PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - No existe extralimitación de la disposición demandada
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - No existe extralimitación de la disposición demandada
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 ACCIÓN DE NULIDAD-Acto transgresor de normas superiores POTESTAD REGLAMENTARIA-Está en cabeza del Ejecutivo, en relación con las actividades de producción, importación, almacenamiento, adición y distribución de combustible diésel/POTESTAD REGLAMETARIA-No existe extralimitación de la disposición demandada Visto el contenido de las normas fundamento del acto acusado, aquellas que el demandante considera violadas y algunas disposiciones de la Resolución de la cual hacen parte la disposición enjuiciada, tenemos que la Ley 1205 de 2008 declaró las actividades de producción, importación, almacenamiento, adición y distribución de combustible diesel. Esa declaratoria trajo consigo el otorgamiento de poderes de reglamentación en cabeza del ejecutivo en relación con dichas actividades (se reitera actividades de producción, importación, almacenamiento, adición y distribución de combustible diesel que minimicen el impacto ambiental negativo y que se calidad se ajuste a los parámetros usuales de calidad internacional) con la finalidad de mejorar la calidad del diesel, disminuyendo progresivamente los niveles de azufre hasta alcanzar niveles inferiores a 50 partes por millón (el artículo 5° de la Resolución 2604 de 2009 considera que es combustible limpio, entre otros, el <<d) Diésel hasta de 50 ppm de azufre>>. adicionalmente, cabe señalar, como acertadamente lo expresa el Ministerio de Minas y Energía, que conforme el artículo 61° de la Ley 812 de 2003, los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo serán (solamente) <<el
Refinador, el Importador, el Almacenador, el Distribuidor Mayorista, el transportador, el Distribuidor Minorista y el Gran Consumidor>> (resaltado fuera de texto), por lo que el refinador y el importador son considerados, por virtud de la ley, como distribuidores. Encontrándose, entonces, la refinación e importación, como actividades que hace parte de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, como lo es el diesel; y siendo esta actividad (la distribución) una de las actividades señaladas por el artículo 1° de la Ley 1205 de 2008, no cabe duda que no existe extralimitación alguna de la disposición demandada al dirigirse a los refinadores e importadores. VERIFICACIÓN DE LA REGLAMENTACIÓN-Se busca minimizar el impacto ambiental negativo Esta Delegada considera que el parágrafo del artículo 3° de la Ley 1205 de 2008, fijó un límite máximo de tiempo para la verificación del cumplimiento progresivo de la reglamentación (6 meses), por lo que la implementación de mecanismos de verificación en un menor lapso de tiempo (mensuales) en manera alguna desconoce la Ley. Por el contrario, permitiría un seguimiento continuo del cumplimiento de la misma y de sus objetivos, cuales son minimizar el impacto ambiental negativo, ajustando el combustible diesel a los parámetros internacionales de calidad. Esta Delegada considera que el fin último de la reglamentación, como anteriormente lo mencionamos, es minimizar el impacto ambiental negativo, ajustando el combustible diesel a los parámetros internacionales de calidad (teniendo siempre presente su objeto y ámbito de aplicación), propósito en el cual debe comprometerse a productores, importadores, agentes de almacenamiento y de adición y distribuidores de combustible
diesel. Expediente No 110010324000 2010 00328 00
Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno
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PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Bogotá D.C., 22/02/13 Alegato No. 027/13
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno Ref.: Expediente No 110010324000 2010 00328 00
Actor: Aura Marcela Urquijo Peña
Demandado: Gobierno Nacional Acción Acción de Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
ANTECEDENTES 1.- La demanda La ciudadana AURA MARCELA URQUIJO PEÑA, actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción contenida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del artículo 23° de la Resolución No. 2604 de 2009, expedida por el Gobierno Nacional, por trasgredir los artículos 1° (parágrafo 2°), 2° y 3° de la Ley 1205 de 2008, con base en los siguientes argumentos: 1.1.- […] CAPÍTULO VI […] FUNDAMENTOS DE DERECHO, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN […] 6.1.- ES NULO EL
ARTÍCULO 23 DEL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 2604 DEL 24 DE
DICIEMBRE DE 2009, POR EXTRALIMITACIÓN Y VIOLACIÓN DIRECTA DE 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. Expediente No 110010324000 2010 00328 00
Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno
3 LA LEY 1205 DE 2008 […] De conformidad con las consideraciones contenidas en la Resolución 2604 de 2009, su finalidad perseguida es implementar un mecanismo que le permita a las autoridades determinadas por la ley, el seguimiento, control y vigilancia del acatamiento y cumplimiento gradual de las disposiciones designadas en la ley relativas a la producción, uso, importación y distribución de los denominados combustibles limpios, los cuales fueron definidos en la resolución demandada. Así lo señala el mencionado acto administrativo en su artículo 23, sin embargo la medida adoptada en esta norma, con el propósito enunciado extralimita y va en contravía directa de la ley 1205 de 2008. […] 1.2.- […] Por lo anterior, tal y como se extrae del texto del artículo 23 demandado, los Ministerios de Minas y Energía, Protección Social, y Ambiente (sic) establecen una obligación, un mandato directo a todos los que importen o refinen gasolina y diesel en el país, como si a estos les estuviera prohibido importar o refinar combustibles en más de 50 ppm de azufre y, además es a
ellos a quienes se les impone la obligación de realizar, con una periodicidad mensual, un reporte o informe al Ministerio de Ambiente sobre la calidad del combustible en los términos de la ley y de propia resolución, lo cual, está excediendo y extralimitando lo dispuesto en la ley 1205 de 2008, que tal como se analizó, no incluye este tipo de actividades específicas como objeto de prohibición. […] 1.3.- […] Significa lo anterior, que la resolución en su artículo 23, está ampliando el grupo de actividades y sujetos que entrarían a ser objeto de la prohibición y de medidas sancionatorias por la[s] autoridades respectivas, lo que a todas luces constituye un exceso de la propia ley, que genera, como consecuencia inmediata la nulidad del Artículo demandado. Y, como si fuera poco, vía reglamentaria deja por fuera a los agentes de la cadena de distribución. […] 1.4.- […] Continuando con el análisis de la disposición demandada, es claro que dicho, reporte, impuesto para los importadores y refinadores de combustible, corresponde al mecanismo de verificación que la ley 1205/08 indica deberá establecerse, por parte de las autoridades correspondientes con el fin de realizar un control progresivo en el cumplimiento del mejoramiento en la calidad del diesel, a través de la disminución de los niveles de azufre presentes en él. […] 1.5.- […] De la simple comparación del texto de los artículos citados (se citaron anteriormente los artículos 1° (parágrafo 2°), 2° y 3°), se identifica claramente que no existe correspondencia entre lo señalado por la Resolución y lo
establecido por la ley. […] Es ostensible que el Acto Administrativo vulnera el texto legal, contrariando por un lado la periodicidad que la ley expresamente señala, puesto que además, tal y como se lee a lo largo del artículado de la ley 1083 de 2006 y la ley 1205, el cumplimiento de las disposiciones se dará de manera progresiva, lo que naturalmente supone un sistema de seguimiento paulatino y periódico, que fue definido en la ley a través de sistemas de verificación SEMESTRAL, estando acorde con la finalidad y propósito planteado. Sin embargo, y trasgrediendo dicho fin, la Resolución 2604 dispone Expediente No 110010324000 2010 00328 00
Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 4 que dicho control, respecto al cumplimiento de la legislación mencionada, ya no se llevará a cabo cada 6 meses, sino que sin sustento legal o técnico, dicha verificación tendrá lugar de forma mensual. […] 1.6.- […] No solo dicha disposición se aparta del contenido legal, lo que sin duda genera jurídicamente su nulidad, sino que no corresponde, ni se ajusta a la finalidad perseguida por el legislador al sancionar las leyes mencionadas anteriormente, relativas al uso y producción de combustibles limpios, puesto que, como se desprende de la lectura normativa, dicha implementación se realiza en distintas etapas, lo que tiene un fundamento y razonamiento técnico, de acuerdo con la complejidad que dichos procesos de adecuación para el uso de combustibles limpios implican. […] Es por ello que pretender, como lo hace la resolución, que solamente los importadores o refinadores de combustible en
el país tengan que reportar mensualmente a las autoridades respectivas el contenido del azufre y la gasolina que se distribuye en el país, independientemente de tratarse de una carga no prevista en la ley, de cuyo incumplimiento se esperaría la aplicación de las sanciones que el mencionado artículo 21 de la Resolución establece, no consulta el fin perseguido que es el cumplimiento de la ley, a través de un sistema gradual pero efectivo de la normatividad. […] 1.7.- […] Como complemento a dicho argumento, que sustenta la nulidad del artículo 23 del Acto Administrativo demandado, encontramos que la ley 1205 de 2008, al ordenar a las autoridades designadas, a crear un mecanismo destinado a verificar el acatamiento de las disposiciones legales, genera una obligación clara para que sean dichas entidades, como parte de sus funciones, las que creen dicho mecanismo, que adicionalmente implica un ejercicio activo en dicho control y debe realizarse bajo su responsabilidad y compromiso. […] Pese a lo anterior, la Resolución 2604 traslada dicha responsabilidad, directamente a los importadores y refinadores de combustible, al ordenarles que, sean éstos los obligados a reportar a las autoridades correspondientes los niveles de azufre presentes en la gasolina y el diesel que se distribuye en el país, considerando que de ésta manera se da cumplimiento a lo dispuesto por la ley 1205 de 2008, siendo esto, una clara demostración que dicho artículo se aparta de lo señalado en la misma ley, pues en ningún momento dicho reporte mensual cumple con la finalidad planteada de ejercer una efectiva verificación y cumplimiento del mandato legal, mas bien configura en un desacato a la propia ley, que conduce
a su directa violación. […] 2.- Contestación de la demanda por parte del MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (hoy MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE) En la oportunidad procesal correspondiente, mediante apoderado judicial, el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (hoy MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE), contestó la Expediente No 110010324000 2010 00328 00
Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 5 demanda, en la cual se opuso a las pretensiones de la misma, con base en los siguientes argumentos: 2.1.- […] IV.-EN CUANTO AL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: […] La norma objeto de cuestionamiento expedida en ejercicio de las facultades que confiere la Constitución Política y la ley no ha violado la normatividad descrita por el actor, concretamente la ley 1205 de 2008 en los apartes allí señalados, como quiera, que ninguna de las presuntas vulneraciones se encuentran demostradas pues las afirmaciones del actor(a) se mueven en el campo subjetivo sin hacer un análisis sistemático de su contenido; son incoherentes y no guardan relación con la finalidad y efecto útil del acto acusado, máxime cuando el aparte acusado propende por la protección ambiental, pues es importante mencionar que lo que se establece es que quienes importen o refinen combustible para distribuir en las diferentes regiones del país, reporten al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la calidad de los combustibles que van a ser
distribuidos; en ningún momento prohíbe la importación o refinación de diesel de calidades inferiores a 50 ppm de azufre como lo asegura la demandante. […] 2.2.- […] El artículo demandado es explícito al establecer que solo se debe reportar la calidad de los combustibles utilizados “… para los fines previstos en la presente resolución …” los cuales se estipulan en el artículo 2° “Ambito de aplicación: Vehículos automotores que se vinculen a partir del 1° de enero de 2010 a la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitano, distrital o municipal y motocarros que se vinculen a partir del 1° de enero de 2010 a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto”. […] 2.3.- […] Ecopetrol es el único que actualmente distribuye combustibles para su utilización en transporte, y fue el mismo ECOPETROL quien voluntariamente, en el pacto por la calidad del aire de Bogotá estableció la periodicidad mensual con la cual reportaría la calidad de los combustibles suministrados, compromiso que ha cumplido desde la firma del pacto (febrero 7 de 2008). 2.4.- […] V.- EXCEPCIONES: […] Me permito proponer como excepciones de fondo las siguientes: […] 1. INEPTA DEMANDA […] La presente excepción se fundamenta en el sentido de que el demandante se limitó a enunciar las normas que se dicen violadas, sin sustentar el concepto de la violación de las mismas. […] 2. FALTA DE CAUSA PARA IMPETRAR LA PRESENTA ACCIÓN […] El aparte demandado de la Resolución 2604 goza de la presunción de legalidad la
cual se basa en un principio fundante del Estado de Derecho, conocido como el principio de legalidad que, en tanto legitimador de ese modelo de Estado, se acomoda mejor a la denominación de principio de legitimidad que al de legalidad […] 2.5.- […] 3. INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA: […] 1. En la medida que a primera vista se nota que esta confundiendo un reporte mensual que deben realizar los importadores o refinadores de combustibles (en cuanto al contenido de azufre de la gasolina y del diesel distribuido), versus lo establecido en la parte final del parágrafo del artículo 3 de la Ley 1205 de 2009 “por medio Expediente No 110010324000 2010 00328 00
Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 6 de la cual se mejora la calidad de vida a través de la calidad del diesel y se dictan otras disposiciones” que establece la facultad para el caso al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para establecer un mecanismo de verificación semestral del cumplimiento progresivo de la reglamentación de dicha Ley. […] En efecto, desde el punto de vista del objeto o del objeto o del ser (ontológico) no es lo mismo un reporte o informe escrito que un mecanismo de verificación, miremos: […] El mecanismo de verificación es el establecido por el Ministerio, en virtud de la facultad legal, mientras que el informe o reporte lo entera el obligado en virtud de lo establecido en aquel. […] El mecanismo de verificación tiente un carácter o finalidad mucho más amplio que un reporte, en la medida que es un instrumento una evaluación, sistemática e integrada, que
puede ser no solamente en los informes reportados, sino valiéndose de otras herramientas o documentación, para establecer en el caso bajo estudio la calidad de los combustibles, específicamente el contenido del azufre de la gasolina y del diesel distribuido en el país. Es una parte sujeta a la evaluación. […] 2.6.- […] El mecanismo de verificación permite de forma amplia y no puede ser de otra manera – pues lo que finalmente prohíjan las leyes 1205 de 2008 y 1083 de 2006, es proteger la salud humana y garantizar el derecho constitucional al goce del ambiente sano, teniendo en cuenta que algunos componentes de los combustibles representan un peligro para la salud y el ambiente (mirar parágrafo del artículo 1 de la leyes mencionadas – que la información pueda ser contrastada o triangulada con las diferentes fuentes que se consideren pertinente estimar, como los estudios técnicos realizados al respecto, con el fin de verificar la veracidad de los reportes entregados y no solo atenerse a lo que dichos reportes señalen. Es decir, que se convierta en un instrumento de seguimiento efectivo para la protección del ambiente. […] 2.7.- […] Dicho lo anterior si las figuras estudiadas no son ontológicamente iguales, también es cierto que los tiempos de ocurrencia pueden diferir, es decir que no se puede reclamar periodicidad igual en el tiempo, pues cumplen funciones aunque similares o complementarias, pero nunca iguales. […] Desde esta óptica, bien intencionado fue el legislador al consagrar en parágrafo del artículo 3 de la Ley 1205 de 2008, la facultad en cabeza de los ministeriales demandados, la posibilidad de establecer un mecanismo de verificación de
forma semestral para evaluar precisamente el cumplimiento progresivo de lo establecido en la reglamentación de la Ley, que concurrentemente o correlativamente busca que con la distribución de combustibles como la gasolina o el diesel no impacten de forma lesiva la salud de las personas o la calidad del ambiente […] 2.8.- […] 4.- AUSENCIA DE ILEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN: […] Es preciso señalar que en el sub-examine, no existe ilegalidad con respecto del aparte demandado, habida cuenta que en estas actuaciones es donde se evidencia el sometimiento de la administración pública a las normas jurídicas y por ende la operancia del principio de legalidad que busca que el funcionario o entidad que dicha el acto este investido precisamente de la medida jurídica que la ley ha ideado para conseguir los fines previstos, sin quebrantar norma que sea obligatoria para dicha autoridad. […] En el sub-examine, el art. 23 de la Expediente No 110010324000 2010 00328 00
Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno
7 Resolución 2604 de 2009 goza de una debida motivación, seria y acorde a la realidad de los hechos como en efecto reza en el contenido del mismo, de tal manera que dicha motivación obedece necesariamente a unas circunstancias fácticas y legales anteriores a su expedición, dando alcance a la ley 99 de 1993 y que obviamente fueron expresadas en el cuerpo de la pluricitada Resolución. […] 3.- Contestación de la demanda por parte del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA En la oportunidad procesal correspondiente, mediante apoderado judicial, el
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, contestó la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones de la misma, con base en los siguientes argumentos: 3.1.- […] III – A LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN […] A. CONTRA EL ÚNICO CARGO – NO EXISTE EXTRALIMITACIÓN Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR PARTE DEL ARTÍCULO 23 DE LA RESOLUCIÓN 2604 DE 2009 […] ii) AGENTES DE
LA CADENA DE DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES – DEFINICIÓN LEGAL.
REFINADORES E IMPORTADORES COMO AGENTES DE LA CADENA DE DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES […] Como ya se ha expresado anteriormente el artículo 61 de la ley 812 de 2003 establece quienes son los agentes de la cadena de distribución de combustibles de la siguiente manera: (se cita el artículo 61 de la Ley 812 de 2003) […] Posteriormente, el Decreto 4299 de 2005 reglamenta el artículo 61 de la ley 812 de 2003, señalando nuevamente quienes son los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, estableciendo sus deberes y obligaciones , y estableciendo el régimen sancionatorio al cual están sometidos.
El mencionado Decreto establece: (se cita el Decreto 4299 de 2005) […] De acuerdo con lo anterior las actividades que desarrollan los agentes de la cadena de distribución de combustibles (Incluyendo los refinadores e importadores) son un servicio público y están sometidos al régimen jurídico que fije la ley, son
inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar la prestación eficiente de los mismos para todos los habitantes del territorio nacional. […] Se debe advertir que de acuerdo con [el] Decreto 4299 de 2005, así como de las normas legales que le sirve de fundamento REFINADOR y IMPORTADOR se pueden definir de la siguiente manera: (se citan las definiciones respectivas) […] De lo anterior se puede inferir que la producción de combustibles líquidos derivados del petróleo (refinación) y/o su importación al país tienen por finalidad que dichos combustibles sea comercializados y distribuidos en el territorio nacional a través de los diferentes agentes de la cadena de distribución regulados por la ley, por lo tanto las actividades de refinación e importación no es una actividad ajena y/o diferente a la distribución de combustibles, sino que por el contrario es el inicio de la misma. […] 3.2.- […] En lo que se refiere a las obligaciones de los refinadores e importadores dentro del Decreto 4299 de 2005 se señalan entre otras las siguientes: (se cita el artículo 6°) […] De esta manera observamos de acuerdo Expediente No 110010324000 2010 00328 00
Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 8 con el numeral 9 del artículo 6 y el parágrafo del artículo 7 del Decreto 4299 de 2005 que tanto refinador como importador en su calidad de agentes de la cadena DISTRIBUYEN COMBUSTIBLES a otros agentes de la misma, de conformidad con los límites establecidos dentro del ordenamiento jurídico. […] Así las cosas, y de acuerdo con lo anterior se puede establecer que la actividad que desarrollan los refinadores y los importadores si está contemplada en el
artículo 2 de la ley 1205 de 2008, y por ende también a estos agentes les está prohibido distribuir, comercializar, consumir o transportar combustibles diesel que contengan más de 50 ppm de azufre. […] 3.3.- […] iii) INEXISTENCIA DE EXTRALIMITACIÓN Y/O VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY 1205 DE 2008 POR PARTE DE LA NORMA ACUSADA […] De acuerdo con los argumentos expuestos en la presente contestación se debe señalar enfáticamente que el artículo 23 de la Resolución No. 2604 de 2009 no extralimita, ni viola directamente la ley 1205 de 2008 en tanto que los refinadores e importadores son agentes de la cadena de distribución de combustibles derivados del petróleo de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y su decreto reglamentario 4299 de 2005. […] Así las cosas, la contradicción que plantea la accionante es inexistente y obedece a una apreciación subjetiva de la misma. Igualmente como ya se expresó los refinadores e importadores son sujetos sancionables por el incumplimiento de los estándares de calidad del diesel establecidos en la ley de acuerdo con el artículo 4 de la ley 1205 de 2008 y que la accionante no tuvo en cuenta. […] Se debe advertir que el propósito de la ley 1205 de 2008 no es otro que mejorar la calidad de vida y garantizar el derecho constitucional al goce de un ambiente sano (Artículo 1 de la ley), para lo cual se prohíbe en todo el territorio nacional, a partir del 31 de diciembre de 2012, la distribución de diesel que contenga más
de 50 ppm de azufre (Parágrafo 2, del artículo 1 de la ley). […] Igualmente el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1205 de 2008 establece que los Ministerio de Minas y Energía, Protección Social, y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o cualquier entidad que las reemplace en las funciones referentes a la calidad de combustibles expedirán la reglamentación que conduzca a mejorar la calidad del Diesel reduciendo su contenido de Azufre a menos de 50 ppm […] Por su parte el artículo 1 de la ley 1083 de 2006 establece: (se cita el mencionado artículo). 3.4.- […] En virtud de lo establecido en estas leyes mencionadas se profirió la Resolución No. 2604 de 2009 que fue emitida por los Ministerios de Minas y Energía, Protección Social y de Ambiente y Desarrollo Territorial para la determinación de los combustibles limpios y reglamentar los límites máximos de emisión permisibles en prueba dinámica para los vehículos que se vinculen a la prestación del servicio público de pasajeros. […] Ahora bien, el artículo 23 de la mencionada resolución señala que quienes importen o refinen combustibles para los fines previstos en la presente resolución reportarán mensualmente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial el contenido de azufre de la gasolina y del diesel distribuido en las diferentes regiones del país. Como se puede apreciar el mencionado artículo de modo alguno se excede o viola la finalidad de la ley 1205 de 2008 y tiene como finalidad promover que se mejore la calidad del combustibles a través de un control a los refinadores e Expediente No 110010324000 2010 00328 00
Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 9 importadores de combustibles por parte de la autoridad ambiental, dentro de la órbita de sus competencias. […] 4.- Contestación de la demanda por parte de la MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL) 4.1.- […] III. RAZONES DE LA DEFENSA […] En primer lugar, contrario a lo que afirma el demandante, el artículo antes transcrito y cuya nulidad se solicita, no prohíbe la refinación ni la importación de diesel con cantidades superiores a 50 ppm, lo cual se evidencia de su simple lectura. […] Lo que dice la disposición acusada es que quienes importen o refinen combustibles “para los fines previstos en dicha Resolución” deben reportar mensualmente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el contenido de azufre de la gasolina y del diesel distribuido en las diferentes regiones del país […] Es evidente, también, de la simple lectura del artículo que el reporte mensual que se debe hace no es de todos los combustibles que se importen o refinen, sino de aquellos que se importen o refinen para los fines previstos en la resolución en comento y que, además, sean distribuidos en las diferentes regiones del país […] 4.2.- […] De la lectura de los artículos antes transcritos se evidencia que los fines previstos en la mencionada Resolución corresponden a determinar los combustibles limpios para vehículos automotores que se vinculen a partir del 1° de enero de 2010 a la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitano, distrital o municipal y motocarros
que se vinculen a partir del 1° de enero de 2010 a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor […] Por lo tanto, quienes importen o refinen combustibles destinados a los vehículos ya citados, deben reportar mensualmente al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial el contenido de azufre de la gasolina y del diesel distribuido en las diferentes regiones del país. […] 4.3.- […] La normatividad transcrita y que sirvió de fundamento legal para la expedición de la Resolución 2604 de 2009, cuyo artículo 23 se demanda mediante el proceso objeto de estudio, promueve la utilización de combustible diesel limpio, que no contamine el medio ambiente y que, en consecuencia, no sea nocivo para la salud. […] Es por ello que el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1205 de 2008 establece la disminución progresiva de los niveles de azufre presentes en el combustible diesel hasta alcanzar los estándares internacionales que indican que dichos niveles deben ser inferiores a 50 partes por millón (ppm). Así, a partir del 1° de enero de 2013 el diesel que se utilice para cualquier fin en todo el territorio nacional, deberá contener menos de 50 ppm de azufre. […] Sin embargo, es importante tener en cuenta que el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1205 de 2008, ya citado, también establece que tratándose de los sistemas integrados de transporte masivo (SITM) de todos los centros urbanos del país se deberá utilizar diesel de menos de 50 ppm de azufre a partir del 1° de enero de 2010 […] Por lo anterior, y en
uso de las facultades legales ya citadas los Ministerios de Minas y Energía, de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, expidieron Expediente No 110010324000 2010 00328 00
Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 10 la Resolución 2604 de 2009, estableciendo en su artículo 2° como ámbito de aplicación: “Vehículos automotores que se vinculen a partir del 1° de enero de 2010 a la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitano, distrital o municipal y motocarros que se vinculen a partir del 1° de enero de 2010 a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto” […] 4.4.- […] Teniendo en cuenta lo anterior, en especial, el ámbito de aplicación y, además que el objetivo de la Resolución en comento es el de determinar los combustibles limpios, teniendo como criterio fundamental el contenido de sus componentes, es apenas obvio que como una forma de ejercer control y determinar el cumplimiento tanto del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley establecido en su artículo 23 que “Quienes importen o refinen combustibles para los fines previstos en la presente resolución reportarán mensualmente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el contenido de azufre de la gasolina y del diesel distribuido en las diferentes regiones del país” […] 4.5.- […] De conformidad con lo expuesto, frente al argumento de la demandante que el artículo 23 de la Resolución 2604 de 2009 infringe directamente la Ley 1205 de 2008 en su artículo 1°, parágrafo 2°, artículo 2° y
artículo 3°, me permito manifestar lo siguiente: […] En primer luga
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