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PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - No es exclusiva del presidente de la república

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - No es exclusiva del presidente de la república
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 29 de noviembre de 2007. Alegato No. 152

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera

Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.

Ref.: Expediente 110010324000200300490 01

Acción: Nulidad

Actor: Luz Dary Casallas Suarez.

Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. I.- ANTECEDENTES a.- La demanda.- La ciudadana LUZ DARY CASALLAS SUAREZ, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. solicitó se declare la nulidad del Decreto 1214 de 29 de junio de 2000, “por el cual se establecen funciones para los Comités de Conciliación de que trata el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional. Estima la actora que la norma acusada vulnera los artículos 69, 76, 77, 121, 150 num. 7°, 189 num. 11, 257 num. 3, 267, 287, 298, 371, 372, 373 de la C.P.; 75 de 2 la Ley 446 de 1998; 5°, 40, 41, inciso 2, 44, 71, 73, inciso 2°, 75 y 86 de la Ley 489 de 1998. Desarrolla el concepto de violación en los siguientes términos:

1.- Extralimitación del Presidente de la República en el ejercicio de la potestad reglamentaria, al pretender hacer obligatorio el decreto a entidades a las cuales la misma Constitución dotó de autonomía como lo son las universidades públicas, la Comisión Nacional de Televisión, las Corporaciones Autónomas Regionales, la Contraloría General de la República, las entidades territoriales y el Banco de la República, con lo cual se desconoce además el artículo 40 de la Ley 489 de 1998 que consagra la consecuencia consistente en que esos entes están sujetos a regímenes especiales previstos por la ley, lo cual permite sostener que es una intromisión del ejecutivo. 2.- El Presidente de la República no es depositario exclusivo de la potestad reglamentaria, pues según sentencia del Consejo de Estado expediente 5185 de 20 de mayo de 1994, fue reconocida además al Consejo Superior de la Judicatura y a la Junta Directiva del Banco de la República, según lo disponen los artículos 257 numeral 8, 372 y 373 de la C.P. 3.- El Presidente de la República no puede reglamentar leyes que no ejecuta la Administración, tal como se sostuvo en sentencia 10158 de 18 de noviembre de 1999, so pena de violar el artículo 189 numeral 11 de la Carta. 4.- Violación de la Ley 446 de 1998, al pretender hacer obligatoria su observancia a entidades a las cuales el inciso 2º del artículo 75 de la citada ley, facultó para crear o no comités de conciliación. 5.- Permite la intromisión indebida de un funcionario del Ministerio del Interior y de Justicia de entidades pertenecientes a otros sectores, violando el principio de

especificidad consagrado en los artículos 6º, 41 inciso 2º, 44 y 73 inciso 2º de la Ley 489 de 1998. 3 6.- Desconoce que la autonomía administrativa y financiera de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado determina que ellas actúen conforme a las normas que las crearon o autorizaron su funcionamiento y a sus estatutos, no pudiendo por ende un simple decreto reglamentario modificar la actuación de esos entes porque se violarían los artículos 71 y 86 de la Ley 489 de 1998. 7.- Se desconoce que el artículo 76 de la Ley 489 de 1998, determina que los delegados de los Ministerios en otras entidades deberán ser del nivel directivo o asesor y no simplemente funcionarios como lo dispone el parágrafo 2º del artículo 3º del decreto impugnado. b.- Contestación de la demanda.- El Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda y como argumentos de defensa expresó los siguientes: El Decreto 1214 de 2000, por el cual se establecen funciones para los Comités de Conciliación fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria establecida en el artículo 189 numeral 11 de la Carta, para reglamentar el artículo 75 de la Ley 446 de 1998, el cual establece que las entidades y organismos de derecho público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y de los entes descentralizados de estos mismos niveles, deben integrar un comité de conciliación y que las entidades de derecho público de los demás órdenes tendrán

la misma facultad. En cuanto a la supuesta extralimitación de funciones de la potestad reglamentaria al hacer obligatoria la observancia de la norma por parte de los entes autónomos no contemplados en la ley que los reglamenta y de las entidades descentralizadas capital de departamento y de los entes descentralizados de estos mismos niveles en cuanto deberán integrar un comité de conciliación, conformado por los 4 funcionarios del nivel directivo que se le designen y cumplirán las funciones que se le señalen y adicionalmente, que las entidades de derecho público de los demás órdenes tendrán la misma facultad, considera: Al comparar el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 con la disposición acusada, se desprende que el ejecutivo reprodujo en el reglamento los términos señalados por el legislador, de ahí que no pueda afirmarse válidamente que el Decreto 1214 de 2000 sea contrario al artículo 75 de la Ley 446 de 1998 que reglamenta, que incluye en forma expresa los entes descentralizados del orden nacional, departamental distrital y de los municipios capital de departamento, como destinatarios de la norma, en el sentido de estar obligados a conformar los comités de conciliación. En este sentido, la autonomía de las entidades descentralizadas está siendo delimitada por el mismo legislador, en los términos del artículo 150, numeral 7º de la Carta. Adicionalmente el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 establece que los organismos y entidades descentralizadas, sujetos a regímenes especiales por mandato constitucional se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley, por lo cual no hay duda sobre la competencia del

legislador para tal efecto. Al establecer la norma acusada que las entidades de los demás órdenes podrán conformar comités de conciliación, en cuyo caso se regirán por el Decreto 1214 de 2000, dicha atribución es facultativa y no impositiva, razón por la cual tampoco puede aducirse vulneración del principio de autonomía de los entes autónomos con regímenes especiales establecidos en la Carta Política. 2.- Respecto del segundo cargo relacionado con la supuesta vulneración del principio de especialidad, consagrado en los artículos 5, 41 inciso 2, 44 y 73 inciso 2, de la Ley 489 de 1998, según reitera por intromisión indebida de un funcionario 5 del Ministerio del interior y de Justicia en entidades pertenecientes a otros sectores, considera: El artículo 3º del Decreto 1214 de 2000, del cual hace parte la disposición acusada (parágrafo 2) fue modificado por el Decreto 2097 de 2002, razón por la cual en principio la impugnación contra dicha norma no sería procedente por carencia de objeto, dando lugar a una decisión inhibitoria respecto del artículo 3º parágrafo 2 del Decreto 1214 de 2000. No obstante lo anterior, si la Corporación decide pronunciarse de fondo respecto del parágrafo 2º del artículo 3º reproducida en el decreto 2097 de 2002, no habría lugar a la declaratoria del mismo, pues la norma respeta en su integridad las disposiciones de la Ley 489 de 1998 pues según lo dispuesto por los artículos 5,

41 inciso 2, 44 y 73 inciso 2 de la Ley 489 de 1998, sobre competencia administrativa, orientación y control de los organismos y entidades administrativos, orientación y coordinación sectorial e integración de los concejos de los establecimientos públicos: las entidades y organismos administrativos deben ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes respecto de los asuntos asignados expresamente por la ley, ordenanza, acuerdo o reglamento ejecutivo; la orientación, control y evaluación general de las actividades de los organismos administrativos del orden nacional corresponde a los ministros y directores de departamento administrativo; la orientación del ejercicio de las funciones a cargo de los organismos y entidades que conforman un sector administrativo está a cargo del Ministro o Director del Departamento Administrativo al cual se encuentran adscritos o vinculados; y los miembros de los consejos directivos de los establecimientos públicos deben obrar consultando la política gubernamental del respectivo sector. Segundo, el aparte demandado de la norma establece que el Comité invitará a sus sesiones a un funcionario de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho (hoy Ministerio del Interior y de Justicia), quien 6 podrá asistir a sus sesiones con derecho a voz. De lo cual se desprende que el funcionario que asiste al Comité por parte del Ministerio el Interior, lo hace en calidad de invitado y no de integrante del Comité y que aquél tiene la posibilidad de asistir a esas sesiones, de donde se deduce que dicha participación es facultativa. Todo lo cual se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el articulo 20 del Decreto Ley 200 de 2003, mediante el cual se determinan los

objetivos y la estructura orgánica del Ministerio del Interior y de Justicia y, en particular, se señala expresamente como una de las funciones de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación, asesorar a las entidades y organismos de derecho público del orden nacional, departamental, distrital, municipios capitales de departamento y a los entes descentralizados de estos mismos niveles, en la conformación y el funcionamiento de los Comités de Conciliación y Defensa Judicial, todo lo cual como desarrollo de la función general de diseño de la política general de defensa judicial de la Nación y de prevención del daño antijurídico estatal. Con fundamento en lo anterior, queda completamente claro que la participación de un funcionario de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y de Justicia, en su calidad de invitado con voz a los Comités de Conciliación, se encuentra acorde con las competencias administrativas asignadas por la ley al Ministerio del Interior y de Justicia. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Pretende la actora se declare la nulidad del Decreto 1214 de 29 de junio de 2000, “por el cual se establecen funciones para los Comités de Conciliación de que trata el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional por considerar que el Presidente de la República excedió la potestad reglamentaria y desconoció la autonomía que la Constitución Política otorgó a ciertas entidades como el Banco de la República, las Universidades Públicas, la Comisión Nacional de Televisión entre otras. 7 El problema jurídico radica en establecer si el Presidente de la República al

expedir el Decreto acusado en virtud del cual se obliga a las entidades públicas del nivel central y descentralizado a crear comités de conciliación, incluidos los entes autónomos como lo son el Banco de la República, la Comisión Nacional de Televisión, entre otros, excedió la potestad reglamentaria y las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, y en la Ley 489 de 1998. En primer término debe señalarse que aún cuando el artículo 3º del Decreto 1214 de 2000, del cual hace parte la disposición acusada (parágrafo 2) fue modificado por el Decreto 2097 de 2002, no asiste razón a la entidad demandada en cuanto afirma que la impugnación contra dicha norma no sería procedente por carencia de objeto, dando lugar a una decisión inhibitoria respecto del artículo 3º parágrafo 2 del Decreto 1214 de 2000, por cuanto ha sostenido el Consejo de Estado que aún cuando una disposición haya sido modificada o derogada por otra posterior hay lugar a ejercer el control de legalidad porque el acto administrativo inicial pudo haber producido efectos jurídicos durante su vigencia, razón por la cual no aplica la sustracción de materia. Al respecto, es preciso señalar lo manifestado por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de enero de 1991, Expediente S - 157 Magistrado Ponente Doctor Carlos Gustavo Arrieta: “Aún a pesar de haber sido ellos derogados, es necesario que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido general que se impugnen en ejercicio de la acción de nulidad, pues solamente así se logra el propósito último del

otrora llamado contencioso popular de anulación, cual es el imperio del orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad posiblemente afectada por la norma acusada, imperio y legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora sino por el pronunciamiento definitivo del juez administrativo. Y mientras tal pronunciamiento no se produzca, tal norma, aun si derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que se hubiesen expedido durante su vigencia.”(Subrayado fuera de texto) 8 En cuanto a los cargos, estima esta agencia del Ministerio Público que no están llamados a prosperar por las siguientes razones: Marco Normativo y Jurisprudencial.- Potestad reglamentaria.- 1.- Expediente 5185 sentencia de 20 de mayo de 1994, Sección Primera del Consejo de Estado. Tras la vigencia de la Constitución de 1991 ya no es posible afirmar, al menos tan categóricamente como antes, que el poder reglamentario, tanto el ordinario como el ampliado vinculado a las leyes marco, pertenece con exclusividad al Presidente de la República. Organismos como el Consejo Superior de la Judicatura y la Junta Directiva del Banco de la República, son buen ejemplo para mostrar esta disgregación del poder reglamentario que se produce bajo las nuevas normas constitucionales. Como la Constitución de 1991 adoptó con relación a la Banca central, constituida por el Banco de la República y su junta Directiva, unos criterios de autonomía y de independencia con relación al Ejecutivo y como, por otra parte,

dotó a la Junta Directiva de este organismo de naturaleza especial, de funciones de dirección y regulación como suprema autoridad monetaria, cambiarla y crediticio, se encuentra la Sala en presencia de una novísima configuración de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de unas trascendentales transformaciones en el tratamiento de la facultad reglamentaria y ejecutiva, que tradicionalmente se habían considerado del dominio exclusivo del Presidente de la República. 2.- La Sección Tercera del Consejo de Estado señaló en sentencia de 18 de noviembre de 1999: La facultad de reglamentar las leyes es propia del Gobierno, deriva directamente del texto constitucional (art. 189-11) y por lo tanto, no puede ser limitada por la ley. Claro que en tanto facultad reglamentaria no le es posible al Gobierno desconocer la Constitución ni el contenido o las pautas trazadas en la ley ni reglamentar normas que no ejecuta la administración, pero el legislador a su vez no puede limitar en su alcance ni en el tiempo ni en la materia dicha potestad. La facultad de reglamentar la ley es “inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo y es irrenunciable, por cuanto es un atributo indispensable para que la Administración cumpla con su función de ejecución de la ley”. Su carácter de permanente implica que mientras la ley esté vigente puede el Presidente ejercer su atribución, por lo tanto, no es necesario que el legislador le otorgue esa facultad, aunque el hacerlo tampoco “hace inconstitucional la norma, pues se debe entender sólo como el reconocimiento de la competencia

constitucional del Ejecutivo”. Ahora bien, cuando la ley establece el plazo dentro del cual el Gobierno debe reglamentar una ley específica, puede entenderse o bien que 9 el legislador ha desbordado sus facultades o bien que el término referido no es preclusivo sino impulsorio y por lo tanto, no revela más que el interés del legislador para que el ejecutivo ejerza a la mayor brevedad su función con el objeto de hacer aplicable la ley en forma inmediata.

Nota de Relatoría: Ver Sentencias C-028 y C -512 de 1997; C-066 de 1999.

La Ley 489 de 1998 dispone: ARTICULO 40. ENTIDADES Y ORGANISMOS ESTATALES SUJETOS A REGIMEN ESPECIAL. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes.

El decreto acusado: DECRETO 1214 DE 2000

(junio 29) Diario Oficial No. 44.069, del 5 de julio de 2000 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Por el cual se establecen funciones para los Comités de Conciliación de que trata el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial de lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO: Que el artículo 209 de la Constitución Política consagra que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; Que la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos aboga, entre otros, por la descongestión de despachos judiciales y por la protección y defensa de los intereses públicos contribuyendo a amainar la conflictividad entre el Estado y los particulares y que existen otros mecanismos que persiguen los mismos fines;

10 Que el artículo 90 de la Constitución Política consagra el deber para los funcionarios públicos de repetir cuando el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos que le sean imputables, como una herramienta de protección y defensa de los intereses públicos; Que en un significativo número de procesos, los entes públicos de todos los órdenes resultan condenados por deficiencias en la prevención del daño antijurídico o en la defensa de sus intereses, en detrimento del patrimonio público; Que conforme a ello resulta imperativo diseñar y desarrollar políticas integrales de defensa de los intereses públicos en litigio y de prevención del daño antijurídico estatal; Que la Ley 446 de 1998, en su artículo 75, establece que las Entidades y Organismos de Derecho Público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles, deben integrar un comité de conciliación; Que es necesario que un órgano especializado dentro de los entes públicos de todos los

órdenes coordine estrategias encaminadas a orientar la correspondiente asunción de responsabilidades por daños imputables a actuaciones de la administración; Que atendiendo al principio de eficiencia de la función administrativa los Comités de Conciliación, por su importancia y relación con la protección de los intereses públicos deben orientar las políticas de defensa de los intereses públicos en cada entidad, El artículo 75 de la Ley 446 de 1998 dispone: ARTICULO 75. COMITE DE CONCILIACION. La Ley 23 de 1991 tendrá un nuevo artículo, así: "Artículo 65-B. Las entidades y organismos de Derecho Público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los Entes Descentralizados de estos mismos niveles, deberán integrar un comité de conciliación, conformado por los funcionarios del nivel directivo que se designen y cumplirá las funciones que se le señalen. Las entidades de derecho público de los demás órdenes tendrán la misma facultad." De los cargos.- 1.- Extralimitación del Presidente de la República en el ejercicio de la potestad reglamentaria, al pretender hacer obligatorio el decreto a entidades a las cuales la misma Constitución dotó de autonomía. 11 La potestad reglamentaria de conformidad con el artículo 189 numeral 11 corresponde al Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa y tiene por objeto la cumplida ejecución de las leyes. Es de carácter general y su único límite es la ley que desarrolla. La Ley 446 de 1998, en su artículo 75, establece que las Entidades y Organismos de Derecho Público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios

capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles, deben integrar un comité de conciliación. Las entidades de derecho público de los demás órdenes tendrán la misma facultad. Si bien es cierto los organismos autónomos previstos en la nueva Carta Política gozan de autonomía administrativa, lo que significa que dichos entes no pertenecen a ninguna de las ramas del poder público, forman parte del Estado, tienen una naturaleza única que, en razón a sus funciones, requiere de un ordenamiento y organización especiales, que difiere del común aplicable a las demás entidades. Indica lo anterior, que sólo por sus particulares funciones gozan de autonomía administrativa, que como lo ha señalado la Honorable Corte Constitucional no es absoluta pues deben sujetarse a la Constitución y a la Ley: La autonomía universitaria no sólo sí admite la imposición de límites por parte del legislador, los cuales deben ser excepcionales y expresos, sino que los considera necesarios a efectos de armonizar y articular el funcionamiento de esas entidades con las demás que conforman la estructura del Estado, siempre y cuando ellos no desvirtúen o afecten el núcleo esencial de dicho principio. Si bien la Corte fue enfática en señalar que el control de tutela, tal como está diseñado en el ordenamiento legal para los establecimientos públicos, no es aplicable a las universidades oficiales en razón de que por sus singulares objetivos y funciones ello implicaría vulnerar su autonomía, también lo fue al manifestar que ello no se traduce en una emancipación absoluta de esas instituciones, que hacen parte del Estado, el cual tiene la obligación, no solo de asignarles los recursos para mantenerlas, sino

de contribuir y participar con sus políticas a su crecimiento y fortalecimiento.1 1 Sentencia C-053 de 1998. 12 Gozan de autonomía de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política las Universidades del Estado (art. 69 C.P.), la Comisión Nacional de Televisión (art. 76 C.P.), y las Corporaciones Autónomas Regionales (art. 150,7 C.P.). Además cuenta con facultades de reglamentación el Consejo Superior de la Judicatura (art.257,3 C.P.), la Contraloría General de la República (art. 267 C.P.), las entidades territoriales (art. 287 C.P.), los departamentos (art. 298 C.P.), y el Banco de la República (art. 371 y ss C.P.). El artículo 75 de la Ley 446 de 1998, por su parte dispone que todos los entes públicos deben contar con un Comité de Conciliación, pues en el inciso segundo señala que “las entidades de derecho público de los demás órdenes tendrán la misma facultad”, lo que significa que se incluye a todos los organismos del Estado. La norma no excluye a ningún organismo del Estado, y donde la norma no distingue no le es dable hacerlo al intérprete. La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos cuya regulación está prevista en la Ley 446 de 1998 y 640 de 2000, junto con sus decretos reglamentarios. El Decreto 1214 reglamentario del artículo 75 de la Ley 446 de 1998 se limita a reiterar el contenido de la disposición objeto de reglamentación y con miras a contribuir con el mecanismo de conciliación a la

descongestión de los despachos judiciales. La filosofía del Comité de Conciliación es precisamente garantizar que la Administración, que incluye a todos los organismos públicos sin distinción alguna, sean autónomos o no, constituyan un Comité de Conciliación para avalar o negar las conciliaciones solicitadas a la entidad, con suficientes fundamentos y con el respaldo de la entidad a través de los representantes del organismo en el nivel directivo. No se trata de una simple facultad, sino de un deber con carácter obligatorio, pues lo que está de por medio es el patrimonio del Estado, del cual participan los entes autónomos. De otra parte, los artículos 5, 40, 41-2, 44, 71, 73-2, 75 y 86 de la Ley 489 de 1998, disponen: 13 ARTICULO 5o. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos. ARTICULO 40. ENTIDADES Y ORGANISMOS ESTATALES SUJETOS A REGIMEN ESPECIAL. El Banco de la República, los entes universitarios

autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes. ARTICULO 41. ORIENTACION Y CONTROL. La orientación, control y evaluación general de las actividades de los organismos y entidades administrativas corresponde al Presidente de la República y en su respectivo nivel, a los ministros, los directores de departamento administrativo, los superintendentes, los gobernadores, los alcaldes y los representantes legales de las entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta de cualquier nivel administrativo. En el orden nacional, los ministros y directores de departamento administrativo orientan y coordinan el cumplimiento de las funciones a cargo de las superintendencias, las entidades descentralizadas y las sociedades de economía mixta que les estén adscritas o vinculadas o integren el Sector Administrativo correspondiente. ARTICULO 44. ORIENTACION Y COORDINACION SECTORIAL. La orientación del ejercicio de las funciones a cargo de los organismos y entidades que conforman un Sector Administrativo está a cargo del Ministro o Director del Departamento Administrativo a cuyo despacho se encuentran adscritos o vinculados, sin perjuicio de las potestades de decisión, que de acuerdo con la ley y los actos de creación o de reestructuración, les correspondan. ARTICULO 71. AUTONOMIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La autonomía administrativa y financiera de los establecimientos públicos se ejercerá conforme a los actos que los

rigen y en el cumplimiento de sus funciones, se ceñirán a la ley o norma que los creó o autorizó y a sus estatutos internos; y no podrán desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los allí previstos ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en ellos.

ARTICULO 73. INTEGRACION DE LOS CONSEJOS DE LOS

ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Y DEBERES DE SUS MIEMBROS. Los consejos 14 directivos de los establecimientos públicos se integrarán en la forma que determine el respectivo acto de creación. Todos los miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos deberán obrar en los mismos consultando la política gubernamental del respectivo sector y el interés del organismo ante el cual actúan.

ARTICULO 75. DELEGADOS OFICIALES ANTE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS.

Los ministros y directores de Departamento Administrativo y demás autoridades nacionales que puedan acreditar delegados suyos para formar parte de consejos directivos de establecimientos públicos, lo harán designando funcionarios del nivel Directivo o Asesor de sus correspondientes reparticiones administrativas o de organismos adscritos o vinculados a su Despacho. Cuando se trate de consejos seccionales o locales se designará preferentemente funcionarios de la entidad territorial o de organismos descentralizados vinculados o adscritos a ella. Si además dichos consejos son presididos por el Gobernador o Alcalde de la jurisdicción a que corresponda el ejercicio de las funciones de los mismos, el Ministro o el Director de Departamento consultará al Gobernador o

Alcalde, sin que por ese solo hecho exista obligación en la designación del delegado. Afirma el actor que estas disposiciones fueron violadas con el Decreto acusado, por cuanto hay una intromisión indebida de un funcionario del Ministerio del Interior y de Justicia, pues de acuerdo con la competencia administrativa, organización y control de los organismos y entidades administrativos, tanto a nivel nacional como a nivel sectorial, nada tiene que ver con la autonomía administrativa predicada de algunos entes del Estado expresamente previstos en la Carta Política y el hecho de que el Comité invite a sus sesiones a un funcionario de Defensa Judicial del Ministerio del Interior y de Justicia, con voz, no lo hace miembro del Comité de la entidad y por lo tanto su participación depende de la voluntad del organismo de invitarlo a sus sesiones, por ello su participación tiene carácter facultativo. Además, su participación busca asesorar a los Comités de Conciliación por ser el ente encargado de fijar las políticas en materia de defensa de los intereses públicos en litigio del Estado, sin distinción alguna, en desarrollo de la política general de defensa judicial de la Nación y de prevención del daño antijurídico estatal. En estos términos si bien es cierto que los organismos autónomos tienen un régimen especial no los aísla de la estructura misma del Estado, pues su 15 autonomía se orienta a regular las actividades que son propias de las funciones especialmente atribuidas por virt

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