PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - Facultad reglamentaria especial para desarrollar ley marco aduaner
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - Facultad reglamentaria especial para desarrollar ley marco aduaner
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE
ESTADO
Bogotá D.C., 13 de marzo de 2007 Alegato No. 25 Honorables Consejeros de Estado Sección Primera
Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade
Ref. : Expediente No. 110010324000200300306
01
Actor: Carlos Nahún Pérez Arévalo
Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
Ministerio de Comercio Industria y Turismo Acción: Acción Pública de Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. ANTECEDENTES 1.- La demanda.- El ciudadano CARLOS NAHUN PÉREZ ARÉVALO, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 502 y 502-1 del Decreto 2685 de 1999, expedido por el Presidente de la República.
NORMAS ACUSADAS.
ARTICULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE
MERCANCÍAS.
Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: Numeral 1. modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.471 de junio 29 de 2001, El nuevo texto es el siguiente:
1. En el Régimen de Importación:
1.1 Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos. 1.2 Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio. 1.3 Cuando las mercancías sean descargadas sin que el transportador haya entregado previamente el Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera o, el Agente de Carga Internacional no entregue el Manifiesto de la Carga Consolidada, o cuando el transportador y/o el Agente de Carga Internacional no entreguen los documentos de transporte que les corresponda, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto. 1.4 Cuando el transportador o el Agente de Carga Internacional no informe por escrito a las autoridades aduaneras dentro de la oportunidad prevista en el artículo 98 del presente decreto, acerca de los sobrantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso en el peso en la mercancía a granel respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga, o en sus adiciones, modificaciones o explicaciones, o cuando se encuentre mercancía que carezca de documento de transporte o amparada en documentos de transporte no relacionados en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen. 1.5 Cuando el transportador o el Agente de Carga Internacional no entregue en la oportunidad legal los documentos de transporte que
justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos o exceso en el peso en la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen. 1.6 Numeral modificado por el artículo 6 del Decreto 1161 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.823 de junio 4 de 2002, El nuevo texto es el siguiente: Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión. 1.7 Cambiar la destinación de mercancía que se encuentre en disposición restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados. 1.8 Enajenar sin autorización de la Aduana, cuando esta se requiera, mercancías introducidas bajo la modalidad de importación con franquicia. 1.9 Enajenar mercancía importada bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de ImportaciónExportación, mientras se encuentre en disposición restringida, a personas o fines diferentes a los autorizados. 1.10 No dar por terminada dentro de la oportunidad legal, la modalidad
de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación. 1.11 Encontrar en la diligencia de inspección aduanera cantidades superiores o mercancías diferentes a las declaradas. 1.12 Cuando transcurrido el término a que se refiere el numeral 4 del artículo 128 del presente decreto, no se presente Declaración de Legalización respecto de las mercancías sobre las cuales, en la diligencia de inspección aduanera, se hayan detectado errores u omisiones parciales en la serie o número que las identifican. 1.13 Cuando transcurrido el término a que se refiere el numeral 7 del artículo 128 del presente decreto, no se presente Declaración de Legalización respecto de las mercancías sobre las cuales, en la diligencia de inspección aduanera, se hayan detectado errores u omisiones en la descripción diferentes a la serie o número que las identifican, o descripción incompleta que impida su individualización. 1.14 La mercancía importada temporalmente para reexportación en el mismo estado, cuando vencido el término señalado en la Declaración de Importación, no se haya terminado la modalidad en los términos previstos en este decreto, o por incumpl imiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del presente decreto, salvo cuando en este último caso, se haya hecho efectiva la garantía y presentado la Declaración de Legalización correspondiente. 1.15 No exportar dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera, los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial de las mercancías importadas temporalmente para
procesamiento industrial, salvo que se pruebe su destrucción, su importación ordinaria, o que las materias primas e insumos se hubieren reexportado, destruido o sometido a importación ordinaria. 1.16 No reexportar el vehículo de turismo importado temporalmente dentro del plazo autorizado. 1.17 Cuando haya lugar a la efectividad de la garantía por incumplimiento de las obligaciones inherentes a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital. 1.18 Alterar la identificación de mercancías que se encuentren en disposición restringida. 1.19 Cuando el viajero omita declarar equipaje sujeto al pago del tributo único y la autoridad aduanera encuentre mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo único, o mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no cumple las condiciones de permanencia mínima en el exterior, procederá la aprehensión y decomiso o, cuando se destinen al comercio mercancías introducidas bajo la modalidad de viajeros. 1.20 Numeral derogado por el artículo 8 del Decreto 1161 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.823 de junio 4 de 2002, El nuevo texto es el siguiente: 1.20 Cuando se introduzcan al resto del territorio aduanero nacional mercancías procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial, bajo la modalidad de viajeros, con precios inferiores a los precios establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1.21 Almacenar en los depósitos habilitados, mercancías distintas de las permitidas por las normas aduaneras para cada uno de ellos. 1.22 No regresar al territorio insular dentro del término previsto en el artículo 421 del presente decreto, los vehículos, máquinas y equipos y las partes de los mismos, que hayan salido temporalmente del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hacia el territorio continental. 1.23 Someter al sistema de envíos desde el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o desde las Zonas de Régimen Aduanero Especial, mercancías que superen los cupos establecidos en este decreto y, 1.24 Numeral modificado por el artículo 6 del Decreto 1161 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.823 de junio 4 de 2002, El nuevo texto es el siguiente: Cuando en ejercicio de las facultades establecidas en el literal e) del artículo 470 del presente Decreto, se ordene el registro de los medios de transporte en aguas territoriales, y se adviertan circunstancias que podrían derivar en el incumplimiento de las normas aduaneras, tributarias o cambiarias, o en la ilegal introducción de mercancías al territorio aduanero nacional.
2. En el Régimen de Exportación: 2.1. Numeral derogado por el artículo 58 del Decreto 1232 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.471 de junio 29 de 2001, El nuevo texto es el siguiente: 2.2. Transportar mercancías con destino a la exportación por rutas diferentes a las autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales; 2.3. Numeral derogado por el artículo 58 del Decreto 1232 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.471 de junio 29 de 2001, El nuevo texto es el siguiente: 2.4. Numeral derogado por el artículo 58 del Decreto 1232 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.471 de junio 29 de 2001, El nuevo texto es el siguiente: 2.5 Movilizar café sin la Guía de Tránsito vigente o por lugares distintos a los autorizados en la Guía.
3. En el régimen de tránsito. 3.1. Cuando en la diligencia de reconocimiento o inspección, se encuentre carga en exceso respecto de la amparada en el documento de transporte. 3.2. No entregar la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero al depósito o a la Zona Franca. 3.3. Cuando el depósito encuentre mercancías en exceso al momento de recibir la carga del transportador. 3.4. Cuando durante la ejecución de una operación de tránsito aduanero se encuentren mercancías que hubieren obtenido la autorización del régimen de tránsito aduanero, a pesar de estar sometidas a las restricciones de que trata el artículo 358o. del presente Decreto.
ARTÍCULO 502-1. OTRAS CAUSALES DE APREHENSIÓN. Adicionado por el artículo 7 del Decreto 1161 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.823 de junio 4 de 2002, El nuevo texto es el siguiente: Cuando se introduzcan al resto del territorio aduanero nacional mercancías procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero
Especial, bajo la modalidad de envíos o de viajeros, con precios inferiores a los precios oficiales o al margen inferior de los precios estimados establecidos por la Dirección de Aduanas, habrá lugar a su aprehensión y decomiso. En estos casos no procede la corrección de la Factura de Nacionalización, ni la legalización de la mercancía. Considera el demandante, que las normas acusadas vulneran los artículos 2, 13, 28, 29, 93, 150 y 243 de la Constitución Política, al igual que el artículo 2 de la Ley 10 de 1978. El actor desarrolla el concepto de la violación en los siguientes términos: 1.1Conforme al marco constitucional de competencias, las normas demandadas fueron expedidas por el Gobierno Nacional con extralimitación de las facultades constitucionales invocadas; al ser el acto acusado un decreto reglamentario, y establecer la imposición de las causales de aprehensión y de decomiso de mercancías de contrabando, cuando esta imposición sólo se puede hacer a través de la ley, pues por tratarse de un régimen sancionatorio debe estar establecido por la ley, expedida debidamente por el Congreso de la República. Así lo ha sostenido insistentemente la jurisprudencia de las altas cortes. 1.2.- En el caso sub examine, el ejecutivo irregularmente se arrogó facultades privativas del legislador, expidiendo un acto administrativo de carácter general, en el que se imponen una serie de infracciones y de sanciones en materia aduanera, sin estar facultado constitucionalmente para ello. 1.3.- Del texto de las normas invocadas como sustento de las
disposiciones acusadas se evidencia palmariamente que el ejecutivo tiene una facultad amplia y permanente para reglamentar todo lo relacionado con la materia aduanera. Sin embargo, tales regulaciones, necesariamente en lo atinente a la causales de aprehensión y de decomiso, han de estar acompasadas solamente a lo que la ley haya establecido sobre el particular y en desarrollo de la política fiscal, pues, admitir lo contrario implicaría aceptar que sus disposiciones tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley, lo cual no encuentra sustento constitucional alguno. 1.4.- El ejecutivo mediante las normas acusadas, invadió la órbita propia del legislador, incurriendo en exceso al ejercer la potestad reglamentaria de las Leyes 6 de 1971 y Ley 7 de 1991, ya que impuso las causales de aprehensión y de decomiso de mercancías por conducto de un decreto reglamentario, cuando debió hacerse por el legislador ordinario. 1.5.- Con las facultades autoconferidas por el Gobierno Nacional por conducto del numeral 1.24. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y demás normas concordantes, se viola temporalmente la intimidad personal y familiar, el buen nombre y el domicilio de los tripulantes de una nave de bandera extranjera, porque según lo dispuesto en la norma demandada no se requiere orden judicial alguna para llevar a cabo el allanamiento –abordaje-, inspección y registro de naves de bandera extranjeray así ha sido alegado inequívocamente por la DIAN en los diferentes operativos de aprehensión. 2.- Contestación de la demanda por parte de la U.A.E. Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.1.- Las causales de aprehensión consagradas en los artículos 502 y 502-1 del Decreto 2685 de 1999 son disposiciones concernientes al régimen de aduanas, razón por la cual no contradicen el artículo 2 de la Ley 7 de 1991, ni la Ley 6 de 1971, concretamente en su artículo 3 donde se expresa que uno de los objetivos de dicha ley es modificar el régimen de aduanas. 2.2.- El artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política dispone que el Congreso puede a través de Leyes Marco, señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otros eventos, para modificar por razones de política comercial todas las disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas, sin hacer distinción alguna. Ello significa que establecer taxativamente las causales de aprehensión y decomiso de mercancía son de exclusiva competencia del Gobierno, al considerarse parte integrante del Régimen Aduanero, dada la generalidad propia de las Leyes Marco y por el Gobierno, el que debe controlar la legalidad de la mercancía extranjera que se encuentra en el país. 2.3.- El actor desconoce la facultad conferida al Presidente por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución, para modificar de ser necesario, toda la legislación aduanera, máxime cuando tales causales de aprehensión se apoyan en leyes marco a través de las cuales el Congreso ha respetado la iniciativa que en dichas materias le corresponde al Gobierno. 2.4.- La facultad de registro que ejerce la DIAN, se ejerce con base en
las expresas facultades de control y vigilancia otorgadas por el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, artículo que goza de presunción de legalidad. Por ello la facultad de inspección que tiene la DIAN, puede efectuarse en cualquier lugar en que se encuentre mercancía de procedencia extranjera que vaya a ingresar o ya hubiere ingresado a territorio aduanero nacional. 2.5.- La facultad de aprehensión y decomiso de la que trata el numeral 1.24 del Decreto 2685 de 1999, no se puede basar en simples sospechas o en decisiones arbitrarias, ya que para que se cumplan los presupuestos de la norma deben existir indicios graves que permitan concluir que la mercancía se encuentra en estado de ilegalidad en el territorio aduanero nacional, como sería el caso de ser transportada en territorio aduanero nacional (aguas territoriales) sin encontrarse amparada en un manifiesto de carga. 3.- Contestación de la demanda por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 3.1.- Conforme a la doctrina sentada por el Consejo de Estado, el Gobierno Nacional para modificar el régimen de aduanas, entendido este como el referido a toda la actividad aduanera, sin excepciones de ninguna clase, debe hacerlo con sujeción a los criterios y principios generales señalados en la ley marco y por razones de política comercial, límite éste que implica que el Gobierno Nacional no pueda modificar el régimen aduanero por razones de política fiscal. 3.2.- De la lectura de los artículos 502 y 502-1 del Decreto 2685 de 1999, los cuales señalan las causales de aprehensión y decomiso de las
mercancías, se evidencia que son un desarrollo de los principios generales señalados en el artículo 2 de la Ley 7 de 1991, en especial en los numerales 4 y 5, ya que con su tipificación, el Gobierno Nacional pretende proteger la producción nacional mediante la aprehensión y el decomiso de las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional sin cumplir con las formalidades que exigen las normas aduaneras, y en este contexto desarrollan una política comercial y no fiscal, como erróneamente lo aprecia el actor, puesto que su finalidad no es impositiva, en el sentido de constituir una fuente de exacción fiscal, pues si así fuera, se estaría desconociendo la función constitucional privativa del legislador de establecer tributos a través de la ley. 3.3.- Los artículos 502 y 502-1 demandados están acordes con el ordinal 25 del artículo 189 y con el artículo 150, ordinales 1, 2, 10 y 19, literal c, de la Constitución Política, pues en tratándose de modificación del régimen de aduanas la competencia está distribuida entre el Congreso y el Presidente de la República. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Pretende el actor que se declare la nulidad de los artículos 502 y 502-1 del Decreto 2685 de 1999, por considerar que el Presidente de la República no tiene competencia para imponer, mediante un decreto reglamentario, las causales de aprehensión y decomiso de mercancías de contrabando, pues ello es una facultad propia del Congreso de la República. En el caso en cuestión se tiene que resolver el siguiente problema jurídico: ¿tiene competencia el Presidente de la República para
establecer a través de un decreto reglamentario especial, como lo es el que desarrolla una ley marco, las causales de aprehensión y decomiso de mercancías de contrabando? El Decreto No. 2685 de 1999 fue expedido por el Presidente de la República, en virtud de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y con sujeción a los artículos 3 de la Ley 6 de 1971 y 2 de la Ley 7 de 1991. El numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, establece: ART. 189. —Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
25. Organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley.
(Resaltado por fuera del texto). El artículo 3 de la Ley 6 de 1971, “por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas”, indica: Las modificaciones que se introduzcan al régimen de aduanas deberán consultar las recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, el esquema del Código Aduanero Uniforme acordado para la ALALC, los estudios existentes sobre legislación comparada y los
progresos técnicos alcanzados en materia de administración aduanera, con el fin de revisar la legislación vigente y en especial la Ley 79 de 1931. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 7 de 1991, establece: Al expedir las normas por las cuales habrá de regularse el comercio internacional del país, el Gobierno Nacional deberá hacerlo con sometimiento a los siguientes principios:
1. Impulsar la internacionalización de la economía colombiana para lograr un ritmo creciente y sostenido de desarrollo.
2. Promover y fomentar el comercio exterior de bienes, tecnología, servicios y en particular, las exportaciones.
3. Estimular los procesos de integración y los acuerdos comerciales bilaterales y multilaterales que amplíen y faciliten las transacciones externas del país.
4. Impulsar la modernización y la eficiencia de la producción local, para mejorar su competitividad internacional y satisfacer adecuadamente las necesidades del consumidor.
5. Procurar una legal y equitativa competencia a la producción local y otorgarle una protección adecuada, en particular, contra las prácticas desleales del comercio internacional.
6. Apoyar y facilitar la iniciativa privada y la gestión de los distintos agentes económicos en las operaciones de comercio exterior.
7. Coordinar las políticas y regulaciones en materia de comercio exterior con las políticas arancelaria, monetaria, cambiaria y fiscal.
8. Adoptar, sólo transitoriamente, mecanismos que permitan a la economía colombiana superar coyunturas externas o internas adversas al interés comercial del país.
Los anteriores principios se aplicarán con arreglo a los criterios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción
que orientan las actuaciones administrativas. Las Leyes 6ª y 7ª, son las denominadas Ley Marco, que fijan los parámetros generales a los cuales debe someterse el Gobierno Nacional para regular el comercio exterior y el régimen general de aduanas. Lo primero que hay que aclarar en el caso en cuestión, es que la norma acusada no fue expedida en uso de las facultades que le confiere al Presidente de la República el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, sino en virtud de la potestad que le otorga el numeral 25 del artículo 189 de la Carta Política. Lo anterior, significa que el decreto acusado es un decreto reglamentario especial, porque desarrolla una ley marco. Al respecto sostuvo el Consejo de Estado1: De modo que, en términos de competencia, el Gobierno, amparado en el artículo 150 - 19 - c) de la Carta, puede expedir disposiciones con igual fuerza normativa de las que hacían parte o estaban contenidas en el régimen de aduanas, emanadas del legislador con anterioridad a la reforma constitucional de 1.968, no obstante que los actos mediante los cuales las expida tengan la condición de decretos reglamentarios. Resulta entonces que se está frente a una potestad reglamentaria especial, distinta de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189 - 11 de la Carta, ya que su efecto reglamentario está referido a las citadas leyes marco. 1 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 2 de octubre de 1997. Rad. No. 4431. C.P.
Juan Alberto Polo Figueroa. De esta manera aparece que el Gobierno tiene dos tipos de potestad reglamentaria atendiendo su objeto y fuerza normativa, a saber: a. - La que emana del artículo 189, numeral 25, literal c) de la Constitución y que tiene como objeto la reglamentación de las leyes marco, entre ellas las aduaneras, cuyos decretos tienen un ámbito de reglamentación amplio del régimen aduanero, pues sólo están sujetos a las normas generales y dentro de ellas a los objetivos y criterios señalados en la ley marco objeto de reglamentación, sin que ello signifique desplazamiento ni usurpación de funciones o competencias del Congreso de la República en su condición de legislador. Sobre las implicaciones de la potestad reglamentaria de leyes marco en materia aduanera, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, dijo lo siguiente: "...por sus características, cabe ser considerada como especial, por cuanto el campo que la Carta le ha reservado para su regulación jurídica y la fuerza normativa de sus disposiciones es mayor en comparación con la facultad reglamentaria ordinaria, tanto que puede ser vista como una facultad propiamente reguladora en determinadas materias, más que meramente reglamentadora, en tanto que teniendo unos lineamientos generales fijados por el legislador en lo que se conoce como ley marco…” (sentencia de 23 de julio de 1.996, expediente S - 612, actor Guillermo Vargas Ayala, Consejero Ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa). b. Y la que deriva del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, que bien se puede calificar como ordinaria, para desarrollar, en orden a su
cumplida ejecución, las leyes que se refieran a materias diferentes del régimen de aduanas. (Subrayado por fuera del texto) Tenemos, entonces, que el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución faculta al Congreso de la República para dictar las normas generales, y señalar en ella los objetivos y los criterios a los cuales deben sujetarse el Gobierno para regular el comercio exterior. A su vez el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política faculta al Presidente de la República para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, y para regular el comercio exterior. Quiere decir lo anterior, que en materia de comercio exterior, la competencia es compartida entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, por cuanto el primero fija las políticas generales y el segundo regula, de acuerdo con las directrices fijadas, todo lo relacionado con el régimen de aduanas y el comercio exterior. El Consejo de Estado2, se ha pronunciado sobre la competencia del Gobierno para regular el comercio exterior y en los siguientes términos: Hecha la precedente aclaración, vale decir que la facultad sub lite está determinada por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución, pudiéndose delimitar dentro de los siguientes parámetros, en lo que hace al régimen de aduanas: a. Las modificaciones, o lo que es igual, las disposiciones que adopte el Gobierno con fundamento en dicha facultad deben corresponder al régimen aduanero, es decir, que regulen algún aspecto de las diferentes operaciones de importación, exportación, almacenamiento y tránsito de mercancías, ya sea autorizando, permitiendo, prohibiendo, ordenando, como ocurre con
cualquier regulación jurídica, todo lo cual conlleva atribuciones y deberes por una parte; y por la otra, consecuencias jurídicas que pueden adoptar la forma de sanciones, ya sean apreciadas como sanciones administrativas, que es la manera usual de formalizarlas, o como ejecución de la prenda o garantía legal que recae sobre las mercancías importadas, y que es lo que subyace en las sanciones administrativas relativas al incumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras. Entre los varios pronunciamientos de la Sala sobre el punto que se analiza, está el que se hizo en sentencia del 23 de febrero de 1996, expediente número 3350, M.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, el cual fue ratificado en la sentencia de 22 de agosto de 1996, expediente número 3481, actor Guillermo Vargas Ayala, con ponencia del Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, así: "Lo anterior pone en evidencia que el Gobierno Nacional está facultado por la Constitución para modificar todas las disposiciones concernientes al régimen de aduanas, sin que haya de exceptuarse lo que se relaciona con las normas que regulan la operación de almacenamiento de mercancías, la cual no cabe duda alguna que hace parte integrante de dicho régimen, no solo por cuanto el claro texto del mandato constitucional no permite inferir que el Constituyente de 2 Ibidem. 1991 hubiera tenido intención de poner cortapisas a esta concreta atribución del Presidente de la República, y en razón a que el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992 señala como responsable de la obligación aduanera, entre otros, al depositario de la mercancía por las
actuaciones que se deriven de su intervención, sino esencialmente, debido a que `... el régimen de aduanas o la materia aduanera es un término genérico que incluye las operaciones de importación, exportación, almacenamiento y tránsito de mercancías’". En la misma sentencia citada, se pronuncia la Sección Primera del Consejo de Estado sobre la facultad otorgada al Presidente de la República para regular el régimen aduanero, sosteniendo que “la atribución, tal como está otorgada, no puede entenderse sino referida a todo el régimen aduanero, puesto que no se hace salvedad o excepción alguna en cuanto a las materias o asuntos de que trata.” Luego, en la misma sentencia define el Régimen Aduanero como: (…) el conjunto de normas jurídicas que rigen la actividad aduanera, la cual a su vez es la que tiene como objeto el control por parte del Estado de las mercancías importadas o exportadas, en orden a asegurar que se cumpla con las exigencias, limitaciones, fines, políticas, etc. establecidas para el efecto, como manifestación de la soberanía de cada Estado sobre su territorio. Por todo lo expuesto, se puede concluir que el Presidente de la República sí es competente para regular todo lo relacionado con el régimen aduanero, en virtud de las amplias facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, como se vio anteriormente. Al haber establecido los eventos en los cuales hay lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías, el Gobierno Nacional sencillamente ejerció la competencia que le ha sido asignada por virtud de la Constitución Política en materia de regulación del régimen de aduanas.
Por las anteriores razones esta Procuraduría Delegada considera que las
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