PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - Tiene límites, solamente desarrollar el contenido de la ley desde
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - Tiene límites, solamente desarrollar el contenido de la ley desde
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION DE NULIDAD-Obviar convocatoria pública en proceso de mínima cuantía relativo a la compra en grandes superficies POTESTAD REGLAMENTARIA-Jurisprudencia de la corte constitucional “La potestad reglamentaria es "... la producción de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley... [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real".[3] Tal facultad se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley. Toda facultad de regulación que tenga como contenido expedir normas para la cumplida ejecución de las leyes, pertenece, en principio, por atribución constitucional, al Presidente de la República, sin necesidad de que la ley así lo determine en cada caso. Dentro del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, la potestad reglamentaria tiene un lugar propio. Por virtud de ella el Presidente de la República expide normas de carácter general, subordinadas a la ley y orientadas a permitir su cumplida aplicación. Tales normas revisten, además, una forma especial, y se expiden con la firma del Presidente y el Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo.” (Negrillas fuera de texto). MINISTERIO PUBLICO-Analizará si se sobrepasó la potestad reglamentaria POTESTAD REGLAMENTARIA-Tiene límites, solamente desarrollar el contenido de la ley desde lo que explícita o implícitamente ésta comprenda/POTESTAD REGLAMENTARIA-Sin poder introducir, ampliar o restringir el sentido de la Ley. CONTRATACION POR MINIMA CUANTIA-La ley reconoce que ya existe un
procedimiento para este caso Si bien es cierto que las adquisiciones que se pretenda realizar en almacenes denominados como grandes superficies fueron sometidas a la reglamentación que expidiera el Gobierno Nacional, también lo es que ya existía una norma que determinaba que se debía realizar mediante la publicación de una invitación por un término no inferior a un día, lo que nos pone de presente que expedir un reglamento en el que se cambie dicha regla del procedimiento de selección y en su lugar establecer una que limite la libre concurrencia, a juicio del Ministerio Público daría lugar a que se restringiera el alcance de la ley, con lo cual no se estaría pormenorizando dicho procedimiento, sino cambiándolo por uno diferente. Vemos como la regla establecida en la Ley 1150 de 2007 determinó que se debía hacer una publicación de la invitación, siendo específica y concreta, además de clara y precisa, por lo que se buscaba la libre concurrencia al proceso de selección de la mayor cantidad de oferentes, viéndose ello condicionado y limitado al establecerse en el artículo 2.2.1.2.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015 que se debería remitir una invitación a por lo menos dos grandes superficies. Así las cosas tenemos que en el ejercicio de la potestad reglamentaria no le es posible al Gobierno Nacional restringir el alcance de las leyes, lo cual ocurrió en el presente caso y que conlleva a que la norma demandada deba ser retirada del ordenamiento jurídico como consecuencia de la extralimitación en su reglamentación, toda vez que mediante
ese decreto se modificó la norma de rango legal, reduciendo su aplicación. MINISTERIO PUBLICO-ConclusiónProcuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. 2
Expediente: 11001-03-26-000-2018-00060-00 (61462)
Nulidad Simple
Actora: Nicolle Saenz Camargo y otros Demandado: Departamento Nacional de Planeación De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Delegada del Ministerio Público en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, comedidamente solicita declarar la nulidad del artículo 2.2.1.2.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015, por considerarse que va en contravía del numeral 5° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007.
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Expediente: 11001-03-26-000-2018-00060-00 (61462)
Nulidad Simple
Actora: Nicolle Saenz Camargo y otros
Demandado: Departamento Nacional de Planeación
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 235 – 2018
Bogotá, D.C., 6 de noviembre de 2018
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS (E)
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001-03-26-000-2018-00060-00 (61462)
NULIDAD SIMPLE
ACTORA: NICOLLE SAENZ CAMARGO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Demanda. Los señores DANIEL PÉREZ CABRA y NICOLLE VALENTINA SAENZ presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple, pretendiendo que se declare la nulidad del artículo 2.2.1.2.1.5.3 numeral 1 del Decreto 1082 de 2015 en su inciso primero. Como sustento fáctico expusieron lo siguiente: “1.La Ley 1150 de 2007 en su artículo 2 numeral 5 establece que respecto de la contratación de mínima cuantía, “a) Se publicará una invitación, por un término no inferior a un día hábil, en la cual se señalará el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, así como las condiciones técnicas exigidas”. Así mismo, el parágrafo 1 del presente artículo y numeral, ordena que “Las particularidades del procedimiento aquí previsto, así como la posibilidad que tengan las entidades de realizar estas adquisiciones en establecimientos que correspondan a Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
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Actora: Nicolle Saenz Camargo y otros Demandado: Departamento Nacional de Planeación la definición de “gran almacén” señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinarán en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno
Nacional”.
2. El artículo 2.2.1.2.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015 relativo a la compra en grandes superficies, establece en su numeral 1: “La invitación debe estar dirigida a por lo menos dos (2) Grandes Superficies y debe contener: a) la descripción técnica, detallada y completa del bien, identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios; b) la forma de pago; c) el lugar de entrega; d) el plazo para la entrega de la cotización que debe ser de un (1) día hábil; d) la forma y el lugar de presentación de la cotización, y e) la disponibilidad presupuestal”.” Como fundamentos de derecho y concepto de violación manifestaron que el Decreto 1082 de 2015 no puede ser contrario a la Ley 1150 de 2007, ésta última consagra en el numeral 5 del artículo 2° que debe existir convocatoria pública en los proceso de mínima cuantía, por lo que cualquier persona pueda presentarse al proceso, mientras que el decreto estableció que se hará una invitación a por lo menos 2 grandes superficies.
Indicaron que se violó la potestad reglamentaria, puesto que la misma tiene ciertos límites porque no puede modificar, ampliar o restringir el sentido de la ley dictando
nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas en las mismas y, por ello no sería reglamentar sino legislar; indicó además que no puede reemplazar al legislador en sus omisiones o silencios, ni mucho menos finiquite su labor. En su sentir expresaron que la ley estableció una invitación de carácter general sin límite alguno frente a las grandes superficies con las cuales las entidades estatales buscan contratar, pero que se reguló el tema mediante una invitación a por lo menos dos de estas grandes superficies. Expusieron que lo anterior va en contravía de una invitación pública, porque se vería limitada cuando solo se inviten a dos posibles oferentes para que participen del proceso de selección. Respecto al principio de transparencia, el cual conectaron con el de selección objetiva para indicar que el proceso debe ser lo más publico posible para garantizar que se elija al oferente más conveniente. Concluyeron afirmando que existe un exceso de la potestad reglamentaria, y es por esta razón que la norma debería salir del ordenamiento, ya que se encuentra limitando la posibilidad de la libre concurrencia de grandes almacenes y a la vez violentando el principio de transparencia, el cual lleva consigo la posibilidad de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. 5
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Actora: Nicolle Saenz Camargo y otros Demandado: Departamento Nacional de Planeación participación de todo aquel que se considere apto para la presentación de una
propuesta a la Entidad Estatal dispuesta a contratar. La demanda fue admitida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante Auto del 1 de octubre de 2018, a través del cual se ordenó surtir el traslado de la demanda a la parte demandada, al Ministerio Púbico y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES Esta Procuraduría Delegada encuentra cumplidos los presupuestos procesales, es decir, los requisitos o exigencias de derecho para que las peticiones puedan ser resueltas de fondo. En primer lugar se aprecia que la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene competencia para resolver los asuntos que se plantean en este proceso.
Ninguna duda existe en cuanto a la capacidad para ser parte que tienen los demandantes y la entidad demandada. 2.2. EL ACTO ATACADO Se trata del artículo 2.2.1.2.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015 relativo a la compra en grandes superficies, que establece en su numeral 1: “La invitación debe estar dirigida a por lo menos dos (2) Grandes Superficies y debe contener: a) la descripción técnica, detallada y completa del bien, identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios; b) la forma de pago; c) el lugar de entrega; d) el plazo para la entrega de la cotización que debe ser de un (1) día hábil; d) la forma y el lugar de presentación de la cotización, y e) la disponibilidad presupuestal”.
2.3. EL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO EN LA DEMANDA
El asunto a resolver se delimita por el Ministerio Público en el siguiente aspecto: Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. 6
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Actora: Nicolle Saenz Camargo y otros
Demandado: Departamento Nacional de Planeación
1Determinar si el artículo 2.2.1.2.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015 relativo a la compra en grandes superficies es contrario al numeral 5 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, contraviniendo el deber de existir convocatoria pública en los proceso de mínima cuantía. 2.4. CASO CONCRETO Procederá esta Agencia Fiscal, con base en los hechos y pretensiones de la demanda, a revisar las normas cuestionadas, con el fin de rendir concepto sobre su prosperidad. Tenemos que la controversia gira en torno al numeral 5 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 y al artículo 2.2.1.2.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015, por lo que es menester traer el texto de dichas normas a colación. La Ley 1150 del 16 de julio de 2007 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos” estableció lo siguiente:
“TITULO I.
DE LA EFICIENCIA Y DE LA TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 2o. DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: (…) 5) Contratación mínima cuantía. <Numeral subrogado por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas: a) Se publicará una invitación, por un término no inferior a un día hábil, en la cual se señalará el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, así como las condiciones técnicas exigidas; b) El término previsto en la invitación para presentar la oferta no podrá ser inferior a un día hábil; Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. 7
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Actora: Nicolle Saenz Camargo y otros Demandado: Departamento Nacional de Planeación c) La entidad seleccionará, mediante comunicación de aceptación de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigidas; d) La comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos los
efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo registro presupuestal. PARÁGRAFO 1o. Las particularidades del procedimiento aquí previsto, así como la posibilidad que tengan las entidades de realizar estas adquisiciones en establecimientos que correspondan a la definición de “gran almacén” señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinarán en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 2o. La contratación a que se refiere el presente artículo se realizará exclusivamente con las reglas en él contempladas y en su reglamentación. En particular no se aplicará lo previsto en la Ley 816 de 2003, ni en el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007. (…).” Por su parte el Decreto 1082 del 26 de mayo de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional" frente a la norma previamente citada, reglamentó lo que se cita: “SUBSECCIÓN 5. MÍNIMA CUANTÍA Artículo 2.2.1.2.1.5.1. Estudios previos para la contratación de mínima cuantía. La Entidad Estatal debe elaborar unos estudios previos que deben contener lo siguiente:
1. La descripción sucinta de la necesidad que pretende satisfacer con la contratación.
2. La descripción del objeto a contratar identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios.
3. Las condiciones técnicas exigidas.
4. El valor estimado del contrato y su justificación.
5. El plazo de ejecución del contrato.
6. El certificado de disponibilidad presupuestal que respalda la contratación.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 84) Artículo 2.2.1.2.1.5.2. Procedimiento para la contratación de mínima cuantía. Las siguientes reglas son aplicables a la contratación cuyo valor no excede del 10% de la menor cuantía de la Entidad Estatal, independientemente de su objeto:
1. La Entidad Estatal debe señalar en la invitación a participar en procesos de mínima cuantía la información a la que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior,
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Actora: Nicolle Saenz Camargo y otros Demandado: Departamento Nacional de Planeación y la forma como el interesado debe acreditar su capacidad jurídica y la experiencia mínima, si se exige esta última, y el cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas.
2. La Entidad Estatal puede exigir una capacidad financiera mínima cuando no hace el pago contra entrega a satisfacción de los bienes, obras o servicios. Si la Entidad Estatal exige capacidad financiera debe indicar cómo hará la verificación correspondiente.
3. La invitación se hará por un término no inferior a un (1) día hábil. Si los interesados formulan observaciones o comentarios a la invitación, estos serán
contestados por la Entidad Estatal antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas.
4. La Entidad Estatal debe revisar las ofertas económicas y verificar que la de menor precio cumple con las condiciones de la invitación. Si esta no cumple con las condiciones de la invitación, la Entidad Estatal debe verificar el cumplimento de los requisitos de la invitación de la oferta con el segundo mejor precio, y así sucesivamente.
5. La Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación durante un (1) día hábil.
6. La Entidad Estatal debe aceptar la oferta de menor precio, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en la invitación a participar en procesos de mínima cuantía. En la aceptación de la oferta, la Entidad Estatal debe informar al contratista el nombre del supervisor del contrato.
7. En caso de empate, la Entidad Estatal aceptará la oferta que haya sido presentada primero en el tiempo.
8. La oferta y su aceptación constituyen el contrato.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 85) Artículo 2.2.1.2.1.5.3. Adquisición en Grandes Superficies cuando se trate de mínima cuantía. Las Entidades Estatales deben aplicar las siguientes reglas para adquirir bienes hasta por el monto de su mínima cuantía en Grandes
Superficies:
1. La invitación debe estar dirigida a por lo menos dos (2) Grandes Superficies y debe contener: a) la descripción técnica, detallada y completa del bien, identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios; b) la forma de pago; c) el lugar de entrega; d) el plazo para la entrega de la cotización que debe ser de un (1)
día hábil; d) la forma y el lugar de presentación de la cotización, y e) la disponibilidad presupuestal.
2. La Entidad Estatal debe evaluar las cotizaciones presentadas y seleccionar a quien, con las condiciones requeridas, ofrezca el menor precio del mercado y aceptar la mejor oferta.
3. En caso de empate, la Entidad Estatal aceptará la oferta que haya sido presentada primero en el tiempo.
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4. La oferta y su aceptación constituyen el contrato.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 86) Artículo 2.2.1.2.1.5.4. Garantías. La Entidad Estatal es libre de exigir o no garantías en el proceso de selección de mínima cuantía y en la adquisición en Grandes Superficies. (Decreto 1510 de 2013, artículo 87)” Tenemos que las consideraciones tenidas en cuenta para expedir el anterior
Decreto fueron: “CONSIDERANDO: Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.
Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema
legal y para afianzar la seguridad jurídica. Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio. Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza. Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia. Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria. Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados. Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. 10
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Actora: Nicolle Saenz Camargo y otros Demandado: Departamento Nacional de Planeación Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.
Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector. Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno Nacional verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado. Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Único Reglamentario Sectorial.” Respecto de la derogatoria de normas reglamentarias anteriores, el mismo Decreto estableció: “Artículo 3.1.1. Derogatoria Integral. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Administrativo de Planeación Nacional que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:
1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación
y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.
2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.
3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica. 4) Exceptúense de la derogatoria integral prevista en el presente artículo, los decretos 600 de 1996, 3176 de 2002, 4479 de 2009, 51 de 2012, así como los artículos 1 a 11 y 19 del Decreto 1399 de 2013 y los artículos 1 a 12 y 18 del Decreto 722 de 2015.
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Actora: Nicolle Saenz Camargo y otros Demandado: Departamento Nacional de Planeación Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.”
Vemos que el Decreto 1082 de 2015 contiene el artículo 2.2.1.2.1.5.3 el cual reglamenta el proceso de selección dentro de la modalidad de mínima cuantía cuando se pretende adquirir en grandes superficies, estableciendo que la entidad contratante invitará a por lo menos dos de éstas para que participen del proceso de selección. Este artículo plantea, una aparente contradicción con el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 que consagró dentro del proceso de selección de la modalidad de mínima cuantía, en sus aspectos generales, que se debía realizar una convocatoria por medio de una invitación pública que se debía fijar por lo menos un día. El Ministerio Público analizará si con lo anterior se sobrepasó la potestad reglamentaria o por el contrario, el decreto es ajustado a derecho, para lo cual entraremos a precisarla conceptualmente, según lo sostenido por la Corte Constitucional1, así: “La potestad reglamentaria es "... la producción de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley... [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real".[3]2 Tal facultad se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley. Toda facultad de regulación que tenga como contenido expedir normas para la cumplida ejecución de las leyes, pertenece, en principio, por atribución constitucional, al Presidente de la República, sin necesidad de que la ley así lo determine en cada
caso. Dentro del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, la potestad reglamentaria tiene un lugar propio. Por virtud de ella el Presidente de la República expide normas de carácter general, subordinadas a la ley y orientadas a permitir su cumplida aplicación. Tales normas revisten, además, una forma especial, y se expiden con la firma del Presidente y el Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo.” (Negrillas fuera de texto). Lo anterior lo vemos también en otro pronunciamiento de la Corte Constitucional, del que extraemos lo siguiente -se cita en extenso-: 1 Sentencia C-805 del 1 de agosto de 2001. Sala Plena de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente RODRIGO ESCOBAR GIL 2 (Pie de página de la cita) [ 3 ] Sentencia C-228 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, recogida en la Sentencia C-350 de 1997 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. 12
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Actora: Nicolle Saenz Camargo y otros Demandado: Departamento Nacional de Planeación “Sentido y alcance de la potestad reglamentaria contenida en el artículo 189 numeral 11 Superior bajo la óptica de la jurisprudencia constitucional 6.- Respecto del sentido y alcance de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189 numeral 11 Superior se ha pronunciado la Corte en diversas oportunidades[7]3. A
partir de las sentencias más recientes resulta factible elaborar unos lineamientos enderezados a destacar, entre otras, los siguientes aspectos. En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que la potestad reglamentaria contenida en el artículo 189 numeral 11 ha de ejercerse, por mandato de la Norma Fundamental, de conformidad con los preceptos legales y constitucionales. Así, los actos administrativos emitidos como consecuencia del ejercicio de dicha potestad únicamente pueden desarrollar el contenido de la ley[8]4. En el sentido anotado con antelación, también se ha pronunciado el Consejo de Estado quien es el órgano encargado de efectuar el control de estos actos.
Según la alta Corporación: “el decreto que se expida en ejercicio de [la potestad prevista en el artículo 189 numeral 11] debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiende a desarrollar y sólo puede desenvolver lo que explícita o implícitamente está comprendido en la ley y, por tanto, no puede introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones. De lo contrario, se estaría frente a una extralimitación de funciones por cuanto se invadiría el ámbito de competencia asignado por la Constitución al Legislador[9]5.” 7.- Considerado el punto desde esta perspectiva, al Presidente de la República le está vedado ampliar o restringir el sentido de la Ley. No puede tampoco suprimir o modificar las disposiciones previstas en la Legislación pues con ello estaría excediendo sus atribuciones. Es de desatacar aquí, que no todas las leyes ordinarias requieren ser reglamentadas. Existen leyes que han sido formuladas por el Legislador
de manera tan detallada y los temas en ellas contenidos han sido desarrollados en forma tan minuciosa, que prima facie no habría espacio para una regulación ulterior[10]6. 8.- Lo dicho enlaza con la idea según la cual la extensión de la potestad radicada en cabeza del Ejecutivo por el artículo 189 numeral 11, depende de la forma, así como del detalle, con que la Ley reguló los temas correspondientes. Precisamente aquí se acentúa que la facultad reglamentaria no es absoluta y debe ejercerse dentro de las fronteras que marcan la Constitución y la Ley. El objeto de la potestad reglamentaria consiste, entonces, en contribuir a la concreción de la ley y se encuentra, por consiguiente, subordinada a lo dispuesto por ella sin que sea factible alterar o suprimir su contenido ni tampoco reglamentar materias cuyo contenido esté reservado al Legislador[11]7. 9.- Debe repararse, de otra parte, en que no todas las leyes son susceptibles de reglamentación. Por un lado, existen materias cuya regulación, como antes se dijo, está reservada a la ley. Por otro lado, ha de distinguirse entre la función de ejecutar y 3 (Pie de página de la cita) [7] Corte Constitucional. Sentencias C-228 de 1993; C-397 de 1995; C-350 de 1997; C-066 de 1999; C-088 de 2001; C-805 de 2001; C-917 de 2002; C-675 de 2005. 4 (Pie de página de la cita) [8] Corte Constitucional. Sentencia C-302 de 1999. 5 (Pie de página de la cita) [9] Consejo de Estado, Sala Unitaria de lo Contencioso Administrativo. Auto de 14 de junio de
1963. M. P. Alejandr
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