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PGN-POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION - Es un elemento básico de la organización esta

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION - Es un elemento básico de la organización esta
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada-Vigilancia Administrativa Radicación: 013-83098-2003

Disciplinado: Gonzalo Antonio Mejía Muñoz Cargo Entidad: Contralor Departamental del Cesar Fuente: Informe servidor público Fecha de la fuente: 27-02-2003

Fecha de hechos: Vigencia fiscal 2000 y 2001

Asunto: Decreto de prescripción-archivo de la indagación

Bogotá DC, 25 de julio de 2006 Procede el Despacho con fundamento en la competencia otorgada por el numeral primero literal c) del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000 y lo dispuesto en el inciso tercero de la Resolución 017 de 2000 del Procurador General de la Nación, a decidir lo que en derecho corresponde, dentro de las diligencias disciplinarias radicadas bajo serial 013-83098-2003. ACTUACIÓN PROCESAL CONTENIDO Del INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO Las diligencias disciplinarias de estudio tienen su fuente en el auto de 27 de febrero de 2003, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación 1 Estatal, en el que en su parte pertinente reza:”(…) En ese mismo reporte se manifestó que esa entidad no ha dado cumplimiento a la Ley 87 de 1993, como quiera que no se ha creado la Oficina de Control Interno (Disciplinario) sic; este asunto es de competencia de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, por tanto, se ordena enviar copia del informe de auditoria, para que esa oficina para los fines pertinentes” (sic).

2. INDAGACIÓN PRELIMINAR Valiéndose de auto de 22 de octubre de 2004 advertida la comisión de una presunta 2, falta disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, esta Delegada, ordenó adelantar Indagación preliminar para identificar e individualizar los autores de la presunta falta disciplinaria y precisar los aspectos señalados como presuntamente irregulares, para lo cual ordenó practicar las pruebas a que expresamente se refiere conforme el numeral segundo del acápite del resuelve de dicho auto.

Concretamente, conforme el contenido del auto referido, se centró la indagación preliminar en determinar: Por qué en la Vigencia del año 2000, la Contraloría Departamental del Cesar, no presentó el informe de control interno, tal y como lo puso de presente el traslado de hallazgos disciplinarios de la Contraloría General de la República 3. Por qué la Contraloría Departamental del Cesar, no ha creado la Oficina de Control Interno de que trata la Ley 87 de 1993. 1 Obra a folios 68 y 69 del expediente. 2 Obra a folios 70 a 72 del expediente. 3 Obra a folios 4 a 7 del expediente.

3. PRUEBAS RECAUDADAS EN INDAGACIÓN SOPORTE DEL PRESENTE

FALLO.

Para la decisión a adoptar conforme el contenido de este auto, se tienen como prueba de naturaleza documental suficiente, las siguientes: 3.1 Copia del acta de posesión de GONZALO ANTONIO MEJÍA MUÑOZ, como

Contralor del Departamento del Cesar, para el periodo correspondiente al 15 de enero del año 2001 al 31 de diciembre de 2003 4. 3.2 Copia de la Gaceta Departamental-Órgano Oficial del Departamento del Cesaren el que aparece publicada la ordenanza No 05 del 10 de marzo de 2001, “por medio de la cual se modifica la planta de personal de la Contraloría General del Departamento y se dictan otras disposiciones”. Conforme el contenido de la 5 mencionada ordenanza, se suprimió el cargo de Auditor General Interno de esa entidad. Copia de la Resolución No 000436 de 16 de octubre de 2001, “Por medio de la cual se asignan las funciones de control interno al asesor código 105 grado 02” 6. En Diligencia de Versión libre y espontánea rendida por GONZALO ANTONIO MEJÍA MUÑOZ, este expone ante la Procuraduría Regional del Cesar que la supresión de la oficina de Control Interno de la Contraloría Departamental del Cesar, en el año 2001, se debió a la aplicación de la Ley 617 de 2000, que imponía a los entes territoriales reestructurar sus entidades, que producto de ello, la Asamblea Departamental de ese ente territorial expidió la Ordenanza No 05 del 10 de marzo de 2001, y que él como Contralor no hizo otra cosa que acatar su contenido, que le imponía entre otras suprimir la Oficina de Control Interno de esa Contraloría, y que pese a ello, para no desatender las funciones que ésta venía cumpliendo expidió la Resolución No 000436 de 16 de octubre de 2001, de que trata el numeral inmediatamente anterior.

Ver folios 89 y 90. CONSIDERACIONES TIPICIDAD De la prueba documental consignada, allegada legal y oportunamente al plenario, se demuestra la existencia de los siguientes hechos y se soporta la decisión de archivo como sigue: Que respecto del hecho indagado, referido al por qué en la Vigencia del año 2000, la Contraloría Departamental del Cesar, no presentó el informe de control interno, tal y como lo puso de presente el traslado de hallazgos disciplinarios de la Contraloría General de la República, inexorablemente ha de darse aplicación al contenido normativo del numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el 30 inciso 1 ibídem, como quiera que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, y para el caso 4 Obra a folio 85 del expediente. 5 Obra a folios 94 a 101 del expediente. 6 Obra a folios 102 a 103 del expediente. 2 que nos ocupa, las conductas denunciadas se consumaron a 31 de diciembre del año 2000, por lo que ha de concluirse sin hesitación alguna que, en el presente caso, el fenómeno jurídico de la prescripción, ha tenido operancia. Que la creación de la Oficina de Control Interno en la Contraloría Departamental del Cesar, obedece a razones puramente presupuestales impuesta por la Ley 617 de 2000, como bien lo determina el material probatorio arrimado a numerales 3.2 y 3.3 del acápite de pruebas de este auto; así como, la explicación clara y contundente

que el aquí disciplinado da en su versión libre y espontánea. Además, ha de tenerse en cuenta que si bien, se suprimió la oficina de control interno de esa entidad, las funciones fueron asignadas a un funcionario de la Contraloría, tal y como se desprende de la Resolución a que hace referencia el No. 3.3 del acápite de pruebas de este auto. Sea oportuno, previo a la parte resolutiva de este auto, y como motivación del mismo, consignar lo siguiente: El artículo 6 de la Constitución Política prevé la cláusula general de responsabilidad de los ciudadanos y la específica y excluyente de los servidores públicos los cuales deben responder ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. “Constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública”. “En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objeto principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley, y el reglamento; por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de

índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones ( arts. 6 y 123 CN)”. 7 El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 consagra:” La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. Significa ello que, para que un servidor público deba responder disciplinariamente, debe con su conducta quebrantar sustancialmente el deber funcional que como servidor público le asiste, extralimitarse en el ejercicio de sus derechos y funciones, incurrir en prohibiciones, o violar con su conducta el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, sin que la misma, esté amparada por cualquiera de las causales previstas en el artículo 28 ibídem, como aquellas que eximen de responsabilidad disciplinaria. “El ilícito disciplinario comporta un quebrantamiento del deber. Empero, no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, sino que se requiere un quebrantamiento sustancial. (…) Significa lo anterior que para entender sustancialmente quebrantado un deber se requiere que la 7 Corte Constitucional. Sentencia C-708 del 22 de septiembre de 1999, M. P.: Álvaro Tafur Galvis. 3 conducta enjuiciada haya desconocido no sólo el ropaje jurídico del deber, sino también la razón de ser que el mismo tiene en un Estado Social y Democrático de derecho (…) esto es la persona no ha obrado conforme a la función social que le compete como servidor público (art.37 Ley 200 de 1995 y 22 NCDU) (…) Cuando se

constate que formalmente se quebrantó un deber pero que en lo sustancial no se ha cuestionado la funcionalidad del mismo, la conducta resulta apenas aparentemente ilícita. Esto es, podemos encontrarnos frente a la inexistencia de “antijuridicidad sustancial aunque sí formal, y siendo la primera el in se de la infracción disciplinaria, el hecho punible queda desestructurado”. 8 Así las cosas y, teniendo de presente el panorama de hecho y de derecho consignado, esta Delegada, de conformidad con la lectura integral, sistemática y teleológica de los artículos 6 constitucional; 5, 23, 27, inciso 2 del 150 y 73 de la Ley 734 de 2002, concluye que la conducta endilgada a GONZALO ANTONIO MEJÍA MUÑOZ, en su condición de Contralor Departamental del Cesar, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar denunciadas, no se cometió, por cuanto las faltas disciplinarias solo se predican de los servidores públicos, ya por acción, ora por omisión, en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, y conforme el material probatorio atrás consignado, no hay lugar a imputar falta disciplinaria alguna al entonces Contralor aquí disciplinado. En atención al cumplimiento de la Directiva 06 de agosto 6 de 1997 del Procurador General de la Nación, esta Delegada considera que la presunta inactividad procesal de las diligencias de estudio, obedece a la excesiva carga laboral repartida a la funcionaria MYRIAM ESTHELLA FONSECA PÉREZ, conforme estadística registrada en el sistema Gedis, por lo que no se compulsará copia de la actuación a la veeduría

de la Procuraduría General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE: Primero. Declarar que la conducta atribuida a GONZALO ANTONIO MEJÍA MUÑOZ, en su condición de Contralor Departamental del Cesar, para la época de los hechos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, no se cometió. En consecuencia, ordénese el archivo definitivo de las diligencias radicadas bajo serial 013-83098 de 2003.

Segundo: Declarar la prescripción de la acción disciplinaria, dentro de las diligencias radicadas bajo No. 013-83098 de 2003, adelantadas en contra de quien se desempeñó como Contralor Departamental del Cesar, referida a la segunda conducta porque en la Vigencia del año 2000, la Contraloría Departamental del Cesar, no presentó el informe de control interno, tal y como lo puso de presente el traslado de hallazgos disciplinarios de la Contraloría General de la República.

Tercero. Comunicar a la Contraloría Departamental del Cesar, la declaratoria de prescripción, como quiera que no se determinó en el expediente, el nombre de la persona que para ese entonces ejercía como tal, haciéndoles saber el derecho que 8 Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Dogmática del Derecho Disciplinario. 3ª edición. Universidad Externado de Colombia. 4 les asiste de renunciar al fenómeno jurídico de la prescripción, conforme lo previsto en el artículo 31 de la Ley 734 de 2002. Cuarto. Notificar de esta decisión al implicado GONZALO ANTONIO MEJÍA

MUÑOZ, Contralor Departamental del Cesar, para la época de los hechos. Para tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones, a quien se informará que contra la misma no procede recurso. Quinto. Por Secretaría, háganse las constancias y anotaciones de rigor. Sexto. La presente decisión no se comunicará a quejoso alguno, por cuanto tiene origen en informe de servidor público.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa. CAAM P-dych Expediente 013-83098-2003 Revisó earch. mbm 5

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