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PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - La extensión a los setenta y cinco años de edad para que proceda e

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - La extensión a los setenta y cinco años de edad para que proceda e
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD-Del Acuerdo emitido por la Universidad Tecnológica de Pereira al reglamentar la edad de retiro forzoso del rector y docentes POTESTAD REGLAMENTARIA-La extensión a los setenta y cinco años de edad para que proceda el retiro forzoso del rector de la Universidad Si bien el actor en su escrito plantea la invalidez de la totalidad del Acuerdo 020 de 2011 -1° de julio -, lo cierto es que de la lectura analítica de la reseña fáctica y del concepto de violación de la demanda, encuentra esta Procuraduría Delegada que el ataque sólo se dirige en contra de la extensión a los setenta y cinco (75) años de edad para que proceda el retiro forzoso del rector de la UTP, por lo cual se fija el problema jurídico a elucidar en ese específico sentido, esto es, si es nula, por incompetencia del Consejo Superior Universitario, la fijación, en ese tope de edad, para que se habilite regularmente el retiro forzoso del citado servidor administrativo. La potestad reglamentaria, prevista en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, tiene como finalidad esencial la cumplida ejecución de la ley, por ello implica una función subsidiaria, que complementa la voluntad del legislador para el debido acatamiento de la misma. De igual manera, se entiende que el ejercicio del poder reglamentario, tiene por objeto establecer el mecanismo adecuado para la debida aplicación de la ley. No obstante, conviene señalar que esa potestad reglamentaria está necesariamente circunscrita a la ley, razón por la cual en ejercicio de ella no puede el Ejecutivo

establecer nuevas condiciones o requisitos y, en general, variar su esencia. Es decir, que por ese camino no puede suplantar al legislador. POTESTAD REGLAMENTARIA-No es posible que el acto reglamentario supere el contenido de la disposición legal o lo menoscabe o lo desconozca En otras palabras, la reglamentación, como se sabe, tiene por objeto hacer más expeditiva, más clara y más aplicable la regulación legal frente al administrado, por ante el sujeto pasivo de la disposición legal, dado que a la ley, de suyo general, impersonal y abstracta, le resulta prácticamente imposible adecuar en una sola norma de esta tipología todas las situaciones que en conglomerado social y en el giro ordinario de las relaciones colectivas o sociales y humanas se presentan. Es por eso que esta tarea del menudeo le corresponde al Ejecutivo conforme lo manda el artículo 189 – 11 del Estatuto Superior y tiene como fin “la cumplida ejecución de las leyes”, por lo que al sentido extrínseco como intrínseco de ella se debe atener, no siendo posible que el acto reglamentario supere el contenido de la disposición legal o lo menoscabe o lo desconozca, pues se incurriría en un desborde sustancial y, en este orden de ideas, habría lugar a la sanción de nulidad o invalidez. Tanto la arrogancia como el desprecio en la actividad reglamentaria conllevan incompetencia, pues, en ambos casos, se están asumiendo atribuciones “legislativas”, ajenas al propio y preciso deber de reglar. Precisado el alcance de la facultad, para resolver el caso ha de efectuarse

puntualmente la comparación del acto reglamentario con las normas consideradas violadas, para deducir si hubo o no desborde en la tarea reglamentaria, esto es, si el contenido implícito o explícito de aquéllas se rebasó. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Es la titularidad de una potestad normativa para la ordenación de su propio funcionamiento 2 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 216 de 2016 -20 de mayoContencioso objetivo de Gonzalo Arango Jiménez Vs. Universidad Tecnológica de Pereira U. T. P. Exp. No. 110010325000201200213 00

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Por la autonomía universitaria se tiene “la titularidad de una potestad normativa para la ordenación de su propio funcionamiento”, la cual no es absoluta al someterse, de todas maneras, a las previsiones superiores, a los derechos fundamentales y al manejo controlado de los recursos públicos de los que se nutren los entes universitarios oficiales, siendo de interés para las resultas de la presente discusión dilucidar particularmente si el empleo o cargo administrativo de rector puede encajarse dentro de ese gran espectro de la facultad estatutaria, para que se tenga por ajustada a derecho la fijación reglamentaria de los setenta y cinco (75) años de edad como límite del retiro forzoso. EDAD DE RETIRO FORZOSO-El atacado Acuerdo del Consejo Superior de la Universidad deviene nula por desborde de la facultad reglamentaria

El artículo 66 de la Ley 30 prevé: “El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el Consejo Superior Universitario. Su designación, requisitos y calidades reglamentarán en los respectivos estatutos…”. Por el artículo 67 ejusdem se determina que estará sujeto a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades legales y estatutarias “así como a las disposiciones aplicables a los miembros de las juntas de las instituciones estatales”; en tanto que, por el artículo 79, se establece genéricamente el régimen del personal administrativo, disponiendo que el estatuto general de la universidad estatal “deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo”. Se vislumbra, entonces, de todo lo anterior, que el empleo de rector de universidad estatal u oficial es de carácter administrativo, por lo que no le aplica la Ley 344 de 1996 artículo 19. Igualmente, y como lógica conexa a la materia revisada, es de advertirse que lo resuelto en la S – C - 584 de 1997 es de aplicación negativa al evento de autos, por lo que la garantía de estabilidad hasta los setenta y cinco (75) años de edad –salvo circunstancias que impidan la prestación del servicio educativo – como fecha de retiro forzoso, no atañe al personal administrativo, como sería el caso del rector, por lo que la regulación que al efecto hizo el atacado Acuerdo del Consejo Superior de la UTP 020/11 -1° de julio –, deviene nula por desborde de la facultad reglamentaria.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-La facultad reglamentaria a cargo del Consejo Superior de la Universidad se desbordó No es de recibo el argumento de la demandada que se enfiló hacia una ponderación relevante y excluyente del principio de la autonomía universitaria a despecho de la regulación legal que, de todos modos, debe acatar el ente de educación superior estatal sin que por ello aquélla se menoscabe o desaparezca. Cuando se revisa jurisprudencia relacionada con la autonomía universitaria resalta esa remisión o inferencia a la expresión “de acuerdo con la ley” que se encuentra plasmada al final del primer inciso del artículo 69 de la Carta Política. Por ende, si en el específico evento del rector de universidad estatal, cuyo cargo responde a la naturaleza de empleo administrativo –desde ningún punto de vista asimilable a la de los docentes universitarios-, no existe norma que tipifique la edad de retiro forzoso a los setenta y cinco (75) años, y, a la cual, por el expediente de la autonomía universitaria, pueda acudirse, es lógico inferir que la regulación que en tal sentido efectuó el acto administrativo censurado desbordó la potestad reglamentaria, al crear una causal de retiro del servicio no prevista por norma 3 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 216 de 2016 -20 de mayoContencioso objetivo de Gonzalo Arango Jiménez Vs. Universidad Tecnológica de Pereira U. T. P. Exp. No. 110010325000201200213 00

R. I: No. 0832 – 12. SIAF: 2016 - 169554 superior a la que, en los términos del primer inciso del artículo 69 de la Carta Política, debía someterse por el reenvío que en él se establece.

Para la Procuraduría Delegada en este caso operó una adecuación automática propia y típica del constituyente derivado por lo que, en últimas, se legisló bajo el disfraz de una reglamentación. En este orden de ideas el alegato de la demandada relacionado con la necesidad de atender la metodología de tensiones valorativas para resolver el asunto no es de recibo, porque ante su inexistencia total, no había manera de auscultar una norma matriz o, al menos, uno de sus elementos, para derivar la consecuencia, vía igualdad frente a los docentes, de que el rector de la UTP era beneficiario del retiro forzoso a la edad de setenta y cinco (75) años. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Jurisprudencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado DOCENTES-Jurisprudencia de la Corte Constitucional POTESTAD REGLAMENTARIA-Jurisprudencia del Consejo de Estado 4 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 216 de 2016 -20 de mayoContencioso objetivo de Gonzalo Arango Jiménez Vs. Universidad Tecnológica de Pereira U. T. P. Exp. No. 110010325000201200213 00

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 216 – 2016 20 – V – 2016

SIAF: 2016 - 169554

S e ñ o r e s

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO PONENTE: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE

E. S. D.

REFERENCIA : EXP. 110010325000201200213 00 ( )

R. I: 0832-12

ACTOR : GONZALO ARANGO JIMÉNEZ C. C. 10.064.735 de Pereira

DEMANDAD0 : GOBIERNO NACIONAL

ACCIÓN : UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA ASUNTO : VISTA FISCAL ÚNICA INSTANCIA Tema : Reglamentación edad retiro forzoso laboral Procede esta Procuraduría Delegada, dentro de la oportunidad legal a que se refería el artículo 210 del otrora Código Contencioso Administrativo1, a emitir su concepto en el referido proceso, del cual conoce la Sección Segunda del Consejo de Estado en única instancia, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (modificado artículo 2° Decreto 597 de 1988 y artículo 36 Ley 446 de 1998, concordante con lo consagrado en el Reglamento del Consejo de Estado: Acuerdo 039 de 1990, modificatorio del Acuerdo 1° de 1971 y Acuerdo 055 de 2003), por ser proferido el acto demandado por una autoridad nacional, y versar el litigio sobre materia laboral.

1 “C. C. A. Art. 210.- Modificado art. 49 Decreto 2304 de 1989 y art. 59 Ley 446 de 1998. Traslado para alegar. Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado común a las partes por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión. El Agente del Ministerio Público antes del vencimiento del término para alegar de conclusión podrá solicitar traslado especial, el que se concederá sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la entrega del expediente, la que se efectuará una vez concluido el traslado común. La misma regla se observará en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva”. 5 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 216 de 2016 -20 de mayoContencioso objetivo de Gonzalo Arango Jiménez Vs. Universidad Tecnológica de Pereira U. T. P. Exp. No. 110010325000201200213 00

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Se cuestiona, en esta ocasión y a través de este particular proceso, por incompetencia de la autoridad hacedora de la decisión administrativa controvertida, el reglamento que fijó la edad de retiro forzoso para los docentes y el rector de la Universidad Tecnológica de Pereira, en setenta y cinco (75) años de edad. PROBLEMA JURÍDICO Se debe resolver en la presente causa si con la expedición del acto

administrativo combatido, esto es, el contenido en el Acuerdo No. 20 del primero (1°) de julio de 2011, emitido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, se desbordó por parte de este organismo la competencia al reglamentar -fijar – la edad de retiro forzoso de los docentes universitarios y del rector de esa Alma Mater en setenta y cinco (75) años, a contravía de lo consagrado en los artículos 125 del Estatuto Superior y 31 del Decreto 2400 de 1968.

I. EL DEBATE PLANTEADO a) La demanda Mediante el ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 14 del Decreto Ley 2304 de 1989,2 el accionante, GONZALO ARANGO JIMÉNEZ pidió, en nombre y representación de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Seccional Risaralda, con expresa solicitud de suspensión provisional, la nulidad total del Acuerdo del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira No. 20 de 2011 -1°. de julio -: “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA EDAD DE RETIRO FORZOSO PARA ALGUNOS SERVIDORES DE LA UNIVERSIDAD”. (Folios 14-15). 2 Normativa de carácter adjetivo a tenerse en cuenta por la vieja data de presentación del libelo introductorio que, con vista al folio 11, lo fue el catorce (14) de diciembre de 2011.

6 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 216 de 2016 -20 de mayoContencioso objetivo de Gonzalo Arango Jiménez Vs. Universidad Tecnológica de Pereira U. T. P. Exp. No. 110010325000201200213 00

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La disposición reguladora-reglamentaria acusada, textualmente, dispone: “EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y, CONSIDERANDO Que en la Universidad ha venido aplicándose la tesis de que los servidores docentes deben ser retirados a la edad de 65 años bajo la causal general de retiro forzoso establecida para la rama ejecutiva del poder público. Que se hace necesario adoptar de modo expreso en el estatuto docente que la edad a aplicar para retiro forzoso de los servidores docentes de la Universidad es la de setenta y cinco años, conforme a la jurisprudencia de la

H. Corte Constitucional. Que las normas generales de función pública establecen la edad de retiro forzoso en sesenta y cinco años pero exceptúan expresamente, entre otros, a los Jefes o Directores de Establecimientos Públicos. Que estas normas regían en el pasado cuando la Universidad no tenía el carácter de Ente Universitario Autónomo. Que si las normas generales prevén la excepción para los Establecimientos Públicos, nada justifica que no se exceptúe también a los Entes Universitarios Autónomos. Que la ley estableció la posibilidad de permanencia en el servicio de los docentes hasta por diez años más a partir del cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión y esto lo venía interpretando la Universidad como permanencia

máxima de sesenta y cinco años, pero la situación cambia con el pronunciamiento de la Corte Constitucional ya citado. Que el artículo 22 del Estatuto General establece los requisitos para ser elegido rector de la Universidad. Que si la edad de retiro forzoso para los docentes universitarios es setenta y cinco años, se considera que esta norma debe también aplicarse al cargo de rector de Universidad. Que existe un vacío en la legislación sobre la edad de retiro forzoso para los rectores de las Universidades Públicas. Que la autonomía constitucional garantiza a las Universidades la potestad de darse sus propios estatutos de conformidad con la Constitución y la Ley. Que se ha escuchado el concepto del Consejo Académico de la Universidad de conformidad con lo previsto en el artículo 20 numeral 6 del estatuto general. Que en consecuencia se deben ajustar los estatutos docente y general conforme a lo resuelto en el presente Acuerdo. ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Adicionar un nuevo parágrafo al artículo 26 del Estatuto Docente así: “PARÁGRAFO 3: La edad de retiro forzoso para los docentes de la universidad es setenta y cinco (75) años”. ARTÍCULO SEGUNDO: Adicionar un parágrafo al artículo 22 del estatuto general de la universidad así: “PARÁGRAFO: La edad de retiro forzoso para el rector es la misma que prevén las normas legales para los docentes universitarios, esto es setenta y cinco años”. ARTÍCULO TERCERO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y modifica los artículos 26 del Estatuto Docente y 22 del

Estatuto General. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE…”.

7 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 216 de 2016 -20 de mayoContencioso objetivo de Gonzalo Arango Jiménez Vs. Universidad Tecnológica de Pereira U. T. P. Exp. No. 110010325000201200213 00

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La parte demandante considera transgredidos los artículos 125 de la Carta Política y 31 del Decreto 2400 de 1968, por incompetencia funcional del cuerpo colegiado que expidió el acto cuestionado, en cuanto y por tanto: “… Consideramos que este artículo (sic) incurre en violación directa de las de las (sic) siguientes normas de derecho: . Artículo 125 de la Constitución Política de Colombia (sic) inciso 4 y artículo 31 del decreto 2400 de 1968. ARTÍCULO 125 de la Constitución Política de Colombia (sic) inciso 4. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. (Subrayada y negrilla fuera del texto). La expresión “y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley” hace referencia al ejercicio de la competencia que tiene el Congreso de la República como constituyente secundario o el ejecutivo en otorgamiento de facultades extraordinarias. Como ejemplo de lo anterior podemos citar el caso del decreto 2400 de 1968 en su artículo 31, el cual consagra la edad

de retiro forzoso así: “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años, será retirado del servicio y no será reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Exceptúense de esta disposición los empleados señalados por el inciso 2 del artículo 29 de este decreto”. Es importante resaltar que este artículo se encuentra vigente a pesar de que fue modificado por la ley 490 de 1998, en su artículo 14, pero que la Corte Constitucional Declaro (sic) inexequible, por lo (sic) CONTINÚA VIGENTE EN SU INTEGRIDAD. Ahora bien, el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, pasó el examen de constitucionalidad realizado por la CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia C 351 de 1995, la cual manifestó lo siguiente: “…”. La Corte es Clara al advertir que la potestad para definir la edad de retiro forzoso es de un organismo previamente investido de competencia para ello, en el caso en particular, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, NO ES NI EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, NI EL JECUTIVO CON FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA MODIFICAR LAS LEYES PREVIAMENTE ESTABLECIDAS, por lo tanto la modificación de la edad de retiro forzoso de un PERSONAL ADMINISTRATIVO no es de su competencia. Por los argumentos expuestos queda claro que el acuerdo 20 del 01 de julio

de 2011, atenta contra el Artículo 125 de la Constitución Política de Colombia (sic), inciso 4 y artículo 31 del decreto 2400 de 1968. . Artículo 19 de la ley 344 de 1996 Ahora bien cabe señalar que el acuerdo en mención hace una aplicación extensiva de la prerrogativa legal de la que única y exclusivamente gozan los docentes universitarios consistente en poder laborar 10 años más de la edad de retiro forzoso, es decir hasta los setenta y cinco (75) años, privilegio éste consagrado en el “Artículo 19 de la ley 344 de 1996.- “Sin perjuicio de lo establecido en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por 10 años más.”. El artículo anterior es 8 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 216 de 2016 -20 de mayoContencioso objetivo de Gonzalo Arango Jiménez Vs. Universidad Tecnológica de Pereira U. T. P. Exp. No. 110010325000201200213 00

R. I: No. 0832 – 12. SIAF: 2016 - 169554 una excepción a la regla en cuanto a la edad de retiro forzoso, que UNICAMENTE

BENEFICIA A DOCENTES UNIVERSITARIOS Y NO A EMPLEADOS DE CARÁCTER

ADMINISTRATIVO como lo es el rector de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE

PEREIRA, POR LO TANTO NO ES PROCEDENTE ÉSTA INTERPRETACIÓN Y

APLICACIÓN EXTENSIVA DE ÉSTE ARTÍCULO QUE SOLO TIENE UNA POBLACIÓN BENEFICIADA, QUE SON LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS Y NO EL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS. El artículo 19 de la ley 344 de 1996, pasó el examen de constitucionalidad mediante la sentencia C 584 de 1997 y divide el artículo en dos formas así: “…”. Es reiterativo que es competencia única y exclusivamente del legislador, definir esta situación, la cual ya fue definida y se estableció que los ÚNICOS SERVIDORES QUE GOZAN DE LA EXTENSIÓN DE 10

AÑOS MÁS FUERA DE LA EDAD DE RETIRO FORZOSO SON LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS”. (folios 1 a 11).

A la demanda se acompañó fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor (folio 12); certificación del entonces Ministerio de la Protección Social del “Depósito Cambio Juntas Directivas”, en la que constaba que el demandante, Sr. GONZALO ARANGO JIMÉNEZ, para el día veintidós (22) de septiembre de 2011, fungía como Presidente de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU Seccional Risaralda (13), y copia del acto cuestionado (folios 14-15). Con los mismos argumentos de la demanda solicitó la suspensión provisional (folio 10). NO alegó de conclusión. Pasados cuatro (4) años, por proveído del dieciséis (16) de septiembre de

2015 se vino a admitir la demanda, pero se negó la medida cautelar de la suspensión provisional de lo censurado porque el demandante no dio “cumplimiento al requisito previsto en el numeral 1° (sic) del artículo 152 del C. C. A., esto es, sustentar de modo expreso la medida, pues se limitó a manifestar la solicitud del acto demandado, sin fundamentar las razones de violación directa para solicitar la medida. Al respecto, el Despacho estima que no es posible establecer en esta etapa procesal, una vulneración flagrante en la confrontación directa entre el acto acusado y las normas presuntamente violadas, dado que resulta necesario llevar a cabo un examen minucioso y de fondo, que sólo procede realizarlo en la sentencia, una vez agotadas las etapas procesales, y que permita determinar si se presentó la irregularidad alegada. Lo anterior, en razón a que los argumentos de la solicitud de suspensión no son suficientes para enervar la presunción 9 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 216 de 2016 -20 de mayoContencioso objetivo de Gonzalo Arango Jiménez Vs. Universidad Tecnológica de Pereira U. T. P. Exp. No. 110010325000201200213 00

R. I: No. 0832 – 12. SIAF: 2016 - 169554 de legalidad que cobija al acto acusado, pues no se sustentó la necesidad de la medida cautelar, por lo cual resulta imperativo negar la medida pedida”. (folios 29 a 33).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La citada a controversia Universidad Tecnológica de Pereira (UTP, de ahora en adelante)3 respondió el libelo introductorio con el argumento básico del legítimo y amplio ejercicio de la autonomía universitaria, a que se refieren los artículos 69 de la Carta Política y 28 de la Ley 30 de 1992, que le ha permitido, a los entes autónomos universitarios, darse sus propias regulaciones en asuntos tan variados como los de los regímenes de carrera administrativa y disciplinaria; los estatutos docente, contractual y presupuestal, de donde no es de extrañar que se haya proferido el cuestionado acto en pro de reglamentar una situación interna atinente a la administración de personal y que por su peculiaridad debe ser atendido con la metodología de tensiones valorativas, e, igualmente, que por esa característica no es de recibo el precedente jurisprudencial expuesto por el extremo activo. En lo pertinente, sin perjuicio de que con el mismo discurso propusiera las excepciones de “inexistencia de causal de anulación” y “ejercicio de la garantía constitucional de la autonomía universitaria”, adujo: “… Etimológicamente, autonomía es la capacidad de autorregulación, autogestión, capacidad de darse las propias normas, como ella, la autonomía, en el caso de las universidades, debe ejercerse de conformidad con la ley, encontramos una primera dificultad, a saber: en las universidades públicas, como entes del Estado, por todos es conocido que casi todo se encuentra regulado en la ley, de cara al ejercicio de las competencias administrativas, en desarrollo del principio constitucional de legalidad, en virtud del cual los ciudadanos pueden

hacer todo lo que no esté expresamente prohibido mientras las autoridades (en general las entidades estatales) pueden hacer sólo aquello que les esté expresamente permitido. En consecuencia, la primera incertidumbre a resolver es cuál ley es la que debe considerarse como límite del ejercicio de la autonomía, pues, si la universidad pública tiene casi todo resuelto en las leyes, en cuanto autoridad administrativa, y se la dota de esta especial característica de la autonomía en el ejercicio de sus competencias, será que su alcance es 3 “Ente Universitario Autónomo del Orden Nacional, de carácter académico vinculado al Ministerio de Educación Nacional, creado por virtud de la Ley 41 de 1958 y desarrollado por el Acuerdo 14 del 12 de octubre de 1999 con NIT 891480035-9”. (Fl. 88). 10 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 216 de 2016 -20 de mayoContencioso objetivo de Gonzalo Arango Jiménez Vs. Universidad Tecnológica de Pereira U. T. P. Exp. No. 110010325000201200213 00

R. I: No. 0832 – 12. SIAF: 2016 - 169554 únicamente residual? Esto es, una autonomía que cubra sólo los vacíos de lo que no esté expresamente previsto en la ley? Creemos que esa hipótesis debe desestimarse por varias razones; la primera es que la ley que regula la educación superior, esto es, la ley 30 de 1992, habilita expresamente para el ejercicio de la autonomía en ámbitos específicos, en segundo lugar porque si así fuera, la autonomía en cuanto garantía constitucional estaría

prácticamente vacía de contenido y en tercer lugar por la misma evolución de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en cuyos desarrollos se ha decantado que la autonomía es una garantía superior para mantener a las universidades libres de las interferencias del poder político en su orientación filosófica y administrativa para el logro de la misión que a ellas se confía. En consecuencia el ejercicio de la autonomía de conformidad con la ley que debe entenderse en principio, como de conformidad con la Ley 30 de 1992. Se dice en principio, porque en cada caso deberá examinarse la ley de que se trate a efecto de determinar si sobre ella el legislador está ejerciendo una competencia constitucional propia dentro de su ámbito de libertad de configuración que le sigue asistiendo en relación con las universidades, EN CUANTO NO VULNERE EL NÚCLEO ESENCIAL DE LA AUTONOMÍA que constitucionalmente le asiste a las universidades. Es decir, la ley que rige a las universidades públicas no es cualquier ley, en principio es la ley 30 de 1992 y respecto de las demás leyes, hay que hacer el test de proporcionalidad entre el ejercicio de la competencia del Congreso y el principio de la autonomía, pues, si ante una ley este principio constitucional resulta comprometido o disminuido o desconocido, la respuesta será que esa ley en particular no resiste el análisis de constitucionalidad y debe desestimarse como fuente de derecho para aplicarla a las universidades públicas. Esto, quede claro, lo dijo la Corte Constitucional en múltiples ocasiones y tal vez la más célebre de ellas, frente a la

ley estatutaria de presupuesto, sentencia C 220 de 1997. Para la Corte, ni el Congreso de la República puede vaciar de contenido el principio de la autonomía constitucional de las universidades, de donde fluye que, en efecto, frente a cada ley, excepción hecha de la ley 30 de 1992, cabe hacer el test de proporcionalidad que se deja dicho para enervar cualquier tensión valorativa entre dos ámbitos de competencia de linaje constitucional: el poder de regulación del Congreso y la autonomía de las universidades. Con la metodología descrita, la del examen de test de proporcionalidad entre dos instituciones o regulaciones constitucionales que aparentemente se excluyen, también pueden resolverse las tensiones valorativas que se pueden suscitar entre la competencia del Gobierno Nacional en los ámbitos de la inspección y vigilancia, que es un nicho de competencia y un valor constitucional relevante, y la autonomía de las universidades. En dicho marco también habrá que examinar, en cada caso, hasta dónde debe extenderse la competencia gubernamental, pues no podrá hacerlo para minar el principio de la autonomía. Es claro que si el legislador no puede desconocer la autonomía, menos podrá el Gobierno Nacional…Como queda visto, el tema tiene ciertamente aristas complejas como que de lo que se trata es de identificar y resolver tensiones entre propósitos, normas y principios constitucionales que coexisten en el ordenamiento superior y que debe dárseles la respectiva integración para procurar erradicar aparentes antinomias normativas, que han generado la incertidumbre que existe en el sistema de educación superior pública. Conviene agregar que, además, el asunto se 11 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado

Concepto Minpúblico No. 216 de 2016 -20 de mayoContencioso objetivo de Gonzalo Arango Jiménez Vs. Universidad Tecnológica de Pereira U. T. P. Exp. No. 110010325000201200213 00

R. I: No. 0832 – 12. SIAF: 2016 - 169554 complejiza más cuando advertimos que debe integrarse un sistema en el que cada una d

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