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PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - No es excedida por el gobierno al señalar impedimentos para ser cu

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - No es excedida por el gobierno al señalar impedimentos para ser cu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., junio 27 de 2003 Alegato No. 170 Señores

CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera

Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Ref: Expediente No. 2-7439

Se procede a presentar el alegato de conclusión en el proceso de la referencia, dentro del traslado especial para el Ministerio Público, establecido en el artículo 210 del C. C. A., subrogado por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, con fundamento en las facultades constitucionales y legales. ANTECEDENTES El ciudadano y abogado RAFAEL ANGEL DIAZ MARIN, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C. C. A., solicita se declare la nulidad del artículo 3º, numerales 1), 2), 3) y 4), y el Parágrafo del Decreto 1347 de 2001, dictado por el Presidente de la República, “Por el cual se establecen las condiciones y requisitos para la designación de los curadores urbanos”. El acto señala como normas violadas, las siguientes: - Constitución Política, artículos 6º, 29, 114, 121, 122, 123, 124, 126, 150, numeral 1, y 189, numeral 11. - Ley 200 de 1995 o Código Disciplinario Unico, artículos 5º, 30, 37 y 38.

  • Ley 190, artículo 30. - Código Contencioso Administrativo, artículos 41 y 42, 59 y 73, inciso 2º. - Ley 388 de 1997, artículos 20, 23 y 99, numeral 3º, 4º, 101, numerales 1º, 5º y 9º, y 130. - Decreto 150 de 1999, artículos 2º y 3º; Ley 507 de 1999, artículo 1º; Ley 546 de 1999, artículo 26; Decreto 1686 de 2000, artículos 2º y 3º, y Ley 614 de 2000, artículo 7º.

El concepto de violación lo sustenta en los siguientes términos: Los impedimentos instituidos en las normas demandadas, bajo el criterio de cumplir con la facultad de reglamentar el concurso de méritos para acceder al cargo de curador urbano, quebrantan derechos fundamentales como el de defensa, el debido proceso administrativo judicial y de igualdad, consagrados en la Carta Política. El Presidente de la República violó el bloque de legalidad al exceder su facultades reglamentarias, por lo que las normas acusadas son inconstitucionales e ilegales, así: 1.- El artículo 3º desarrolla los impedimentos que no son más que inhabilidades, entendidas estas como un defecto para obtener o ejercer un empleo u oficio, tienen carácter accesorio y son la resultante de una falta tipificada como tal en la ley y de la conducta infractora por parte del funcionario. Invoca jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, así como doctrina de

los Tratadistas Iván Gómez Velásquez y Rafael Restrepo Quijano. Los impedimentos del artículo 3º del decreto 1347, no tienen respaldo en el régimen especial de inhabilidades existentes para ser designado Curador y de las incompatibilidades para el ejercicio del cargo. Dicho régimen fue inicialmente determinado en el artículo 53 del Decreto 2150 de 1995, luego en el numeral 5º, artículo 101 de la Ley 388 de 1997 y por último, reglamentado en los artículos 44 y 45 del decreto 1052 de 1998. Los últimos dos artículos, recogen de manera general, las inhabilidades e incompatibilidades contenidas en la Constitución y en la ley para los funcionarios públicos y en particular se apoya en las fijadas en la ley para los notarios. Las anteriores se expidieron con base en la autorización del artículo 101-5 de la Ley 388 de 1997, estableciendo el reglamento sobre incompatibilidades para el ejercicio del cargo de curador. Por tanto, no puede el Gobierno bajo una supuesta competencia reglamentaria ilimitada e indefinida, crear a su arbitrio, otras distintas de las ya establecidas. En concordancia con lo anterior, el mismo decreto 1052 de 1998, reglamentario del capítulo XI de la Ley 388 de 1997, señaló en el artículo 51, el régimen de dichos servidores y para el efecto se remitió, en lo pertinente, a la Ley 200 de 1995, e invistió de facultades disciplinarias sobre el particular a los Alcaldes. Esa materia se encuentra ya reglamentada y además vigentes sus normas, razón por la cual el Gobierno Nacional carece de competencia para crear

impedimentos que descansen sobre presunciones de ineficiencia (numeral 2, art. 3), o sobre sanciones que no tienen señalada en la ley efectos disciplinarios accesorios, como es el caso de la suspensión o multa (numeral 1, art. 3º), habida cuenta que tal régimen es restrictivo, no aplicable por analogía, sólo puede ser fijado por el legislador y no en uso de una facultad reglamentaria. Rechaza la competencia del Ejecutivo para fijar impedimentos en el concurso del cargo para Curador, pues la prevista en los numerales 5º y 9º, artículo 101 de la Ley 388, desarrollado en el artículo 50 del Decreto 1052 de 1998, está limitada sólo para reglamentar los impedimentos para el ejercicio de tal función. Las facultades otorgadas para reglamentar lo atinentes al concurso de méritos, no incluye la de crear restricciones o sobrepasar los requisitos a que alude el artículo 101-1 de la Ley de Ordenamiento Territorial, ni exceder las facultades consagradas en aquellos numerales como ocurre en este caso, por lo que se vulnera además el precepto 124 Superior. Considera que la facultad del artículo 99, numeral 5º de la citada ley 388, desarrollada en el Decreto 1052 de 1998, no se hizo extensiva a una competencia reglamentaria, que le permitiera crear nuevas inhabilidades e incompatibilidades a las ya existentes en ley, que están relacionadas sólo con el cargo no para concursar. Advierte en consecuencia, exceso en los límites de la potestad reglamentaria, lo que a su turno, implica vulneración de los

principios y garantías establecidos en los artículos 6º, 29, 114, 121, 122, 123, 124 y 150-1 Superiores. 2.- Numeral 1º, artículo 3º del Decreto 1347 de 1999 Se refiere de nuevo a las facultades otorgadas al Gobierno Nacional en el artículo 101-5, de la Ley 388, para reglamentar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y al exceso de la potestad reglamentaria. El artículo 44-6 del decreto 1052 de 1998, señaló como causal de inhabilidad para ser designado curador, únicamente la destitución por cuanto las demás sanciones no conllevan la accesoria. Por tanto, cuando el numeral acusado menciona la destitución del cargo como impedimento para concursar, debe entenderse como la misma inhabilidad para desempeñar cargos públicos. Lo relacionado con la suspensión y la multa, la reglamentación excede la facultad de la ley. Por lo demás, esta norma resulta inocua porque el impedimento por destitución, está reglamentado en el numeral 6º, artículo 44 del Decreto 1052, como parte de las inhabilidades para ser designado curador; el señalamiento de otras hipótesis no previstas en la ley, traduce en un desbordamiento de la facultad reglamentaria 3.- Numeral 2º, artículo 3º ib, se tipifica el impedimento cuando se presenta uno o más actos fictos positivos en la curaduría urbana del curador aspirante a la reelección. Los numerales 3 y 4, artículo 99 de la citada ley 388, establecen la garantía del

silencio administrativo positivo, pero no lo prevé como falta imputable al funcionario, no tiene efectos en el ámbito de las inhabilidades e incompatibilidades tampoco en el orden disciplinario y/o sanciones, menos aún, se consagra como irregularidad en las normas del código contencioso administrativo que contemplan esa figura como tampoco en ninguna otra disposición nacional. En consecuencia, al crearse por vía reglamentaria una incompatibilidad basada en la presunción de ineficiencia por ocurrir el silencio ficto, cerrando la opción de participar en lo concursos a los curadores urbanos, viola los artículos 123 y 124 de la Carta, porque es a la ley la que le corresponde determinar el régimen aplicable a los particulares que provisionalmente desempeñen funciones publicas, y determinar la responsabilidad de los funcionarios públicos, así como la manera de hacerla efectiva, por lo que igualmente se vulnera el artículo 29, ib. 3.- Numeral 3º, artículo 3º, ib. Opera cuando se ha revocado o anulado una licencia otorgada en la Curaduría y el fundamento de la revocatoria o de la anulación, es el desconocimiento o la falta de acatamiento de las normas urbanísticas por parte del Curador. Se remite a las argumentaciones expuestas en el cargo anterior y agrega, que en este caso se quebrantan los principios de presunción de validez de los actos administrativos, la buena fe y el derecho de defensa, porque se establece una conducta sancionatoria que no reúne los presupuestos para ser considerada como tal, ya que la revocatoria de una decisión por parte del

superior jerárquico, no conlleva necesariamente la existencia de una falta disciplinaria en cabeza de quien profirió el acto revocado, para ello tendría que establecerse previamente en la ley y darle los efectos de sanción accesoria al impedimento. Por tanto, se vulneran los preceptos constitucionales 123 y 124. 4.- Numeral 4º, artículo 3º, Ib. Determina impedimento por haber otorgado una o más licencias de construcción, por fuera de los sucesivos períodos de transición fijados a partir de la Ley 388 de 1997 hasta el 31 de octubre de 2000. Señala las distintos normas que han fijado plazo para los municipios y distritos para adoptar el POT, así como las que los prorrogaron en diferentes y consecutivas oportunidades, sin que en ninguna de ellas se determine que la expedición de licencias urbanísticas fuera del término de transición para adoptar dichos planes de ordenamiento territorial por parte de los municipios, prorrogado hasta el 31 de octubre de 2000 y en algunos hasta el 31 de diciembre del mismo año, significara una contravención o una extralimitación constitutiva de infracción objeto de sanción; por el contrario, indicaban que mientras se acogían tales planes, continuaría la expedición de licencias conforme a las normas urbanísticas vigentes. Por ello no, podía el Gobierno Nacional, por vía de reglamentación con efecto retroactivo, tipificar dicha conducta como falta o contravención, para presentarla a posteriori como una causal de impedimento para concursar. Observa además, que ninguna de las normas a que alude el numeral 4º,

artículo 3º, acusado, determinaron que la expedición de licencias después de vencido el plazo para adoptar el POT, constituya incumplimiento de un deber o la violación de una prohibición. La facultad que en la misma se le otorga a los Alcaldes, desconoce las prórrogas anteriores, pues a cada una de ellas correspondió un período de transición, en el que se aplicaron las normas vigentes al respecto. Contestación de la Demanda. El Ministerio de Desarrollo Económico por intermedio de su apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda por considerarlas infundadas, así: No es cierta la afirmación del actor, en cuanto que el decreto demandado reglamente el numeral 5º, artículo 101 de la Ley 388 de 1997, que trata los aspectos relacionados con las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los curadores urbanos, puesto que el decreto 1052 de 1998, también reglamentario, regula en los artículos 44, 45 y 50, lo relativo a las inhabilidades e incompatibilidades de los curadores urbanos. El artículo 101, numeral 9º de la Ley 338 de 1997, habilitó al Presidente de la República, para fijar mediante decreto reglamentario, las condiciones, requisitos y circunstancias constitutivas de impedimento para las personas que pretendan ser seleccionadas a través del respectivo concurso, como curadores urbanos. No encuentra acertada la interpretación del accionante, ya que los impedimentos se predican únicamente para el ejercicio de la función de la curaduría. Los contenidos en el artículo 50 del Decreto 1052 de 1998, se

relacionan sólo con algunos aspectos que puedan surgir en el cumplimiento de la función pública de aquellos servidores, esto es, dentro del trámite de la respectiva solicitud, y los de las normas acusadas, hacen relación a la imposibilidad de concursar en el proceso de selección de curadores urbanos. Reitera la competencia del Gobierno Nacional en ese aspecto, puesto que el artículo 101, numeral 9º de la ley 388 de 1997, le confiere la facultad para determinar los impedimentos para el ejercicio de dicho cargo, entendiendo por tales, las circunstancias que se dieron durante el desempeño del mismo y que deben ser objeto de valoración en el actual proceso de escogencia. Dicha atribución, que debe entenderse como especial, tiene por objeto establecer los requisitos y condiciones que deben cumplir las personas que pretendan concursar para dichos cargos, inclusive para los particulares que actualmente ejercen tal función. Estos impedimentos tienen características sui géneris con relación a los tradicionalmente consagrados, puesto que no se predican directamente del ejercicio del cargo sino de su grado de idoneidad y probidad anterior, que lo habilitaría para concursar nuevamente. El previsto para el sancionado con destitución, suspensión o multa, argumenta que esa norma es desarrollo reglamentario de la Ley 200 de 1995, la que es aplicable a los tales servidores, según el artículo 51 del decreto 1052 de 1998, por ello es infundado el argumento del accionante, cuando sostiene que se está creando ilegalmente un impedimento, pues sólo enuncia las tipologías de sanción establecidas en el CDU. Al respecto se apoya en el concepto No. 1060 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, que autoriza

la aplicación de ese estatuto a los Curadores. En cuanto a la imposibilidad para concursar de quienes hayan demostrado ineficiencia, aduce que es la consecuencia jurídica ante la falta de pronunciamiento del curador urbano a una solicitud de licencia en los términos establecidos en la ley. Su ausencia es un claro incumplimiento a las funciones asignadas y al derecho de petición de los particulares, generador de responsabilidad a términos del artículo 6º de la C. P. El atinente con la falta de acatamiento a las normas urbanísticas, dice, que se desconocen las normas citadas por el actor, puesto que el artículo 99, numeral 5º de la Ley 388, determina que los curadores son responsables administrativamente, cuando expidan licencias con violación de las disposiciones urbanísticas. Aquí sólo se le da alcance a dicha norma, determinando un impedimento ante la ocurrencia de la revocación de un acto administrativo, que confiere una licencia en contravención a esta normatividad. Finalmente sobre el numeral 4º, anota, que es un desarrollo reglamentario del artículo 20 de la Ley 388 de 1997, que determina que una vez cumplido el período de transición previsto en la ley, para la adopción del POT, los curadores sólo podrán otorgar licencias una vez sea este adoptado. No comparte la afirmación del actor sobre el particular, puesto que esta norma ha de entenderse en el caso de los municipios que no tienen aprobado el POT, se hayan expedido licencias vencido el período de transición establecido por la ley, con lo cual se desconoce el artículo 20 de la Ley 388 y el 6º Superior.

Además, los períodos de prórroga no fueron sucesivos y en esos lapso no se podía expedir licencias. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El debate en esta oportunidad, gira en torno a determinar si el Presidente de la República, al expedir el decreto acusado, por el cual estableció los impedimentos para concursar como Curador Urbano, pudo exceder su potestad reglamentaria por cuanto no están previstos en la ley reglamentada. Se trata del Decreto 1347 de julio 6 de 2001, por el cual “se establecen las condiciones y requisitos para la designación de curadores urbanos”. La norma acusada está contenida en el artículo 3º, numerales 1, 2, 3, 4 y su Parágrafo, expedida por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 101 de la Ley 388 de 1997. La norma objeto de reglamentación, es del siguiente tenor: ART. 101.- Curadores Urbanos. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o área de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción. La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y de construcción. El ejercicio de la curaduría urbana deberá sujetarse, entre otras, a las

siguientes disposiciones:

1. El alcalde municipal o distrital designará a los curadores urbanos, previo concurso de méritos, teniendo en cuenta a quienes figuren en los tres primeros lugares de la lista de elegibles.

Para ser designado curador deben cumplirse los siguientes requisitos: Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero o posgrado de urbanismo o planificación regional o urbana; b) Acredita una experiencia laboral mínima de diez (10) años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana; c) Acreditar la colaboración del grupo interdisciplinario especializado que apoyará la labor del curador ubano;

2. Los distritos y los municipios con población superior a cien mil (100.000) habitantes, establecerán el número de curadores en su jurisdicción, teniendo en cuenta la actividad edificadora, el volumen de las solicitudes de licencias urbanísticas y las necesidades del servicio.

(...)

5. Los curadores urbanos serán designados para períodos individuales de cinco (5) años y podrán ser designados nuevamente para el mismo cargo. El gobierno reglamentará dentro de un término no mayor a treinta días (30) después de la entrada en vigencia de esta ley, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los curadores urbanos. En todo caso, mientras se expida dicha reglamentación, continuará vigente las normas del Decreto 2150 y su reglamento.

6. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de Desarrollo continuará cumpliendo con las funciones de coordinación y seguimiento de los curadores urbanos, con el objeto de orienta y apoyar su adecuada implantación interior de las administraciones locales.

El alcalde municipal o distrital, indelegablemente, será la instancia encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas, por parte de los curadores urbanos.

7. A los curadores urbanos se les aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el estatuto de notariado y registro para los casos de vacancia en el cargo, vacaciones y suspensiones temporales y licencias.

8. El reglamento señalará los impedimentos para el ejercicio del cargos, que sean aplicables a los curadores y a los integrantes del grupo interdisciplinario de apoyo.

9. Los curadores urbanos hará parte de los consejos consultivos de ordenamiento en los municipios y distritos donde existen.

La disposiciones acusadas del Decreto 1347 de julio 6 de 2001, son del siguiente tenor: “Artículo 3º. Impedimentos para concursar como curador urbano. No podrán concursar para curadores urbanos:

1. Quienes en el desempeño de su cargo, y por falta disciplinaria, hayan sido destituidos, suspendidos o multados.

(...)

2. Quienes hayan demostrado ineficiencia en la prestación del servicio al no pronunciarse sobre las solicitudes de licencia en los términos previstos en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 388 de 1997. Se considera que hay ineficiencia cuando se comprueba que una o más solicitudes fueron aprobadas mediante la protocolización del silencio administrativo positivo.

3. Quienes hayan demostrado desconocimiento o falta de acatamiento de las normas urbanísticas aplicables a los proyectos sometido a su estudio y aprobación. Se considera que existe desconocimiento o falta de acatamiento de las normas urbanísticas cuando una o más licencias

hayan sido revocadas o anuladas por esta causa.

4. Quienes hayan expedido licencias en contravención de lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 388 de 1997, en concordancia con los decretos 150 de 1999 y 1686 de 2000 y con los artículos 1 de la Ley 507 de 1999, 26 de la Ley 546 de 1999 y 7ª de la Ley 614 de 2000. Para ello el alcalde o su delegado, vigilará si los curadores urbanos expidieron licencias una vez vencido los términos de transición previstos en las normas precitadas para que los municipios y distritos adoptaran sus respectivas Plantes de

Ordenamiento Territorial. Parágrafo. El alcalde o su delegado solicitará a la oficina de planeación municipal o distrital, o la entidad que cumplan sus funciones, la certificación de que los aspirantes tienen antecedentes que les impida participación en el concurso, de acuerdo con las situaciones previstas en los numerales 2, 3, y 4 del presente artículo.“ La censura en este caso está dirigida básicamente a un exceso de la potetad reglamentaria del Presidente de la República, en con las incompatibilidades señaladas en la diposición transcrita. Sobre el alcance y contenido de la potestad reglamentaria, la ha precisado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, así: “...la potestad reglamentaria se caracteriza por ser una atribución constitucional inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo, es irrenunciable, por cuanto es un atributo indispensable para que

la Administración cumpla con su función de ejecución de la ley. Sin embargo, esta facultad no es absoluta pues encuentra su límite y radio de acción en la Constitución y en la ley, es por ello que no puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la Administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador. Por lo tanto, si un Reglamento rebosa su campo de aplicación y desconoce sus presupuestos de existencia, deberá ser declarado nulo por inconstitucional por la autoridad judicial competente”. En sentencia de febrero 8 de 2000 de la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Javier Díaz Bueno, Exp. S-761, expresó al respecto: “Los límites de la potestad reglamentaria están señalados en cada caso por la necesidad de que sea cumplida debidamente la ley de que se trate, de manera que si la ley suministra todos los elementos indispensables para su cumplimiento, nada habrá de agregársele y, por consiguiente, no habrá oportunidad para el ejercicio de la potestad reglamentaria. En otros términos, tanta será la materia reglamentable cuanta determine la necesidad de dar cumplimiento a ley”. La norma invocada por el Gobierno y reglamentada a través del acto usado, tiene carácter legislativo, es decir, sus disposiciones tienen la categoría de ley en sentido material, razón por la cual podían ser objeto de reglamentación en ejercicio de dicha potestad, como en efecto le hizo el Ejecutivo Nacional, sin que de otra parte pueda afirmarse que su contenido estaba reservado al

legislador. Así mismo, se desprende que dicha atribución tiene su límite en la misma ley. De tal suerte, que la norma reglamentaria no puede modificar el contenido ni el espíritu de la ley reglamentada, tampoco contener materias que no consagre esta última, y tanto será la materia a reglamentar cuanto determine la necesidad de dar cumplimiento. En presente caso, se observa que la ley no suministró todos los elementos necesarios para su cabal cumplimiento, por lo que era indispensable complementarla, explicitarla, para hacer viable su debida ejecución. Correspondía entonces, al reglamentario señalar los impedimentos que afectan a los Curadores Urbanos, como en efecto lo hizo y efectuado su cotejo entre esta última y la norma reglamentada, no parece que en este preciso caso, el Ejecutivo hubiera desbordado sus atribuciones en tal sentido, como se verá. De conformidad con lo establecido en el citado artículo 101, el “Curador Urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o área de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción . La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción”. En la misma disposición se establecen los requisitos para el desempeño de ese cargo, que igualmente fue reglamentado en el Decreto 1347 de 2001.

Uno de los puntos de mayor inconformidad del accionante, radica en el hecho de que las facultades otorgadas por la Ley 388 de 1997, en su artículo 101 están referidas al hecho de fijar los impedimentos para ejercer el cargo de Curador, mientras que el reglamentario las está estableciendo para acceder al concurso de méritos, aspecto este que en criterio del Despacho no tiene incidencia, puesto que el concurso de méritos lleva implícitamente el ejercicio del cargo y no se accede a este si previamente no se ha agotado aquel y ha sido seleccionado para el desempeño del mismo y es claro que este no podría ejercerlo si se encuentra incurso dentro de alguna de las causales analizadas. Por consiguiente, es indiferente que el impedimento se establezca para el ejercicio del cargo o para el concurso. Ahora, sobre los cargos, se tiene lo siguiente: 1)- El primer impedimento consagrado en el numeral 1, lo constituye el hecho de que el aspirante haya sido sancionado disciplinariamente con destitución, suspensión o multa. Al respecto considera el Despacho que no le asiste razón al actor, en cuanto sostiene que tales impedimentos no tienen respaldo legal, porque es la misma ley que en forma expresa le otorga atribuciones al Ejecutivo Nacional, para expedir el reglamento que contenga los impedimentos para los curadores urbanos y en desarrollo precisamente de esa facultad se expidió el decreto cuestionado. De otra parte, se advierte que sobre este artículo no ha recaído sentencia alguna de la H. Corte Constitucional, por lo que es clara la vigencia de esta disposición. . De otra parte, se advierte que las atribuciones allí conferidas, son amplias en

este aspecto, pues mediante estas el Gobierno “señalará los impedimentos para el ejercicio del cargo”, de donde se desprende la competencia para determinar las condiciones, requisitos y circunstancias constitutivas del impedimento para las personas que sean seleccionadas a través del concurso de méritos para desempeñarse como curadores urbanos, lo que implica discrecionalidad por parte del Ejecutivo para crearlas, toda vez que la ley no las establece ni indica los parámetros dentro de los cuales deben desarrollarse los impedimentos. En esas condiciones, del simple cotejo de las disposiciones no se advierte exceso por parte del Presidente de la República en el ejercicio de su función reglamentaria. No es cierto, como lo afirma el actor, que la materia ya se encuentra regulada porque si bien mediante el Decreto 1052 de 1998, se cumplió la autorización otorgada por el numeral 5º del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, es de anotar que lo que aparece reglamentado en los artículos 44 y 45 de ese decreto, son las inhabilidades e incompatibilidades para los curadores urbanos, figura que aunque muy similar puesto que su finalidad es de la separar o impedir el ejercicio de una función pública cuando se presentan determinadas circunstancias, es diferente a la de los impedimentos a que alude el numeral 9 del artículo 101 de la citada ley, reglamentado a través del acto acusado parcialmente. Ahora, en cuanto a que se haya fijada como impedimento el hecho de que el curador urbano haya sido sancionado disciplinariamente, con multa o suspensión, porque la sanción de destitución siempre conlleva inhabilidad para el ejercicio de la función pública, los argumentos expuestos en precedencia

permiten justificar la creación de esta causal, pues aunque ciertamente son estrictas tienen respaldo legal y se justifican en cuanto a la delicada e importante función del Curador Urbano, buscando que quienes accedan a esos cargos sean los mejores. No se comparte por otro lado, la afirmación del apoderado de la parte demandada, puesto que tal disposición en manera alguna constituye un desarrollo de la ley 200 de 1995 (en la actualidad derogada), no la está reglamentando, distinto es que sus disposiciones le sean aplicables a los Curadores Urbanos y que en el artículo 42 estatuía que las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución y en la ley, se entendían incorporadas a ese Código. Finalmente no se encuentra extraño que el Gobierno haya querido extender el impedimento para quienes registren tal clase de sanciones, pues existen cargos para los cuales están inhabilitados para desempeñarse, quienes registre como antecedente disciplinario una simple amonestación, tal es el caso de la Rama Judicial, de la Contraloría y del mismo Ministerio Público, entre otros. En esas condiciones, se estima que este primer cargo no está llamado a prosperar, y por ello no se encuentra violación a los preceptos constitucionales invocados por el accionante en este punto. Tampoco se surge vulneración del artículo 29, ib, que contempla el debido proceso, por cuanto no se trata de la pretermisión de un procedimiento especial, y la sanción disciplinaria constitutiva del impedimento ha sido impuesta, previo un procedimiento que no es objeto de discusión en este asunto. Así mismo, no ve cómo pueden transgredirse los artículos 37 y 38 del Código

Disciplinario Unico, porque el primero, prevé la garantía de la función pública, mediante el señalamiento de los deberes para los funcionarios públicos y la obligación de respetar las prohibiciones y el segundo, define la falta disciplinaria, por lo que en opinión de este

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