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PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - Los actos expedidos por las superintendencias deben suscribirse al

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - Los actos expedidos por las superintendencias deben suscribirse al
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1 ACCIÓN DE NULIDAD-Acto transgresor de normas superiores POTESTAD REGLAMENTARIA-Los actos expedidos por las Superintendencias deben suscribirse al marco de sus competencias con estricta sujeción a los límites señalados por normas de superior jerarquía/ POTESTAD REGLAMENTARIA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional No es discutida la facultad de las superintendencias, dentro de las que se cuenta la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para expedir actos de contenido general, impersonal y abstracto, la cual debe circunscribirse al marco de sus competencias y con estricta sujeción a los límites señalados por las normas de superior jerarquía Ahora bien, si se contrastan las materias respecto de las cuales es posible ejercer la función de reglamentación por parte de la superintendencia, encontramos que solo el numeral 3° del artículo 45 de la Resolución 2946 de 2010 se ajusta a dicha potestad, puesto que indudablemente, establecer como conducta sancionable el hecho de que se incumpla con la relación hombre arma en la prestación del servicio, se enmarca dentro de la facultad de <<1. Expedir la reglamentación relacionada con la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada>>. Pero adicionalmente, al tratarse del señalamiento de conductas que son merecedoras de sanción administrativa por parte de la Superintendencia, conforme lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional, estas solo podían ser establecidas por el legislador.

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

Expediente No 110010324000 2011 00429 00

Consejero Ponente: Dra. María Elizabeth García González

2 Bogotá D.C., 12/02/13 Alegato No. 025/13

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Dra. María Elizabeth García González Ref.: Expediente No 110010324000 2011 00429 00

Actor: Nelson Tarcisio Álvarez Briñez

Demandado: La Nación – Superintendencia de Vigilancia y

Seguridad Privada Acción Acción de Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. ANTECEDENTES 1.- La demanda El ciudadano NELSON TARCISIO ÁLVAREZ BRIÑEZ, actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción contenida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 44° (numeral 15°), 45° (numerales 3° y 10°) y 46° (numeral 4°, 5° y 15°) de la Resolución 2946 de 2010, por trasgredir los artículos 29° y 150° (numeral 8°) de la Constitución Política, 4° del Decreto 4950 de 2007, 84° de la Constitución Política, 1° (Literal j) de la Ley 61 de 1993 y 76° Decreto Ley 356

de 1994, con base en los siguientes argumentos: 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. Expediente No 110010324000 2011 00429 00

Consejero Ponente: Dra. María Elizabeth García González 3 1.1.- […] Así las cosas, como pasará a exponerse a lo largo de este Capítulo, con la adopción de estas disposiciones, se infringe de plano, el artículo veintinueve de la Constitución Política […] En el presente caso tenemos que el legislador, con la Ley 61 de 1993, optó por conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República para la expedición del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, y en él, regular concretamente el régimen sancionatorio aplicable al sector. […] Y así, el Presidente de la República, en ejercicio de funciones legislativas, expidió el Decreto Ley 356 de 1994, en el cual se fijan los objetivos, principios, deberes, obligaciones y demás normas que deben acatar las personas por éste cobijadas; y además, estableció el régimen sancionatorio

(se cita el artículo 76°) […] 1.2.- […] De manera que el legislador – en este caso el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias – definió en el Decreto Ley 356 de 1994, los elementos típicos de las conductas a ser sancionadas, haciendo remisión expresa, clara, única y exclusiva, a las normas de ese mismo

Decreto, y en particular a aquellas contenidas en sus Capítulos V y VII. […] 1.3.- […] Con ello, la administración dentro de la actividad de reglamentación, ha debido sujetarse a los límites expresamente contemplados en el Decreto Ley, quedando restringida toda conducta arbitraria de su parte, en el sentido de extralimitarse en la determinación de aquello que ya está determinado, y más aún, en la consagración de nuevas conductas típicas que el legislador optó por no tipificar al establecer el régimen sancionatorio […] 1.4.- […] No obstante, no lo fue así: […] En primera medida, con la Resolución 2946 de 2010, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada está desbordando los límites ya determinados por el legislador, a través del Decreto Ley 326 de 1994 al reglamentar lo concerniente a las tarifas, pues está tipificando como una falta gravísima, una conducta que en nada resulta reprochable a la luz del Decreto. (se cita el artículo 92° del Decreto Ley 356 de 1994) […] En primera medida téngase en cuenta [que] ésta disposición señala que las tarifas establecidas para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán garantizar entre otros, los costos operativos inherentes al servicio. […] Así, partiendo de este concepto, se tendría que algo “no inherente”, sería aquello que por su naturaleza podría separarse […] En resumen se trata de servicios adicionales, que como tal, al no tenerse como costos inherentes al servicio, no se encuentran cobijados bajo el régimen de tarifas. […] Por demás se debe advertir que el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades de reglamentación, expidió el Decreto 4950 de 2007 “Por el

cual se fijan las tarifas mínimas para el cobro de los servicios de vigilancia y seguridad privada prestados por las empresas y/o cooperativas de vigilancia y seguridad privada”, en el cual, precisamente al referirse al suministro de equipos y elementos adicionales para la prestación del servicio, en su artículo cuarto señaló: (se cita el artículo 4° del Decreto 4950 de 2007) […] De manera pues que de entrada, se concibe la posibilidad de prestarse servicios adicionales; elementos que aún no siendo desde el punto de vista operativo, inherentes al servicio, su suministro si puede ser pactado entre usuario y prestador de cara a un mayor estándar de servicio, y como tal genera valores Expediente No 110010324000 2011 00429 00

Consejero Ponente: Dra. María Elizabeth García González 4 adicionales dentro de un marco indefinido, el cual a todas luces queda al arbitrio de los contratantes. […] 1.5.- […] No obstante se tiene que, en virtud del artículo 44 numeral 15 de la Resolución 2946 de 2010, la Superintendencia tipifica como falta gravísima, la conducta consistente en “No cobrar los servicios adicionales conforme a los precios del mercado”. […] Nótese como el Decreto Ley 356 de 1994 en su artículo 92 dispone que dentro de la tarifa debe contemplarse los costos operativos inherentes al servicio, y el Decreto 4950 de 2007 en su artículo cuarto (04) señala que estos generan valores adicionales; pero en definitiva, ni la norma superior que es el Decreto Ley 356 de 1994, ni el Reglamento que es el Decreto 4950 de 2007, establecen como obligación que estos deban

cobrarse conforme los precios del mercado. […] Nótese como el Decreto Ley 356 de 1994 en su artículo 92 dispone que dentro de la tarifa debe contemplarse los costos operativos inherentes al servicio, y el Decreto 4950 de 2007 en su artículo cuarto (04) señala que estos generan valores adicionales; pero en definitiva, ni la norma superior que es el Decreto Ley 356 de 1994, ni el Reglamento que es el Decreto 4950 de 2007, establecen como obligación que estos deban cobrarse conforme los precios del mercado. […] Así la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada carece de todo fundamento para establecer como una falla gravísima objeto de sanción, la conducta consistente en “No cobrar los servicios adicionales conforme a los precios del mercado”, pues si el legislador al legislar, y el ejecutivo al reglamentar se abstuvo de contemplar esta obligación, mucho menos podría hacerlo potestativamente el Superintendente. […] (Resaltado fuera de texto) 1.6.- […] Y en segunda instancia: con la Resolución 2946 de 2010, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada está tipificando una serie de conductas que en nada corresponden a las obligaciones, deberes, principios, objetivos y normas consagrados por el Decreto Ley 356 de 1994. […] Así lo hace el artículo 45, numeral tercero de dicha Resolución, cuando establece como falta gravísima la actividad consistente en “Incumplir la relación hombre arma en la prestación del servicio de conformidad con la normatividad vigente”, no obstante el Decreto 356 de 1994 en ninguna de sus disposiciones contempla la obligación de los vigilados de guardar ningún tipo de relación entre el

personal vinculado a la Empresa, y las armas destinadas a la prestación del servicio. […] 1.7.- […] Similar situación se presenta respecto del artículo 45, numeral décimo (10) de dicha Resolución, que establece como falta grave, “Comercializar y/o arrendar equipos tecnológicos de vigilancia y seguridad privada a terceros diferentes a los clientes o usuarios de empresas de vigilancia y seguridad privada”, siendo que el Decreto 356 de 1994 no establece en ninguna de sus disposiciones, restricciones o impedimentos para las Empresas de Vigilancia y Seguridad, en el sentido de comercializar y/o arrendar equipos tecnológicos de vigilancia y seguridad privada a terceras personas que no sean sus clientes o usuarios […] Expediente No 110010324000 2011 00429 00

Consejero Ponente: Dra. María Elizabeth García González 5 1.8.- […] Igualmente, con el artículo 46 numerales 4 y 5 que establecen como faltas leves, “No afiliarse a la Red de Apoyo y Seguridad Ciudadana” y “No dar aviso a la Red de Apoyo y Seguridad Ciudadana de los hechos que tenga conocimiento con ocasión a la prestación del servicio”, aún cuando el Decreto Ley 356 de 1994 no establece ninguna obligación de las Empresa[s] de Vigilancia y Seguridad, de afiliarse a la Red de Apoyo y Seguridad Ciudadana, y mucho menos de dar aviso directamente a esta Red, de los hechos sobre los cuales se tenga conocimiento con ocasión del servicio. […] 1.9.- […] Lo mismo ocurre respecto del artículo 46 numeral quince (15) de la misma Resolución, que señala como falta leve, “No contar con una Política de Conocimiento del Cliente cuando a ello hubiere lugar”; no obstante el Decreto

Ley 356 de 1994 no establece ningún tipo de obligación en cabeza de los vigilados en el sentido de implementar este tipo de políticas. […] 1.10.- […] Se violan los artículos 84 y 333 de la Constitución Política, que establecen: […] Pues aún cuando con el Decreto Ley 356 de 1994, el legislador – para este caso el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias – adoptó el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, y reglamentó de manera general, las normas, deberes, principios, obligaciones y demás disposiciones aplicables al ejercicio de esta actividad y este sector, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, quien por demás, no se encuentra facultado para la expedición de la Ley, mediante la Resolución 2946 de 2010, exige una serie de requisitos adicionales para su ejercicio, a saber: (se repiten los argumentos expuestos frente a cada uno de los artículos demandados) […] Y lo que es peor aún, infringiendo el artículo 84 de la Constitución, además de contemplar requisitos adicionales para el ejercicio de la actividad de la vigilancia y la seguridad privada (que en los términos del Artículo 333 de la Constitución, debe hacerse mediante Ley) con los apartes enumerados de esta Resolución, lo hace a manera de tipificación de conductas constitutivas de faltas gravísimas, graves y leves, cuyo incumplimiento como tal, comporta una sanción, que en nada ha sido prevista por el Reglamento General, la Ley, a saber, el Decreto Ley 356 de 1994. […] (Resaltado fuera de texto) 1.11.- […] Se viola el numeral octavo del artículo 150 de la Constitución Política;

el literal “j” del artículo primero de la Ley 61 de 1993; y el Decreto Ley 356 de 1994, especialmente sus artículos 76 y 92 […] En primer lugar, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada al expedir la Resolución 2946 de 2010 que contiene el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves que constituyen las conductas que ameritan sanción, en el ejercicio de esa actividad, y en éste, al consagrar conductas en nada previstas en el Decreto Ley 356 de 1994, vulnera en primer lugar, el numeral octavo del artículo 150 de la Constitución Política, que consagra que es el Congreso de la República quien tiene por función, “expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución” […] Así, sin perjuicio de las facultades otorgadas por el Congreso de la República al Presidente para expedir el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada (que como tal constituye la norma a la cual debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia sobre la actividad de Expediente No 110010324000 2011 00429 00

Consejero Ponente: Dra. María Elizabeth García González 6 vigilancia y seguridad privada), en principio era el Congreso de la República la Corporación competente para la adopción de estas normas, y no el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, quien transgrediendo esta disposición, expidió la Resolución 2946 de 2010 que contiene normas nuevas, ajenas al Decreto Ley 356 de 1994, que como tal constituyen normas a las que

esa misma Superintendencia debe sujetarse para el ejercicio de la función de inspección y vigilancia sobre el sector de la seguridad privada […] 1.12.- […] En segundo lugar, con la expedición de la Resolución 2946 de 2010 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se transgrede también la Ley 61 de 1993, y en especial, el literal “j” de su artículo primero, pues al expedirla, el Congreso facultó únicamente al Presidente de la República, y exclusivamente por el término de seis (6) meses para expedir el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, y en él, el régimen sancionatorio aplicable al sector, de manera que era el Presidente y solamente por ese término, el facultado para adoptar estas disposiciones. […] 1.13.- […] En definitiva […] Al expedir la Resolución 2946 de 2010, y específicamente sus numerales quince (15) del artículo 44; tres (03) y diez (10) del artículo 45; y cuatro (04), cinco (05) y quince (15) del artículo 46, SE ESTÁN INFRINGIENDO LAS NORMAS EN ESTA DEBIO FUNDARSE: Y lo es el Decreto Ley 356 de 1994, que al no contemplar ninguna de las conductas que las disposiciones demandadas de la Resolución, establecen como faltas gravísimas, graves y leves merecedoras de sanción, se encuentra infringido al haber sido modificado con la tipificación de esas conductas, que por demás, le resultan nueva y le son completamente ajenas […] 1.14.- […] La expedición de la Resolución 2946 de 2010, y específicamente sus numerales quince (15) del artículo 44; tres (03) y diez (10) del artículo 45; y

cuatro (04), cinco (05) y quince (15) del artículo 46, SE HA REALIZADO A TRAVÉS DE UN FUNCIONARIO U ORGANISMO INCOMPETENTE: Pues, de acuerdo al artículo 29 de la Constitución Política, nadie podrá ser juzgado sino conforme a Ley preexistente al acto que se le imputa, de manera que es Legislador, y no el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, quien goza de las competencias para establecer el régimen de sanciones aplicables dentro del espectro de lo contemplado en la Ley (para el caso el Decreto Ley 356 de 1994), y mucho menos crear nuevas circunstancias sujetas de sanción […] 1.15.- […] Por demás, de acuerdo al artículo 150, numeral 8 de la Constitución Política, es el Legislador y no el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, quien es competente para expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución. […] 2.- Contestación de la demanda por parte de la SUPERINTENDENCIA DE

VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Expediente No 110010324000 2011 00429 00

Consejero Ponente: Dra. María Elizabeth García González

7 En la oportunidad procesal correspondiente, mediante apoderado judicial, la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA (en adelante SUPERVIGILANCIA) contestó la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones de la misma, con base en los siguientes argumentos: 2.1.- […] ARGUMENTOS DE LA DEFENSA […] LA NORMA ACUSADA FUE

EXPEDIDA EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONSTITUCIONALES Y LEGALES […] Con fundamento en el Decreto 2355 de 17 de julio de 2006 y el Decreto 356 de 1994, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, profirió la Resolución No. 2946 del 29 de abril de 2010. […] En este entendido, el Decreto 2355 de 2006 en el que se sustenta la competencia del Superintendente para proferir la Resolución No. 2946 de 2010, fue expedido con fundamento en las facultades constitucionales del Presidente de la República aplicables, en este caso, la facultad reglamentaria, en concordancia con las facultades para el ejercicio de la inspección y vigilancia de la prestaciones de los servicios públicos (numeral 22 del Artículo 189 de la CP) y con las que lo facultan para conservar en todo el territorio el orden público (Numeral 4 del Artículo 189 de las CP) y en ejercicio de las facultades policivas de inspección, vigilancia y control de las actividades de interés general, derivadas del poder de policía del Estado para conservar el orden público […] 2.2.- […] Luego, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, expidió la Resolución 2946 de 2010, teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2355 de 17 de julio de 2006, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, dictando disposiciones, que permitan de manera armónica cumplir con sus objetivos, de

conformidad con el Decreto Ley 356 de 1994. […] El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, quien es el encargado de hace cumplir la función encomendada por la ley al Presidente de la República en cuanto a la prestación del servicio público de seguridad ciudadana se refiere y en especial para ejercer la inspección, control y vigilancia de las personas naturales o jurídicas que han sido autorizadas por la misma Entidad para su prestación, tiene la facultad no solo para definir mediante reglamentos el alcance de dicha facultad y para ello puede como lo reconoce el propio acto de su creación definir el alcance e interpretar la ley. […] 2.3.- […] Así pues en ejercicio de dichas atribuciones y en desarrollo de las disposiciones generales que estipuló el Decreto ley 356 de 1994, expidió la mencionada norma mediante la cual se compilaron las normas del sector en materia de inspección, control y vigilancia pues esta es la Entidad rectora del mismo a quien le compete mitigar, contrarrestar, enmendar y castigar las irregularidades en que incurren los vigilados al prestar el servicio de vigilancia y seguridad. De la misma manera se debe resaltar que las competencias y alcances tradicionales de las facultades administrativas, policivas, de inspección, vigilancia y seguridad privada. De la misma manera se debe resaltar que las competencias y alcances tradicionales de las facultades administrativas, policivas, de inspección, vigilancia y control derivadas del poder de policía del Expediente No 110010324000 2011 00429 00

Consejero Ponente: Dra. María Elizabeth García González

8 Estado, mediante las cuales las Superintendencias y demás organismos que

ejercen control en la administración, dentro de las normas generales que establece el Congreso, establecen normas técnicas que orientan el ejercicio de una actividad de interés general y contrarrestarán las irresponsabilidades de quien presta el respectivo servicio. […] 2.4.- […] En todos los estatutos que regulan la inspección, vigilancia y control de determinada actividad, y por lo tanto dentro de las normas de todas las Superintendencias, dentro de las facultades de vigilancia, se encuentran la facultad de expedir normas que buscan orientar de los vigilados y usuarios, para el cumplimiento de las normas generales y las que le faciliten la funcionalidad y cumplimiento a la labor encomendada […] 2.5.- […] Por su parte, el Decreto 356 de 1994, es un Decreto Ley expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 61 de 1993, por el cual se instituye el Estado de Vigilancia y Seguridad Privada y en el cual se consagra los servicios de vigilancia y seguridad privada sometidos a control y por lo tanto entre otros requisitos, los medios y modalidades para su prestación, la[s] clases de instituciones de vigilancia y seguridad privada, sus licencias, instalaciones y personal que se vincula, los equipos para la vigilancia, las condiciones para los servicios de asesoría, consultoría e investigación de seguridad privada, para la capacitación y entrenamiento del personal, los principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada y las medidas, cautelares y sanciones, como principales temas. […] 2.6.- […] Facultades Expresas del Decreto Ley 356 de 1994 […] De

conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 356 de 1994, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada le corresponde ejercer el control, inspección y vigilancia sobre todas las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades de vigilancia y seguridad privadas y sus usuarios de conformidad con lo establecido en la Ley. (art. 7). […] En desarrollo de esta cláusula general de competencia es claro y así lo ha entendido el Consejo de Estado, las Superintendencias en general cuentan con una facultad reglamentaria frente a la actividad que controlan y en especial frente a las actuaciones de sus vigilados, sin perjuicio del poder sancionatorio que les asiste sobre los mismos. […] Así las cosas, es claro que fue el legislador extraordinario quien en ejercicio de las competencias constitucionalmente atribuidas determinó el régimen de sanciones de los servicios de vigilancia y seguridad privada a través del Decreto Ley en mención, sin embargo, en desarrollo de las competencias reconocidas a la Superintendencia la misma expidió la Resolución en mención y particularmente en las normas demandadas desarrolló los deberes ya previstos en el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada. […] 2.7.- […] El mismo Decreto Ley 356 de 1994, reconoce que la Superintendencia puede emitir actos administrativos para entre otros aspectos, instruir sobre las disposiciones que regulan la actividad de vigilancia y seguridad privada, fijar criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de las normas legales e impartir órdenes e instrucciones a los prestatarios, Expediente No 110010324000 2011 00429 00

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9 entre otros asuntos. […] De lo anterior es claro y legalmente admisible, que el incumplimiento de los deberes, obligaciones y de los principios, así como de las instrucciones que han impartido la Superintendencia a los prestatarios de los servicios de vigilancia y seguridad privada, se constituyen en fuente de responsabilidad administrativa para los mismos y que las faltas compiladas en la Resolución que se cuestiona son producto de la descripción del legislador contenida en el Título V o de las instrucciones, órdenes o directrices definidas por la Entidad […] CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- La disposición acusada Lo son los artículos 44° (numeral 15°), 45° (numerales 3° y 10°) y 46° (numeral 4°, 5° y 15°) de la Resolución 2946 de 2010 <<por la cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada>>, los cuales nos permitimos citar, de la siguiente forma: Artículo 44. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: […]

15. No cobrar los servicios adicionales conforme a los precios del mercado.

Artículo 45. Faltas Graves. Son faltas graves las siguientes: […]

3. Incumplir con la relación hombre arma en la prestación del servicio de conformidad con la normatividad vigente. […] Artículo 46. Faltas Leves. Son faltas leves las siguientes:

[…]

4. No afiliarse a la Red de Apoyo y Seguridad Ciudadana.

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5. No dar aviso a la Red de Apoyo y Seguridad Ciudadana de los hechos que tenga conocimiento con ocasión a la prestación del servicio.

[…]

15. No contar con una Política de Conocimiento del Cliente cuando a ello hubiere lugar. 2.- El problema jurídico Esta Agencia del Ministerio Público considera que el problema jurídico que debe ser resuelto por la Sala se contrae a determinar si los artículos 44° (numeral 15°), 45° (numerales 3° y 10°) y 46° (numeral 4°, 5° y 15°) de la Resolución 2946 de 2010 <<por la cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada>>, fueron expedidos: (i) trasgrediendo las normas en que debieron sustentarse, específicamente, los artículos 29° y 150° (numeral 8°) de la Constitución Política, 4° del Decreto 4950 de 2007, 84° de la Constitución Política, 1° (Literal j) de la Ley 61 de 1993 y 76° Decreto Ley 356 de 1994; y (ii) por funcionario que no contaba con la competencia para ello.

El actor considera que las mencionadas disposiciones de la Resolución 2946 de 2010, fueron expedidas infringiendo las normas en que debió fundarse, toda vez que el Decreto Ley 356 de 1994 no contempló ninguna de las conductas que las normas acusadas ahora establecen como faltas gravísimas, graves y leves, dignas de sanción por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad

Privada. De otra parte, acusa las disposiciones enjuiciadas de haber sido expedidas por funcionario incompetente, pues considera que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no goza de la competencia para establecer las conductas que son merecedoras de sanción por parte de la misma entidad. 3.- Análisis de los cargos formulados y el problema jurídico. La infracción de las normas en que debieron fundarse las disposiciones acusadas y la falta de competencia del funcionario que las expidió Expediente No 110010324000 2011 00429 00

Consejero Ponente: Dra. María Elizabeth García González

11 El actor señala que el actor infringió, específicamente, los artículos 29°2, 84°3 y 150° (numeral 8°)4 de la Constitución Política, 4° del Decreto 4950 de 20075, 1° (Literal j) de la Ley 61 de 19936 y 76° Decreto Ley 356 de 19947. El actor plantea que se violaron estas disposiciones puesto que ninguna de las conductas contempladas en las normas acusadas como sancionables por parte de la superintendencia, fueron consagradas en el Decreto Ley 356 de 1994. 2 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 3 ARTICULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. 4 ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución. 5 ARTÍCULO 4. Servicios adicionales. Cuando los usuarios demanden servicios adicionales a los enunciados en los numerales 1°, 20, Y 30 del artículo 20 del presente Decreto, éstos tendrán valores adicionales. Las empresas de vigilancia y seguridad privada que ofrezcan medios tecnológicos deberán contar con la debida licencia de funcionamiento expedida por esta Entidad. 6 ARTÍCULO 1o. De conformidad con el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para los

siguientes efectos: j. Expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada, concretamente sobre los siguientes aspectos: principios generales, constitución, licencias de funcionamiento y renovación de empresas de vigilancia privada y departamentos de seguridad; ré

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