PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - Es diferente la de carácter residual con los reglamentos constituc
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - Es diferente la de carácter residual con los reglamentos constituc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
VOTO EN BLANCO-Es nulo el acto administrativo expedido por el Consejo Nacional Electoral que regula su promoción VOTO EN BLANCO-Consecuencia cuando éste constituya más de la mitad de los votos válidos obtenidos El artículo 258 de la Carta Política consagra el voto como un derecho y deber fundamental, derecho-deber que se ha ido modificando en lo que respecta a la importancia que se le quiso imprimir al voto en blanco mediante Actos Legislativos 1 de 2003 y 1 de 2009, consagrando como consecuencia la repetición de las elecciones cuando éste constituya más de la mitad de los votos válidos obtenidos. VOTO EN BLANCO-Consideraciones frente a los partidos políticos. Por su parte, el Legislador Estatutario, expidió la Ley 1475 de 2011, por medio de la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones, en donde en su artículo 28 reglamentó lo concerniente a la inscripción de candidatos. …En lo que interesa al caso en estudio, se evidencia que el Legislador Estatutario señaló que para promover el voto en blanco, los partidos o movimientos políticos así como los comités independientes deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente, esto es, se señaló un ámbito de competencia amplio para promover el voto en blanco. VOTO EN BLANCO-Reglamentación del Consejo Nacional Electoral/VOTO EN BLANCO-Violación del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. Ahora bien, el Consejo Nacional Electoral en uso de su facultad reglamentaria residual,
expidió la resolución 920 de 2011 por medio de la cual se regula la promoción del voto en blanco, en donde, entre otros aspectos, en su artículo segundo se consagraron los requisitos para la inscripción de las campañas de promoción del voto en blanco. …Sobre el particular es preciso indicar que el Consejo Nacional Electoral mediante la norma impugnada consagró como requisitos para la inscripción de la promoción del voto en blanco, únicamente respecto de los comités independientes lo siguiente: i) Que dichos comités estarían integrados por mínimo 5 ciudadanos aptos para votar en la circunscripción en la que se adelante la promoción; ii) Presentación de apoyos (firmas) en el porcentaje indicado; iii) Verificación por parte de la Registraduría de las firmas presentadas; y iv) Presentación de los documentos aludidos. Para regular lo anteriormente indicado, el Consejo Nacional Electoral dispuso que lo hacía conforme a su facultad reguladora conferida por el artículo 265 de la Constitución Política. Esta Agencia del Ministerio Público considera que la regulación hecha por parte del Consejo Nacional Electoral vulnera el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 indicado como conculcado por los demandantes, pues en dicha norma el Legislador Estatutario reglamentó lo atinente al derecho fundamental al voto (especialmente voto en blanco como mecanismo para repetir elecciones cuando éste constituye más de la mitad de los votos válidos en el proceso electoral-artículo 258 de la Carta Política); así como el de participación política contenido en el artículo 40 Ibídem. Lo anterior, porque la Ley Estatutaria consagra la facultad de los partidos y movimientos
políticos, así como la de los comités independientes para promover el voto en blanco
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co (con la finalidad de ser mayoría y lograr repetir un proceso electoral con sus consecuencias), facultad que fue delimitada única y exclusivamente a que ella se realizare ante la autoridad electoral competente. VOTO EN BLANCO-El CNE desbordó sus facultades limitando indebidamente el derecho fundamental al voto De allí que con la reglamentación hecha por el CNE se limitó o restringió la facultad consagrada constitucional y legalmente al imponer mayor rigurosidad a los comités independientes para promocionar el voto en blanco, rigurosidad desbordada y que limita el derecho fundamental al voto (voto en blanco) y a la participación en política de todas las personas en igualdad de condiciones. Lo precedente, máxime, cuando el mismo artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 consagra que los grupos significativos de ciudadanos podrán inscribir candidatos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, facultad que se limita para efectos de la promoción del voto en blanco por comités independientes-que para esta Procuraduría Delegada son la misma figura (inscripción de un candidato o del voto en blanco mediante firmas en un proceso electoral)- limitación que opera con el solo hecho de establecer que éstos comités independientes estarán integrados por cinco (5) ciudadanos, dos (2) más que los
grupos significativos de ciudadanos; así mismo, la norma Estatutaria no limita la integración de los conformantes del comité a la circunscripción en la que se adelante la promoción, como sí lo hace la norma demandada; por último, puede observarse que la norma demandada impone la obligación de que se aporte un acta de constitución del comité de promotores, exigencia que no fue hecha por el Legislador. VOTO EN BLANCO-Consejo Nacional Electoral infringió las normas constitucionales y legales en las que debería fundarse el acto acusado Conforme lo anterior, el Consejo Nacional Electoral infringió las normas constitucionales y legales en las que debería fundarse el acto acusado, toda vez que impuso límites mayores a los allí contenidos, restricciones que a más de lo anterior, solamente podrían haberse implementado mediante una Ley Estatutaria, tal y como lo disponen los artículos 152 y 153 constitucionales por tratarse de limitaciones a derechos fundamentales. DERECHOS POLÍTICOS-No son absolutos Resulta importante destacar que el derecho al voto, así como el de la participación, conformación y ejercicio del control político, como derechos políticos han sido consagrados constitucionalmente como derechos fundamentales de aplicación inmediata, derechos que han sido reglamentados por el Constituyente y el Legislador Estatutario al consagrar la facultad a los comités promotores para promover el voto en blanco en cualquier contienda electoral. Ahora bien, no obstante que los derechos políticos, son catalogados como derechos fundamentales, por gozar de aplicación inmediata, vemos como su ejercicio se ha venido limitando o restringiendo, precisamente por no ser absolutos y como tales admiten
algunas restricciones válidas pero muy precisas. Al respecto la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril de 2012, dentro del expediente con radicado interno No. 2011-0043, con ponencia del Doctor Mauricio Torres Cuervo lo señaló. …En conclusión, los derechos políticos no obstante su carácter fundamental y de aplicación inmediata, pueden ser restringidos como en el caso de la inscripción de
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En tratándose de la potestad de regulación del Consejo Nacional Electoral, tanto la Corte Constitucional, como la Sección Quinta del Consejo de Estado se han pronunciado, al referirse a que dicha facultad está consagrada en el artículo 265 constitucional, y ella es limitada, se precisa únicamente a aspectos meramente administrativos u operacionales encaminados a regular temas propios de su competencia. POTESTAD REGLAMENTARIA-Es diferente la de carácter residual con los reglamentos constitucionales Es pertinente resaltar que una cosa es la facultad de regulación (de carácter residual y que aplica en aspectos meramente operativos) y otra diferente son los reglamentos constitucionales que pueden expedir las autoridades administrativas previa autorización directa de la Constitución y por ende no están sometidos a la Ley, pues desarrollan directamente la primera, tal como se ha indicado por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado. En el sub lite, es afortunado indicar que el Consejo Nacional Electoral expidió la norma demandada con base en su facultad de regulación, y no mediante la connotación de reglamento autónomo pues no existe autorización expresa del constituyente para el efecto. POTESTAD REGLAMENTARIA-Consejo Nacional Electoral no tiene la facultad para imponer límites o restricciones a derechos fundamentales Conforme se ha indicado, la facultad de regulación ejercida por el Consejo Nacional Electoral es limitada, solamente puede ser ejercida con el propósito de regular temas operativos o administrativos de su competencia, facultad o potestad que se ve desbordada cuando se imponen restricciones o limitaciones a un derecho fundamental, derecho que por ser de carácter político tiene una reserva de ley estatutaria agravada
como lo ha expresado la corte constitucional …Descendiendo al asunto, el Consejo Nacional Electoral no tiene la facultad para imponer límites o restricciones a derechos fundamentales, limitaciones que solamente pueden realizarse por el Congreso de la República mediante una Ley Estatutaria, máxime en tratándose de derechos de contenido político como los aquí tratados. Así, encontramos:1. Que los derechos políticos, dentro de los que se encuentra el derecho al voto, a elegir y ser elegido y a tomar parte en las elecciones, son considerados como fundamentales y de aplicación inmediata. Pero no quiere decir que los mismos no puedan ser objeto de regulación por tratarse de derechos no absolutos y
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co por ello pueden limitarse mediante Actos Legislativos o Leyes Estatutarias. 2. Que Constitucional y Legalmente se encuentra consagrado que los partidos y movimientos políticos, así como los comités independientes, pueden promover el voto en blanco, con las limitaciones establecidas en el artículo 258 constitucional y en el 28 de la Ley 1475 de 2011.3. Que el Consejo Nacional Electoral en el artículo 2 de la Resolución No. 920 de 2011, impuso mayores restricciones para que los comités independientes pudieran promover el voto en blanco y ello podría conllevar ofensa al derecho fundamental de la participación ciudadana de elegir y ser elegido, así como el libre acceso a los cargos públicos.4. Que dichas limitaciones exceden el marco de regulación de dicha entidad,
pues éstas solamente pueden realizarse por el Legislador Estatutario.5. Por todo lo expuesto, no cabe duda que el acto administrativo demandado, se encuentra violentando la Constitución y la Ley, por lo cual se solicita respetuosamente se decrete la nulidad del acto demandado.6. Finalmente, al prosperar el cargo en estudio, se debe relevar del estudio de los demás propuestos.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Julio 14 de 2014 Concepto No. 26 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez
H. Magistrada ponente
Sección Quinta-Sala Contencioso Administrativo Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 110010328000201400009 00
Radicado interno: 2013 – 0009
Actor: Jertiza Merchán Díaz y otros.
Demandado: Consejo Nacional Electoral.
Asunto: Nulidad del artículo 2 de la Resolución No. 920 de 2011 proferida por el CNE, por medio de la cual se señalan los requisitos de inscripción de las campañas de promoción del voto en blanco.
Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia presento a consideración de la H. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado los siguientes planteamientos jurídicos, para efectos que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
I – ANTECEDENTES La demanda Los señores Jertiza Merchán Díaz, Ricardo Pérez González y Jorge Ignacio Salcedo Galán, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, demandaron la nulidad del artículo 2 de la Resolución No. 920 de 2011 proferida por el CNE, por medio de la cual se señalan los requisitos de inscripción de las campañas de promoción del voto en blanco.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Hechos de la Demanda Los actores indicaron que la Ley 1475 de 2011 desarrolló el artículo 258 constitucional en relación con el voto en blanco, en el sentido de indicar las reglas para promover dicho voto. Aseveraron que el Consejo Nacional Electoral el 18 de agosto de 2011 expidió la resolución 0920 de 2011 por medio de la cual se regula la promoción del voto en blanco. Precisaron que en el artículo 2 de dicha Resolución, el CNE, abusando de su poder regulatorio, creó varios requisitos, todos ellos restrictivos, inconstitucionales e ilegales, además reglamentó el voto en blanco, no siendo esa su función. Finalmente manifestaron que ninguno de los requisitos creados por la norma demandada, están previstos ni implícita, ni explícitamente en el artículo 258 de la Constitución Política, ni en la Ley 1475 de 2011, ni en ninguna otra fuente formal
del derecho. Concepto de violación 1) Violación del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. Señalaron los demandantes que la norma demandada crea requisitos que dificultan el acceso al ejercicio eficaz del derecho a promover el voto en blanco consagrado en la Constitución como un derecho fundamental y debidamente reglamentado por la Ley. 2) “La potestad reguladora del Consejo Nacional Electoral diferente y de menor alcance que la tradicional reglamentaria” Precisaron los actores que la potestad reguladora, necesaria para la operatividad del CNE, es de menor alcance que la facultad reglamentaria, por lo cual, con
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co apoyo de la primera no es posible crear fuentes de derecho que creen, modifiquen o restrinjan derechos concedidos por la Constitución o la Ley. 3) La parte demandada del acto administrativo fue expedida por funcionario y organismos incompetentes. Aseveraron los demandantes que la autoridad competente para establecer requisitos de acceso a un derecho tan importante como lo es la participación en política, es el Congreso de la República mediante Actos Legislativos o Leyes. 4) La parte del acto administrativo demandado fue expedida con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. Señalaron que las funciones ejercidas por el CNE van más allá de las atribuidas a dicho organismo, pues lo que se hizo mediante la regulación demandada fue
imponer restricciones al derecho de participación en política. 5) La parte del acto administrativo demandado fue expedida en forma irregular. Precisaron los demandantes que la forma correcta de regular o modificar la Constitución o la Ley y delimitar los derechos consagrados en el artículo 258 constitucional y 28 de la Ley 1475 de 2011, es a través del procedimiento legislativo ejercido por el Congreso de la República. 6) La parte del acto administrativo demandado fue expedida con motivación errada o falsa. Finalmente aseveraron los demandantes que la intención por parte del CNE con la expedición del acto administrativo demandado era delimitar derechos, y se denota que ésta es evidentemente errada o falsa, puesto que no es cierto que exista la necesidad de delimitar un derecho tan importante y delicado como lo es la promoción del voto en blanco.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Pretensión de la Demanda Como pretensión de la demanda se indicó: 1. «Se decrete la nulidad del artículo 2 de la Resolución 0920 de 2011, proferida por la entidad demandada, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL el día 18 de agosto de 2011.» Admisión de la Demanda Por auto del 28 de febrero de 2014, folios 45 al 48 del expediente, la Sección Quinta admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso se
informara a la comunidad de la existencia del proceso. Contestación de la Demanda El Consejo Nacional Electoral no dio contestación a la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no observando vicio que afecte de nulidad la actuación surtida procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto que le corresponde en el presente asunto.
El análisis jurídico de la presente demanda se encaminará de manera concreta a dilucidar la síntesis del concepto de violación contenido en la misma y fijados con la dirección de la H. Consejera Ponente en la audiencia inicial cuya acta obra de folios 81 al 89 del expediente. Así pues, el objeto del litigio fijado se dirige concretamente a determinar si:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Es nulo el artículo 2 de la Resolución No. 0920 del 18 de agosto de 2011 proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se regula la promoción del voto en blanco, por: i) Violación del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. ii) La potestad reguladora del Consejo Nacional Electoral no lo faculta para expedir la norma acusada. iii) Expedición de la norma sin competencia. iv) Desviación de atribuciones. v) Expedición en forma irregular.
- Motivación errada o falsa.
Para efectos de realizar el análisis correspondiente al concepto de violación, analizaremos los cargos cada uno de ellos por separado, así:
1. Violación de las normas en las que debería fundarse. Violación del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
Manifiestan los actores que la norma demandada crea requisitos que dificultan el acceso al ejercicio eficaz del derecho a promover el voto en blanco consagrado en la Constitución como un derecho fundamental y debidamente reglamentado por la Ley. El artículo 258 de la Carta Política consagra el voto como un derecho y deber fundamental, derecho-deber que se ha ido modificando en lo que respecta a la importancia que se le quiso imprimir al voto en blanco mediante Actos Legislativos 1 de 2003 y 1 de 2009, consagrando como consecuencia la repetición de las elecciones cuando éste constituya más de la mitad de los votos válidos obtenidos.
Señala la norma en comento:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «ARTICULO 258º. (…) PARÁGRAFO 1o. Modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, art 9. El parágrafo 1º del artículo 258 de la Constitución Política quedará así: Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones
presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.» Por su parte, el Legislador Estatutario, expidió la Ley 1475 de 2011, por medio de la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones, en donde en su artículo 28 reglamentó lo concerniente a la inscripción de candidatos en todos sus aspectos al señalar: «ARTÍCULO 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta _exceptuando su resultado_ deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.
Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral.»
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En lo que interesa al caso en estudio, se evidencia que el Legislador Estatutario señaló que para promover el voto en blanco, los partidos o movimientos políticos así como los comités independientes deberán inscribirse ante la autoridad
electoral competente, esto es, se señaló un ámbito de competencia amplio para promover el voto en blanco. Ahora bien, el Consejo Nacional Electoral en uso de su facultad reglamentaria residual, expidió la resolución 920 de 2011 por medio de la cual se regula la promoción del voto en blanco, en donde, entre otros aspectos, en su artículo segundo se consagraron los requisitos para la inscripción de las campañas de promoción del voto en blanco. La norma indicada señala lo siguiente: «Artículo 2°. Requisitos para la inscripción de las campañas de promoción del voto en blanco. Los comités independientes de promotores del voto en blanco estarán integrados por cinco (5) ciudadanos aptos para votar en la circunscripción en que adelanten la promoción, y para constituirse requerirán de un número de apoyos, representados en firmas, de los ciudadanos hábiles para votar en la circunscripción en la que se promueve el voto en blanco, equivalentes al veinte por ciento (20%) del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer en la elección en la que se promociona la opción. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas. Cada cargo o corporación para el cual se pretenda inscribir un Comité promotor del voto en blanco requiere para su constitución firmas independientes. La inscripción estará sujeta a la verificación, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la validez de las firmas aportadas. En el acto de inscripción el comité señalará el nombre de su vocero, quien
actuará como su representante legal. Para su registro deberá aportarse: a) Documento de identificación de los miembros del comité de promotores; b) Dirección, teléfono y correo electrónico de su vocero; c) Acta de constitución del comité de promotores del voto en blanco, en la que conste que ese es el objeto de su constitución, y la que será firmada por cada uno de los integrantes del comité. Cuando se trate de partidos o movimientos con personería jurídica, deberá aportarse acta del órgano competente que, de acuerdo con los estatutos, pueda adoptar este tipo de decisiones, y en la que conste que la propuesta de promover el voto en blanco en determinado proceso electoral fue debatida y aprobada reglamentariamente.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co No producirá efecto alguno la inscripción que no cumpla con el lleno de estos requisitos.» Sobre el particular es preciso indicar que el Consejo Nacional Electoral mediante la norma impugnada consagró como requisitos para la inscripción de la promoción del voto en blanco, únicamente respecto de los comités independientes lo siguiente: i) Que dichos comités estarían integrados por mínimo 5 ciudadanos aptos para votar en la circunscripción en la que se adelante la promoción; ii) Presentación de apoyos (firmas) en el porcentaje indicado; iii) Verificación por
parte de la Registraduría de las firmas presentadas; y iv) Presentación de los documentos aludidos. Para regular lo anteriormente indicado, el Consejo Nacional Electoral dispuso que lo hacía conforme a su facultad reguladora conferida por el artículo 265 de la Constitución Política. Esta Agencia del Ministerio Público considera que la regulación hecha por parte del Consejo Nacional Electoral vulnera el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 indicado como conculcado por los demandantes, pues en dicha norma el Legislador Estatutario reglamentó lo atinente al derecho fundamental al voto (especialmente voto en blanco como mecanismo para repetir elecciones cuando éste constituye más de la mitad de los votos válidos en el proceso electoralartículo 258 de la Carta Política); así como el de participación política contenido en el artículo 40 Ibídem. Lo anterior, porque la Ley Estatutaria consagra la facultad de los partidos y movimientos políticos, así como la de los comités independientes para promover el voto en blanco (con la finalidad de ser mayoría y lograr repetir un proceso electoral con sus consecuencias), facultad que fue delimitada única y exclusivamente a que ella se realizare ante la autoridad electoral competente. De allí que con la reglamentación hecha por el CNE se limitó o restringió la facultad consagrada constitucional y legalmente al imponer mayor rigurosidad a los comités independientes para promocionar el voto en blanco, rigurosidad
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co desbordada y que limita el derecho fundamental al voto (voto en blanco) y a la participación en política de todas las personas en igualdad de condiciones. Lo precedente, máxime, cuando el mismo artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 consagra que los grupos significativos de ciudadanos podrán inscribir candidatos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, facultad que se limita para efectos de la promoción del voto en blanco por comités independientes-que para esta Procuraduría Delegada son la misma figura (inscripción de un candidato o del voto en blanco mediante firmas en un proceso electoral)- limitación que opera con el solo hecho de establecer que éstos comités independientes estarán integrados por cinco (5) ciudadanos, dos (2) más que los grupos significativos de ciudadanos; así mismo, la norma Estatutaria no limita la integración de los conformantes del comité a la circunscripción en la que se adelante la promoción, como sí lo hace la norma demandada; por último, puede observarse que la norma demandada impone la obligación de que se aporte un acta de constitución del comité de promotores, exigencia que no fue hecha por el Legislador. Conforme lo anterior, el Consejo Nacional Electoral infringió las normas constitucionales y legales en las que debería fundarse el acto acusado, toda vez que impuso límites mayores a los allí contenidos, restricciones que a más de lo anterior, solamente podrían haberse implementado mediante una Ley Estatutaria, tal y como lo disponen los artículos 152 y 153 constitucionales por tratarse de limitaciones a derechos fundamentales. Resulta importante destacar que el derecho al voto, así como el de la
participación, conformación y ejercicio del control político, como derechos políticos han sido consagrados constitucionalmente como derechos fundamentales de aplicación inmediata, derechos que han sido reglamentados por el Constituyente y el Legislador Estatutario al consagrar la facultad a los comités promotores para promover el voto en blanco en cualquier contienda electoral. Ahora bien, no obstante que los derechos políticos, son catalogados como derechos fundamentales, por gozar de aplicación inmediata, vemos como su
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