PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - Diferencia con la facultad de expedir actos administrativos de car
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - Diferencia con la facultad de expedir actos administrativos de car
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá D.C. 7 de Junio de 2007 Concepto No.037 /2007 Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sección Quinta
M. P. Dr. REINALDO CHAVARRO BURITICA
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 110010328000200700002 00
Radicado interno: 2007-0002
Actor: ALBERTO PICO ARENAS Asunto: Nulidad parcial de los Decretos 3616 del 3 de noviembre de 2004 reformado por el Decreto 4491 del 19 de diciembre de 2006, expedidos por el Gobierno Nacional y las Resoluciones 3589 de diciembre 21 de 2006 y 0006 de enero 11 de 2007, mediante los cuales reglamentó la elección de los miembros de la Comisión Nacional de Televisión.
Respetado señor Consejero: Dentro del término de traslado para presentar alegatos de conclusión, como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia a continuación presento a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
IANTECEDENTES 1.- La demanda El ciudadano Alberto Pico Arenas, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad presentó demanda ante el H. Consejo de Estado, para que declare la nulidad de los apartes de los Decretos 3616 del 3 de noviembre de 2004 reformado por el Decreto 4491 del 19 de diciembre de 2006, expedidos por el Gobierno Nacional y las Resoluciones 3589 de 1 diciembre 21 de 2006 y 0006 de enero 11 de 2007, mediante los cuales
reglamentó la elección de los miembros de la Comisión Nacional de Televisión, por ser violatorios y contrarios a la Constitución Nacional, las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996. Hechos Refirió el actor que en ejercicio del mandato legal contenido en el artículo 1o de la Ley 335 de 1996, el Gobierno Nacional Expidió los Decretos 3616 de noviembre 3 de 2004 y su modificatorio, el Decreto 4491 del 19 de diciembre de 2006, por los cuales se reglamentó la elección del integrante de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el artículo 1º, literal c) de la Ley 335 de 1996, modificado por el artículo 6º, literal c) de la Ley 182 de 1995; normas que en su sentir contradicen el espíritu de la Ley, puesto que con ellas se desconocieron derechos adquiridos en los anteriores procesos, donde fueron admitidas como electores las asociaciones, agravando negativamente el proceso, al vulnerar los derechos individuales de los asociados y los colectivos de las asociaciones de profesionales y sindicales señaladas por la ley como electores las que termina siendo excluidas por no contar con un mínimo de 50 asociados y no poder aportar requisitos para quienes participan en la realización de televisión comunitaria, condiciones no contempladas ni en la Constitución como tampoco en la Ley. Seguidamente relató que en la elección anterior del integrante de la Junta Directiva, en la cual participó como candidato, se generaron una serie de escándalos, los que fueron publicitados en algunos medios de comunicación; en ellos, se hacía eco sobre una supuesta inhabilidad –que le imposibilita
aspirar al cargola cual no había existido, lo que hizo que desistiera de su aspiración de ser elegido. Así mismo, sostuvo que los votos de los productores que respaldaron a Fernando de Jesús Álvarez Corredor se encontraban contaminados por falsedad, toda vez que fueron aceptados sin una revisión exhaustiva de las certificaciones de los fiscales, los cuales no estaban identificados con 2 nombres completos y no figuraban en los respectivos certificados de existencia y representación; circunstancia que se originó por los efectos de la reglamentación contenida en el Decreto 3616 de 2004, reformado “para mal” por el Decreto 4491 de 19 de diciembre de 2006, el cual contrariaba el espíritu del artículo 1º, literal c) de la Ley 335 de 1996. Precisó que la Ley, contempló que fueran las asociaciones profesionales y sindicales quienes eligieran entre ellas democráticamente al miembro ante la Junta Directiva, para lo cual debían estar representadas por sus respectivos representantes legales o suplentes, y no por apoderados o precandidatos como lo contemplaba la norma acusada, ya que se trataba de una elección entre personas jurídicas y no de personas naturales. Que igualmente en ella se contempló como requisito obligatorio, que cada una de las organizaciones señaladas por la Ley como electoras, inscribiera un precandidato con requisitos para ser Comisionado, cambiando las reglas de juego al sustituir obligatoriamente a los representantes legales de los diferentes gremios en el ejercicio del derecho fundamental de elegir y limitar su actuación a la inscripción de la asociación, o a la de dar poder a los presuntos mercaderes de votos y su precandidato.
En síntesis, consideró que la norma acusada vulneraba la representación legal y legítima de las asociaciones electoras, al desconocer que la representación de éstas radicaba en cabeza de su representante legal como persona jurídica que era, la cual era la encargada de elegir a su representante y no la persona natural, a quien además se le exigían requisitos que no contemplaban la ley 182 de 1995 y 335 de 1996. Luego de narrar hechos acaecidos en la anterior elección, señaló que ahora se pretendía prohibir que las asociaciones que participaron en dicho proceso, no pudieran ejercer el derecho al voto. Otro hecho que consideró relevante y contradictorio de las normas expedidas por el Gobierno Nacional, era el término o período de inscripciones de los precandidatos -las que debían hacerse independientemente del de las 3 asociacionesdentro de los cinco días hábiles a partir de la convocatoria, que para el caso, fue fijada mediante Resolución 3589 de diciembre 21 de 2006, inscribiéndose 4 candidatos; Resolución que según consulta elevada al Director de Gestión Electoral, se aplicaba, así contrariara normas superiores, por ser un acto revestido de presunción de legalidad, hecho que implicaba que la Registraduría Nacional del Estado Civil aceptara inscripciones extemporáneas de precandidatos. De igual forma señaló que ante reclamaciones de cumplimiento, el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones expidió la Resolución 0006 de enero 11 de 2007, la cual según el actor, en lugar de corregir y rectificar ese error, lo que hizo fue modificar el artículo 2° de la Resolución 3589;
situación que consideró arbitraria e ilegal -pese a que les daba la razón en cuanto a los términos legales de la inscripcióntoda vez que fue expedida por un funcionario de rango inferior al Presidente y a la Ministra de Comunicaciones. De igual forma sostuvo que dicho acto confundía el cronograma para la acreditación de asociación de profesionales y sindicales, que no contemplaba dicho decreto como facultad del Ministerio de Comunicaciones, con la Resolución por la cual se fija un cronograma al tenor del decreto para el desarrollo del proceso de elección; circunstancia que denotaba un interés del Ministerio de Comunicaciones en favorecer a determinados candidatos. a) Normas violadas y concepto de la violación Citó el actor como normas violadas las siguientes: La Ley 182 de 1995 La Ley 335 de 1996 El Decreto 868 de 2002 Como concepto de violación trascribe el artículo 7º del Decreto 3616 de 2004, reformado por el artículo 2º del Decreto 4491 de 2006, manifestando que el mismo es contradictorio con la esencia de los derechos fundamentales consagrados por los artículos 38, 39 y 40 de la Constitución Nacional, en 4 concordancia con el artículo 1º de la Ley 335 de 1996, al imponer condiciones no contempladas por la Constitución y la Ley en los derechos fundamentales para asociarse, elegir y ser elegido respecto de los asociados que se encontraban desempleados con más de un año de anterioridad, como era el caso de los ex -empleados de INRAVISION y de los que trabajaban en
forma altruista en la televisión comunitaria. De igual manera manifestó que el Decreto acusado vulnera el derecho a elegir, toda vez que impedía que las asociaciones que no alcanzaran el número de 50 afiliados –requisito no contemplado en la Ley-, pudieran ejercer ese derecho fundamental. Que de paso, se desconocía que la actividad de realizadores de televisión no era tan amplía, ni existían en el país oportunidades laborales o de formación profesional y técnica para que existiera la probabilidad de cumplir cabalmente con dicho requisito; hecho que en su sentir, condujo a que muchas de las asociaciones para poder participar, afiliaran a personas que no participaban de la realización de televisión, como era el caso de las secretarias, los contadores, los administradores, los escoltas, los celadores etc., (personas no idóneas) con el único fin de admitirlas como electores, exigiéndoles aportes a seguridad social y parafiscales. Que así mismo, se desconocía la realidad nacional, ya que quienes participaban de la realización de televisión en su gran mayoría trabajan a destajo, por cupos publicitarios o con empresas intermediarias de los canales y concesionarios de espacios de televisión y para la televisión comunitaria sin ánimo de lucro. Finalmente manifestó que la norma acusada favorecía a ciertos aspirantes afines al Gobierno, impidiendo el ejercicio de la democracia participativa de las asociaciones que no cumplían con el número de asociados requerido, circunstancia que se evidenciaba en las tres últimas elecciones del representante del comisionado de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en donde descalificaron precandidatos por tener más de 65
años de edad, en contraposición con la admisión de fundaciones no contempladas en la ley, como sucedió con los actores, productores y periodistas. 5 Adujo que se violó el artículo 39 de la Constitución Política, que establece los derechos de los trabajadores y empleados de constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado. Sobre el particular señaló que las suplencias o alternos de los representantes legales de las asociaciones la determinan sus estatutos en concordancia con la ley, y que en éstos no se contemplaba la posibilidad de que sea un Decreto o cualquier otra norma administrativa la que decidiera el reemplazo, tal como lo hizo el artículo 7º del Decreto ya citado, al disponer sobre acreditación: “o apoderados de las asociaciones profesionales y sindicales que deseen participar”; es decir, que con dicha norma se permitió la sustitución de la representación legal por apoderados para su acreditación, afectando la autonomía del derecho de asociación previsto en los artículos 38 y 39 de la Carta; que además, se impedía a los representantes legales actuar en la elección de los candidatos de cada sector o grupo de electores, atribuyendo a los precandidatos ese derecho, cuando la ley era precisa y clara al indicar que el miembro de las asociaciones profesionales y sindicales ante la junta Directiva de la CNT, sería elegido democráticamente entre las organizaciones señaladas. Manifestó que se violó el derecho al debido proceso al determinarse en el Decreto 3616 de 2004, que no se otorgaban los recursos de reposición y en subsidio apelación contemplados en el Código Contencioso Administrativo.
Que el decreto que se demanda, delega la elección en un colegio electoral conformado por precandidatos ajenos a los representantes legales de las asociaciones que no tengan las calidades para salir elegidos comisionados, sin garantizar los recursos de reposición y apelación contemplados en el C.C.A., bajo la interpretación de ser actos de trámite. b) Solicitud de suspensión provisional El actor solicitó la suspensión provisional del acto acusado de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., efectuando para el efecto un cuadro comparativo entre las normas acusadas y las normas violadas. 6 2.- Admisión de la demanda El Consejo de Estado, sección Quinta, mediante auto de 1 de febrero de 2007, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y denegó la suspensión provisional al considerar que no se advierte de manera ostensible la violación de la norma Superior. 3.- Contestación de la demanda El Representante Legal de la Comisión Nacional de Televisión -CNTVpor conducto de apoderado judicial contestó la demanda advirtiendo como primera medida, que en el auto que admitía la demanda, no debió ordenar su notificación a los miembros de la Comisión Nacional de Televisión, por cuanto que los actos demandados fueron expedidos por el Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República y su Ministro de Comunicaciones, que eran las instituciones llamadas a ser parte en el presente proceso. En cuanto a los hechos de la demanda, afirmó que se atenía al contenido de los Decretos acusados los cuales fueron expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al Presidente de la República, a quien le correspondía fijar los elementos indispensables para el cumplimiento del
literal c) del artículo 6º de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la ley 335 de 1996. En relación con las normas violadas y el concepto de la violación, reiteró que esa entidad no tuvo ninguna ingerencia en la expedición de los actos demandados, por lo cual consideró pertinente remitirse a la respuesta que dio el Ministerio de Comunicaciones al demandante en relación con la expedición de los citados actos. En ella, se dijo que el Gobierno Nacional perseguía que las asociaciones correspondientes a los gremios que participan el la elección del Comisionado, sean aquellas que asocien a quienes verdaderamente participen en la realización de la televisión; precisión que se incluyó en el artículo 1º del Decreto 4491 del2006. Que, en procura de la representatividad de los 7 electores y de los candidatos elegibles, se establecieron garantías de objetividad y transparencia, señalando requisitos suficientes y adecuados que las asociaciones debían cumplir al momento de la inscripción, para dar certeza respecto de la calidad y condiciones de cada uno de sus asociados o miembros; exigencias que estimaron elementales y de fácil cumplimiento en la medida en que los hechos materia de las certificaciones debían figurar en los archivos o contabilidad de las empresas o medios de comunicación en cumplimiento de las disposiciones legales. En cuanto al número mínimo de asociados, se indicó que fue determinado por el numeral 2 del artículo 7º del decreto 3616 de 2004, y que el mismo no fue objeto de modificación por el decreto 4491 de 2006, como tampoco lo fue la posibilidad de que las
asociaciones concurrieran a la inscripción y acreditación a través de sus representantes legales principales o suplentes de acuerdo a sus estatutos, o de apoderados especiales. Que la improcedencia de los recursos frente al acto de inscripción tenía su origen en el inciso segundo del artículo 9 del Decreto 3616 del 2004 que no fue materia de modificación en el Decreto 4491. En cuanto a la prohibición contenida en el numeral 7º del artículo 2º del Decreto 4491 de 2006, se dijo que encontraba justificación en la necesidad de dar coherencia a las normas, estableciendo para la elección del Comisionado en el literal c) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, la misma restricción que se encuentra consagrada en el parágrafo 2º del artículo 10º del Decreto 2241 de 2005, para el proceso de elección del Comisionado de televisión a que hace referencia el literal d) del artículo 1 de la Ley 335 ya citada. Por último, hace una pequeña reseña del origen de la Comisión Nacional de Televisión y de la composición de la Junta Directiva de la CNTV, aduciendo que ésta, no tuvo ninguna ingerencia en el nombramiento de los miembros de su Junta Directiva ni en la expedición de la normatividad reguladora para dicho fin. 8 Por su parte, la Ministra de Comunicaciones a través de apoderado judicial contestó la demanda y solicitó que se denegaran sus pretensiones. Como razones de la defensa, resalta la importancia de la televisión en Colombia, la cual es reconocida por la Corte Constitucional en sentencia C350 de 1997, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, y la responsabilidad que tienen los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 12 de la Ley 182 de 1995, como funciones de la Junta Directiva. Observó, que en el presente caso se acusaba la reglamentación de la elección de un importante funcionario del Estado Colombiano, pero que el punto constitucional central lo constituía la inconstitucionalidad de requisitos establecidos en el trámite electoral. Que respecto del mismo, la Corte Constitucional señaló que el establecimiento de requisitos en los procesos electorales no solo estaba acorde con la constitución sino que además era un deber establecerlo, como garantía de la primacía del interés general. Que en este caso, quien estableció los requisitos fue el Gobierno, el cual lo hizo en ejercicio de la facultad reglamentaria buscando realizar un proceso claro y transparente. Que el Decreto 4491 de 2006, por el cual se modifica el Decreto Reglamentario 3616 de 2004, es un Decreto que establece un trámite electoral, el cual esta referido al grupo de que trata el literal c) del artículo 6º de la Ley 335 de 1996, literal que comprendía las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes, por los gremios de actores; directores y libretistas; productores; técnicos; periodistas y críticos de televisión, que era justamente la clasificación contenida en el Decreto 4491 de 2006. De otra parte sostuvo la apoderada que el decreto 4491 del 2006 no
contenía sustancialmente temas nuevos, ya que con el se modificaba parcialmente el Decreto 3616 de 2004, el cual ya contenía los requisitos respecto de quienes desearan participar en el proceso electoral. Que si bien 9 era cierto que se modificaron condiciones de participación, siempre habían existido en los decretos que reglamentaban la elección de los comisionados de televisión. Que el desarrollo de la potestad reglamentaria en el Decreto 4491 de 2006 lo constituía la misma ley, y que ésta no fijó ninguno de los límites alegados por el actor; tampoco consideró como cierto el hecho de que existieran derechos adquiridos desconocidos frente con la reglamentación de requisitos, ni que se violara el derecho de elegir y ser elegido, pues, se trataba de un proceso electoral cuya naturaleza exigía el señalamiento de unos requisitos mínimos. Finalmente sostuvo que no se violó ninguna norma, y que el Ministerio de Comunicaciones no le estaba diciendo a nadie como organizarse, pero sí, como era su derecho, estableciendo reglas para la elección del Comisionado de Televisión. Insiste, en que el Gobierno buscaba garantizar una representatividad en quienes concurrían a la elección para escoger al mejor comisionado posible. 4.- Alegatos de conclusión Solamente el apoderado de la CNTV presentó escrito de alegatos, reiterando lo dicho en la contestación de la demanda. II-CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURIA SEPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO No advirtiendo vicio alguno que afecte de nulidad la actuación surtida procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto que le
corresponde. 10
Primer cargo: Texto de las normas que se demandan en el primer cargo: “DECRETO NUMERO 4491
(Diciembre 19 de 2006) Por el cual se modifica el Decreto Reglamentario 3616 de 2004. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 335 de 1996, y (…)
DECRETA: (…) Artículo 2°. El artículo 7° del Decreto 3616 de 2004 quedará así: Acreditación. Los representantes legales o apoderados de las asociaciones profesionales y sindicales que deseen participar en el proceso de elección, deberán acreditar ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, en las
respectivas capitales de Departamento, y en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil, los siguientes requisitos: (…)
3. Contar por lo menos con cincuenta (50) asociados que se desempeñen o se hayan desempeñado en cualquiera de los cinco gremios que participan en la realización de la televisión a que se refiere el artículo 1° del presente decreto.
Para este efecto acompañarán por cada uno de los asociados: a) Una certificación expedida por la respectiva empresa o medio de comunicación vinculado a la televisión, donde conste que el afiliado ha prestado sus servicios en actividades relacionadas directamente con la profesión o actividad propia de su gremio. Si la certificación es expedida por un canal comunitario sin ánimo de lucro, deberá presentarse copia de la
licencia otorgada por la Comisión Nacional de Televisión al canal; b) La acreditación mediante la presentación de los formularios correspondientes por parte de la respectiva empresa o medio de comunicación donde los afiliados han prestado sus servicios, del pago de las contribuciones al Sistema Integral de Seguridad Social, EPS, Pensiones y ARP, así como de los Aportes Parafiscales, SENA, ICBF, Cajas de Compensación Familiar, en relación con el (los) respectivo (s) asociado (s). Si la relación del afiliado con la empresa o medio de comunicación no es de naturaleza laboral, se deberá certificar el monto de los honorarios pagados y acreditar documentalmente las retenciones en la fuente practicadas al respectivo asociado.
4. Que los cincuenta (50) asociados tengan una antigüedad mínima de un (1) año dentro de la respectiva asociación profesional y/o sindical, condición que se acreditará con certificación expedida por el Revisor Fiscal cuando este exista conforme a la ley o los estatutos, o en su defecto por el Representante Legal, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación.
11
7. No haber participado en la elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996.
Parágrafo 1°. A partir del año 2009, para la elección de este comisionado de televisión, las asociaciones profesionales y sindicales deben haber sido constituidas al menos tres (3) años antes de la fecha de la elección.
Parágrafo 2º. El acto de inscripción de grupos electores y de precandidatos, por ser un acto de trámite, no es susceptible de recurso alguno. Nulidad de los numerales 3º, letras a) y b) y 4º del artículo 2º del Decreto 4491 de 2006, por exceder el marco legal que reglamenta al señalar requisitos no contemplados en la Ley De los confusos términos de la demanda, esta Delegada extrae y considera que uno de los reproches del demandante se hace consistir en el hecho de que el Reglamento ha dado en exigir unos requisitos que no señaló la Ley y en concreto el que dice relación a que “los representantes legales o apoderados de las asociaciones profesionales y sindicales que deseen participar en el proceso de elección, deberán acreditar ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, en las respectivas capitales de Departamento, y en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil, el siguientes requisito: “Contar por lo menos con cincuenta (50) asociados que se desempeñen o se hayan desempeñado en cualquiera de los cinco gremios que participan en la realización de la televisión a que se refiere el artículo 1° del presente decreto”. Además de acreditar este mínimo número de asociados, a su vez, se exige de éstos, el cumplimiento de los siguientes requisitos: o Una certificación expedida por la respectiva empresa o medio de comunicación vinculado a la televisión, donde conste que el afiliado ha prestado sus servicios en actividades relacionadas directamente con la profesión o actividad propia de su gremio. Si la certificación es
expedida por un canal comunitario sin ánimo de lucro, deberá presentarse copia de la licencia otorgada por la Comisión Nacional de Televisión al canal; 12 o La acreditación mediante la presentación de los formularios correspondientes por parte de la respectiva empresa o medio de comunicación donde los afiliados han prestado sus servicios, del pago de las contribuciones al Sistema Integral de Seguridad Social, EPS, Pensiones y ARP, así como de los Aportes Parafiscales, SENA, ICBF, Cajas de Compensación Familiar, en relación con el (los) respectivo (s) asociado (s). Si la relación del afiliado con la empresa o medio de comunicación no es de naturaleza laboral, se deberá certificar el monto de los honorarios pagados y acreditar documentalmente las retenciones en la fuente practicadas al respectivo asociado. Según el demandante la consagración de estos requisitos, que dice no señaló la Ley y exceden el marco de la misma i) desconoce derechos legales adquiridos en los procesos anteriores donde fueron admitidas como electores las asociaciones a que se refiere el artículo 1º del Decreto 4491 (actores, directores y libretistas, productores, técnicos y críticos de televisión); ii) vulnera derechos individuales de los asociados por que termina excluyendo a las personas jurídicas y a sus asociados por no contar con el mínimo de cincuenta (50) asociados que se desempeñen o se hayan desempeñado en cualquiera de los cinco gremios que participan en la realización de la televisión a que se refiere el artículo 1º ibídem; iii) se violan los derechos fundamentales de elegir y ser elegido al señalar requisitos que no pueden
cumplir quienes se dedican a la televisión en forma gratuita como es el caso de los asociados de los sistemas de la televisión comunitaria y los exempleados de INRAVISION quienes se encuentran desempleados. El decreto que se acusa por el demandante modifica el Decreto Reglamentario 3616 de 2004 y se expide por el Presidente de la República en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y la Ley 335 de 1996, así se enuncia en encabezado. Las normas que constituyen el fundamento jurídico de la facultad para expedir el acto acusado dicen en su texto literal lo siguiente: “Artículo 189: Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la ejecución de las leyes.
13 …” La Ley 335, señalada en el encabezado de la disposición acusada como fundamento para su expedición, no consagra de manera expresa una habilitación o autorización para que el Presidente pueda ejercer su potestad reglamentaria, aspecto que no tiene incidencia alguna en la legalidad del acto por cuanto que “esta competencia la ejerce el Presidente de la República por derecho propio y con carácter permanente. Es decir, no requiere, para su ejercicio, autorización de ninguna clase por parte del legislador”, por cuanto que, como lo ha indicado la H. Corte Constitucional “la potestad reglamentaria se caracteriza por ser una atribución constitucional inalienable, intransferible,
inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo y, es irrenunciable, por cuanto es un atributo indispensable para que la Administración cumpla con su función de ejecución de la ley. Sin embargo, esta facultad no es absoluta pues encuentra su límite y radio de acción en la Constitución y en la Ley, es por ello que no puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la Administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador”. Sobre la potestad reglamentaria para el efectivo cumplimiento de la Ley, se ha dicho por la H. Corte Constitucional en pronunciamiento sobre el tema que la misma, corresponde al Gobierno quien habrá de ejercerla mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes que resulten necesario para ello, pero éste ejerce una función sometida al marco de la ley, puramente administrativa, y no le es posible modificar, derogar, ampliar ni restringir lo que el legislador haya dispuesto al sentar las bases generales que orientan la actividad estatal en la materia respectiva. El Presidente de la República apenas puede -y debeconcretar tales directrices, en su campo, que es el administrativo, pues el desarrollo de las leyes marco no le confiere atribuciones de legislador. La H. Sección Quinta, ha dijo sobre el tema lo siguiente: “Los límites de la potestad reglamentaria están señalados en cada caso por la necesidad de que sea ejecutada cumplidamente la ley de que se trate, de manera que si la ley suministra todos los elementos indispensables para su ejecución nada habrá de agregársele y, por consiguiente, no habrá
oportunidad para el ejercicio de la potestad reglamentaria; pero si faltan en ella detalles necesarios para su correcta aplicación hay lugar a proveer a la 14 regulación de esos detalles, en ejercicio de la potestad reglamentaria. En otros términos, tanta será la materia reglamentable cuanta determine la necesidad de dar cumplimiento a la ley;
1. La potestad de reglamentar las leyes es atribución solo del Presidente de la República, y no de otras autoridades administrativas, que ha de ejercer, desde luego, con la colaboración del ministro del ramo o director de departamento administrativo correspondiente, según lo establecido en el artículo 115 de la Constitución;
2. Los límites de la potestad reglamentaria están señalados en cada caso por la necesidad de que sea ejecutada cumplidamente la ley de que se trate, de manera que si la ley suministra todos los elementos indispensables para su ejecución nada habrá de agregársele y, por consiguiente, no habrá oportunidad para el ejercicio de la potestad reglamentaria; pero si faltan en ella detalles necesarios para su correcta aplicación hay lugar a proveer a la regulación de esos detalles, en ejercicio de la potestad reglamentaria. En otros términos, tanta será la materia reglamentable cuanta determine la necesidad de
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