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PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - El ministro de transporte no puede rebasar el ámbito de la ley y l

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - El ministro de transporte no puede rebasar el ámbito de la ley y l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1 ACCIÓN DE NULIDAD-Acto transgresor de normas superiores CERTIFICADO MÉDICO-Debe presentarse para obtener licencia de conducción de vehículos Las mencionadas normas, en particular el artículo 19, contemplan la exigencia, para las personas que pretendan obtener por primera vez una licencia de conducción para vehículos, la presentación de un certificado de aptitud física y mental para conducir vehículos, el cual, conforme la norma, debe ser expedido por un médico debidamente registrado ante el Ministerio de Salud o ante el RUNT. POTESTAD REGLAMENTARIA-El Ministerio de Transporte no puede rebasar el ámbito de la Constitución y la Ley/POTESTAD REGLAMENTARIA-Jurisprudencia del Consejo de Estado Si bien, el Ministerio de Transporte, en su calidad de <<jefe de la administración en su respectiva dependencia>> tiene la potestad de dictar reglamentos o actos administrativos de contenido general, reconocida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta potestad no puede rebasar el ámbito material de la ley ni de la potestad reglamentaria que la Constitución Política atribuye al Presidente de la República, ni interferir con su calidad de suprema autoridad administrativa. LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Se realiza conforme a las normas que lo fundamentan Cabe rescatar que la evaluación de la legalidad del acto administrativo se realiza conforme las normas que sustentan el acto administrativo y se encontraban vigentes al momento de su expedición, puesto que la Ley 769 de 2002, ha sido modificada por la Ley 1383 de 2010, cuyos artículos 19 y 26 contemplan la existencia de dichos centros. ÁMBITO MATERIAL DE LA LEY-Se rebasa con la creación de los Centros de

Reconocimiento de Conductores En consonancia con los argumentos expuestos líneas atrás, en los cuales esta Delegada consideró que al contemplarse en la normatividad demandada, los Centros de Reconocimiento de Conductores, se estaba rebasando el ámbito material de la ley, pues evidentemente estos órganos no están previstos en la Ley 769 de 2002, es evidente que las disposiciones cuestionadas de los artículos 2° y 11° de la Resolución No. 001555 de 2005 también deben desaparecer del ordenamiento jurídico. SANCIÓN ADMINISTRATIVA-La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad carecía de competencia para regular la materia En consecuencia, siendo atribución del legislador el señalamiento de las conductas que constituyen sanciones administrativas, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad carecía de competencia, por razón de la materia que pretendió regular, para fijarlas. Expediente No 110010324000 2011 00262 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno

2 Sin perjuicio de las consideraciones expuestas en relación con la ilegalidad de la disposiciones de la Resolución No. 001555 de 2005 que se refieren a los Centros de Reconocimiento de Conductores, esta Delegada encuentra que se ha trasgredido el artículo 29 de la Carta Política, puesto que, entendiendo que hace parte de las garantías previstas en este artículo, el principio de legalidad de las sanciones de carácter administrativo o disciplinario, los artículos 17 y 18 de la resolución mencionada, establecen conductas que dan lugar a la aplicación de las sanciones administrativas de suspensión del registro ante el RUNT y cancelación del registro, que se encuentran

previstas en la Ley 769 de 2002.

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

Bogotá D.C., 16/04/2013 Expediente No 110010324000 2011 00262 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno

3 Alegato No. 048/13

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno Ref.: Expediente No 110010324000 2011 00262 00

Actor: Luisa Johanna Solano Zapata

Demandado: La Nación - Ministerio de Transporte Acción Acción de Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

ANTECEDENTES 1.- La demanda La ciudadana Luisa Johanna Solano Zapata, actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción contenida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 01555 de 27 de junio de 2007, expedida por el Gobierno Nacional, pues considera que transgredió los artículos 29 de la Constitución Política, 1° y 19° de la Ley 769 de 2002 y 6° del Código Penal, con base en los siguientes argumentos: 1.1.- […] El Ministerio de Transporte sólo podía desarrollar los lineamientos fijados por la Ley 769 de 2002 al expedir la resolución 1555 de 2005; por vía

administrativa no podía sustituir al legislador al regular asuntos y procedimientos no considerados por la ley, como ocurrió con el acto administrativo que se demanda. […] Bajo estas consideraciones, se enuncian y analizan las normas de la Resolución 1555 de 2005, en las que el Ministerio de Transporte extralimitó su facultad reglamentaria, así: […] 1. El numeral 4 del artículo 19 de la Ley769 de 2002, estableció como requisitos para obtener por primera vez una licencia de conducción de vehículos, los siguiente: […] En los considerandos de la resolución 1555 de 2005 el Ministerio de Transporte, con relación a los requisitos que debía tener un médico para certificar la aptitud física y mental de quienes pretenden adquirir por primera vez una licencia de conducción, expresó: […] Pero 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. Expediente No 110010324000 2011 00262 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 4 extrañamente la resolución 1555 de 2005 del Ministerio de Transporte, con relación a las certificaciones médicas, exige que los médicos para certificar la aptitud física y mental deben actuar en “…nombre y presentación de un Centro de Reconocimiento de Conductores, así: […] El Ministerio de Transporte sólo podía exigir a los médicos, para certificar aptitud física, mental y de coordinación, el registro ante la misma administración o en el RUNT, pero no que los galenos

debieran tener la representación de un Centro de Reconocimiento de Conductores. […] Por consiguiente, el Ministerio de Transporte, mediante la Resolución 1555 de 2005, extralimitó la facultad reglamentaria respecto de la ley 769 de 2002, al exigir a los médicos que vayan a certificar la aptitud física y mental para conducir, la calidad de representantes de un Centro de Reconocimiento de Conductores, desconociendo que la misma ley determinó los requisitos para desarrollar esa actividad […] 1.2.- […] 2. La Ley 769 de 2002, en su artículo primero determinó su ámbito de aplicación, al expresar que su propósito era regular […] Lo irregular es que el Ministerio de Transporte, haciendo uso de su facultad reglamentaria resuelve, sin consideración jurídica que la soporte, llegar a la decisión contenida en el artículo 3° de la Resolución 1555 de 2005, de crear los Centros de Reconocimiento de Conductores, así: […] La Ley 769 de 2002 no crea los Centros de Reconocimiento de Conductores, ni tampoco los regula. Prevé los centros de enseñanza automovilística, los centros de diagnóstico automotor y los centros de enseñanza para formación de instructores, por lo que no puede desprenderse que el Ministerio de Transporte, en uso de la facultad reglamentaria con relación a la norma mencionada, pudiera establecerlos y determinar su procedimiento. […] Por consiguiente, el Ministerio de Transporte vulneró el artículo 1° de la Ley 769 de 2002 al crear y regular los Centros de Reconocimiento de Conductores, cuando no tenía atribución reglamentaria para ese efecto. […]

1.3.- […] 3. Debe precisarse que todos los artículos de la resolución 1555 de 2005 del Ministerio de Transporte, que regulan lo atajadero a los Centros de Reconocimiento de Conductores, vulneran el artículo 1° de la Ley 769 de 2002, por cuanto la administración extralimitó su facultad reglamentaria al establecer pautas y procedimientos respecto de las instituciones de reconocimiento de conductores, cuando la ley que sirve de base ni los crea, ni los regula. […] Con los artículos transcritos (se citaron los artículos 4, 5, 9, 11, 16, 17, 18 y 18), de la resolución 1555 de 2005, el Ministerio de Transporte reglamentó los Centros de Reconocimiento de Conductores no obstante que la Ley 769 de 2002 no previó esa su creación y regulación. Por no haber regulado dicho estatuto de tránsito esa clase de entidad., la administración con el acto administrativo cuya nulidad se demanda extralimitó su facultad reglamentaria, sustituyó al legislador y excedió su atribución de desarrollar la ley mediante la expedición de actos administrativos. […] 1.4.- […] El Ministerio de Transporte también excedió su facultad reglamentaria, al establecer, por acto administrativo, sanciones contra los Centros de Reconocimiento de Conductores, desconociendo los lineamientos fijados por la Constitución Política y el Código Penal, de que el único competente para crear esta clase de normas es el legislador. […] Al respecto la Resolución 1555 de 2005 del Ministerio de Transporte estableció las siguientes sanciones: (se citan los

artículos 17 y 18 de la resolución 1555 de 2005) […] Entonces, siendo así que el Expediente No 110010324000 2011 00262 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 5 principio de legalidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 6 del Código Penal, facultan únicamente al legislador para expedir normas sancionatorias, resulta administrativos, extralimita su facultad reglamentaria. En el caso específico el Ministerio de Transporte, en los artículos 17 y 18 de la resolución 1555 de 2005, estableció dos sanciones: la de suspensión del Registro ante el RUNT y la de cancelación del mismo, atribuyéndose facultades que solo tiene el legislador. […] 2.- Contestación de la demanda por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE En la oportunidad procesal correspondiente, mediante apoderado judicial, el MINISTERIO DE TRANSPORTE contestó la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones de la misma, con base en los siguientes argumentos: 2.1.- […] RAZONES DE LA DEFENSA […] En conclusión, dado que una de las motivaciones fundamentales para la expedición del Código de Tránsito y Transporte consistió en la necesidad de contrarrestar los altos índices de accidentalidad, el legislador consideró necesario imponer algunos requisitos y limitaciones a su desarrollo, que garanticen la total idoneidad, adiestramiento y destreza de quien conduce, lo cual a su vez garantiza, el cabal ejercicio del derecho a la libertad de circulación. {…] Ahora bien, manifiesta el actor que la resolución demandad transgrede normas constitucionales como el artículo 29 de la

Constitución Política, 1° y 19° de la Ley 769 de 2002 y 6° del Código Penal, sobre el particular se resalta que el concepto de violación no tiene asidero toda vez que el Ministerio de Transporte es el ente rector del transporte y el tránsito en Colombia, tal como lo señala las leyes 336 de 1996 y 769 de 2002, artículo 8 y 1, respectivamente, y conforme lo señala la Corte Constitucional en Sentencia C-529 de 1993 […] De tal manera que no es cierto que el Ministerio de Transporte no tenga atribuciones para reglamentar el procedimiento para obtener el certificado de aptitud física, mental y de Coordinación Motriz para conducir, toda vez que la Ley – Código Nacional de Tránsito Terrestre -, le confiere la atribución a esta cartera para definir, orientar, vigilar e inspeccionar la actividad del tránsito en el país. […] 2.2.- […] La Resolución 1555 del 27 de junio de 2005 fue expedida con base en las atribuciones legales de la Ley 769 de 2002, el Decreto 2053 de 2003, éste último vigente para la época de los hechos, por corresponder al Ministerio de Transporte dictar las disposiciones técnicas de carácter general que rigen en todo el territorio nacional, no sería admisible so pretexto de la descentralización administrativa que cada autoridad adoptará medidas en su jurisdicción territorial, lo cual desdibujaría el propósito del Código Nacional de Tránsito Terrestre y la facultad constitucional de unificar normas sobre policía de tránsito. […] 2.3.- […] En relación a la presunta vulneración del artículo 29 de la Constitución

Política, hay que aclarar que el Ministerio de Transporte si tiene facultad reglamentaria general sobre las disposiciones del servicio de tránsito y transporte, y en particular en relación con los procedimientos para expedición de la licencia Expediente No 110010324000 2011 00262 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 6 con los procedimientos para la expedición de la licencia de conducción […], a que se refiere el artículo 19 de la Ley 769 de 2002, modificado por artículo 5 de la Ley 1383 de 2010, modificado por el artículo 3° de la Ley 1397 de 2010 y artículo 196 de la Ley 019 de 2012. […] De modo, que es claro, conforme al precedente contencioso administrativo aplicable, que el Ministerio de Transporte es la autoridad reguladora en la materia, con el límite, por supuesto, de lo que prevé la misma Ley que lo faculta, la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad. […] 2.4.- […] Reiteramos que la Resolución 1555 de 2005 determina que el certificado de aptitud física y mental debe ser expedido por un médico debidamente registrado ante las Secretarías Departamentales y/o ante el Ministerio de Salud, por lo tanto se confirma que el CERTIFICADO DE APTITUD FÍSICA, MENTAL Y DE COORDINACIÓN MOTRÍZ, debe ser expedido y suscrito por un médico que actúa en nombre y representación de un Centro de Reconocimiento de Conductores. […] Los Centros de Reconocimientos de Conductores, son Prestadores de Servicios de Salud, habilitados en el Sistema Único de Habilitación del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, de

conformidad con la reglamentación vigente o la que expida de manera particular para estos efectos el Ministerio de la Protección Social, hoy de Salud. […] Este punto se concluye manifestando que el Ministerio de Transporte en ningún momento crea o pretende crear los Centro de Reconocimiento de Conductores, situación diferente es la exigencia del registro ante el RUNT para proceder aceptarlos como organismos de apoyo al tránsito. […] 2.5.- […] Ante el punto relacionado con una posible carencia de facultades para imponer sanciones a los Centros de Reconocimiento de conductores le manifestamos que el artículo 122 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 20 de la Ley 1383 de 2010 establece lo siguiente: […] Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción, independientemente de las sanciones ambientales a que haya lugar por violación de cualquiera de las regulaciones, prohibiciones y restricciones sobre emisiones contaminantes y generación de ruido por fuentes móviles …”. (negrilla nuestra) […] La Ley 769 de 2002 modificada por la Ley 1383 de 2012, consagran la suspensión o cancelación del registro; para el caso que nos ocupa, el registro exigido a los Centros de Reconocimiento de Conductores para expedir el certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir, entidades que para realizar esta función son considerados “organismos de apoyo a las autoridades de tránsito”. […] 2.6.- […] El parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010, establece que las entidades públicas o privadas

a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. A su vez el parágrafo 3 determina que las autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte; significa lo anterior que ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el Código Nacional de Tránsito y sus disposiciones reglamentarias, la Superintendencia de Puertos y Transporte puede ordenar la Expediente No 110010324000 2011 00262 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 7 suspensión del registro ante el RUNT, evitando de esta manera una deficiente, incorrecta o nula prestación del servicio. […] 2.7.- […] En relación a la presunta violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 6 del Código Penal, le manifestamos que se configuraría esta violación si el Ministerio de Transporte establece requisitos y documentos necesarios para la habilitación de un Centro de Reconocimiento de Conductores y otra completamente diferente es la de exigir el registro de estos centros ante el RUNT, trámite este último que consagra la norma. […] CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- La disposición acusada Lo es la Resolución No. 1555 de 27 de junio de 2005, «por la cual se reglamenta el procedimiento para obtener el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para conducir y se establecer los rangos de aprobación de la

evaluación requerida», expedida por el Ministro de Transporte, que al tenor señala: […] RESOLUCION 001555 DE 2005 (junio 27) Derogada por el art. 32, Resolución Min. Transporte 12336 de 2012 por la cual se reglamenta el procedimiento para obtener el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para conducir y se establecen los rangos de aprobación de la evaluación requerida. EL MINISTRO DE TRANSPORTE, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002 y el Decreto 2053 de 2003, y CONSIDERANDO: Que el numeral 4 del artículo 19 de la Ley 769 de 2002, en concordancia con su parágrafo, establece como uno de los requisitos para obtener por primera vez o la recategorización y/o refrendación de la licencia de conducción de vehículos, la presentación de un Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para conducir expedido por un médico debidamente registrado ante el Ministerio de Salud, (hoy Ministerio de la Protección Social) o ante el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, cuando este empiece a operar; Que igualmente, el artículo 19 mencionado establece para la conducción de vehículos de servicio público la obligatoriedad del cumplimiento de los mismos requisitos exigidos a los particulares y que los exámenes teóricoprácticos, de aptitud física y mental o los certificados de aptitud de conducción expedidos sean referidos a la conducción de vehículo de servicio público; Expediente No 110010324000 2011 00262 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno

8 Que el artículo 21 del Código Nacional de Tránsito establece que quien padezca una limitación física parcial podrá obtener la licencia de conducción si, además del cumplimiento de los requisitos que el Código se señalan, demuestra durante el examen indicado en el parágrafo único del artículo 18 ibídem, que se encuentra habilitado y adiestrado para conducir con dicha limitación. Igualmente, determina que cuando se requiera el empleo de instrumentos ortopédicos y el vehículo esté provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que previa demostración y constatación le capaciten para el ejercicio de la conducción, bajo su propia responsabilidad, también podrá obtener la licencia para manejar vehículos de servicio público, pero únicamente de servicio individual; Que el parágrafo del artículo 21 estipula para el caso de limitaciones físicas progresivas, que la vigencia de la licencia de conducción será determinada mediante la práctica de un examen médico especial; Que conforme a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 769 de 2002, el Ministerio de Transporte es quien determinará las características, el montaje, la operación y la actualización de toda la información que debe contener el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT; Que según lo estipula el artículo 8º de la misma ley, hacen parte del Registro Nacional de Tránsito, RUNT, el registro nacional de conductores y el registro nacional de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que prestan servicios al sector público, entre otros, Ver las Resoluciones del Min. Transporte 1500 , 1600 y 4415 de 2005

RESUELVE:

CAPITULO I

Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene por objeto determinar en todo el territorio nacional el procedimiento para obtener el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para conducir que debe presentar todo aspirante a obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción y establecer los rangos de aprobación de la evaluación requerida.

CAPITULO II

Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz Artículo 2º. Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz. Es el documento expedido y suscrito por un médico que actúa en nombre y representación de un Centro de Reconocimiento de Conductores, en el que se certifica, ante las autoridades de tránsito, que el aspirante a obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción posee la aptitud física, mental y de coordinación motriz adecuada a las exigencias que se requieren para conducir un vehículo. Artículo 3º. Los Centros de Reconocimiento de Conductores. Para efectos de la presente resolución los Centros de Reconocimiento de Conductores son Prestadores de Servicios de Salud, habilitados en el Sistema Unico de Habilitación del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención Expediente No 110010324000 2011 00262 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 9 de Salud, de conformidad con la reglamentación vigente o la que expida de manera particular para estos efectos el Ministerio de la Protección Social.

Dichos Centros deberán registrarse en el Registro Unico Nacional de

Tránsito, RUNT, cuando este entre en funcionamiento. Artículo 4º. Del certificado de conformidad. Modificado por el art. 1, Resolución Min. Transporte 1200 de 2006. Los Centros de Reconocimiento de Conductores deberán obtener certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación, acreditado en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, para cada sede en la que pretenda operar. Los requisitos, procedimientos, pruebas, personal, equipos e instalaciones, mínimos que deben acreditar los Centros de Reconocimiento de Conductores para obtener el Certificado de conformidad de un organismo de certificación, son los estipulados en los Anexos II y III de esta disposición -"Requisitos, procedimientos, pruebas, personal, equipos e instalaciones mínimos de los Centros de Reconocimiento de Conductores"- y -"Equipos"- que forman parte integral de esta resolución. Parágrafo. El Centro de Reconocimiento de Conductores que haya obtenido el certificado de conformidad, deberá someterse al menos a una (1) auditoría anual completa de seguimiento por parte de un organismo de certificación acreditado en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología. Artículo 5º. Procedimiento. Para obtener el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, el interesado deberá dirigirse a un Centro de Reconocimiento de Conductores, en el que previa a la evaluación médica, presentará su documento de identidad, registrará sus datos personales y permitirá la identificación biométrica de su huella dactilar y la toma de la fotografía. Posteriormente se realizarán las exploraciones, valoraciones y entrevista médica que permitan comprobar que no existe

alguna enfermedad o deficiencia que pueda suponer incapacidad para conducir asociada con: a) Capacidad de visión; b) Capacidad auditiva; c) Capacidad mental y de coordinación motriz; d) Capacidad física general, y e) Cualquier otra afección que pueda conllevar incapacidad para conducir o comprometer la seguridad al conducir. Parágrafo. Las evaluaciones y resultados se confrontarán con los parámetros y límites establecidos en el cuadro -"Rangos de evaluación de las aptitudes físicas, mentales y de coordinación motriz requeridas para obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción"- Anexo I de esta disposición. Artículo 6º. Identificación del aspirante. El proceso de identificación del aspirante deberá contener los siguientes elementos: a) Presentación del documento de identidad y registro de los datos personales; b) Identificación biométrica de la huella dactilar, para lo cual se deben tomar, por medio electrónico utilizando un scanner digital, las huellas dactilares de los dedos índice derecho e izquierdo. Esta información se utilizará para producir el registro de identificación de las huellas dactilares Expediente No 110010324000 2011 00262 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 10 de acuerdo con los parámetros que se definan para el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT. Igualmente, la información quedará guardada mediante las herramientas tecnológicas que para tal fin estén dispuestas en el mencionado registro; c) Fotografía del aspirante.

Parágrafo. Esta información deberá retransmitirse al Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, cuando este entre en funcionamiento, para la

respectiva confrontación de conformidad con las normas legales vigentes. Artículo 7º. Determinación de las aptitudes. Agotado el procedimiento de identificación, los profesionales de la salud respectivos, según el área a valorar oftalmología u optometría, fonoaudiología, sicología y medicina general o interna realizarán las exploraciones, valoraciones y entrevista médica, necesarias para verificar, que la persona examinada no padece alguna enfermedad o deficiencia física o psicológica que pueda suponer incapacidad para conducir. Las evaluaciones y resultados se harán teniendo en cuenta los parámetros y límites establecidos en el cuadro "Rangos de evaluación de las aptitudes físicas, mentales y de coordinación motriz requeridas para obtener, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción", Anexo I de esta resolución. Parágrafo. Los profesionales de cada área deberán realizar las siguientes pruebas:

1. Capacidad de visión. El profesional de la salud correspondiente, deberá realizar las diversas pruebas que le indiquen si las condiciones generales de la capacidad de visión del individuo son las mínimas para conducir un vehículo con seguridad. Incluye la valoración de los ítems establecidos en el numeral 1, 1.1 al 1.7, del Anexo I de esta resolución.

2. Capacidad auditiva. El profesional de la salud respectivo realizará al solicit ante una audiometría para determinar los niveles mínimos de audición que tiene la persona en cada uno de los oídos y su orientación auditiva. De acuerdo con los parámetros establecidos en el numeral 2, 2.1, del Anexo I de esta resolución.

3. Capacidad mental y de coordinación motriz. Requiere la valoración

psicológica general y la realización de las pruebas detalladas en el Anexo III de esta resolución, pudiéndose solicitar otros exámenes especializados, si a criterio del facultativo son estrictamente necesarios para establecer o corroborar los antecedentes clínicos para determinar el cumplimiento de los parámetros establecidos en los numerales 10, 11 y 12 del Anexo I de esta resolución, referentes a: a) La capacidad mental. Relacionada con la capacidad que tiene el aspirante de responder a un estímulo como resultado de un proceso cerebral producto del aprendizaje, de forma que se encuentre en condiciones de relacionarse con su entorno, mantener el sentido de la realidad, de la orientación tempo-espacial, de la comprensión y discernimiento para la construcción de pensamiento lógico, y b) La coordinación integral motriz. Midiendo la destreza del aspirante para ejecutar acciones precisas y rápidas utilizando la visión, la audición y los miembros superiores y/o inferiores en forma simultánea. Incluye la coordinación manual, bimanual y la coordinación entre la aceleración y el frenado. Expediente No 110010324000 2011 00262 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno

11

4. Capacidad física general. Una vez efectuadas las pruebas anteriores, el solicitante deberá someterse a una evaluación de medicina general, en la que además de la valoración física general, el profesional de la salud indagará al solicitante, ayudado con una entrevista estructurada, sobre su historial médico o diagnóstico clínico, de manera que le permita deducir el cumplimiento de los criterios establecidos en los numerales 3 al 9 y el 13

del Anexo I de esta resolución. Artículo 8º. Otros diagnósticos. En caso de dudas en los resultados de alguno de los factores evaluados, o que se evidencien en la entrevista médica, cuya condición limite a la persona para conducir, el profesional de la salud del área respectiva podrá solicitar al aspirante aportar pruebas adicionales de especialistas o del médico tratante del examinado que sirvan de apoyo a su diagnóstico, criterios establecidos en las columnas 4 y 5 del Anexo I de esta resolución. Artículo 9º. Informe de la evaluación. El Centro de Reconocimiento conservará los resultados, tanto parciales como consolidados, de las exploraciones y valoraciones efectuadas para medir la capacidad de visión, capacidad auditiva, capacidad mental y de coordinación motriz y capacidad física general, debidamente firmados por los profesionales de la salud que intervinieron en el reconocimiento en las diferentes áreas. Estos resultados, parciales y totales al igual que la entrevista de antecedentes referidos al historial médico o diagnóstico clínico del examinado, se diligenciarán

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