PGN-POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION - No es procedente cuando se dirige contra un g
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION - No es procedente cuando se dirige contra un g
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 15 de julio de 2010. Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5º, 11 (parcial), 17, 18 (parcial), 21 (parcial) y 22 (parcial) de la Ley 1383 de 2010 “por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”
Demandantes: OBDULIO DE JESÚS HERNÁNDEZ
MONTAÑA, CARLOS ENRIQUE CAMPILLO PARRA, OSCAR
DAVID GÓMEZ PINEDA Y GONZALO ERNESTO RESTREPO
VELÁSQUEZ
Magistrado Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.
Expedientes: D-8079, D-8086, D-8089 y D-8091
(acumulados). Concepto No. 4986. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con las demandas que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º de la Carta, instauraron de manera separada los ciudadanos OBDULIO DE JESÚS HERNÁNDEZ MONTAÑA, CARLOS ENRIQUE CAMPILLO PARRA, OSCAR DAVID GÓMEZ PINEDA y GONZALO ERNESTO RESTREPO VELÁSQUEZ, contra los artículos 5º, 11 (parcial), 17, 18 (parcial), 21 (parcial) y 22 (parcial) de la
Ley 1383 de 2010, que modifica la Ley 769 de 2002, y cuyo tenor literal es el siguiente: LEY 1383 DE 2010 (marzo 16) Diario Oficial No. 47.653 de 16 de marzo de 2010 Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones. Concepto No. 4986
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) ARTÍCULO 5o. El artículo 19 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 19 . Requisitos. Podrá obtener por primera vez una licencia de conducción para vehículos, quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: Para vehículos de servicio diferente del servicio público:
1. Saber leer y escribir.
2. Tener 16 años cumplidos.
3. Aprobar un examen teórico-práctico de conducción para vehículos particulares que realizarán los organismos de tránsito de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, o presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por un centro de enseñanza automovilística debidamente aprobado por el Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de Transporte.
4. Certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir, expedido por un centro de reconocimiento de conductores habilitado por el Ministerio de Transporte y debidamente acreditado como organismo de certificación de personas en el área de conductores de vehículos automotores.
Para vehículos de servicio público: Los mismos requisitos enumerados anteriormente, a excepción de la edad
mínima que será de 18 años cumplidos y de los exámenes teórico-prácticos y de aptitud física y mental o los certificados de aptitud de conducción expedidos que estarán referidos a la conducción de vehículo de servicio público. PARÁGRAFO 1o. Para obtener la licencia de conducción por primera vez, o la recategorización, renovación, y refrendación de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte según los parámetros y límites internacionales, entre otros: las capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la phoria horizontal y vertical. PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Transporte reglamentará para que en un plazo de hasta 12 meses los centros de reconocimiento de conductores cumplan con los requisitos de habilitación y acreditación. PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Transporte reglamentará los costos del examen, teniendo como referencia los valores actuales, haciendo ajustes anuales hasta por el Índice de Precios al Consumidor, IPC. (…) 2 Concepto No. 4986 ARTÍCULO 11. El artículo 51 de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 51. Revisión periódica de los vehículos. Todos los vehículos automotores, deben someterse anualmente a revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes. Los vehículos de servicio particular, se someterán a dicha revisión cada dos (2) años durante sus primeros seis (6) años contados a partir de la fecha de su matrícula; las motocicletas lo harán anualmente. La revisión estará destinada a verificar:
1. El adecuado estado de la carrocería.
2. Niveles de emisión de gases y elementos contaminantes acordes con la legislación vigente sobre la materia.
3. El buen funcionamiento del sistema mecánico.
4. Funcionamiento adecuado del sistema eléctrico y del conjunto óptico.
5. Eficiencia del sistema de combustión interno.
6. Elementos de seguridad.
7. Buen estado del sistema de frenos constatando, especialmente, en el caso en que este opere con aire, que no emita señales acústicas por encima de los niveles permitidos.
8. Las llantas del vehículo.
9. Del funcionamiento de los sistemas y elementos de emergencia.
10. Del buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación del servicio público. (…) ARTÍCULO 17. El artículo 93 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 93 . Control de Infracciones de Conductores . Los organismos de tránsito deberán reportar diariamente al Sistema Integrado de Multas y Sanciones por infracciones de tránsito las infracciones impuestas, para que este a su vez, conforme y mantenga disponible el Registro Único
Nacional de Tránsito RUNT.
PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Puertos y Transporte sancionará con multa equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv) a las empresas de transporte público terrestre automotor, que tengan en ejercicio a conductores con licencia de conducción suspendida o cancelada. PARÁGRAFO 2o. Las empresas de transporte público terrestre automotor deberán establecer programas de control y seguimiento de las infracciones de tránsito de los conductores a su servicio. Dicho programa deberá enviarse mensualmente por las empresas de transporte público terrestre automotor a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Las empresas que no cumplan con lo antes indicado serán sancionadas por dicha entidad con una multa equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv). ARTÍCULO 18. La Ley 769 de 2002, tendrá el siguiente artículo nuevo: Artículo 93-1. Solidaridad por multas. Serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la 3 Concepto No. 4986 empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas. (…) ARTÍCULO 21. El artículo 131 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así:
A. Será sancionado con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor de un vehículo no automotor
o de tracción animal que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (…) A.12. Prestar servicio público con este tipo de vehículos. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días. (…)
D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (…) D.3. Transitar en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o carril. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código
Nacional de Tránsito. D.4. No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de “PARE” o un semáforo intermitente en rojo. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito. D.5. Conducir un vehículo sobre aceras, plazas, vías peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalización, zonas verdes o vías especiales para vehículos no motorizados. En el caso de motocicletas se
procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito. D.6. Adelantar a otro vehículo en berma, túnel, puente, curva, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la señal de tránsito correspondiente lo indique. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito. D.7. Conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el 4 Concepto No. 4986 valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito. (…) D.11. Permitir el servicio público de pasajeros que no tenga las salidas de emergencia exigidas. En este caso, la multa se impondrá solidariamente a la empresa a la cual esté afiliado y al propietario. Si se tratare de vehículo particular, se impondrá la sanción solidariamente al propietario. (…) D.15. Cambio del recorrido o trazado de la ruta para vehículo de servicio de transporte público de pasajeros, autorizado por el organismo de
tránsito correspondiente. En este caso, la multa se impondrá solidariamente a la empresa a la cual esté afiliado el vehículo y al propietario. Además el vehículo será inmovilizado, salvo casos de fuerza mayor que sean debidamente autorizados por el agente de tránsito. (…) ARTÍCULO 22. El artículo 135 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 135. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y
la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá 5 Concepto No. 4986 además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. (Se subraya lo demandado)
1. Trámite ante la Corte.
En los procesos de los que se da cuenta en los expedientes D-8079, D8086, D-8089 y D-8091, se demanda la inconstitucionalidad de los artículos 5º, 11 (parcial), 17, 18 (parcial), 21 (parcial), y 22 (parcial) de la Ley 1383 de 2010, por cuanto vulneran el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 13, 24, 25, 26, 29, 58 y 243 de la Carta. De las cuatro demandas acumuladas, sólo una, la que corresponde al segundo expediente anotado, será a la postre admitida por la Corte, como pasa a verse.
Por medio de auto del 29 de abril de 2010, la Magistrada Sustanciadora inadmite las demandas, por no cumplir los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Dentro del plazo correspondiente, que expiró el 6 de mayo de 2010, solamente dos ciudadanos hacen las correcciones del caso: Carlos Enrique Campillo Parra, expediente D-8086 y Oscar David Gómez Pineda, expediente D-8089. Ante esta circunstancia, por medio de auto del 21 de mayo de 2010, la Magistrada Sustanciadora decide rechazar las demandas presentadas por los ciudadanos Obdulio de Jesús Hernández Montaña, expediente D-8079 y Gonzalo Ernesto Restrepo Velásquez, expediente D-8091, que no las corrigieron en tiempo; rechazar la demanda presentada por el ciudadano Carlos Enrique Campillo Parra, expediente D-8086, porque pese a las correcciones sigue sin cumplir los requisitos de admisibilidad; y admitir la demanda presentada por el ciudadano Oscar David Gómez Pineda, expediente D-8089, por cumplir “con los requisitos mínimos” para emprender el juicio de inexequibilidad y “sin perjuicio de lo que decida la sala plena de la Corte Constitucional”. 6 Concepto No. 4986
2. Planteamientos de la demanda.
El actor considera que el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, en sus literales d.3, d.4, d.5, d.6, y d.7, vulnera los artículos 2°, 13, 24, 25 y 26
de la Carta. Sus argumentos centrales son dos: i) que la norma acusada, al contemplar la inmovilización de las motocicletas hasta tanto se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición, en caso de haberse cometido cualquiera de las infracciones tipificadas en los literales sub judice, establece una medida desproporcionada para lograr el recaudo efectivo de ésta, porque limita de manera innecesaria los derechos a la libre circulación y al trabajo de sus destinatarios, ya que existen otros medios efectivos para lograr tal efecto, como es el caso del ejercicio de las facultades de cobro coactivo que tiene la Administración; ii) que esta norma, al establecer la inmovilización para las motocicletas, pero no para otros vehículos, incurre en una discriminación injustificada en contra de los motociclistas, a quienes impone una carga adicional, por el sólo hecho de utilizar ese tipo de vehículos.
3. Problema Jurídico.
Corresponde analizar si los apartes normativos impugnados, al consagrar la inmovilización de las motocicletas como un medio para lograr el pago de las multas, producto de infracciones de tránsito, configuran o no una sanción autónoma, desproporcionada y discriminatoria, en contra de los motociclistas respecto de los conductores de otros vehículos. 7 Concepto No. 4986
4. Consideraciones generales.
La movilidad, y dentro de ella el tránsito automotor, es una actividad crucial en las sociedades contemporáneas, por su importancia para el desarrollo personal, social, económico, cultural y ecológico, y en la
realización de los derechos fundamentales. La libertad de movimiento y circulación, establecida en el artículo 24 superior, está ligada al transporte automotor que la hace posible en buena parte. El desarrollo económico individual y colectivo depende también, en gran medida, de la existencia de medios adecuados de transporte terrestre. Sin embargo, el transporte terrestre implica riesgos importantes, por cuanto los adelantos técnicos permiten que los desplazamientos se realicen a velocidades crecientes, con vehículos que son potentes y pueden afectar de manera grave la integridad de las personas y del ambiente. Por ello, como lo reconoce la Corte en la Sentencia C-066 de 1999, “resulta indispensable no sólo potenciar la eficacia de los modos de transporte sino garantizar su seguridad”, lo que se traduce en la necesidad de una regulación adecuada del tránsito de automotores. Sobre esta necesidad dice la Corte: El tránsito automotriz está rodeado de riesgos. No en vano se ha establecido que la conducción de vehículos constituye una actividad de peligro. Asimismo, los accidentes de tránsito representan una causa importante de mortalidad y de daños en las sociedades modernas. Por consiguiente, el Estado tiene la obligación de regular la circulación por las carreteras, de manera tal que se pueda garantizar, en la medida de lo posible, un tránsito libre de peligros, que no genere riesgos para la vida e integridad de las personas. Con este propósito, se han expedido normas e instituido autoridades encargadas de su ejecución1. 1 Sentencia T-258 de 1996, Fundamento 7. En el mismo sentido, ver, entre otras, las
sentencias T-287 de 1996, C-309 de 1997 y C-066 de 1999. 8 Concepto No. 4986 La ley, al regular esta actividad, puede señalar reglas y requisitos específicos, destinados a salvaguardar la vida e integridad de las personas y del ambiente, así como a proteger sus bienes y propiedades. La Corte considera, en la Sentencia C-309 de 1997, que el tránsito es una actividad “frente a la cual se ha considerado legítima una amplia intervención policiva del Estado, con el fin de garantizar el orden y proteger los derechos de las personas”. En consecuencia, el control constitucional ejercido sobre las normas que rigen el tránsito debe ser dúctil, a fin de no vulnerar la necesaria libertad de configuración legislativa que exige esta materia, en razón de su carácter riesgoso. En este contexto la potestad sancionatoria de la administración adquiere especial significado, no como una fuente de ingresos para el Estado, sino como un medio idóneo para garantizar los derechos individuales de las personas y los intereses colectivos de la sociedad. Esta potestad debe ser ejercida con el propósito principal prevenir, defender y formar, de tal modo que los conductores de vehículos y los propios peatones, comprendan los riesgos a los que se exponen y a los que exponen a terceros, así como la incidencia de su actividad en el goce y disfrute común de la tranquilidad y seguridad ciudadanas, el medio ambiente y espacio público, entre otros bienes jurídicos que pueden verse afectados con un comportamiento imprudente de su parte. Como lo anota la Corte en la Sentencia C-355 de
2003, El legislador adoptó el Código Nacional de Tránsito Terrestre con el fin de regular la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas y ciertas vías privadas (Art. 1º Ley 769/02). El objetivo central de dicha regulación es el de garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, así como la preservación de un 9 Concepto No. 4986 ambiente sano con la protección del uso común del espacio público. En este sentido, es evidente que las normas que lo integran tienen relación directa con los derechos de los terceros y con el interés público, pues éstos son los conceptos que principalmente se ven involucrados en la ecuación vía – persona - vehículo. Es claro que si no existiera una regulación adecuada de la circulación de personas y vehículos sobre las vías públicas, los derechos de los particulares, así como el interés colectivo, se verían gravemente afectados: la descoordinación de las fuerzas físicas que actúan en el escenario del tránsito vehicular y peatonal provocaría la accidentalidad constante de sus elementos y el medio ambiente no resistiría la ausencia de una normatividad que reglamentare la emisión de gases tóxicos por parte de los automotores, para poner sólo los ejemplos más evidentes. Fines tan esenciales al Estado como la prosperidad general y la convivencia pacífica (Art. 2º C.P.) serían irrealizables si no se impusieran normas de conducta claras y precisas para el ejercicio del derecho de circulación.
La ley puede, pues, imponer medidas administrativas, como aquella a la que se refiere la norma parcialmente acusada, como sanción por quebrantar sus regulaciones. La infracción, al tenor del artículo 2º del Código Nacional de Tránsito, es una “transgresión o violación de una norma de tránsito”, que puede ser simple, cuando se trate de violación a la mera norma, o compleja, si además se produce un daño material. Dentro de las sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades competentes aparecen en el Código, aparte de la multa, la amonestación, la suspensión de la licencia de conducción, la suspensión o cancelación del permiso o registro, la inmovilización del vehículo, la retención preventiva del vehículo y la cancelación definitiva de la licencia de conducción. 10 Concepto No. 4986 La inmovilización del vehículo2, cuando se impone como sanción a la inobservancia de las normas de tránsito, se justifica como una limitación a la libre circulación y al derecho al trabajo, ya que ni la una ni el otro son absolutos, en la medida que para su ejercicio se debe respetar unos límites externos, representados en el interés general y en la protección dada por la Carta a otros derechos, como unos límites internos, representados en el núcleo esencial que define su contenido. El carácter especial de la actividad de conducción de vehículos automotores, implica un vínculo entre la sanción y su pago, no sólo desde el punto de vista de un procedimiento administrativo de recaudo, sino de manera principal, desde el punto de vista de realizar las funciones pedagógicas y preventivas, para cuyo éxito se requiere de la inmediatez de
la sanción.
5. Análisis concreto.
Se analizará, en primer lugar, si la norma parcialmente acusada impone una sanción adicional a los motociclistas infractores, respecto de los demás conductores, o si se trata de una medida coactiva eficaz y adecuada para lograr el pago de la multa correspondiente, a fin de de lograr el respeto de las normas de tránsito que garantizan la protección de la vida y la seguridad de los ciudadanos. En segundo lugar, se analizará si esta sanción es innecesaria, desproporcionada y discriminatoria, como lo aduce el actor. 2 La inmovilización, según la define el artículo 125 del Código, es una sanción que consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para ese efecto, el vehículo es conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen a la sanción, a menos que sea subsanable en el sitio en que se detectó la infracción. 11 Concepto No. 4986 El texto acusado del artículo 131, reformado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, que hace parte del Capítulo II sobre “Sanciones por incumplimiento de normas de tránsito”, dentro del Título IV, sobre “Sanciones y procedimientos”, del Código Nacional de Tránsito, dice: “En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de
Tránsito”. Más adelante el Código, en el Capítulo IV, regula las actuaciones en caso de imposición de comparendo y, específicamente, en el artículo 140 se ocupa del “cobro coactivo”, que es el mecanismo adecuado para lograr el pago de las multas. De la simple lectura del texto anterior, hecha dentro del contexto del capítulo y del título al que pertenece, y del otro capítulo relevante, se sigue que a los motociclistas, además de la multa de 30 salarios mínimos legales diarios vigentes, prevista como sanción principal por la comisión de las infracciones tipificadas en sus literales d.3, d.4, d.5, d.6 y d.7., se les impone, como sanción accesoria, la inmovilización de su motocicleta. Esta sanción accesoria no puede ser una especie de medida cautelar para asegurar el recaudo de la multa, pues la finalidad principal de las sanciones, como se ha dejado sentado atrás, es asegurar el respeto a las normas de tránsito. Siendo una verdadera sanción, su examen de constitucionalidad debe ser más riguroso, por cuanto el margen de discrecionalidad del legislador se reduce al momento de regular el ejercicio del poder represivo del Estado. 12 Concepto No. 4986 El criterio que sigue el legislador para imponer la sanción en comento, es objetivo, en cuanto está vinculado a la clase de vehículo que conduce el infractor de las normas de tránsito, en este caso motocicletas. El que los motociclistas sean los destinatarios exclusivos de la sanción no implica per
se que la norma sea inexequible, pero si amerita un análisis de la necesidad, proporcionalidad y equidad de la sanción, valga decir, de su razonabilidad. La inmovilización de las motocicletas puede limitar de manera significativa la libertad de circulación y, en aquellos casos en los cuales el vehículo se usa para trabajar con él, el derecho al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio, como lo aduce el actor. Para situar la sanción en comento dentro de un contexto adecuado, vale la pena repasar las sanciones que establece el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en su artículo 131, cuya cuantía oscila entre 4 y 45 salarios mínimos legales diarios vigentes, con sus correspondientes escalas y variaciones. La cuantía de la multa parece depender de la gravedad de la infracción. Las más onerosas, equivalentes a 30 y 45 salarios mínimos legales diarios vigentes, se imponen por conductas que ponen en peligro grave e inminente la vida e integridad física de los conductores, peatones y usuarios de los sistemas de transporte. Las sanciones intermedias, equivalentes a 15 salarios mínimo legales diarios vigentes, corresponden a comportamientos que, aunque menos graves que los anteriores, también resultan lesivos de los intereses que las normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre pretende tutelar, en particular, la vida y seguridad de las personas y el uso debido de las vías públicas. Las multas equivalentes a 8 salarios mínimos legales diarios vigentes, se aplican de manera general a situaciones en las que se impide a las autoridades identificar al vehículo
13 Concepto No. 4986 o al conductor, para establecer si uno y otro están debidamente autorizados para conducir o transitar, o a actuaciones que ocasionan niveles altos de incomodidad a los usuarios del espacio público, incluyéndose también algunas que comprometen la seguridad de los usuarios del medio de transporte. Las multas menos onerosas, equivalentes a 4 salarios mínimos legales diarios vigentes, están reservadas para las infracciones cometidas por conductores de vehículos no automotores o de tracción animal. La premisa de que la cuantía de la multa depende de la gravedad de la infracción, como lo prescribe el artículo 130 del mismo Código, al consagrar que “las sanciones por infracciones a las normas de transito se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción” y que para tal efecto “se tendrá en consideración el grado de peligro tanto para los peatones como para los automovilistas”, debe ser matizada, pues en algunos casos depende también de otros criterios, tales como las características del vehículo, en las multas a conductores de vehículos de tracción animal. Si se desarrolla el criterio de distinguir, para fines de la multa, por la clase del vehículo, podría llegar a pensarse que la sanción accesoria de inmovilización de las motocicletas, es admisible y válida. Empero, ello implicaría desconocer que las diferencias que hay entre un conductor de un vehículo automotor y uno no automotor, son mayores a las que hay entre el conductor de un auto y de una motocicleta, siendo ambos vehículos automotores. En vista de lo anterior, parece razonable asumir que en los casos de infracciones cometidas por conductores de vehículos automotores, la regla
14 Concepto No. 4986 es que la cuantía de la multa y, en general, de la sanción, depende de la gravedad de la infracción. Las multas, en razón de su cuantía, para algunas personas pueden representar en sí mismas una carga pecuniaria muy onerosa. Las más altas, que equivalen a 30 o a 45 salarios mínimos legales diarios vigentes, igualan o exceden el ingreso completo de un trabajador que perciba el ingreso mínimo que fija la ley. Si se tiene en cuenta que, al tenor del artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, el salario mínimo “es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural”; y que la Corte, en la Sentencia SU-995 de 1999, lo considera como “la contraprestación menor aceptable para la jornada legalmente establecida, de las labores que no requieren calificación alguna”; debe concluirse que para aquellos conductores de vehículos automotores que sólo alcanzan este nivel de ingresos, que son un porcentaje bastante significativo, las multas previstas por la violación de las normas de tránsito son ciertamente sanciones severas, y que su pago sólo puede lograrse afectando el mínimo vital del conductor sancionado y de su nú
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