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PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - Reglas para su ejercicio según la jurisprudencia del consejo de es

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - Reglas para su ejercicio según la jurisprudencia del consejo de es
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD SIMPLE-Contra de numeral 1 del artículo 2.2.34.1.2 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1817 de 2015, por el cual se adiciona el Decreto 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública SUPERINTENDENCIAS-Reglas para la designación de los superintendentes MOCIÓN DE CENSURA-Por parte del congreso a los superintendentes MOCIÓN DE CENSURA-Marco constitucional SUPERINTENDENCIAS-Naturaleza jurídica PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-Marco constitucional

EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Marco normativo

CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN-Marco normativo POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO NACIONAL-Marco constitucional POTESTAD REGLAMENTARIA-Características según la jurisprudencia de la Corte Constitucional POTESTAD REGLAMENTARIA-Reglas para su ejercicio según la jurisprudencia del Consejo de Estado DERECHO A LA IGUALDAD-Marco constitucional DERECHO A LA IGUALDAD-Mandatos básico que implica CONGRESO DE LA REPÚBLICA-Competente para expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas

FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAMarco legal

Página 1 Bogotá D.C., 29 de mayo de 2023 Concepto No. 2023-05-N-080 Doctor

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado Sustanciador Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN N°: 11001-03-24-000-2022-00328-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE

DEMANDANTE: CAMILO GÓMEZ RIVEROS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO Y OTROS

TRÁMITE: ÚNICA INSTANCIA.

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: POTESTAD REGLAMENTARIA

DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

Respetado Magistrado: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de nulidad simple1 contra el numeral 1 del artículo 2.2.34.1.2 del Decreto 1083 de 20152, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1817 de 2015 “en lo relacionado con el nombramiento y remoción del Superintendente de Industria y Comercio, del Superintendente Financiero y del

Superintendente de Sociedades”.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El Presidente de la República expidió Decreto 1817 del septiembre de 2015, “Por el cual se adiciona el Decreto 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública, en lo relacionado con el nombramiento y remoción del Superintendente de Industria y Comercio, del Superintendente Financiero y del Superintendente de

Sociedades. 1Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 2Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.1.2. El 22 de julio de 2022, el ciudadano CAMILO GÓMEZ RIVEROS presentó demanda de nulidad simple contra de numeral 1 del artículo 2.2.34.1.2 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1817 de 2015, al considerar que la norma trasgredía los artículos 13, 114 y 150 de la Constitución Política; artículos 5 y 8 del Decreto Ley 770 del 17 de marzo de 2005, expedido en desarrollo de las factuales extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el numeral 3 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004; y el artículo 10 de la Ley 30 de 1992. 1.2. Argumentos y normas que sustentan la demanda El accionante considera que el numeral 1 del artículo 2.2.34.1.2 del Decreto 1083 de 20153, el cual establece las calidades para ocupar el cargo de Superintendente de Industria y Comercio, Financiero y de Sociedades, al señalar como requisitos de formación académica para dichos cargos, “Título profesional y título de postgrado en la modalidad de maestría o doctorado en áreas afines a las funciones del empleo a desempeñar.”, es contrario a los

artículos 13, 114 y 150 de la Constitución Política; 5 y 8 del Decreto 770 de 2005 y 10 de la Ley 30 de 1992. A su juicio, las exigencias de formación introducidas transgreden el principio constitucional de igualdad del artículo 13 constitucional, puesto que los requisitos fijados en la norma censurada no han sido establecidos para ocupar la dirección de las demás superintendencias. En palabras del demandante, “tal situación no ha sido determinada, situación que incluso implica establecer preferencias en lo que refiere a las diferentes Superintendencias, cuando, tanto la constitución o ley no han dispuesto tal clasificación, especialización o discriminación”. Aseveró, respecto de la transgresión de los artículos 114 y 150 superiores, que, como los empleos referidos en la disposición demandada son de libre nombramiento y remoción, la regulación de los requisitos exigibles para su designación es de competencia exclusiva del legislador. 3 “Decreto 1083 de 2015. ARTÍCULO 2.2.34.1.2. Calidades. Para ocupar los empleos de Superintendente de Industria y Comercio, Superintendente Financiero Superintendente de Sociedades, se deberán acreditar las siguientes calidades:

1. Título profesional y título de postgrado en la modalidad de maestría o doctorado en áreas afines a las funciones del empleo a desempeñar. 2.Diez (10) años de experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo a desempeñar, adquirida en el público o privado, o experiencia docente en el ejercicio la cátedra universitaria en

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Página 5 Indicó que la norma atacada desconoce los artículos 5 y 8 del Decreto-Ley 770 de 2005. En relación con el primero, indicó que en dicha norma fueron establecidos de manera expresa “las competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos de los distintivos niveles jerárquicos, determinándose que para el nivel directivo, en el que se ubican los cargos de Superintendente de Industria y Comercio, Superintendente de Sociedades y el Superintendente Financiero, establecen como requisitos o calidades de formación como mínimo el título profesional y experiencia y como máximo, el título profesional-título de postgrado y experiencia; de igual forma determinó el legislador que aquello sería lo correspondiente para aquellos cargos cuyos requisitos no estén fijados por la constitución o la ley”. El actor considera que el artículo 5° del Decreto-Ley 770 de 2005 no otorgó ninguna competencia al Gobierno Nacional “para establecer de forma específica requisitos especiales para los cargos de Superintendente de Industria y Comercio, Superintendente

de Sociedades y el Superintendente Financiero, así como, para ningún otro cargo de Superintendente, entendido como nivel directivo”. En consecuencia, aseveró que el presidente de la República no podía, “por la vía de la potestad reglamentaria, pretender incorporar requisitos, para acceder a dichos cargos, sobre los cuales, el legislador no haya dado margen de aplicación o determinación”. Ahora, en relación con lo dispuesto en el artículo 84, el demandante sostuvo que la norma demandada “desconoce la forma en la que una persona con amplia experiencia en las labores y ejercicio profesional, puede de forma suficiente adelantar con la mayor calidad y diligencia las funciones propias” de tales empleos públicos. Por último, manifestó que la norma objeto de reproche transgrede el artículo 10 de la Ley 30 de 1992, disposición que establece de forma expresa que “las especializaciones son programas de posgrado, siendo aquello una disposición determinada por el Legislador como regulador del servicio público de la educación superior, que en consecuencia exige, que al considerar la exigencia de títulos de posgrado como requisito o calidad por acreditar para acceder a un cargo del nivel directivo, no debe bajo ninguna circunstancia restringir tales títulos a niveles específicos”. 4 Que trata sobre la equivalencia entre la formación académica y la experiencia exigida para el acceso a los cargos referidos en el Decreto-Ley 770 de 2015. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

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Página 6 Bajo dichos términos, solicita que se anule el numeral 1 del artículo 2.2.34.1.2 del Decreto 1083 de 2015, objeto de demanda de nulidad. 1.3. Fijación del litigio El magistrado sustanciador, mediante providencia del 29 de marzo de 2023, fijó el litigio en los siguientes términos: “¿Está viciado de nulidad el artículo 2.2.34.1.2 - ordinal 1°5 - del Decreto 1083 de 20156 por infringir los artículos 13, 114 y 150 de la Constitución Política; 5 y 8 del Decreto 775 de 2005 y 10 de la Ley 30 de 1992 por cuanto, a través de la facultad reglamentaria del presidente de la República establecida en el artículo 189 constitucional reguló aspectos de competencia exclusiva del legislador?” 1.4. Traslado para alegar de conclusión Por auto de 29 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, en atención a que se incorporaron los medios de prueba allegados por las partes, y aquellos que fueron decretados, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. Razón por la cual, se procede a rendir el concepto correspondiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA

DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sección Quinta determinar si, con la expedición del numeral 1° del artículo 2.2.34.1.2 del Decreto 1083 de 2015, que fijó las calidades para ocupar el cargo de los Superintendentes i) de Industria y Comercio; ii) Financiero; y iii) de Sociedades, por parte del Presidente de la República, se desbordó la facultad reglamentaria por haberse regulado requisitos para ser superintendente de las entidades antes mencionadas. 5 “ARTÍCULO 2.2.34.1.2. Calidades. Para ocupar los empleos de Superintendente de Industria y Comercio, Superintendente Financiero Superintendente de Sociedades, se deberán acreditar las siguientes calidades: 1. Título profesional y título de postgrado en la modalidad de maestría o doctorado en áreas afines a las funciones del empleo a desempeñar. (…)” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 6 “Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. Adicionado por el artículo 1 del Decreto 1817 del 2015.

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Página 8 Para resolver el problema jurídico determinado en la fijación del litigio, el Ministerio Público considera necesario analizar los siguientes aspectos: i) las reglas para la designación de los superintendentes; ii) la facultad reglamentaria de Presidente de la República y, luego analizará el caso concreto a partir de la fijación del litigio. 2.2. Reglas para la designación de los Superintendentes La Constitución señala que las superintendencias hacen parte de la Rama Ejecutiva (artículo 115) y que corresponde a la ley crearlas, suprimirlas o fusionarlas superintendencias, señalando sus objetivos y estructura orgánica (artículo 150-7). Asimismo, dispone que los superintendentes pueden ser citados a las sesiones del Congreso (artículo 138-8) y ser objeto de moción de censura (artículo 138-9), bajo el entendido que son agentes directos del Presidente de la República. Además, establece que la ley señalará las funciones que el Presidente de la República puede delegar, entre otros, en los superintendentes (artículo 221). Sin embargo, la Constitución no fijó reglas para la designación de estos servidores públicos. Y el legislador, en desarrollo de la cláusula general de competencia, tampoco ha señalado requisitos para el efecto. Ahora bien, de conformidad con el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, le compete al Presidente de la República nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban

desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley. De otra parte, debe tenerse en cuenta que en el artículo 5 de la Ley 909 de 20041 se establece: “Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: 1.Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

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2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica

la adopción de políticas o directrices así: En la Administración Central del Nivel Nacional: Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación; Subcontador General de la Nación; Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General; Director de Superintendencia; Director de Academia Diplomática; Director de Protocolo; Agregado Comercial; Director Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo;

Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo, Director de Gestión; Jefes de Control Interno y de Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; Negociador Internacional; Interventor de Petróleos, y Capitán de Puerto.” (Negrillas fuera del texto original) Por su parte, el Decreto Ley 775 de 2005, expedido con fundamento en las facultades conferidas al Presidente de la República en el numeral 4 del artículo 53 de la Ley 909 de 20047, estableció el sistema específico de carrera administrativa para las superintendencias de la Administración Pública Nacional. En el artículo 7, de dicho decreto, clasificó los empleos en dichas entidades y dispuso: “ARTÍCULO 7o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS EN LAS SUPERINTENDENCIAS. Los empleos de las entidades reguladas por el presente decreto son de carrera, con excepción de los empleos de libre nombramiento y remoción. Son de libre nombramiento y remoción los siguientes: 7.1 Superintendente, Superintendente Delegado, Intendente, Secretario General, Director de Superintendencia, Director Administrativo, Financiero, Técnico u Operativo; Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo, Director de Gestión, Jefes de Control Interno y de Control Interno Disciplinario, Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica,

Planeación, Prensa o de Comunicaciones, o quien haga sus veces en cualquiera de los cargos descritos sin tener en cuenta la denominación. (…)” (Negrilla añadida). 7 Artículo 53. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, para expedir normas de fuerza de ley que contengan: (…)

4. El sistema específico de carrera para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal de las superintendencias de la Administración Pública Nacional, de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página También dispuso, en su artículo 9, que los cargos de libre nombramiento y remoción serán provistos mediante nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo.

Igualmente, en el artículo 10, referido a la competencia para la provisión de los empleos, se señala que los Superintendentes serán nombrados por el Presidente de la República. Ni la Constitución ni la ley imponen el agotamiento de un procedimiento para el efecto. De las normas referidas se advierte que el cargo de superintendente es de libre

nombramiento y remoción, por parte del Presidente de la República, mediante nombramiento ordinario. Del panorama normativo expuesto se advierte que dichas normas no crean o impone un procedimiento especial para la designación de los superintendentes, pues basta la verificación del cumplimiento de requisitos. 2.4. La potestad reglamentaria La potestad reglamentaria como atribución constitucional tiene su origen en el artículo 189 numeral 11 de la C.P. y su finalidad es la ejecución adecuada de las leyes, dentro de los límites fijados por la Constitución. Sobre el particular, es importante traer a colación la sentencia C-028 de 19978, en la que la Corte Constitucional indicó los límites materiales de la potestad reglamentaria y señaló: "La potestad reglamentaria se caracteriza por ser una atribución constitucional inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo y, es irrenunciable, por cuanto es un atributo indispensable para que la Administración cumpla con su función de ejecución de la ley. Sin embargo, esta facultad no es absoluta pues encuentra su límite y radio de acción en la Constitución y en la Ley, es por ello que no puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la Administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador." En la sentencia C-509 de 19999, la Corte Constitucional de forma explícita sobre la facultad reglamentaria, indicó: 8 M.P. Alejandro Martínez Caballero Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

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Página 9 M.P. José Gregorio Hernández Galindo Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página "A ese respecto, la Corte afirma que la potestad reglamentaria de las leyes, que se ha confiado al Presidente de la República, puede ser ejercida por éste en cualquier momento, con la sola restricción que le impone la propia Carta -y que es de índole sustancial-, consistente en que no es posible modificar, ampliar, adicionar, enervar ni suprimir por esa vía disposiciones que el legislador ha consagrado, pues el único objeto del reglamento consiste en lograr el cumplimiento y efectividad de la ley".

Términos que fueron acogidos en las sentencias C-512 de 1997, C320 de 1999 y C-1005 de 2008, en las que se ratificó que la facultad reglamentaria no es absoluta, por cuanto encuentra su límite y campo de acción en la Constitución y en la Ley. En ese sentido, no se puede alterar o modificar el contenido y espíritu de la ley; reglamentar leyes que no ejecuta la administración; ni reglamentar materias cuyo contenido esté reservado al legislador, por cuanto dicha potestad reglamentaria se caracteriza por ser un

atributo indispensable para que la administración cumpla su función de ejecutar la ley de manera adecuada. Esa atribución constitucional tiene una condición especial, pues está supeditada al principio de reserva de ley material; esto es, a la existencia de un dominio exclusivo de regulación por parte del Congreso mediante lo dispuesto en la norma, lo cual implica: i) que el legislador no puede renunciar a su potestad legislativa en favor de una autoridad administrativa y ii) la autoridad administrativa no puede asumir las facultades que constitucionalmente le han sido conferidas al legislador. Sobre el particular, también se ha pronunciado el Consejo de Estado10, en el sentido de señalar las reglas que se deben tener en cuenta al momento de ejercer la potestad reglamentaria: “Respecto a esta potestad, se han identificado las siguientes características: i) Conlleva el ejercicio de una función administrativa. ii) Tiene como propósito precisar y detallar la ley para que de esta forma pueda ejecutarse adecuadamente. iii) Finaliza con la expedición de actos de carácter general y abstracto, los cuales, en el caso del Presidente de la República, reciben el nombre de decretos reglamentarios. iv) El acto que resulta no es una nueva ley, sino un acto complementario de esta. v) Promueve la organización y el funcionamiento de la administración. vi) Representa un mecanismo de colaboración entre los poderes legislativo y ejecutivo. vii) Facilita la inteligencia y entendimiento de la ley por parte de la administración y los administrados. viii) No puede ejercerse en el caso de materias que deben necesariamente regularse a través de una ley. ix) No es absoluta, en virtud de encontrarse limitada. En esta dirección, la

jurisprudencia ha señalado que no es posible ejercer la potestad reglamentaria cuando se trate de una ley 10 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 19 de septiembre de 2019 dentro del Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página radicado 11001-03-06-000-2016-00220-00(2318). Actor Ministerio del Interior.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página que incorpore disposiciones precisas y claras que no requieren de una regulación adicional para su ejecución (límite por necesidad). Asimismo, se ha indicado que entre más detallada sea la norma expedida por el legislador, menor será el ámbito de acción de la administración para reglamentar la norma. En el mismo sentido, entre menos detallada sea la ley, mayor será el campo de actuación del Ejecutivo. Con todo, el límite más importante para el ejercicio de la potestad reglamentaria es su subordinación a la ley, tanto desde el punto de vista jerárquico como sustancial. En consecuencia, a través de la potestad reglamentaria no es posible ampliar, restringir, modificar o contrariar la norma promulgada por el legislador (límite por

competencia), así como tampoco limitar o impedir la realización de los fines perseguidos por esta. Por ende, en el ejercicio de su función reglamentaria, el Ejecutivo no puede adicionar nuevas disposiciones”. No obstante, si bien la potestad reglamentaria por disposición constitucional le corresponde al Presidente de la República, y tiene sus límites en la condición jerárquica y sustancial de la ley, eso no quiere decir que las demás autoridades administrativas dentro de su ámbito de competencia y nivel de subordinación jerárquica y normativa, no puedan adoptar medidas de carácter general a fin cumplir o hacer cumplir las disposiciones superiores relativas a los asuntos a su cargo. En efecto, como lo que se busca es convertir en realidad lo establecido en la ley, se deben utilizar los mecanismos administrativos para materializar el contenido normativo; esto es, “el enunciado abstracto de la ley… [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real” (C805 de 2001). Lo que se traduce en la conexión entre la potestad reglamentaria y la expedición de decretos, resoluciones o circulares, las cuales se pueden tornar imprescindibles para la ejecución de la ley. Por un lado, la Corte Constitucional en la Sentencia C917 de 2002 y luego en la providencia C-1005 de 2008, ha reconocido a los organismos y a las autoridades que, en la jerarquía administrativa, suceden al Presidente de la República en una cierta competencia regulativa, de carácter residual, accesorio o auxiliar, que los habilita para insertar la

voluntad del legislador en las últimas posibilidades de aplicación de la norma general. En escala sería de la siguiente manera: el Presidente de la República expide criterios para la debida observancia de la voluntad del legislador y la autoridad subordinada debe emitir la regulación para concretar esa determinación. En otros términos, se procede desde los aspectos más amplios, a las consideraciones, aplicaciones y detalles concretos por el ejecutor verbigracia, los ministros11. 11 En los anteriores términos, no resulta inconstitucional que una ley atribuya, de manera directa, a los Ministros del Despacho, competencias para expedir normas de carácter general sobre las materias en ella Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página Por otro lado, la Corte Constitucional también legitimó la posibilidad que la rama legislativa con un lenguaje amplio le reconozca a la autoridad administrativa competente un margen suficiente para el desarrollo específico de algunos de los supuestos definidos en la ley, con el propósito de concretar la aplicación de ciertos preceptos legales a circunstancias diversas y cambiantes. Siendo consecuente con la esencia de un Estado regulador, como lo es el Estado de Derecho (C-265 de 2002).

De forma más clara y específica, se pronunció en la Sentencia C1005 de 2008, donde reconoció que existían ciertas competencias de regulación para órganos administrativos

diferentes, inclusive, de los ministros del despacho. Sobre el particular, expuso: “En apoyo de su punto de vista ha traído la Corte a colación el pronunciamiento elaborado por el Consejo de Estado de conformidad con el cual el Presidente de la República es, ciertamente, el titular constitucional de la potestad reglamentaria, pero ello no quiere decir que dentro de su ámbito de competencia y nivel de subordinación jerárquica y normativa, las demás autoridades administrativas no puedan adoptar medidas de carácter general a fin cumplir o hacer cumplir las disposiciones superiores relativas a los asuntos a su cargo, de donde, como titulares de autoridad administrativa, están investidas de las facultades o potestades propias de la administración, dentro de las cuales está justamente la reglamentaria. De allí que los actos administrativos generales pueden emanar de cualquier autoridad administrativa, en lo que concierna a los asuntos a su cargo” (C-1005 de 2008). La fuente de dicha argumentación es una sentencia expedida por el Consejo de Estado en el año 200012. En aquella, en los mismos términos expuestos por el Tribunal Constitucional, se expone que, si bien el Presidente de la República gozaba de la facultad reglamentaria, conforme con las disposiciones constitucionales; también resultaba claro que las demás autoridades administrativas podían adoptar regulaciones acordes a sus competencias, con el fin de cumplir con lo mandado por reglas superiores. Así las cosas, se puede concluir lo siguiente: contenidas, cuando tales normas correspondan a regulaciones de carácter técnico u operativo, dentro de la órbita competencial del respectivo Ministerio, por cuanto, en ese caso, la competencia de regulación

tiene el carácter de residual y subordinada respecto de aquella que le corresponde al Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria. (C-1005 de 2008). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. Bogotá D. C., 24 de agosto de 2000. Radicación número 6096. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 16 i). La tarea de regulación dentro del Estado colombiano inicia con la facultad del Presidente de la República para reglamentar las leyes, de conformidad con el artículo 189 numeral 11 de la Constitución. ii) La función de regulación se puede entregar por la Constitución o por el Legislador a otras entidades u órganos, los cuales pueden expedir actos administrativos para reglamentar áreas de su competencia, siempre y cuando se sometan a los criterios del legislador y lo dispuesto por la Constitución. iii). Los Ministros tienen facultad de regulación, la cual tiene como frontera la existencia previa de un contenido material o legal que pueda ser regulado, inclusive, trazado por el Legislador o por el Presidente de la República en el marco de su potestad reglamentaria, sumado a la observancia subsiguiente de la legislación y la Constitución.

Los postulados normativos y jurisprudenciales antecedentes se convierten en el sustento formal para proceder con la resolución del caso concreto.

2.3. Análisis del caso concreto El Decreto 1817 de 2015, a través del cual se adicionó el Titulo 34 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, tiene fundamento en las “

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