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PGN-POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION - Clasificación de las penas

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION - Clasificación de las penas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 12 de junio de 2007 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 23(parágrafo), 24 (parcial), 42 (inciso 2), 43 (parágrafo), 69, 101 (Numeral 6) y 108

(incisos 1 y 2) de la Ley 1123 de 2007,“Código disciplinario del abogado”.

Actor: MABEL CAROLINA VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado Sustanciador: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Expediente No. D-6761 Concepto No. 4325 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o, y 278, numeral 5o, de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por la ciudadana MABEL CAROLINA VARGAS HERNÁNDEZ quien, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o, y 242, numeral 1o, de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad contra los artículos 23(parágrafo), 24 (parcial), 42 (inciso 2), 43 (parágrafo), 69, 101 (Numeral 6) y 108 (incisos 1 y 2) de la Ley 1123 de 2007,“Código disciplinario del abogado”. A continuación se transcriben las disposiciones demandadas y se subraya lo acusado: “LEY 1123 DE 2007 (enero 22)

“ por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado” “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. “Articulo 24.Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para Procurador General Concepto No. 4325 las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas” Artículo 42. Multa. Es una sanción de carácter pecuniario que no podrá ser inferior a un (1) smmlv ni superior a cien (100) smmlv, dependiendo de la gravedad de la falta, la cual se impondrá en favor del Consejo Superior de la Judicatura el cual organizará programas de capacitación y rehabilitación con entidades acreditadas, pudiendo incluso acudir a los colegios de abogados. Esta sanción podrá imponerse de manera autónoma o concurrente con las de suspensión y exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación establecidos en el presente código. Artículo 43. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años.

Parágrafo. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. Artículo 69. Quejas falsas o temerarias. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación personal o por estado. Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. (…)

6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo.

Artículo 108. La rehabilitación. El profesional excluido podrá ser rehabilitado luego de transcurridos cinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia, siempre que fundadamente se considere que observó una conducta de todo orden que aconseje su reincorporación al ejercicio de la profesión.

2 Procurador General Concepto No. 4325 El término aquí previsto será de diez (10) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción de exclusión tengan lugar en actuaciones judiciales o extrajudiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. El abogado que adelante y apruebe los cursos de capacitación autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura en instituciones acreditadas podrá rehabilitarse en tres (3) y cinco (5) años, respectivamente.”

1. Planteamiento de la demanda En concepto de la demandante, las normas acusadas vulneran los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 15, 16, 21, 23, 25, 26, 29, 83, 84, 229 y 230 de la Carta Política, por cuanto desconocen las obligaciones del Estado, la primacía de la Constitución, la prevalencia de los derechos fundamentales, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho de petición, la libre escogencia de profesión y oficio, el derecho al trabajo, el debido proceso, la presunción de buena fe y el acceso a la justicia.

El Ministerio Público encuentra que en varios casos no se presenta un verdadero cargo de constitucionalidad, por cuanto los argumentos de la demandante se apoyan en valoraciones subjetivas, se observa falta de claridad conceptual en relación con la naturaleza del derecho disciplinario y el procedimiento disciplinario. Así mismo, la presunta vulneración de algunos preceptos superiores en algunos cargos se reduce a afirmaciones generales, razón por la cual no se entrará en el análisis de todas las

instituciones y normas que se señalan como desconocidas, teniendo en cuenta que se presenta, apenas, una confrontación aparente entre la norma legal y la norma constitucional. Abordaremos inicialmente algunos aspectos generales, relativos a la regulación de la profesión de abogado, para pasar a analizar los cargos y los problemas jurídicos que se presentan en relación con las normas acusadas. 3 Procurador General Concepto No. 4325

2. Aspectos generales del Código del Abogado. 2.1. El ejercicio de la profesión de abogado, cuyo juzgamiento está a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, se encontraba regulado en el Decreto 196 de 1971. El proyecto que dio origen a la Ley 1123 de 2007, bajo estudio, fue elaborado por el Consejo Superior de la Judicatura, entidad que consultó entidades públicas y organizaciones gremiales de abogados, para conocer las objeciones al mismo. El objetivo de este Código es el de armonizar el ejercicio de la profesión de abogado con el nuevo contexto constitucional, incluyendo elementos del proceso oral. Así mismo, busca unificar la regulación legal en la materia y hacer más ágil y expedito el procedimiento.

El Código establece en su parte general, Libro I, los principios rectores, define la falta disciplinaria y su ámbito de aplicación, los destinatarios de la ley, las modalidades de las conductas sancionables, las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, así como de la extinción de la acción y de la sanción disciplinaria. En su libro segundo, parte especial, establece los deberes y las incompatibilidades del

abogado, las faltas y sus sanciones. En el Libro tercero, se consagra el procedimiento y, es allí donde se introducen las principales innovaciones en relación con la legislación existente. Este Código pretende llenar los vacíos legales y, en general, los aspectos deficientes de la anterior regulación, que dificultaba adelantar de manera eficiente los procesos disciplinarios de los abogados. 2.2. El Código Disciplinario del Abogado, es una aplicación de la potestad sancionadora del Estado y de su obligación de vigilar el ejercicio de las profesiones, consagrada en el artículo 26 de la Carta Política, el cual señala: “ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. 4 Procurador General Concepto No. 4325 Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.” Esta ley forma parte de lo que algunos han llamado el derecho sancionatorio profesional, refiriéndose a la facultad del Estado de establecer regulaciones al ejercicio de las profesiones y en particular de consagrar las faltas y sanciones de la profesión en los correspondientes códigos de ética, con el fin de controlar los riesgos sociales asociados al ejercicio de las actividades que les son propias. Al respecto ha señalado

la Corte Constitucional: “7En relación con la actividad profesional específicamente considerada, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, que quien tiene la plena competencia “para definir el campo propio de cada una de las profesiones que se reglamenten y las actividades que en su aplicación concreta pueden emprender las personas tituladas”1, es el legislador, en virtud del artículo 26 de la Constitución que le atribuye dicha facultad. El fundamento de esta potestad reguladora a favor del legislador, se deriva de la necesidad efectiva de propender por “el correcto desempeño de las profesiones que requieren formación académica”2 y de lograr en consecuencia una vigilancia permanente de ellas a través de controles que permitan lograr una confianza social definitiva sobre su ejercicio” (C-530 de 2000, igualmente en las sentencia C-606 de 1992, C-914 de 2004 y C-191 de 2005 entre otras). El derecho disciplinario es el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado aplicada a los servidores del Estado o a particulares que cumplen una función pública o que ejercen una profesión que implica un riesgo social, en este caso, a los profesionales del derecho. El Código Disciplinario del Abogado, como el derecho disciplinario en general, tiene funciones preventivas y correctivas en relación con el ejercicio de la abogacía, la cual tiene una profunda incidencia social, pues es el abogado el que representa los intereses de las personas y de la sociedad, teniendo una gran responsabilidad no sólo con su cliente sino con la buena marcha de la administración de justicia y con la construcción de un orden justo. 1 Corte Constitucional Sentencia C-251 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández y Alejandro Martínez Caballero.

2 Corte Constitucional. Sentencia C-660 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 5 Procurador General Concepto No. 4325 2.3. Los abogados son colaboradores de la administración de justicia y en muchos casos son la vía obligada para ejercer el derecho a acceder a ella, tal como lo indica el artículo 229 de la Constitución. Así mismo, de su buen desempeño depende la realización de la justicia, la convivencia, a través de la resolución judicial y extrajudicial de conflictos y la efectiva protección de los derechos fundamentales, como son por ejemplo los derivados del debido proceso, los relacionados con el trabajo, con las obligaciones familiares, con la vivienda, con las relaciones de los particulares y el Estado, etc. Estos profesionales tienen una importante función en la pedagogía constitucional, en la pedagogía de la paz, en el fortalecimiento de la confianza pública. Ningún otro profesional incide de manera tan determinante en la realización del Estado constitucional de derecho, desde el ejercicio particular de la abogacía, como asesor, consultor o apoderado, desde el ejercicio de la docencia o de cargos públicos o desde el cumplimiento de funciones públicas en calidad de particulares. En consecuencia, resulta lógico que se regule el ejercicio de la misma, se exija para su desempeño altas calidades éticas y académicas y se consagren mecanismos efectivos de investigación y sanción de las conductas que afecten los intereses de las personas, la comunidad, el Estado o la misma profesión. El proceso y la sanción disciplinaria tienen entonces como objeto garantizar el cumplimiento de los fines del Estado, entre los cuales se encuentran la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad y la vigencia de un orden justo, fines reiterados en el

artículo 2o. superior que, en su segundo inciso, consagra como razón de ser de las autoridades, la garantía de los derechos de los ciudadanos. 2.4. Además de prevenir las conductas contra la profesión y sancionar a los infractores, el proceso disciplinario tiene la función de declarar la inocencia de quienes errada o injustamente se hayan visto acusados de cometer una falta disciplinaria, aspecto que no tiene en cuenta la demandante, quien sostiene que en cualquier caso es más favorable para el abogado investigado que la acción se extinga con el desistimiento del quejoso. 6 Procurador General Concepto No. 4325 El proceso disciplinario, es una actuación administrativa en la que deben observarse los principios del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta y en normas de derecho internacional ratificadas por Colombia y que por tanto conforman el bloque de constitucionalidad3. Principios contenidos también en el Código Disciplinario Único y en el título I de la propia Ley 1123 de 2007. Como lo ha señalado la Corte4, el debido proceso comprende diversos aspectos como la reserva legal, la legalidad de la falta y de la sanción, el derecho de defensa, la observancia de las formalidades propias del juicio, el juez natural, la favorabilidad, la libertad probatoria, el derecho de contradicción, la doble instancia y el non bis in ídem. Una vez presentados estos aspectos generales, pasaremos a estudiar cada uno de los cargos de la demanda.

3. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. Parágrafo Artículo 23 de la Ley 1123 de 2007.

El artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, consagra las causales de extinción de la acción

disciplinaria y en su parágrafo establece: “Parágrafo.-El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”; es ésta la disposición que se acusa. Cabe señalar que el parágrafo demandado repite la prescripción contenida en el parágrafo del artículo 29 del Código Disciplinario Único. El cargo presentado plantea el siguiente problema jurídico: ¿Contraría la Constitución y en particular las obligaciones de las autoridades públicas, los derechos a la igualdad, el debido proceso, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, el libre acceso a la justicia, la libre escogencia de profesión y oficio y el principio de la buena fe, el que en los procesos disciplinarios la acción no se extinga con el desistimiento del quejoso? 3 Declaración Universal de los Derechos del Hombre (arts. 9, 10, 11) o el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (arts. 9-3-4, 14 y 15).Convención Americana sobre Derechos Humanos (art.8). 4 Vid. v.gr. la sentencia C-390 de 2002. 7 Procurador General Concepto No. 4325 3.1. En primer lugar, considera la demandante que esta disposición no es conveniente porque genera un proceso disciplinario injustificado y un desgaste administrativo, que implica recursos públicos, pudiéndose evitar estos efectos negativos permitiéndose la extinción de la acción con el desistimiento del quejoso. Al respecto, advierte el Ministerio Público que no se trata aquí de un verdadero cargo de constitucionalidad porque se cuestiona la conveniencia de la decisión del legislador y

no su contraposición con un precepto constitucional. Adicionalmente, el objetivo de la regulación de la profesión de abogado busca proteger a la sociedad y promover un comportamiento ético en estos profesionales, de tal manera que, aunque el ahorro de recursos públicos es importante, se requiere investigar a fondo las conductas irregulares puestas en conocimiento de las autoridades competentes para garantizar un idóneo ejercicio de la profesión. De otra parte, es necesario hacer una lectura sistemática del texto, por cuanto, la misma Ley 1123 de 2007, consagra en su artículo 103 la posibilidad de terminar anticipadamente el proceso, cuando se pruebe plenamente que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta, que el disciplinado no actuó bajo una causal de exclusión de la responsabilidad o cuando la actuación no pueda iniciarse o proseguirse. De tal manera que no sería necesario en estos casos, contrariamente a lo que sostiene la demandante, continuar con un proceso inconducente. 3.2. Otro de los argumentos de la actora contra la disposición, es que en su opinión esta norma establece una "discriminación", al impedir la extinción de la acción disciplinaria por desistimiento del quejoso, mientras que se permite esta figura en los casos de los delitos querellables. De conformidad con la naturaleza del derecho disciplinario a la que se aludió en el punto anterior, este proceso busca proteger el interés general y no los derechos particulares, los cuales pueden garantizarse a través de otros procedimientos; por ello, la figura del desistimiento no opera, porque se puede desistir de los propios intereses pero no de los de terceros o de los de la comunidad. Es

más, en relación con los propios intereses, se requiere que la renuncia a los mismos o el desistimiento no esté prohibido por el ordenamiento jurídico. Al respecto señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-014 de 2004, al referirse a la diferencia entre el 8 Procurador General Concepto No. 4325 funcionario público que informa sobre la comisión de una falta disciplinaria en cumplimiento de un deber legal y el quejoso, a quien si bien debe notificársele ciertas actuaciones, como por ejemplo el fallo de archivo o el fallo absolutorio, sigue siendo un tercero en el proceso: "...los particulares, si bien pueden tener acceso al proceso disciplinario, tienen un acceso limitado ya que sus facultades se apoyan en el interés ciudadano de propender por la defensa del ordenamiento jurídico, más no en la vulneración de un derecho propio o ajeno". En el caso de los delitos querellables, a pesar de que se trata de delitos y que por tanto afectan a toda la sociedad, el legislador, dentro de su potestad de consagrar la política criminal, puede determinar cuáles son los delitos querellables y, así mismo, permitir el desistimiento como causal de extinción de la acción penal, si lo considera pertinente a los fines sociales perseguidos. No resulta de recibo la comparación entre los delitos querellables y el incumplimiento de los deberes en el ejercicio de una profesión. No puede establecerse la existencia de una discriminación entre dos situaciones diferentes, pues no hay punto de referencia (tertium comparationis) que permita equipararlas para determinar si la diferencia hecha por el legislador entre los dos procedimientos es justa o injusta, dado que se trata de un

procedimiento penal en un caso y de uno disciplinario en el otro. Si bien, los dos son procedimientos punitivos, cada uno persigue fines diferentes, tanto es así que una misma conducta puede constituir falta disciplinaria y a la vez delito, sin que el tratamiento de la conducta sea juzgado de la misma manera ni bajo las mismas condiciones en uno y otro caso, razón por la cual no se vulnera el principio del non bis in ídem, pues no hay identidad en la causa para la iniciación del proceso. Así lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-427 de 1994. A pesar de las características comunes, estos dos procesos se diferencian entre otros aspectos en: la condición del sujeto activo, que el proceso disciplinario se encuentra en una situación de especial de sujeción a un estatuto particular, en la cual no se encuentra el particular; en la naturaleza de las disposiciones que los rigen, para el primero administrativas disciplinarias y para el segundo penal; en el contenido de las 9 Procurador General Concepto No. 4325 disposiciones, tipificación diferente y con criterios de evaluación y niveles de flexibilidad diversos, y; en el alcance de sus decisiones, puesto que en el primer caso se trata de sanciones administrativas relacionadas con el ejercicio de la profesión y en el segundo, de penas que afectan especialmente la libertad. El abogado a diferencia del particular que comete un delito, se encuentra en el ámbito del ejercicio de una profesión que comporta una responsabilidad y un riesgo social y que por tanto está regulada por el Estado y que señala un conjunto de deberes y prohibiciones y un régimen de inhabilidades e incompatibilidades, que implica una valoración diferente de las conductas (T-413 de 1992), de tal manera que, como se

señaló, en uno y otro caso, los fines perseguidos, la naturaleza de las faltas, las sanciones son diferentes (C-427 de 1994). En este sentido, señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-413 de 1992: "El juez disciplinario evalúa el comportamiento del disciplinado, con relación a normas de carácter ético, contenidas principalmente en el estatuto de la abogacía. Por su parte el juez penal hace la confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del interés social." Así que no puede hablarse aquí de rompimiento del principio de equidad o vulneración del derecho a la igualdad como lo pretende la actora, dado que se trata de situaciones diferentes. Supone la demandante que el desistimiento corresponde a un arrepentimiento del quejoso por la presentación de una queja temeraria, pero ello no es necesariamente así. Precisamente en consideración del principio de la buena fe, que la demandante considera desconocido, el legislador debe asumir que cuando un ciudadano presenta una queja por la violación del régimen disciplinario de los abogados, lo hace con la responsabilidad y el convencimiento de que se ha cometido una conducta indebida en el ejercicio de la profesión, lo que atenta contra el interés general, además de los posibles perjuicios particulares que se causen. No puede aceptarse que este tipo de quejas, y por lo tanto la administración de justicia, sean utilizadas como un instrumento de presión o de venganza de los clientes contra los abogados o de éstos entre sí. Por

10 Procurador General Concepto No. 4325 esta razón, deben investigarse a fondo las presuntas vulneraciones al ejercicio de la profesión independientemente de la voluntad del quejoso. 3.3. Tampoco resulta de recibo la afirmación de la demandante según la cual esta norma atenta contra la honra y el buen nombre por no permitir extinguir la acción que pone en duda la reputación del abogado. Al respecto, debe aclararse que las presunciones de inocencia y de buena fe implican que el investigado es inocente hasta que se demuestre lo contrario y, por tanto, el simple hecho de estar investigado no mancha la honra de una persona, por el contrario, podría resultar más cuestionable el desistimiento hecho por un acuerdo entre el abogado y el quejoso que la decisión de la autoridad investigadora de archivar o declarar la inocencia del disciplinado. La honra y el buen nombre del abogado se garantizan con el cumplimiento de sus deberes profesionales, con su compromiso, seriedad y diligencia, con su honestidad, con su calidad académica, en fin, con las conductas propias de un comportamiento profesionalmente ético, el cual quedará demostrado en el proceso. Por lo tanto, la apertura de una investigación no implica la imputación de los cargos contenidos en la queja y por tanto no afecta los mencionados derechos. Al respecto señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-414 de 1995: "Cuando en ejercicio de sus funciones las autoridades públicas, vinculan a una persona, en legal forma, a un proceso judicial o administrativo, quien resulta incurso en él carece de fundamento para reclamar violación al derecho al buen nombre, pues la organización estatal se encuentra legitimada para iniciar y llevar hasta su culminación los tramites que permitan establecer si el sindicado es

responsable del comportamiento objeto de investigación. Los derechos a la honra y al buen nombre no significan la posibilidad de evadir los procesos e investigaciones que de conformidad con el sistema jurídico, pueden y deben iniciar las autoridades públicas cuando tienen noticia acerca de una posible infracción." 3.4. No comparte el Ministerio Público la afirmación de la demandante según la cual el desistimiento es un derecho tanto del quejoso como del disciplinado. En primer lugar, el desistimiento no es un derecho inherente a la persona, ni ha sido consagrado en la Constitución o en los tratados internacionales y por tanto no hay vulneración de la Carta por esta causa, pero, además, el legislador considera que estas faltas son de 11 Procurador General Concepto No. 4325 naturaleza pública y deben estar más allá de la órbita de disponibilidad de los particulares y es esa valoración del legislador la que se impone en este caso. Mucho menos puede considerarse que la prohibición del desistimiento vulnere el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues el procedimiento es simplemente la consecuencia de un acto del quejoso, acto que se supone realizado responsablemente, en favor del interés general y en ejercicio de su derecho a acceder a la justicia y en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales. La valoración y los efectos que el legislador le otorgue a este acto no afectan el libre desarrollo de la personalidad, como lo sostiene la demandante. 3.5. Resulta igualmente improcedente el cargo por violación del derecho de petición. No puede sostenerse que tal derecho se vulnera porque el legislador prohiba una determinada figura procesal. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, los

ciudadanos tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades siempre y cuando el objeto de éstas no esté prohibido en la Constitución o en la ley. El derecho de petición no es un derecho absoluto e ilimitado. 3.6. Así mismo, carece de fundamento el cargo relativo a la violación del derecho al trabajo. Según la demandante, no permitir la extinción de la acción por el desistimiento del quejoso impide al abogado reparar sus errores profesionales, lo cual afecta el ejercicio de su profesión. En primer lugar, el tratar de enmendar los errores y resarcir los perjuicios es siempre posible y será tenido en cuenta por el juzgador, en segundo lugar, la existencia de una investigación disciplinaria, no impide el ejercicio profesional, pues únicamente ciertas decisiones sancionatorias en firme pueden afectar tal ejercicio por parte del abogado. 3.7. De otra parte, las presuntas vulneraciones al derecho a escoger profesión u oficio y a la igualdad no tienen fundamento, ya que al imponer a una profesión exigencias diferentes e incluso mayores que a otras, lo que el legislador evalúa, como lo ordena el artículo 26 superior, es el riesgo social que involucra el ejercicio de las diferentes profesiones, lo cual hace necesaria la expedición de códigos de ética diferentes. 12 Procurador General Concepto No. 4325 3.8. En cuanto al debido proceso, considera este Despacho que tampoco se desconoce por no admitir el desistimiento como causal de extinción de la acción. La demandante presenta como único argumento la existencia de esta figura en otros procesos, olvidando que justamente el que existan procedimientos diferentes corresponde a la

valoración que hace el legislador de los fines del proceso, de los bienes jurídicos protegidos, de las conductas que se investigan, etc. No puede sostenerse que la diferencia sea una vulneración al debido proceso. Por el contrario, el artículo 29 Superior hace referencia a las formas propias de cada juicio como una garantía constitucional. Por tanto, no observa el Ministerio Público que, como lo señala la demandante se vulnere el derecho al debido proceso y en particular el derecho a la defensa y al acceso a la justicia. Por todo lo anterior, se solicitará a la Corte declarar la exequibilidad del parágrafo del artículo 23.

4. Términos de prescripción. Artículo 24 de la ley 1123 de 2007.

El cargo presentado por la demandante plantea el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera el debido proceso y el derecho a ejercer la profesión de abogado, el contar el término de prescripción de cinco años para las faltas de carácter permanente o continuo "desde la realización del último acto ejecutivo de la misma" y, el establecer que el término de prescripción es autónomo para cada conducta en el caso de la concurrencia de faltas acumuladas en un mismo proceso? Al respecto, no encuentra el Ministerio Público ninguna contradicción entre los apartes de la norma acusada y el artículo 29 Superior que consagra el debido proceso. Según la actora, la norma crea una "ficción jurídica" que permite perseguir indefinidamente a los abogados y vulnera su derecho a ejercer su profesión. Para analizar el cargo es necesario señalar que, como lo dijo la Corte Constitucional, "la prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el

13 Procurador General Concepto No. 4325 Estado cesa su potestad punitiva –ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley" (Sentencia C-556 de 2001). La prescripción es, entonces, un beneficio para el disciplinado por el cual, si al cabo del término señalado no se ha investigado la falta o se ha investigado sin que se haya proferido decisión de fondo, se debe declarar la prescripción y el presunto sujeto activo no podrá ser sometido a nuevas investigación por el respectivo acto. El principio de prescriptibilidad de la acción y de las penas, consagrado en el artículo 28 de la Carta y en tratados internacionales que forman bloque de constitucionalidad y, e

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