PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - La única forma de determinar la vulneración es la confrontación de
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - La única forma de determinar la vulneración es la confrontación de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO POTESTAD REGLAMENTARIA-No se excedió al regular la contratación de mínima cuantía frente a la contratación directa ACTOS ADMINISTRATIVOS-Razones para solicitar su nulidad/ACTOS ADMINISTRATIVOS-Deben ser controvertidos ante lo contencioso administrativo El Código Contencioso Administrativo señala que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, cuando hayan sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO-Hay lugar a pronunciamiento pues pudo incidir sobre situaciones jurídicas Teniendo en cuenta que en virtud del artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012 se derogó de manera expresa el Decreto 2516 de 2011, el Ministerio Público se permite precisar que tal hecho no comporta una posible sustracción de materia, ya que conforme a la jurisprudencia imperante, en todo caso, debe emitirse un pronunciamiento de fondo a pesar de la desaparición de la disposición acusada, ya que la misma pudo producir efectos en el tiempo y sobre determinadas situaciones jurídicas. Del mismo modo, el retiro del ordenamiento jurídico del Decreto 2516 de 2011 no afecta su presunción de validez, toda vez que ésta sólo puede ser confirmada o desvirtuada mediante pronunciamiento judicial, ya que los efectos de la nulidad son
retroactivos porque buscan precisamente restablecer la legalidad alterada. Sobre el particular ver Consejo de Estado– Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, mediante sentencia del 14 de abril de 2010, radicación No. 11001-0326-000-2008-00101-00(36054), POTESTAD REGLAMENTARIA-La única forma de determinar la vulneración es la confrontación de normas Para poder determinar si existe vulneración de norma constitucional es menester realizar la confrontación de la reglamentaria demandada con la de naturaleza legal que se estaría infringiendo, pues solo de dicha forma se establecería si hubo exceso de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, y si es viable la nulidad solicitada por la parte actora. …Si se realiza una lectura aislada del artículo 94 de la ley 1474 2011 podría pensarse que, en verdad, el decreto reglamentario 2516 de 2011 es contrario a lo allí dispuesto, pues previendo la primera norma una modalidad de contratación particular para los casos en que el valor del contrato llega hasta el 10 % de la menor cuantía, la norma
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 110010326000201100037 00 (41619) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-404815 reglamentaría dicho procedimiento si el contrato correspondía a los que debían adelantarse mediante contratación directa. CONTRATACIÓN DIRECTA-Eventos en que puede realizarse
Conforme al numeral 4 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007 deben realizarse, mediante contratación directa, aquellos que correspondan a: urgencia manifiesta; contratación de empréstitos; contratos interadministrativos; la contratación de bienes y servicios en el sector Defensa y en el Departamento Administrativo de SeguridadDAS, que necesiten reserva para su adquisición; los contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas; los contratos de encargo fiduciario que celebren las entidades territoriales cuando inician el acuerdo de reestructuración de pasivos a que se refieren las leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y las normas que las modifiquen o adicionen, siempre y cuando los celebren con entidades financieras del sector público; los de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales; y en el arrendamiento o adquisición de inmuebles. CONTRATOS DE MÍNIMA CUANTIA-Normatividad aplicable Por su parte el artículo 94 de la ley 1474 de 2011 que se tituló como transparencia en la contratación de mínima cuantía señaló que la contratación cuyo valor no excediera el 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad con las unas reglas específicas allí descritas, cuya exclusión en el parágrafo del artículo 1 del decreto 2516 de 2011 censura el actor, pues en su consideración, independientemente de la modalidad de selección a utilizar, siempre que estuviéramos ante una mínima cuantía debía aplicarse el artículo 94 de la ley 1474
de 2011. CONTRATACIÓN ESTATAL-Para determinar la modalidad la especificidad del tema a contratar debe tener prelación frente a la cuantía del valor a contratar Teniendo en cuenta que el numeral 4 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007 no establece montos económicos para la procedencia de la contratación directa sino casos relacionados con urgencia manifiesta, acuerdos contractuales entre entidades pública, prestación de servicios, entre otros, debe entenderse que la especificidad del tema a contratar debe tener prelación frente a la cuantía del valor a contratar y que, en dicho sentido, la exclusión del procedimiento de mínima cuantía para dichos eventos se considera lógica y justificada. Realizar una interpretación diferente llevaría a considerar que ante una calamidad pública que requiera una atención inmediata pero cuyo valor se enmarcara dentro de la mínima cuantía tuviera que aplicarse el artículo 94 de la ley 1474 de 2011 que contiene una modalidad más engorrosa que la contratación directa, cuando ese mismo caso se enmarca dentro de los eventos que pueden adelantarse por dicha modalidad de selección, y que resulta ser la apropiada ante una situación apremiante para la comunidad. Del mismo modo, si se atendiera la reclamación del actor, ante un acuerdo de voluntades entre entidades públicas que se enmarcara dentro de la menor cuantía de la contratante podría acudirse a la contratación directa, pero si el mismo se enmarcara en la mínima cuantía debería recurrirse al procedimiento del artículo 94 de la ley 1474 de 2011, cuando lo lógico es que debía existir mayor rigurosidad en la modalidad de
selección de los contratos de mayor onerosidad. 2 110010326000201100037 00 (41619) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-404815 CONTRATACIÓN ESTATAL-Si hay simultáneamente una causal de contratación directa y una mínima cuantía debe tenerse en cuenta la necesidad que pretende satisfacerse Conforme a lo anterior, el Ministerio Público estima que el parágrafo del artículo primero del Decreto 2516 de 2011 no contraría lo previsto en el artículo 94 de la ley 1474 de 2011, pues lo que hace es clarificar que en los eventos en por la naturaleza del objeto contractual, simultáneamente, se configure una causal de contratación directa, debe preferirse esta modalidad de selección, por ser la que corresponde con la que necesidad que pretende satisfacerse, y que no cambia por el hecho de estar frente a un valor inferior a la menor cuantía. Lo anterior es tan cierto que aunque el decreto 2516 de 2011 fue derogado por el decreto 734 de 2012, dicha norma reprodujo la exclusión del procedimiento de mínima cuantía cuando se presentaba un evento que se enmarcaba dentro de las causales de contratación directa. 3 110010326000201100037 00 (41619) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-404815 Bogotá, 12 de noviembre de 2015 Doctor
DANILO ROJAS BETANCORTH
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 15-246
Acción: Nulidad Radicado: 110010326000201100037 00 (41619)
Actor: Alejandro Londoño Jaramillo Demandado: Presidencia de la República – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Honorable Señor Consejero: Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud de la competencia que le ha sido legalmente asignada.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El señor Alejandro Londoño Jaramillo, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de simple nulidad, presentó demanda para que se retirara del ordenamiento jurídico el parágrafo del artículo primero del decreto 2516 del 12 de julio de 2011, por medio del cual se reglamentó la modalidad de selección de mínima cuantía.
En consideración del actor, el parágrafo del artículo 1 del Decreto 2516 de 2011 constituían un exceso en la facultad reglamentaria concedida al Gobierno Nacional, pues prohibir la aplicación de las reglas de los procesos de contratación que no excedieran el 10% de la menor cuantía 4 110010326000201100037 00 (41619) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-404815 a los contratos que tuvieran como objeto una causal de contratación directa era violatorio del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 94 de la ley 1474 de 2011 y el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. En escrito separado solicitó la suspensión provisional de la norma
demandada, arguyendo que la misma constituía un exceso en la facultad reglamentaria de la constitución y la ley que obligaba a sacarla del ordenamiento jurídico. Señaló que el parágrafo 2 del artículo 94 de la ley 1474 de 2011 era enfático en indicar que los contratos que no excedieran el 10 % de la menor cuantía debían regirse por ella y su reglamentación, sin que hubiese hecho distinción alguna por la clase de contrato u objeto que se tratara, por lo cual, al excluir de su aplicación los contratos que tuvieran una causal de contratación directa también constituía un abuso de la potestad reglamentaria que contrariaba el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
2. Admisión y suspensión provisional Por auto del 12 de agosto de 2013 la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del doctor Danilo Rojas Betancourth admitió la demanda impetrada contra el parágrafo del artículo primero del Decreto 2516 de 2011, pero negó la suspensión provisional del mismo por considerar que no existía una transgresión palmaria del ordenamiento jurídico, y que como se requería un análisis mayor frente a su ilegalidad, la medida cautelar era improcedente y que los cargos de la demanda se analizarían al proferirse sentencia.
3. Contestación 3.1. Ministerio de Transporte 5 110010326000201100037 00 (41619)
5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-404815 Para el citado ministerio la norma demandada se ajustaba a lo que ordenaba el parágrafo 2 del artículo 94 de la ley 1474 de 2011, pues lo
que quiso el legislador fue consagrar que todas las adquisiciones de bienes, servicios y obra cuyo valor no excediera el 10% de la menor cuantía de la entidad contratante, independientemente de su objeto, debían regirse por dicha norma, excluyéndose la posibilidad de aplicarla cuando la contratación debiera adelantarse en aplicación de una causal de contratación directa. En su defensa propuso las excepciones “no existencia de ilegalidad del acto acusado”, “cumplimiento por parte del ejecutivo de las normas constitucionales que hace referencia a la facultad reglamentaria por parte del ejecutivo”, “cumplimiento en conjunto de las normas referidas en la ley 1474 de 2011”, y “las demás que lograran demostrarse en el proceso”. 3.2. Departamento Nacional de Planeación La entidad expresó que el parágrafo del artículo 1 del Decreto 2516 de 2011 tenía como propósito fijar las condiciones o eventos en los cuales no se aplicarían sus previsiones, pero que el mismo no pretendía inaplicar lo dispuesto en la ley 1150 de 2007 ni lo establecido en el artículo 94 de la ley 1474 de 2011, como lo pretendía hacer ver la parte actora. 3.3. Ministerio del Interior y de Justicia El ministerio indicó que al disponer la norma acusada que el procedimiento contractual de mínima cuantía no sería aplicable cuando debiera realizarse en aplicación de una causal la contratación directa no existía contradicción con la norma superior, pues, por el contrario, dicha norma resultaba ser una excepción a la regla general debido a la concurrencia de dos modalidades de selección a un mismo objeto 6 110010326000201100037 00 (41619)
5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-404815 contractual, por lo cual debía realizarse una lectura integral de las normas para aplicar el procedimiento que correspondiese.
4. Alegatos 4.1. Parte demandada El Departamento Nacional de Planeación, el Ministerios de Justicia y del Derecho, y el Ministerio de Transporte presentaron de manera separada sus alegatos de conclusión, documentos en los cuales reiteraron y ratificaron los argumentos expuestos en las contestaciones de demanda, solicitando la negación de las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema Jurídico ¿Se configura alguna de las causales previstas en el Código Contencioso Administrativo para declarar la nulidad del parágrafo del artículo primero del Decreto 2516 de 2011?
2. Análisis Jurídico El Código Contencioso Administrativo señala que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, cuando hayan sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.
II.1. Cuestión previa 7 110010326000201100037 00 (41619) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-404815 Teniendo en cuenta que en virtud del artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012 se derogó de manera expresa el Decreto 2516 de 2011, el Ministerio Público se permite precisar que tal hecho no comporta una
posible sustracción de materia, ya que conforme a la jurisprudencia imperante, en todo caso, debe emitirse un pronunciamiento de fondo a pesar de la desaparición de la disposición acusada, ya que la misma pudo producir efectos en el tiempo y sobre determinadas situaciones jurídicas. Del mismo modo, el retiro del ordenamiento jurídico del Decreto 2516 de 2011 no afecta su presunción de validez, toda vez que ésta sólo puede ser confirmada o desvirtuada mediante pronunciamiento judicial, ya que los efectos de la nulidad son retroactivos porque buscan precisamente restablecer la legalidad alterada. Sobre el particular el Consejo de Estado– Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, mediante sentencia del 14 de abril de 2010, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00101-00(36054), tuvo la oportunidad de indicar: “(…)
3. La posibilidad de pronunciamiento del juez contencioso administrativo ante la derogatoria del acto administrativo demandado.
La Sala debe pronunciarse sobre la procedencia de la acción de nulidad contra normas administrativas que ya no tienen vigencia, como quiera que en el proceso se puso de manifiesto que los artículos 46, 47, 52, 54, 65 y 89 del Decreto 2474 de 2008 fueron modificados por el Decreto 2025 del 3 de junio del 2009, y el artículo 46, a su vez, fue derogado por el Decreto 3576 de septiembre 17 de 2009. En lo que concierne a este aspecto se reitera la línea jurisprudencial que se ha ido consolidando desde el año 1991,1
según la cual es suficiente que un acto administrativo haya tenido vigencia aunque sea por un pequeño lapso para que la jurisdicción contenciosa administrativa deba pronunciarse sobre 1 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de enero 14 de 1991. M.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla. Exp. S – 157; Sección Segunda. Sentencia de Octubre 8 de 2007. Exp. 5242-02. 8 110010326000201100037 00 (41619) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-404815 su legalidad frente a una demanda de nulidad. En efecto, no obstante la norma cuestionada no se encuentre vigente, durante el tiempo que hizo parte del ordenamiento jurídico pudo incidir sobre situaciones jurídicas2. De este modo, la vigencia de una disposición administrativa se diferencia de su legalidad, y por ello, la revocatoria directa no tiene la virtualidad de restablecer el orden jurídico si éste se ha visto vulnerado3. Adicionalmente, aun cuando el acto administrativo ha sido derogado, no se ha desvirtuado su presunción de legalidad, la cual sólo puede verse afectada por una decisión de carácter judicial.4 De otro lado, los efectos de la revocatoria son hacia el futuro, de forma tal que su declaratoria (sic) no afecta lo acaecido durante el tiempo en que la norma estuvo vigente; en cambio, los efectos de la nulidad son retroactivos porque buscan precisamente restablecer la legalidad alterada. Vistas las anteriores consideraciones, es procedente un pronunciamiento de fondo respecto de las disposiciones acusadas del Decreto 2474 de 2008, sin importar si algunas de ellas han
sido posteriormente modificadas o derogadas porque, su retiro del ordenamiento jurídico no afecta su presunción de validez, toda vez que ésta sólo puede ser confirmada o desvirtuada mediante pronunciamiento judicial5. (…)” II.2. Violación del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política En consideración del actor, la violación de la norma constitucional consistía en que, so pretexto de ejercer la potestad reglamentaria, el precepto demandado había excluido la aplicación de los procedimientos previstos en el artículo 94 de la ley 1474 de 20011 que reguló la contratación cuyo valor no excedía el 10% del valor de la menor cuantía de la respectiva entidad. Para poder determinar si existe vulneración de norma constitucional es menester realizar la confrontación de la reglamentaria demandada con la de naturaleza legal que se estaría infringiendo, pues solo de dicha forma se establecería si hubo exceso de la potestad reglamentaria del 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de Julio 23 de 2009. M.P. Héctor J. Romero Díaz. Exp. 15311. 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de junio 4 de 2009. M.P. William Giraldo Giraldo. Exp. 16086; Sección Cuarta. Sentencia de 4 de Junio de 2009. M.P. Héctor J. Romero Díaz. Exp. 16085. 4 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de abril 17 de 2008. M.P. Camilo Arciniegas Andrade. Exp. 0166-01. 5 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de Diciembre 11 de 2008. M. P. Héctor J. Romero Díaz. Exp. 15875.
9 110010326000201100037 00 (41619) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-404815 Gobierno Nacional, y si es viable la nulidad solicitada por la parte actora. II.3. Confrontación Normativa Norma demandada Normas Invocadas como violadas Decreto 2516 de 2011 CONSTITUCIÓN POLITICA Artículo 1°. Objeto y ámbito de Artículo 189: Corresponde al aplicación. El presente decreto Presidente de la República como Jefe reglamenta las adquisiciones de de Estado, Jefe del Gobierno y bienes, servicios y obras cuyo valor no Suprema Autoridad Administrativa: exceda del diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la entidad (…) contratante, independientemente de su objeto, cuyas reglas se determinan 11. Ejercer la potestad reglamentaria, exclusivamente en el artículo 94 de la mediante la expedición de los Ley 1474 de 2011 y en el presente decretos, resoluciones y órdenes decreto, el cual constituye el necesarios para la cumplida ejecución procedimiento aplicable a las de las leyes. adquisiciones que no superen el valor enunciado. LEY 1474 DE 2011 Parágrafo . Las previsiones del Artículo 94. Transparencia en presente decreto no serán contratación de mínima cuantía. aplicables cuando la contratación Adiciónese al artículo 2o de la Ley se deba adelantar en aplicación de 1150 de 2007 el siguiente numeral. una causal de contratación directa, de conformidad con lo establecido La contratación cuyo valor no excede en el numeral 4 del artículo 2° de la del 10 por ciento de la menor cuantía
Ley 1150 de 2007. de la entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas: a) Se publicará una invitación, por un término no inferior a un día hábil, en la cual se señalará el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, así como las condiciones técnicas exigidas; b) El término previsto en la invitación para presentar la oferta no podrá ser inferior a un día hábil; c) La entidad seleccionará, mediante comunicación de aceptación de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigidas; 10 110010326000201100037 00 (41619) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-404815 d) La comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo registro presupuestal. Si se realiza una lectura aislada del artículo 94 de la ley 1474 2011 podría pensarse que, en verdad, el decreto reglamentario 2516 de 2011 es contrario a lo allí dispuesto, pues previendo la primera norma una modalidad de contratación particular para los casos en que el valor del contrato llega hasta el 10 % de la menor cuantía, la norma reglamentaría dicho procedimiento si el contrato correspondía a los que debían adelantarse mediante contratación directa. Conforme al numeral 4 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007 deben realizarse, mediante contratación directa, aquellos que correspondan a: urgencia manifiesta; contratación de empréstitos; contratos
interadministrativos; la contratación de bienes y servicios en el sector Defensa y en el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, que necesiten reserva para su adquisición; los contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas; los contratos de encargo fiduciario que celebren las entidades territoriales cuando inician el acuerdo de reestructuración de pasivos a que se refieren las leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y las normas que las modifiquen o adicionen, siempre y cuando los celebren con entidades financieras del sector público; los de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales; y en el arrendamiento o adquisición de inmuebles. Por su parte el artículo 94 de la ley 1474 de 2011 que se tituló como transparencia en la contratación de mínima cuantía señaló que la contratación cuyo valor no excediera el 10 por ciento de la menor 11 110010326000201100037 00 (41619) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-404815 cuantía de la entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad con las unas reglas específicas allí descritas, cuya exclusión en el parágrafo del artículo 1 del decreto 2516 de 2011 censura el actor, pues en su consideración, independientemente de la modalidad de selección a utilizar, siempre que estuviéramos ante una mínima cuantía debía aplicarse el artículo 94 de la ley 1474 de 2011. Teniendo en cuenta que el numeral 4 del artículo 2 de la ley 1150 de
2007 no establece montos económicos para la procedencia de la contratación directa sino casos relacionados con urgencia manifiesta, acuerdos contractuales entre entidades pública, prestación de servicios, entre otros, debe entenderse que la especificidad del tema a contratar debe tener prelación frente a la cuantía del valor a contratar y que, en dicho sentido, la exclusión del procedimiento de mínima cuantía para dichos eventos se considera lógica y justificada. Realizar una interpretación diferente llevaría a considerar que ante una calamidad pública que requiera una atención inmediata pero cuyo valor se enmarcara dentro de la mínima cuantía tuviera que aplicarse el artículo 94 de la ley 1474 de 2011 que contiene una modalidad más engorrosa que la contratación directa, cuando ese mismo caso se enmarca dentro de los eventos que pueden adelantarse por dicha modalidad de selección, y que resulta ser la apropiada ante una situación apremiante para la comunidad. Del mismo modo, si se atendiera la reclamación del actor, ante un acuerdo de voluntades entre entidades públicas que se enmarcara dentro de la menor cuantía de la contratante podría acudirse a la contratación directa, pero si el mismo se enmarcara en la mínima cuantía debería recurrirse al procedimiento del artículo 94 de la ley 1474 de 2011, cuando lo lógico es que debía existir mayor rigurosidad en la modalidad de selección de los contratos de mayor onerosidad. 12 110010326000201100037 00 (41619) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-404815 Conforme a lo anterior, el Ministerio Público estima que el parágrafo del
artículo primero del Decreto 2516 de 2011 no contraría lo previsto en el artículo 94 de la ley 1474 de 2011, pues lo que hace es clarificar que en los eventos en por la naturaleza del objeto contractual, simultáneamente, se configure una causal de contratación directa, debe preferirse esta modalidad de selección, por ser la que corresponde con la que necesidad que pretende satisfacerse, y que no cambia por el hecho de estar frente a un valor inferior a la menor cuantía. Lo anterior es tan cierto que aunque el decreto 2516 de 2011 fue derogado por el decreto 734 de 2012, dicha norma reprodujo la exclusión del procedimiento de mínima cuantía cuando se presentaba un evento que se enmarcaba dentro de las causales de contratación directa. CONCEPTO Del recuento normativo aplicable al caso, esta Delegada ha de concluir que el parágrafo del artículo 1 del Decreto 2516 de 2011 no era contrario a lo previsto en el artículo 94 de la ley 1474 de 2011, y que tampoco excedió la potestad reglamentaria que el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política Colombiana le otorga al Presidente de la República. Conforme a lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público solicita abstenerse de decretar la nulidad solicitada por la parte actora. Del señor Consejero, ISNARDO JAIMES JAIMES Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado 13 110010326000201100037 00 (41619) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-404815