PGN-POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION - Requisito para que se accione según la doctri
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION - Requisito para que se accione según la doctri
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa.
Radicación: 013-114499-04
Disciplinado(S): Por determinar
Cargo y entidad: Director CAJANAL EICE Quejoso: De oficio (Diego Palacio Betancourt) Fecha hechos: Agosto 18 de 2004
Fecha queja: 30 de Noviembre de 2004
Asunto: Archivo.
Bogotá DC, 27 de mayo de 2005 En ejercicio de la competencia asignada por artículo 25 numeral 1 literal b) del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución reglamentaria 017 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, así como las disposiciones del actual Régimen Disciplinario, Ley 734 de 2002, procede el Despacho a evaluar la investigación radicada bajo el número 013-114499-04. HECHOS Mediante oficio 853 de 24 de Noviembre de 200, el Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná-Caldas, comunica a la Procuraduría General de la Nación, que por auto de esa fecha emanada de tal Despacho se ordenó previo al trámite del incidente de desacato, abrir el correspondiente proceso disciplinario contra el funcionario reticente en cumplir la orden impartida por tal Despacho en el fallo de Tutela proferido en el proceso adelantado por la Señora MARÍA EUGENIA ARANGO GIRALDO contra CAJANAL EICE-Prestaciones Económicas, de fecha 18 de agosto de 2004, amparándole el derecho fundamental solicitado en dicha acción
(fl. 1 ).
INDAGACIÓN PRELIMINAR.
Con fundamento en la información reseñada, por auto del 24 de febrero de 2005, (fl. 4), este Despacho dispuso adelantar indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas, allegando entre otras las siguientes: 1.- Solicitud de información y soportes respectivos, efectuada por el funcionario comisionado mediante Oficio No. 1545 de 26 de abril del presente año, dirigido al Juzgado del Circuito de Chinchiná-Caldas, sobre los hechos materia de la queja (fl. 10). 2.- Oficio No. 509 de Abril 28 de 2005, en que el Juez mencionado informa el trámite del proceso de Tutela instaurado por la Señora MARÍA EUGENIA ARANGO GIRALDO contra la Caja Nacional de Previsión Social-Subdirección de Prestaciones Económicas, cuyo fallo profirió el 18 de Agosto de 2004, y que en la misma fecha envió para su notificación a la entidad y a la Seccional los oficios No. 632 y 633 mediante planilla No. 080; Igualmente informó que por auto del 12 de Octubre del mismo año, previo al trámite reincidente de desacato requirió mediante Oficio No. 757 de la misma fecha a la Caja para que informara las razones para no cumplir la Sentencia, enviado con planilla No. 089 del 13 siguiente el cual no fue contestado; finalmente que por auto del 28 de Octubre de 2004, dispuso iniciar incidente de desacato contra el Subdirector y correrle traslado para que se pronunciara y solicitara pruebas, auto notificado con Oficio 787 de dicha fecha y enviado con
planilla 104 de 2 de Noviembre del mismo año, adjuntando copias del proceso obrante a folios 13 a 76 del investigativo (fl. 11 y 12). CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Del contenido de la documentación obrante en el presente radicado, se desprende que los hechos denunciados como presuntamente cometidos por los señores funcionarios de CAJANAL EICE-Prestaciones Económicas hacen relación a las irregularidades por la presunta reticencia en cumplir el fallo de Tutela proferido el 18 de agosto de 2004, por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná-Caldas, en el proceso adelantado por la Señora MARÍA EUGENIA ARANGO GIRALDO amparándole el derecho fundamental solicitado en dicha acción, lo que motivó ordenara previo al trámite del incidente de desacato, abrir el correspondiente proceso disciplinario en su contra (fl. 2 a 6). Revisado el investigativo se verificó que el funcionario comisionado estableció durante el trámite del incidente de desacato que el ente accionado cumplió la Sentencia proferida el 18 de agosto de 2004 proferida dentro de la Acción de Tutela interpuesta por la precitada Señora ARANGO GIRALDO contra dicha entidad, que conllevó a que el Juez del Circuito de Chinchiná- Caldas, ante quien se adelantó la misma, lo decretara por auto interlocutorio No. 008 de Febrero 10 de 2005, disponiendo la terminación y archivo del expediente (fls. 65 y 66). Lo anterior se corrobora con las pruebas allegadas en la etapa de indagación
preliminar, en las cuales reposan igualmente, la relacionada con la presunta reticencia en cumplir con el precitado fallo, que originó el incidente en mención. En efecto la entidad demandada allegó al expediente de tutela el oficio No. SPTU 14418b de 14 de diciembre de 2004, en que le informó al Juez de conocimiento que siempre estaba en disposición de cumplir con los requerimientos judiciales, pero que en el presente caso se salía de la voluntad institucional, por cuanto, en las normas vigentes existían los actos preparatorios para efectos del reconocimiento de la prestación solicitada que conllevaba a que debiera comunicar el proyecto de resolución a las entidades obligadas a concurrir en el pago de la prestación económica y debía atender las posibles objeciones que le plantearan, constituyéndose en una labor dispendiosa ante los controles administrativos, fiscales y penales que debían agotar, como ocurrió en este caso en que no se le desconoció el derecho pensional a la interesada ni la orden impartida por la autoridad judicial, por cuanto a través del proyecto de Resolución elaborado con base en la documentación allegada por la accionante se pretendía reconocerle su pensión de vejez, lo cual no podía entenderse como desacato. En el mismo escrito afirmó la Caja que para salvaguardar su derecho de defensa y debido proceso era importante poner en conocimiento que CAJANAL EICE “a 29 de marzo de 2004, tenía en curso de resolución 59.769 solicitudes; al 21 de mayo de 2004, 3181 incidentes de desacatos; y 15.000 solicitudes de tutela, carga laboral atendida por 11 profesionales de planta, 7 sustanciadores, 3 revisores y un líder de
grupo.”. Con base en lo expuesto, el Subgerente de Prestaciones Económicas de la citada entidad, MARÍA FERNANDA ARISTÍZABAL BOTERO concluye que con este grupo 2 de funcionarios no puede deducirse negligencia alguna por parte de la Subdirección de la entidad demandada, ni intención de desacatar la orden judicial, tampoco puede predicarse la existencia de intención dolosa de desacatarla en la forma consagrada en el Decreto 2591 de 1991, es decir “ con conciencia y voluntad de faltar al deber normativo... de realizar un injusto objetivo ...” (fls. 45 a 51). De acuerdo con lo expuesto se tiene que los funcionarios judiciales al solicitar la investigación disciplinaria se limitaron a señalar que era para cumplir un requisito previo al desacato, sin adjuntar prueba alguna que comprometiera la responsabilidad de la investigada, por ello teniendo en cuenta que si bien, es cierto a la administración le corresponde la potestad sancionadora, no es menos cierto que tiene el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados, que la autoría o participación en la conducta disciplinaria es imputable al procesado, que exista convicción sobre su culpabilidad; pero de las pruebas anteriormente relacionadas no se puede afirmar que tal situación se haya establecido, máxime si se tiene en cuenta que el volumen de trabajo expuesto por la investigada era imposible de atender en el corto tiempo que le dio el Juez de Tutela, máxime si su evacuación dependía de los entes concurrentes en la prestación económica de la accionante. En el presente caso se trae a colación la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional
en la que con Sentencia C-310 de Junio 25 de 1.997, Magistrado Ponente Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ, respecto a la ocurrencia de conductas disciplinarias manifiesta que el fallador debe tener en cuenta que el Código Disciplinario establece en su artículo 14 que “queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa...”, acorde con la Constitución Política que también proscribe las formas de responsabilidad objetiva y exige un derecho penal de culpabilidad, pues el hecho punible para ser sancionable, debe ser imputable a la persona como obra suya no sólo de manera objetiva (autoría material), sino también subjetiva (Culpabilidad),en cuanto sujeto dotado de dignidad y libertad... La culpabilidad es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al servidor estatal la realización de un comportamiento disciplinario contrario a las normas jurídicas que lo rigen, dentro de un proceso que se ha de adelantar con la observancia de las reglas constitucionales y legales que lo regulan, garantizando un debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al implicado...” Como consecuencia de lo expuesto, al no establecerse la ocurrencia de la conducta o comportamiento previsto en la normatividad disciplinaria que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de sus funciones o prohibiciones, dignos de reproche disciplinario a la investigada, se impone a la Delegada ordenar el archivo de las presentes diligencia adelantadas contra la Señora MARÍA FERNANDA ARISTÍZABAL BOTERO en su condición de
Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión EICE, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 73 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo del proceso adelantado en contra de la Señora MARÍA FERNANDA 3 ARISTÍZABAL BOTERO en su condición de Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de previsión EICE, para la época de los hechos, de quien no se suministró identificación, con fundamento en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a la investigada, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la correspondiente comunicación, indicando la fecha de la providencia y la decisión tomada. En caso de no ser posible notificar personalmente, notifíquese por estado.
TERCERO: Por tratarse de queja interpuesta por funcionario público en ejercicio de sus funciones, esta decisión no se comunicará CUARTO: Efectuar las desanotaciones y comunicaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM/ECGA Exp 013-114499 mbm 4