no consagrados en la norma reglamentada, vulnerando la prerrogativa que, para legalizar sus actividades, consagró la Ley 685 de 2001, para los mineros que
informalmente explotaran minas de propiedad estatal. Tras hacer referencia a una situación hipotética de superposición de áreas, entre una solicitud de legalización, presentada el 20 de diciembre de 2004, por actividades mineras anteriores a agosto de 2001, y una solicitud de concesión presentada el 19 de diciembre de 2004, sostuvo que a la luz del art. 165 de la Ley 685 de 2001, a los solicitantes les asistía el derecho de pedir legalización del área solicitada, pues la mera solicitud de concesión no excluía las áreas del concepto “áreas libres”; a más que, de acuerdo con el art. 6 de esa ley, sólo mediante el otorgamiento de títulos, no con la presentación de solicitud de contratación, se adquiere el derecho a explorar y explotar recursos naturales no renovables. Pero que a la luz de la norma demandada, a los solicitantes se les rechazaría su solicitud, y se les haría nugatorio su derecho. Hizo alusión a la motivación del Decreto 2390 de 2002, para preguntarse en dónde quedaban garantizados las prerrogativas y derechos a obtener la legalización. Por último señaló que el ejecutivo, con exceso en la potestad reglamentaria, borró con el codo lo que hizo con las manos, seguido de lo cual transcribió apartes de la exposición de motivos de la Ley 685 de 2001, que presentó el Ministro de Minas y Energía (fls. 1 a 10).
2. Contestación de la demanda.- Los entes demandados contestaron el libelo, oponiéndose a las pretensiones. - La Nación – Ministerio de Minas y Energía. Después de señalar que
por mandato del Decreto 070 de 2001, correspondía a ese Ministerio adoptar la política nacional en materia de exploración, explotación, 3 PHM Expediente No. 29.975 (110010326000 2005 00024 00) transporte, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales y en general sobre todas las actividades técnicas, económicas, jurídicas, industriales y comerciales relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables en concordancia con los planes generales de desarrollo, se refirió al contenido del art. 165 de la Ley 685 de 2001 y al del art. 4 del Decreto 2390 de 2002, para sostener que el primero de ellos no podía interpretarse y aplicarse de manera aislada, pues de acuerdo con los arts. 16, 274, 299 b) y 300 ib., las solicitudes de concesión tienen prelación frente a otras o frente a terceros, y aunque en el art. 165 se establece la posibilidad de que los explotadores de hecho se legalicen y a que no procedan las medidas previstas en los arts. 161 y 306, deben someterse a todos los requisitos de fondo y forma, y siempre que el área este libre para contratar. Agregó que las zonas que hayan sido objeto de solicitudes mineras quedarán libres al día siguiente de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que rechaza la solicitud; además que “el espíritu del legislador”, con la Ley 685 de 2001, no fue darle un trato especial o privilegiado al explotador ilegal o de hecho, frente a los demás interesados en concesiones mineras, sino el de que sus explotaciones se
sometieran al amparo de los títulos mineros, debidamente inscritos en el Registro Minero Nacional, para lo que se concedió el término improrrogable de 3 años, contados a partir del 1° de enero de 2002, sin que signifique que se le garantice a ese explotador algún derecho sobre el área en la que adelanta sus actividades mineras. Con base en lo dispuesto en los arts. 16, 274, 299 y 300 de la Ley 685 de 2001, concluyó que la simple propuesta admitida, genera una expectativa para el proponente, una prelación o preferencia frente a otras propuestas posteriores o frente a terceros, aun tratándose de explotadores de hecho; cualquier tipo de solicitud de concesión minera que recaiga sobre áreas de títulos otorgados e inscritos, o sobre áreas de solicitudes en trámite, deben ser rechazadas de plano, bajo el principio “primero en el tiempo, primero en el derecho”, que soporta la Ley 685 de 2001. Sobre el “Concepto Integral de Violación”, reiteró que la norma no concedía prerrogativa, ni otorgaba prelación al explotador de hecho solicitante; dijo que el derecho de prelación, que consagra el estatuto minero, está destinado a grupos étnicos y comunidades negras (arts. 124 y 133), a más de la prelación a la primera solicitud o propuesta de concesión 4 PHM Expediente No. 29.975 (110010326000 2005 00024 00) (art. 16); que la prelación para contratar es para el primero que presente la solicitud, sin tener en cuenta la condición o no de explotador de hecho,
siempre que el área esté libre para contratar. Se refirió al art. 274 ib. y expresó que las zonas que fueren objeto de título minero inscrito en el registro minero nacional, sólo quedan libres, a partir del día siguiente al de la desanotación de la inscripción; las que fueron objeto de solicitudes mineras, quedan libres al día siguiente de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que rechace la solicitud; por ello, las solicitudes que se presenten con anterioridad a esas fechas y que tengan superposición total con esas zonas, se rechazarán de plano; que el estudio de superoposiciones se realiza teniendo en cuenta las superposiciones vigentes al momento de presentación de la solicitud, sin consideración a que aparezcan o desaparezcan con posterioridad. En cuanto a la Motivación del Decreto Reglamentario 2390 de 2002, art. 165, adujo que era consecuente con la política nacional en materia de actividades mineras, garantizándole a los explotadores de hecho, los derechos constitucionales, con la posibilidad de no ser sometidos a ciertas medidas previstas en el Código, sin que ello signifique prerrogativas o vulneración de derechos. Por último, afirmó que los apartes de la exposición de motivos de la Ley 685 de 2001, que citó la demanda, eran oportunas en tanto que las normas deben interpretarse de manera concordante y concatenada, como debe ser la interpretación y aplicación el art. 4 cuya nulidad se solicita (fls. 44 a 52). - La Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Sostuvo, como Razones de Defensa, que los argumentos del actor no
lograban demostrar los requisitos para que la nulidad prosperara, conforme al inciso segundo del art. 84. Hizo alusión a los cargos de nulidad expuestos en la demanda, y señaló que el decreto establecía los requisitos que el interesado debería adjuntar con su solicitud, los que apuntaban a comprobar las actividades de explotación, la ubicación y el plano; igualmente, que el objeto de la legalización es que los explotadores sin título inscrito puedan lograr que se les otorgue en concesión el área; pero, si al entregar el formulario, ya existe otra solicitud para el mismo material y hay superoposición total del área, se rechazará la segunda. Acotó que si el fin era que legalizaran, sería imposible tener dos solicitudes con 5 PHM Expediente No. 29.975 (110010326000 2005 00024 00) superposición total de área, porque se entiende que al entregar el formulario se aporta la prueba de explotación y no podrían existir dos explotaciones del mismo recurso en el mismo lugar. Afirmó la entidad, que el artículo acusado no excede la ley que reglamenta; que las normas deben interpretarse armónicamente, teniendo claro que el Decreto 2390 de 2002, busca que los explotadores soliciten que las minas les sean otorgadas en concesión, para lo que se debe acudir a la Ley 685 de 2001, y comprender que ese contrato es el que otorga en forma excluyente la facultad de explotar la zona; que el art. 4 del decreto 2390 de 2002 contemplaba el evento de una solicitud de legalización cuando exista otra para la misma área y el mismo material,
estableciendo que la posterior se rechaza, porque el “primero en el tiempo, primero en el derecho” (fls. 57 a 60).
3. Alegatos finales.- El Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo territorial, en el alegato final reiteró los argumentos expuestos, para solicitar no acceder a las pretensiones (fls. 73 y 74).
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Efectuado el análisis normativo, encuentra este Despacho que las pretensiones anulatorias no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el art. 4 del Decreto 2390 de 2002, en los apartes acusados, no desborda el marco que regula la materia, de acuerdo a una interpretación sistemática, del Código de minas y su reglamentación, pues el art. 165 de la Ley 685 de 2001, no consagró a favor de los mineros de hecho, un derecho absoluto e incondicional a que se les otorgara la concesión y las áreas que venían explotando sin título.
1. ACTO DEMANDADO En ejercicio de la acción de simple nulidad1, se demandaron las 1 Sección Tercera, sentencia de 16 de marzo de 2.005 .Radicación número: 11001-03-26-0002004-0055-01(29119). Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ: “ Mediante fallo de julio 23 de 1996, expediente S-612, con ponencia del Magistrado Juan Alberto
Polo Figueroa, esta Corporación señaló: 6 PHM Expediente No. 29.975 (110010326000 2005 00024 00)
expresiones subrayadas del art. 4 del Decreto 2390 de 2002: “Artículo 4o. En el caso de superposición total de áreas y para el mismo mineral, entre solicitudes de legalización con: Solicitudes de legalización en trámite, propuestas de contratos de concesión y solicitudes anteriores, solicitudes de autorización temporal anteriores o autorizaciones temporales en ejecución (…) se procederá al rechazo de la solicitud y se ordenará la suspensión de la explotación de conformidad con lo establecido en el artículo 306 y el Capítulo XVII del Código de Minas. (…)”.
2. ANÁLISIS DE LOS CARGOS DE NULIDAD En criterio del demandante, con las disposiciones acusadas, se infringieron, los arts. 189-11; 6, 113 y 121 de la constitución Política y el art. 165 de la Ley 685 de 2001, por exceso en la potestad reglamentaria, al contemplar requisitos no considerados en la ley. Señaló que, de acuerdo con el art. 165, quien explota minas de propiedad del Estado, en los términos y con los requisitos de forma y fondo de que trata la ley, con observancia de un procedimiento expedito y gratuito, le asiste el derecho, la prerrogativa de solicitar y obtener de la autoridad minera nacional la legalización de su explotación, siempre y cuando el área solicitada se “hallare libre para contratar”, situación que se da cuando el área no coincide con algunas de las enumeradas en el art. 4 del Decreto 2390 de 2002; pero que, con las estipulaciones demandadas, se exigía que, además de estar libre, no
corresponda a otras solicitudes y propuestas, con lo que se contemplan “El control jurisdiccional sobre estos decretos de índole eminentemente administrativa, se ejerce mediante la “acción de nulidad”, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por motivos tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad. En ese orden de ideas, y por exclusión, las “acciones de nulidad por inconstitucionalidad” atribuidas a la Sala Plena del Consejo de Estado por el numeral segundo del artículo 237 de la Constitución, son aquéllas cuya conformidad con el ordenamiento jurídico se establece mediante su confrontación directa de la Constitución Política. “En cualquier otro caso, en la medida en que el parangón deba realizarse en forma inmediata frente o a través de normas de rango meramente legal, así pueda predicarse una posible inconstitucionalidad, que será mediata, la vía para el control no puede ser otra que la acción de nulidad, que por antonomasia es propia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa”. Además, el numeral 7 del artículo 33 de la ley 446 de 1998 establece la competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer “De las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los Decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezca a función propiamente administrativa”, mientras que, en este caso, se trata de un decreto dictado con fundamento en el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política, es decir, en desarrollo de la función administrativa.”. 7 PHM Expediente No. 29.975 (110010326000 2005 00024 00) supuestos no consagrados en la norma reglamentada. A) Potestad Reglamentaria Sobre la potestad reglamentaria, la Constitución Política dispone: “ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.” La potestad reglamentaria del Gobierno, de raigambre constitucional, no se agota, se puede ejercer frente a cualquier ley, pero dentro de su marco, y su objetivo es la cumplida ejecución de aquellas.
Sobre este punto, la Corte Constitucional, ha dicho: “Además, esta Corte ha precisado que ‘la extensión del campo para ejercer la potestad reglamentaria no la traza de manera subjetiva y caprichosa el Presidente de la República, sino que la determina el Congreso de la República al dictar la ley, pues a mayor precisión y detalle se restringirá el ámbito propio del reglamento y, a mayor generalidad y falta de éstos, aumentará la potestad reglamentaria’. Sin embargo, lo que no puede el Legislador es atribuir integralmente la reglamentación de la materia al Gobierno, pues el Congreso se estaría desprendiendo de una competencia que la Carta le ha atribuido. Por ello este Tribunal ha señalado que el desarrollo de la potestad reglamentaria por el Gobierno exige que la ley
haya configurado previamente una regulación básica o materialidad legislativa, a partir de la cual, el Gobierno puede ejercer la función de reglamentar la ley con miras a su debida aplicación, que es de naturaleza administrativa, y está entonces sujeta a la ley. Y es que si el Legislador no define esa materialidad legislativa, estaría delegando en el Gobierno lo que la Constitución ha querido que no sea materia de reglamento sino de ley. El ‘requisito fundamental que supone la potestad reglamentaria’, ha dicho esta Corte, es ‘la existencia previa de un contenido o materia legal por reglamentar’. Por ello no puede admitirse que en este caso se trate del ejercicio de la potestad reglamentaria.”2 2 Sentencia C-530/03 Referencia: expedientes D-4386 y D-4396 (Acumulados) Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4º inciso 1º, 129 inciso 1º parte final y parágrafo 2º, 130, 131 (parcial), 133 aparte final, 135 inciso 3º, 136 (parcial), y 137 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. Magistrado
Ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil tres
(2003). 8 PHM Expediente No. 29.975 (110010326000 2005 00024 00) Y, en un pronunciamiento posterior: “21. Ahora bien, la doctrina y la práctica han demostrado que la potestad reglamentaria del ejecutivo es inversamente proporcional a la extensión de
la ley. De suerte que, ante menos cantidad de materia regulada en la ley, existe un mayor campo de acción para el ejercicio de la potestad reglamentaria, y viceversa. ¿Qué factores determinan que ello ocurra? En esencia, la mayoría de las veces, el ejercicio íntegro o precario de la potestad de configuración normativa depende de la voluntad del legislador, es decir, ante la valoración política de la materia a desarrollar, el Congreso de la República bien puede determinar que regula una materia en su integridad, sin dejar margen alguna a la reglamentación o, por el contrario, abstenerse de reglar explícitamente algunos aspectos, permitiendo el desenvolvimiento posterior de las atribuciones presidenciales de reglamentación para que la norma pueda ser debidamente aplicada. No obstante, esta capacidad del Congreso para determinar la extensión de la regulación de una institución, tiene distintos límites que vienen dados por las especificidades de las materias objeto de dicha regulación. Así, por ejemplo, el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, somete a estricta reserva legal, entre otras, la regulación de materias tales como impuestos o leyes estatutarias. Para esta Corporación, es claro que la regulación de los elementos esenciales de materias sometidas a reserva de ley y que recaigan sobre asuntos administrativos, no son susceptibles de ser regulados a través del ejercicio de la potestad reglamentaria, salvo en cuestiones accesorias y de detalle, so pena de contrariar disposiciones imperativas de raigambre Superior (C.P. arts. 152 y 338). Otro límite corresponde a la voluntad del Constituyente de sujetar la
regulación de ciertas materias a topes máximos o mínimos de flexibilidad, con el propósito de permitir a través de la reglamentación presidencial, su adecuación al cambio permanente y constante de circunstancias móviles y aleatorias”3. En el caso sub judice, se observa que el legislador dispuso que las actividades mineras que venían realizándose sin título, debían legalizarse; sin embargo, no consagró el trámite para ello, por lo cual, en ejercicio de 3 Sentencia C-432/04 Referencia: expediente D-4882 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 14-1, 14-2, 14-3, parágrafos 1° y 2°, 15, 15-1, 15-2, 15-3, 16 (parcial), 24, 24-1, 24-2, 24-3, parágrafos 1° y 2°, 25, 25-1, 25-2, 25-3, parágrafos 1° y 2° del Decreto 2070 de 2003 “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004). 9 PHM Expediente No. 29.975 (110010326000 2005 00024 00) la potestad reglamentaria, el Gobierno Nacional entró a señalarlo. Indicó, entre los aspectos procedimentales, la autoridad ante la cual debía presentarse la solicitud, los documentos que se deben allegar, los términos
para corregir, subsanar o decidir; el procedimiento en casos de superposiciones de áreas y coincidencia de mineral; visita técnica frente al área libre, dictamen pericial, etc. B) Legalización de Minería sin Título inscrito La Ley 685 de 2001, dispone: “ARTÍCULO 165. LEGALIZACIÓN. Los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable, de tres (3) años contados a partir del primero (1o) de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes les sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar. Formulada la solicitud y mientras ésta no sea resuelta por la autoridad minera, no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código. Los procesos de legalización de que trata este artículo, se efectuarán de manera gratuita por parte de la autoridad minera. Adicionalmente, esta última destinará los recursos necesarios para la realización de éstos, en los términos del artículo 58 de la Ley 141 de 1994. Los títulos mineros otorgados o suscritos, pendientes de inscripción en el Registro Minero Nacional, con anterioridad a la vigencia de este Código, serán inscritos en el mismo y para su ejecución deberán cumplir con las condiciones y obligaciones ambientales pertinentes. Tampoco habrá lugar a suspender la explotación sin título, ni a iniciar acción
penal, en los casos de los trabajos de extracción que se realicen en las zonas objeto de los Proyectos Mineros Especiales y los Desarrollos Comunitarios adelantados conforme a los artículos 248 y 249, mientras estén pendientes los contratos especiales de concesión objeto de dichos proyectos y desarrollos”. El Decreto 2390 de 2001 (octubre 24), “por el cual se reglamenta el artículo 165 del Código de Minas”, señaló:
“CONSIDERANDO:
10 PHM Expediente No. 29.975 (110010326000 2005 00024 00) Que las explotaciones de los recursos mineros de propiedad del Estado requieren de conformidad con la ley, estar amparada en un título minero registrado y vigente que la autorice y viabilidad ambiental otorgada por la autoridad ambiental competente; Que el 17 de agosto de 2001 fue promulgada la Ley 685, Código de Minas, la cual en su artículo 165 concedió a los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, un término improrrogable de tres (3) años, contados a partir del primero (1o) de enero de 2002, para solicitar que la mina o minas correspondientes les sean otorgadas en concesión, llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se encuentre libre para contratar; Que la norma antes mencionada señaló que una vez formulada la solicitud y mientras ésta no sea resuelta por la autoridad minera, no habrá lugar a aplicar respecto de los interesados, las medidas previstas en los artículos 161 y 306 del Código de Minas, ni a proseguirles las acciones penales señaladas
en los artículos 159 y 160 de este Código; Que en relación con los títulos mineros otorgados o suscritos con anterioridad a la vigencia del Código que estuvieren pendientes de inscripción en el Registro Minero Nacional, el artículo 165 del Código de Minas precisó que éstos deberán inscribirse en dicho registro y para su ejecución deberán cumplir con las condiciones y obligaciones ambientales pertinentes; Que de conformidad con el Decreto 070 de 2001, corresponde al Ministerio de Minas y Energía adoptar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales, y en general, sobre todas las actividades técnicas, económicas, jurídicas, industriales y comerciales relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables en concordancia con los planes generales de desarrollo; Que el artículo 317 de la Ley 685 de 2001 prevé que el Ministerio de Minas y Energía es la autoridad minera. En tal virtud y de conformidad con los artículos 320 ibídem y 9o de la Ley 489 de 1998, este Ministerio tiene la facultad para delegar funciones de autoridad minera en una entidad de orden nacional, en los gobernadores y en los alcaldes de ciudades capitales de departamento; Que de conformidad con el considerando anterior, el Ministerio de Minas y Energía delegó funciones mineras a Minercol Ltda., mediante Resolución número 18 1130 de 2001, a la Gobernación del Cesar, mediante Resolución número 18 1191 de 2001, a la Gobernación de Boyacá, mediante Resolución número 18 1192 de 2001, a la Gobernación de Caldas, mediante Resolución
número 18 1193 de 2001, a la Gobernación de Antioquia, mediante Resolución número 18 1194 de 2001, modificada por Resolución número 18 1573 de 2001, a la Gobernación de Norte de Santander, mediante Resolución número 18 1195 de 2001 y a la Gobernación de La Guajira mediante Resolución número 18 0635 de 2002; 11 PHM Expediente No. 29.975 (110010326000 2005 00024 00) Que el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución número 181847 del 28 de diciembre de 2001 adoptó el formulario para legalización de que trata el artículo 165 de la Ley 685 de 2001; Que con el fin de garantizar el cabal cumplimiento del artículo 165 del Código de Minas, se hace necesario reglamentar el procedimiento a que se someterán los explotadores de minas de propiedad estatal sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional; Que el presente Decreto tiene como objeto garantizar a los interesados en la legalización de minería de hecho, el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales del debido proceso, defensa, contradicción y presunción de buena fe en las actuaciones que adelanten ante las autoridades mineras delegadas”. En el artículo 4º, que contiene los apartes demandados, dispuso: “Artículo 4o. En el caso de superposición total de áreas y para el mismo mineral, entre solicitudes de legalización con: Solicitudes de legalización en trámite, propuestas de contratos de concesión y solicitudes anteriores, solicitudes de autorización temporal anteriores o autorizaciones temporales en ejecución, títulos mineros otorgados inscritos y no inscritos en el Registro
Minero Nacional, títulos de propiedad privada del subsuelo, zonas de reserva especial, zonas de seguridad nacional, zonas excluibles de la minería, zonas de minería restringida y demás áreas de protección ecológica y ambiental de acuerdo con la normatividad ambiental vigente, sin la correspondiente autorización o zonas de inversión estatal; y las áreas sobre las que se hubiere resuelto abrir licitaciones y concursos dentro de las zonas anteriormente aportadas, tal y como lo dispone el artículo 351 del Código de Minas, se procederá al rechazo de la solicitud y se ordenará la suspensión de la explotación de conformidad con lo establecido en el artículo 306 y el Capítulo XVII del Código de Minas. Parágrafo 1o. En el caso de que la superposición sea parcial y para el mismo mineral, la autoridad minera delegada procederá de oficio a eliminarla e informará al interesado el área que queda libre, a efectos de que éste manifieste en el término de treinta (30) días siguientes al recibo de la comunicación en tal sentido, si desea continuar con su solicitud respecto de esta, so pena de proceder al rechazo de la misma. Parágrafo 2o. En el caso de que la solicitud
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