PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - Ejercida por el presidente de la república
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - Ejercida por el presidente de la república
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Expide normas de orden público sin someterlo a consideración de la comunidad ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Cuando se vulnera el procedimiento ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Cuando se vulnera el procedimiento según jurisprudencia del Consejo de Estado La expedición irregular del acto acusado como vicio que genera la nulidad del acto administrativo ha venido decantándose por la jurisprudencia del Consejo de Estado, edificándose con la ocurrencia de una vulneración sustancial respecto del procedimiento o formas para expedir el acto censurado que lo hace nacer viciado a la vida jurídica. ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Cuando el Estado no permite la participación de todos/ACTO ADMINISTRATIVO-Si afecta derechos fundamentales se aplicar el deber de consulta y de publicidad La expedición irregular del acto acusado se funda, según el demandante, en que el Decreto 2033 del 16 de octubre de 2015 proferido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se dictan normas para la conservación del orden público durante el periodo de las elecciones de Autoridades y Corporaciones Públicas Territoriales del 25 de octubre de 2015 y se dictan otras disposiciones, debía someterse a consideración del público en general antes de su expedición porque es deber del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan como lo son las restricciones a sus derechos fundamentales. Lo anterior en atención a que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Decreto 1345 de 2010 prescriben el deber de consulta y publicidad de la memoria
justificativa para certificar que los ciudadanos han sido informados de manera idónea sobre las intenciones de los reguladores antes de expedir y publicar un decreto o una resolución que los pueda afectar. Asevera que dicho deber además se encuentra contenido en el numeral 8° del artículo 8° del CPACA. DEBER DE CONSULTAR-Cuando la Constitución y la ley lo señala según regulación legal/PUBLICIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Cuando de conformidad con la ley deba someterse a consideración del público según regulación legal POTESTAD REGLAMENTARIA-Ejercida por el Presidente de la República/FUNCIÓN DE REGULACIÓN-De manera residual recae en autoridades administrativas Así, una cosa es el ejercicio de la potestad reglamentaria ejercida por el Presidente de la República mediante la expedición de normas de carácter general para la cumplida ejecución de la Ley contenida en el artículo 189-11 de la Carta Política, función que lo único que busca es llenar de contenido las Leyes de la República sin ir en contravía de
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ellas o anular sus postulados, y, otra diferente es la función de regulación que de manera residual recae en autoridades administrativas distintas del Presidente de la República, la cual es de carácter residual y se encamina a aspectos meramente operacionales o técnicos. COMPETENCIA REGLAMENTARIA-Se dirige a la producción de actos
administrativos según jurisprudencia de la Corte Constitucional ACTO ADMINISTRATIVO-Deber de consultar y publicar es en materias de regulación/FACULTAD REGLAMENTARIA-No puede estar supeditada de manera general a la consulta que previamente se haga al público En este orden se considera que el deber de consultar y publicar proyectos de actos administrativos, lo es para materias propias de regulación no así para las de reglamentación ejercidas por el Presidente de la República en ejercicio de facultad reglamentaria. Lo anterior tiene mayor justificación cuando al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 se indica que las autoridades tienen el deber de informar al público, entre otros de los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Por lo antes expuesto es claro que la facultad reglamentaria no puede estar supeditada de manera general a la consulta que de manera previa se le haga a la comunidad en general porque, sino ello haría nugatoria tal facultad, toda vez que la normativa transcrita es categórica en asegurar que ello debe hacerse en los casos específicamente indicados por el Constituyente o el Legislador, como por ejemplo los casos de consulta previa a las comunidades étnicas. DERECHOS INDIVIDUALES-Tienen límites que fijar a ciertas autoridades para garantizar el orden público/ACTO ADMINISTRATIVO-Nace a la vida jurídica para que sea oponible debe ser publicados en la Gaceta o Diario Oficial Ciertamente se desdibujaría la función reglamentaria o, como en el caso de marras, la función regulatoria; por ello se ha consagrado de manera general el deber de consulta y
publicidad de los proyectos de actos administrativos de carácter general, pues dentro de las democracias liberales, y con mayor razón dentro de las democracias sociales, los derechos individuales tienen límites, los cuales les corresponde fijar a ciertas autoridades para garantizar el orden público. Carecería de sentido que las autoridades con competencia para limitar derechos individuales como el Constituyente, el Legislador, o algunas autoridades administrativas tuvieren el deber de consultar a los asociados la restricción de sus derechos, ello opera a manera de imposición y solamente en casos excepcionales se debe realizar tal consulta y ejercer dicha publicidad. Además de lo anterior, es claro que, los actos administrativos una vez nacen a la vida jurídica y por ende son válidos pues adquieren presunción de Legalidad, a efectos de que sean oponibles u obligatorios, deben ser publicados en la Gaceta o Diario Oficial correspondientes (de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 del CPACA), precisamente para ser conocidos por sus destinatarios y que, posteriormente, si a bien lo tienen y así lo consideran necesario, puedan controvertir su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ACTO ADMINISTRATIVO-Formas de publicidad según jurisprudencia del Consejo de Estado PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Obligatoriedad de publicar y notificar los actos administrativos/ACTUACION ADMINISTRATIVA-Publicidad como principio
rector Indudablemente que dentro del procedimiento administrativo existe la regla de la obligatoriedad de publicar o notificar los actos administrativos (una vez existen o nacen a la vida jurídica) a efectos de su oponibilidad o ejecutividad, es decir, se trata de un requisito de obligatoriedad del acto más no validez del mismo. Ahora, la Carta Política establece la publicidad como principio rector de las actuaciones administrativas, para lo cual conforme con lo preceptuado en su artículo 209, obliga a la administración a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, con el fin no sólo de que éstos se enteren de su contenido y los observen, sino que, además, permita impugnarlos a través de los correspondientes recursos y acciones. Al imponer una norma, como ocurre en el caso sub examine, que señala que los actos administrativos sólo entran a regir después de la fecha de su publicación, simplemente hace efectivo el mandato constitucional contenido en el artículo 209, que reza que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros, en el principio de publicidad. ACTO ADMINISTRATIVO-Obligatoriedad de publicación para casos señalados por el Constituyente o el legislador/ACTO ADMINISTRATIVO-Cuando nace a la vida jurídica se impone el deber de publicar según regulación Constitucional Acorde con lo anterior podemos encontrar que la obligatoriedad de publicación de los proyectos de actos administrativos solamente lo es para los casos expresamente señalados por el Constituyente o el Legislador, puesto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 209 constitucional, así como por el artículo 65 del CPACA, una
vez estos han nacido a la vida jurídica es que se impone el deber de publicarlos a efectos de su oponibilidad y de que se puedan controvertir por los medios legalmente consagrados para el efecto. LEGALIDAD DE LA NORMA-Está supeditado a normas de superior jerarquía no iguales Finalmente, ha de señalarse que, el examen de legalidad de las normas acusadas no puede estar supeditado entre normas de igual jerarquía, contrario sensu, ello solo es posible respecto de normas de superior jerarquía. Así pues, el decreto demandado no puede estar sometido a control de legalidad por el Decreto 1345 de 2010, al ser ambos de igual categoría (decretos reglamentarios). Por lo mismo, no puede a través de la facultad reglamentaria, trazarse reglas o directrices propias para el ejercicio de dicha facultad, ello solamente es posible para procedimientos o actuaciones de menor jerarquía como el caso de la facultad regulatoria.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co DEBER DE PUBLICAR DECISIONES-Surte efectos de oponibilidad u obligatoriedad Lo que existe es el deber de publicitar dichas decisiones a efectos de su oponibilidad u obligatoriedad, además de constituir requisito para que estos puedan ser controvertidos mediante el ejercicio de los recursos que procedan o mediante control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, publicidad que se torna obligatoria una vez el acto
administrativo existe, no antes. Por lo considerado el cargo de expedición irregular del acto acusado no se configura, pues, se repite, no era obligatorio que el acto administrativo demandado fuere publicado o consultado antes de su nacimiento. DESVIACIÓN DE PODER-Definición según jurisprudencia del Consejo de Estado/DESVIACIÓN DE PODER-Definición según jurisprudencia de la Corte Constitucional La desviación de poder tal como lo ha indicado el Consejo de Estado y en igual sentido la Corte Constitucional, consiste en que un órgano del Estado actuando dentro de los límites de su competencia utiliza sus poderes o atribuciones en busca de una finalidad contraria al interés público y social. Es decir, es aquella divergencia entre los fines realmente perseguidos y los que según el ordenamiento deben orientar la decisión administrativa que por regla general es garantizar el interés general.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Junio 22 de 2016 Concepto No. 00048 Doctor Alberto Yepes Barreiro
H. Magistrado ponente
Sección Quinta-Sala Contencioso Administrativo Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 110010328000201500030 00.
Actor: Hoover Deyson Estrada Londoño.
Demandado: Presidencia de la República-Ministerio del Interior.
Asunto: Nulidad del Decreto 2033 de octubre de 2015 por el cual se
dictan normas para la conservación del orden público durante el periodo de elecciones de autoridades y corporaciones públicas territoriales del 25 de octubre de 2015.
Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia presento a consideración de la H. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado los siguientes planteamientos jurídicos, para efectos de que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
I – ANTECEDENTES La demanda El ciudadano Hoover Deyson Estrada Londoño en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad simple, demandó la nulidad del Decreto 2033 del 16 de octubre de 2015 emanado de la Presidencia de la República, por medio del cual se dictan normas para la conservación del orden público durante el período de
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co elecciones de Autoridades y Corporaciones Públicas Territoriales del 25 de octubre de 2015 y se dictan otras disposiciones. Hechos de la Demanda Dice el demandante que mediante resolución 13331 de 2014 la Registraduría Nacional del Estado Civil estableció el calendario electoral para las elecciones de autoridades locales, fijándose como fecha del acto de votación el 25 de octubre de 2015. Precisa que con ocasión al calendario previamente citado, el Presidente de la República profirió el Decreto 2033 del 16 de octubre de 2015, por medio del cual
dictó normas para la conservación del orden público durante el periodo de elecciones de autoridades y corporaciones territoriales a llevarse el señalado 25 de octubre. Asevera el actor que en el lapso transcurrido entre la elaboración, expedición y publicación del Decreto referido, el Gobierno Nacional se abstuvo de dar a conocer y por ende, de conceder plazo a la sociedad para participar, contradecir, apoyar o hacer propuestas en relación con las medidas que se pretendían implementar tal como lo preceptúa el Decreto 1345 de 2010. Afirma que el Gobierno dio a conocer el contenido del Decreto demandado solamente cuando ya había tomado las decisiones finales en relación con las elecciones del pasado 25 de octubre de 2015, con lo cual se conculcó al pueblo el derecho de participar e intervenir en la toma de decisiones que restringen sus derechos. Normas Violadas El demandante señaló como normas violadas las siguientes: Los artículos 2, 20 y 29 de la Carta Fundamental. Los artículos 3 y 8-8 de la Ley 1437 de 2011.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El artículo 23-a de la Convención Americana sobre derechos humanos. Los artículos 9 y 10 del Decreto 1345 de 2010. Concepto de Violación Aduce el actor que el Decreto demandado vulneró el artículo 2 constitucional en la medida que, en el trámite de su elaboración, expedición y publicación se
pretermitió a los ciudadanos la oportunidad de ejercer su derecho a participar en la toma de la decisión. Considera igualmente que se viola el artículo 29 de la misma obra en atención a que el acto de la administración es público y por ende debe darse a conocer a quienes tienen el derecho de oponerse, máxime cuando este restringe su derecho de defensa sin consideración alguna. Señala asimismo que, los artículos considerados infringidos del Decreto 1345 de 2010, señalan las directrices de técnica normativa para elaborar cualquier proyecto de Decreto o resolución, para lo cual es deber consultar y publicitar a los ciudadanos las intenciones reguladoras antes de que sean expedidas, de lo contrario se está afectando el ejercicio de sus derechos constitucionales de participar en la toma de decisiones que los afecten. Pretensiones de la Demanda Como pretensiones de la demanda se indicó por el accionante: «1. Se declare la nulidad del acto administrativo de carácter general, esto es el Decreto 2033 del día dieciséis (16) de octubre de 2015 emanado por el Presidente de la República, a través de la cual (sic) dictó normas para la conservación del orden público durante el periodo de elecciones de Autoridades y Corporaciones Públicas Territoriales del veinticinco (25) de octubre de 2015 y se dictaron otras disposiciones.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se conmine al ejecutivo, en observancia al derecho constitucional de participación, debido proceso y demás garantías propias de un Estado Social de Derecho, a garantizar al pueblo la oportunidad de participar e intervenir en la elaboración de decretos
como el demandado, que restringe sus derechos y no se le sorprenda con
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co una decisión cuyos efectos fueron consumados dos o tres días siguientes a su publicación como ocurrió en el Sub Lite.» Admisión de la Demanda Mediante auto del 17 de noviembre de 2015 el consejero ponente admitió la demanda incoada, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso informar a la comunidad de la existencia del proceso. Contestación de la Demanda Por parte de la Nación-Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones Por intermedio de apoderado judicial este organismo se pronunció frente a las pretensiones de la demanda, solicitó que ellas sean denegadas en atención a que la norma acusada y la que se considera vulnerada son decretos de igual jerarquía, por lo que en atención a lo dispuesto por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, las normas acusadas solamente pueden ser analizadas frente a una norma de superior jerarquía y no igual como en el sub lite. Precisó además que el deber de consulta y publicidad no se da en el caso del decreto reglamentario demandado, toda vez que ello solamente es obligatorio cuando la Constitución y la Ley así lo ordenan, caso en el cual debe anexarse la constancia del cumplimiento en la memoria justificativa. Señala igualmente que no es lo mismo el poder de reglamentación a la facultad de
regulación, pues la primera está en cabeza del Presidente de la República y se hace para llenar de contenido las Leyes de la República y, la segunda está en cabeza de autoridades subordinadas al Presidente quienes regulan temas previamente reglamentados, por lo cual el deber de información contenido en el artículo 8-8 de la Ley 1437 de 2011 solo es para las entidades en ejercicio de regulación y no para el Presidente en ejercicio de poder reglamentario.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por parte de la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores Por intermedio de apoderado judicial el ministerio se pronunció frente a las pretensiones de la demanda y manifestó que se opone a su prosperidad en atención a que el decreto cuya nulidad se demanda fue expedido con las precisas facultadas otorgadas por el artículo 189 numerales 4 y 11, sin que para ello deba correrse traslado a la comunidad, ya que ello no es requisito de validez ni condición de oponibilidad, pues de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 del CPACA una vez nacen a la vida jurídica los actos administrativos deben ser publicados en la gaceta o diario oficial, como en efecto ocurrió. No antes. Señaló igualmente que en el sub lite no se configura ninguna de las causales de nulidad del acto administrativo contenidas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque no se
vulneran las normas en que debía fundarse, no fue expedido con falta de competencia ni de manera irregular ni tampoco con el desconocimiento del derecho de defensa y audiencia. Por parte de la Nación-Ministerio del Interior Por intermedio de apoderada judicial este organismo se opuso frente a las pretensiones de la demanda y solicita que ellas sean denegadas en atención a que en la norma acusada no concurren defectos que lleven a su nulidad. Precisó además que de la lectura de los artículos del Decreto 1345 de 2010, hoy Decreto 1081 de 2015 referidos a la consulta, solamente es necesario adelantar estas antes de la expedición definitiva de las normas en los casos previstos en la Constitución y la Ley, más no en la expedición de todas leyes o decretos. Un ejemplo de estas es la consulta previa que por disposición constitucional debe hacerse antes de reglamentar temas que involucren o afecten a comunidades étnicas o bien traten materias ambientales. Finaliza así en que la publicidad que se echa de menos sí fue agotada, tal como se evidencia del comunicado MEM16-0000007151-OIP-1300 expedido por el Jefe
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de Información Pública del Interior el 17 de febrero de 2016, el cual da cuenta de la publicación del proyecto de decreto de orden público el 14 de octubre de 2015
en la página web del Ministerio del Interior. Por parte de la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República mediante apoderado judicial este Departamento Administrativo se pronunció frente a las pretensiones de la demanda, oponiéndose a su prosperidad porque no encuentra en los argumentos ofrecidos razón alguna que justifique la nulidad del acto acusado. Precisó que la afirmación del demandante no es correcta porque lo que la Ley obliga es la publicación de los proyectos de regulación, dirigida a dar publicidad a temas como el ejercicio de la potestad reglamentaria, ejercicio de las competencias de intervención en la economía o los mercados o el ejercicio de la “abogacía de la competencia prevista en la Ley 1350 de 2009, pero no respecto del decreto demandado encaminado a la preservación del orden público. Señala igualmente que las medidas adoptadas en el decreto demandado no limitan derechos fundamentales dado que con el lo que se prohíbe es el porte de armas, se establece la Ley seca, la fidelidad de la información electoral, restricciones a la propaganda política que ya fueron establecidas por las Leyes 130 y 163 de 1994. Por último indica que no se puede hacer un control de legalidad respecto de decretos de igual jerarquía como en el sub lite, toda vez que ello solamente es posible respecto de normas superiores como la Constitución y la Ley. Además, señala que no se puede confundir la publicidad de los actos administrativos con respecto al deber de que todos los proyectos de acto deban ser consultados a la ciudadanía a manera de consulta previa, ya que esta exigencia no es impuesta por la Carta Fundamental debido a que ello no tendría sentido en temas de orden
público y seguridad ciudadana como el de marras.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por parte de la Nación-Ministerio de Transporte A través de apoderado judicial este Ministerio se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitó que ellas sean denegadas en atención a que en la memoria justificativa del decreto acusado elaborada por el Ministerio del Interior, se concluyó el resultado de la evaluación de la observación ciudadana en relación con el proyecto de regulación, se publicó por un día hábil en la página web del ministerio, hubo una observación que fue contestada al ciudadano que la efectuó. Precisa que el Gobierno nacional no vulneró ninguna disposición constitucional ni legal por cuanto cumplió con los procedimientos para la estructuración, elaboración, consulta pública y revisión para la expedición del proyecto de decreto. Por parte de la Nación-Ministerio de Defensa Por intermedio de apoderado judicial este organismo se expresó frente a las pretensiones de la demanda para que ellas sean denegadas en atención a que el deber de consulta y publicidad no se da en todos los casos, sino solamente cuando así lo ordene la Constitución y la Ley. Considera que en el ordenamiento constitucional y legal no se establece necesariamente que en los decretos reglamentarios de normas electorales deba hacerse consulta o someterse a consideración pública antes de su expedición, por lo cual el Decreto 2033 de 2015 no riñe con el Decreto 1345 de 2010 ni lo
contradice. Adicionalmente indica que el decreto demandado se expidió en virtud de la potestad reglamentaria y por ende no contraría el Decreto 1345 señalado.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE
EL CONSEJO DE ESTADO
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Verificados los presupuestos procesales no se observa vicio que afecte de nulidad la actuación surtida, luego, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto que le corresponde en el presente asunto. Es preciso señalar que el análisis jurídico de la presente demanda se encaminará de manera concreta a resolver la fijación del litigio efectuada con la dirección del
H. Consejero Ponente en la audiencia inicial y cuyo objeto se contrae concretamente a determinar: «Si existieron vicios de desviación de poder y expedición irregular para lo cual se deberá resolver si: El Decreto No. 2033 de 16 de octubre de 2015 debía someterse o no a consideración del público antes de su expedición, en razón a la naturaleza de las disposiciones en él establecidas.-expedición irregular- En caso afirmativo, se deberá establecer si se desconoció o no este deber.- expedición irregular- El contenido del Decreto 2033 de 2015 al regular el comportamiento de los ciudadanos, los candidatos y los medios el día de las elecciones y los días
previos, implica establecer restricciones a ciertos derechos fundamentales, que por tanto, obligaban al Gobierno a crear un escenario para que las reglas allí establecidas fueran discutidas y acordadas antes de alcanzar ese carácter.-desviación de poder-.» En atención a la fijación del litigio señalada, procederemos a determinar si el acto demandado es nulo o no examinando los conceptos de violación propuestos, así:
1. Expedición irregular del acto acusado.
La expedición irregular del acto acusado como vicio que genera la nulidad del acto administrativo ha venido decantándose por la jurisprudencia del Consejo de Estado, edificándose con la ocurrencia de una vulneración sustancial respecto del procedimiento o formas para expedir el acto censurado que lo hace nacer viciado a la vida jurídica.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Expresó a propósito lo siguiente: «La expedición irregular es un vicio de nulidad de los actos que se materializa cuando se vulnera el procedimiento determinado para la formación y expedición de un acto administrativo, es decir, cuando la actuación administrativa se realiza con anomalías en el trámite de expedición del mismo, en otras palabras cuando se cuestiona la forma en la que se profirió el respectivo acto. En suma, la causal de nulidad por expedición irregular se configura cuando se acredita la existencia de alguna anomalía sustancial en el proceso de formación del acto, lo anterior
aplicado al caso concreto implica determinar, si tal y como lo sostuvieron los demandantes, el Senado de la Republica omitió ceñirse de manera irrestricta al proceso de formación que el ordenamiento jurídico estableció para proferir la elección contenida en el Acta Nº 2 de agosto de 2014. Uno de los aspectos más importante a la hora de verificar si un acto se profirió con expedición irregular, es determinar cuál es la norma a la que el procedimiento administrativo debió ceñirse, es decir, es necesario tener plena claridad sobre el trámite que la ley y/o la Constitución previeron para la expedición de un determinado acto, ya que solo en esa medida se puede examinar si se presentó o no alguna anomalía.»1 La expedición irregular del acto acusado se funda, según el demandante, en que el Decreto 2033 del 16 de octubre de 2015 proferido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se dictan normas para la conservación del orden público durante el periodo de las elecciones de Autoridades y Corporaciones Públicas Territoriales del 25 de octubre de 2015 y se dictan otras disposiciones, debía someterse a consideración del público en general antes de su expedición porque es deber del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan como lo son las restricciones a sus derechos fundamentales. Lo anterior en atención a que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Decreto 1345 de 2010 prescriben el deber de consulta y publicidad de la memoria justificativa para certificar que los ciudadanos han sido informados de manera idónea sobre las intenciones de los reguladores antes de expedir y publicar un decreto o una resolución que los pueda afectar. Asevera que dicho
deber además se encuentra contenido en el numeral 8° del artículo 8° del CPACA. Los artículos considerados infringidos señalan: 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Fallo del tres (03) de agosto de dos mil quince (2015). Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00128-00. Actor: JOHN EFREN RODRIGUEZ BARRERA Y OTRO.
Demandado: SECRETARIO DE LA COMISION SEXTA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL SENADO
DE LA REPUBLICA
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «Artículo 9°. Deber de consultar. Cuando la Constitución y la ley así lo ordenen, deberán realizarse las consultas en ellas señaladas, caso en el cual a la memoria justificativa deberá anexarse la constancia que acredite que se ha cumplido dicho trámite. Artículo 10. Publicidad. Cuando de conformidad con la ley, deba someterse a consideración del público la información sobre proyectos específicos de regulación antes de su expedición, a la memoria justificativa se anexará también la constancia del cumplimiento de esa obligación y se incluirá el resultado de la evaluación de las observaciones ciudadanas que se hubieren presentado. Sin perjuicio del uso de los demás medios que se consideren necesarios para dar a conocer el proyecto a los sectores interesados, este deberá estar
disponible en la sede electrónica de la respectiva entidad.» Sobre el particular, preciso es señalar que dicha normativa fue expedida mediante la facultad reglamentaria que pesa en cabeza de
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