PGN-POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO - Al ejercerla la administración tiene que cumplir con el
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO - Al ejercerla la administración tiene que cumplir con el
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCESO DISCIPLINARIO-No hay dado que se probó que no se había cometida falta alguna pues la contratada si cumplía con los requisitos para el cargo PRUEBA PARA SANCIONAR-Fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado/CERTEZA DE LA FALTA DISCIPLINARIA-Definición De conformidad con el artículo 142 de la ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinado. Entendida la certeza, como el valor epistemológico, o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia. POTESTAD SANCIONATORÍA DEL ESTADO-Al ejercerla la administración tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados Es así como se parte del análisis acerca de la responsabilidad disciplinaria de los disciplinados dentro del presente asunto encontrándose que ante las pruebas incorporadas al plenario tanto de manera oficiosa como a solicitud de los sujetos procesales en ejercicio de su derecho de defensa en etapa previa a la decisión que ocupa el presente asunto el reproche imputado provisionalmente ha sido desdibujado, pues de ellos se observa la existencia de dudas frente a la certeza de los hechos materia de análisis. Al respecto en Sentencia C-244 de 1996 de la Corte Constitucional, expresó: "Como es de
todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionadora tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría y participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado". PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADO-La presunción de inocencia debe ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposición de sanciones administrativas/ PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADO-Jurisprudencia de la Corte Constitucional/ PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Es el Estado a través de sus órganos competentes quien debe demostrar su culpabilidad Así mismo, el principio in dubio pro disciplinado, emana de la presunción de inocencia, dado que este implica un juicio de valor en lo que hace referencia a los medios de prueba y es obligación dar un tratamiento especial al procesado. En este punto es oportuno traer a colación la sentencia C-097 de 1994 de la Corte Constitucional, así: “La presunción de inocencia debe ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposición de sanciones administrativas.
Al igual, el Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión del 6 de noviembre de 1992, preciso: “No sobra recordar que sobre todo ciudadano recae el principio de inocencia (artículo 29 de la Constitución Política) y es el Estado a través de sus órganos competentes quien debe demostrar su culpabilidad. Fallo de primera instancia Proceso IUS 2016-26693 Página 1 PRESUNCIÓN DE INOCENCIAQuilibet prae sumitum bomus donec contrarium probetur es decir cualquier persona se presume buena mientras no se pruebe lo contrario De allí que el célebre aforismo quilibet prae-sumitum bomus, donec contrarium probetur (cualquier persona se presume buena mientras no se pruebe lo contrario) recoge este principio con fundamento en el cual queda formulada de un modo general la teoría sobre la carga de la prueba y es la acusación que se debe probar en el proceso disciplinario o penal. Y como el principio antológico hace que se presuma lo ordinario y lo extraordinario se pruebe, se sigue de ello que una vez abierto el debate procesal, éste debe contar con los elementos de juicio suficiente que le permitan al juzgador contrariar el principio de inocencia”. Existiendo prueba documental acerca de la no existencia de los hechos materia de investigación, encuentra el despacho pertinente dar aplicación al principio ya mencionado, hecho que lleva a concluir a este despacho que esta imputación formulada no está llamada a prosperar por cuanto no existe la certeza de la existencia de la falta, elemento tipológico de la acción disciplinaria. Fallo de primera instancia Proceso IUS 2016-26693
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Dependencia: PROCURADURIA PROVINCIAL ARMENIA QUINDIO
Radicación: IUC-D-2017-909622
IUS-2016-26693
Disciplinados: CARLOS ALBERTO HURTADO PLAZAS
CLAUDIA MILENA MARÍN MONTOYA
Cargo y Entidad: GERENTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE EMPRESAS
PÚBLICAS DE ARMENIA ESP EMPRESA INDUSTRIAL Y
COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL – EPA
PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 222, GRADO 02
NIVEL PROFESIONAL DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE
ARMENIA, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Quejoso: ANÓNIMO Fecha de Queja: FEBRERO 04 DE 2016
Fecha de Hechos: SEPTIEMBRE 15 DE 2014
Asunto: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
(Art. 178 Ley 734 de 2002) En la ciudad de Armenia Quindío a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018) siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), se procede a dar continuidad a la audiencia pública disciplinaria de que tratan los artículos 175 a 181 de la Ley 734 de 2002, con el fin de dar lectura al fallo de primera instancia proferido dentro del expediente de la referencia, para tal efecto el Procurador Provincial de Armenia, doctor EDINSON MOSQUERA AGUALIMPIA, declara la continuación de la audiencia, actuando como Secretaria Ad-hoc la Asesora ANGELA MARÍA JARAMILLO QUINTERO. A la diligencia se hacen presentes, el doctor HERNAN
DARÍO SOTO ARANGO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 10.025.328 expedida en Pereira Risaralda, con tarjeta profesional No. 101880 del Consejo Superior de la Judicatura y el doctor JUAN CARLOS ALFARO GARCÍA identificado con la cédula de ciudadanía No.7.563.591 de Armenia Quindío, con tarjeta profesional No. 83662 del Consejo Superior de la Judicatura, quienes se encuentran debidamente reconocidos dentro de la presente actuación disciplinaria, como apoderados de los investigados. Así las cosas se procede a dictar fallo de primera instancia, dentro de las diligencias de la referencia radicada bajo el número IUS 2016-26693 adelantada en contra de los señores CARLOS ALBERTO HURTADO PLAZAS, identificado con la cédula de Fallo de primera instancia Proceso IUS 2016-26693 Página 3 ciudadanía No. 7.542.216 de Armenia Quindío, en calidad de Gerente y Representante Legal de Empresas Públicas de Armenia ESP Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Municipal – EPA y CLAUDIA MILENA MARÍN MONTOYA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.940.488 de Armenia Quindío, en calidad de Profesional Especializado código 222, grado 02 nivel profesional de las Empresas Públicas de Armenia, departamento del Quindío.
I. IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS Y CARGOS DESEMPEÑADOS La persona vinculada a la presente actuación es el señor CARLOS ALBERTO
HURTADO PLAZAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.542.216 de
Armenia Quindío, en calidad de Gerente y Representante Legal de Empresas Públicas de Armenia ESP Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Municipal – EPA y la señora CLAUDIA MILENA MARÍN MONTOYA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.940.488 de Armenia Quindío, en calidad de Profesional Especializado código 222, grado 02 nivel profesional de las Empresas Públicas de Armenia, departamento del Quindío.
II. ANTECEDENTES Según queja presentada a través de correo electrónico en calidad de ANÓNIMO, recibida en la Procuraduría General de la Nación el día 27 de enero del año 2016 y recibida en la Procuraduría Provincial de Armenia el día 04 de febrero de 2016, donde denuncian los encargos realizados en Empresas Públicas de Armenia de la señora CLAUDIA MILENA MARÍN MONTOYA, quien “actualmente ocupa el encargo de Sub gerente administrativo, para lo cual se requiere evidenciar certificados de acreditación de especialización, la cual, la mencionada funcionaria no posee, pues solo acredita en pregrado gerontología y no tiene nada que ver para desempeñar el cargo, también acredita pregrado de derecho, del cual se encuentra recién egresada, así mismo denuncian el encargo realizado de la misma funcionaria como Gestor de aseo durante el año 2015, el cual requiere especialización y tampoco tiene soporte, también solicita sea revisado el nombramiento como trabajadora oficial ya que está nombrada como profesional especializado y no se entiende como cumple dicho soporte de especialización si la señora no acredita dicho estudio”.
III. FUNCIÓN PREVENTIVA
a. En ejercicio de la función misional Preventiva que corresponde a la Procuraduría General de la Nación, se solicitó por medio del oficio No. GIL-912 del 11 de mayo de 2016, Copia del manual de funciones del Subgerente de las Empresas Públicas de Armenia y requisitos para el cargo y la Certificación laboral con cargo actual de la señora CLAUDIA MILENA MARÍN MONTOYA. El día 23 de mayo de 2016 se recibió por parte del Gerente General de Empresas Públicas de Armenia ESP, copia de la Resolución No. 0031 del 23 de enero de 2012 “Por medio de la cual se modifica y unifica el Manual de Competencias, requisitos y funciones de Empresas Públicas de Armenia E.S.P., donde se evidencian las funciones del cargo de Subgerente Administrativo y copia de la certificación laboral de la señora CLAUDIA MILENA MARÍN MONTOYA. Fallo de primera instancia Proceso IUS 2016-26693 Página 4 b. Por medio del oficio No. GIL-1570 del 04 de septiembre de 2016, se solicitó al Gerente de Empresas Públicas de Armenia, copia de la hoja de vida con todos los anexos de la señora CLAUDIA MILENA MARÍN MONTOYA, presentada en el momento de posesionarse como Subgerente Administrativo de la EPA y copia íntegra de la Resolución No. 031 del 23 de enero de 2012. El día 13 de octubre de 2016 se recibe en la Procuraduría Provincial de Armenia, respuesta donde se anota que la funcionaria CLAUDIA MILENA MARÍN MONTOYA, no ha sido nombrada en el cargo de Subgerente Administrativa de EPA ESP, se
encuentra en condición de encargo, conservando su calidad de trabajadora oficial con el cargo de Profesional Especializada II, por tal motivo, no remiten los documentos que soportan el nombramiento y posesión en el cargo. De igual manera remiten copia de la Resolución No. 031 del 23 de enero de 2012 “Por medio de la cual se modifica y unifica el Manual de competencia, requisitos y funciones de Empresas Públicas de Armenia”.
1. La Indagación Preliminar Con fundamento en la queja y en la documentación recibida, el despacho de la Procuraduría Provincial inició Indagación Preliminar mediante auto del 27 de enero de 2017 (F. 41-42), en el que se vinculó a la señora CLAUDIA MILENA MARÍN MONTOYA, en su condición de Subgerente Administrativo de las Empresas Públicas de Armenia EPA, a quien se notificó el día 15 de febrero de 2017, tal como consta en el folio 47.
IV. LA COMPETENCIA Los hechos son de competencia de este Despacho, al tenor de lo dispuesto en el literal a del numeral 1º del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, por tratarse de un funcionario del orden municipal, puntualmente de la Subgerente Administrativo de las Empresas
Públicas de Armenia EPA.
V. IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS Y CARGOS DESEMPEÑADOS La persona vinculada a la presente actuación disciplinaria es la señora CLAUDIA MILENA MARÍN MONTOYA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.940.488 de Armenia Quindío, en calidad de Profesional Especializado código
222, grado 02 nivel profesional de las Empresas Públicas de Armenia, departamento del Quindío. Y el señor CARLOS ALBERTO HURTADO PLAZAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.542.216 de Armenia Quindío, en calidad de Gerente y Representante Legal de Empresas Públicas de Armenia ESP Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Municipal – EPA.
VI. ACTUACIÓN PROCESAL El acervo probatorio allegado a la presente actuación, permite formular a la señora CLAUDIA MILENA MARÍN MONTOYA, el siguiente cargo: Fallo de primera instancia
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CARGO UNICO: La señora CLAUDIA MILENA MARÍN MONTOYA, se desempeñaba como Profesional Universitario grado 01, código 219, nivel profesional, en las Empresas Públicas de Armenia, Departamento del Quindío – EPA, desde el día veintidós (22) de mayo del año 2012, y asumió el cargo de Profesional Especializado, código 222, grado 02, nivel profesional, en las mismas Empresas Públicas de Armenia, Departamento del Quindío – EPA, a partir del día catorce (14) de septiembre del año 2014, aparentemente sin cumplir los requisitos legales para el desempeño de dicho cargo establecidos en el Manual de Competencias, requisitos y funciones establecido para la entidad; según el cual, para desempeñar en mencionado cargo se requiere ser Profesional en las áreas de Derecho, Economía, Administración, Contaduría o Ingeniería; formación que a dicha fecha aparentemente no poseía la investigada, quien de acuerdo al material obrante en el expediente para la fecha era profesional en
Gerontología con Especialización en Gerencia en salud.
VII. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS, CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN De acuerdo a los hechos acaecidos y teniendo en cuenta la calidad de servidor público de la persona vinculada a la presente actuación, las normas legales, presuntamente vulneradas por la señora CLAUDIA MILENA MARÍN MONTOYA, en su condición de Profesional Especializado, código 222, grado 02 nivel profesional de las Empresas Públicas de Armenia, Departamento del Quindío – EPA, son las siguientes:
a. NORMAS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VIOLADAS: “Artículo 6. Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. Los Servidores Públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el Reglamento”. “La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulara su ejercicio”. “Artículo 209. “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. (Subrayado y resaltado fuera de texto original”.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Fallo de primera instancia Proceso IUS 2016-26693 Página 6 El concepto del principio de constitucionalidad de moralidad administrativa contenido en el artículo 209 superior, ha sido tratado por la Honorable Corte Constitucional en diversas sentencias, entre ellas, en la Sentencia C – 988 de 2006, cuando en el ítem 3.3. De sus consideraciones sostiene: “3.3. El principio de moralidad establecido en el artículo 209 superior. Su significado según la jurisprudencia y los diferentes instrumentos de protección establecidos en la Constitución. (…) 3.3.2 En relación con el principio de moralidad a que se alude en el artículo 209 superior respecto de la función administrativa, la Corte ha señalado este es extensible a toda la actividad estatal, en virtud de los artículos 1° y 2° superiores. Dicho principio de moralidad irradia entonces toda la actuación de los servidores públicos y de los particulares que cumplen funciones públicas y para su protección en la Constitución se establecieron múltiples instrumentos encaminados a asegurar su respeto”. (Resaltado fuera de texto original). Así mismo, en Sentencia C – 561 de 1992 sobre el principio señaló: “5. Por último, y para mayor abundamiento, el Estado social de derecho debe prestar sus servicios públicos a las personas con el máximo de eficacia y moralidad. En este sentido, los principios de moralidad y eficacia, predicados en el artículo 209 de la Constitución para la gestión administrativa, son por su contenido esencial extensibles a toda la actividad estatal, en virtud de los artículos 1° y 2° superiores.
(…) Luego tan altos propósitos, que redundan en la efectividad del principio de la excelencia en la gestión pública y que, en consecuencia, la habilitan para prestar mejor los servicios que la dignidad de la persona humana requiere, deben ser, por definición, objeto de una búsqueda ininterrumpida”. (Negritas fuera de texto original). La señora CLAUDIA MILENA MARÍN MONTOYA, en su condición de Profesional Especializado Código 222, grado 02 nivel profesional de las Empresas Públicas de Armenia, Departamento del Quindío – EPA, indicada en el Cargo Único de la citación a audiencia, posiblemente vulnera las disposiciones Constitucionales referidas al principio de moralidad, en tanto que al parecer asumió el cargo en mención sin cumplir los requisitos legalmente establecidos para el desempeño del mismo en el Manual de Competencias, Requisitos y Funciones establecido para las Empresas Públicas de Armenia, Departamento del Quindío – EPA, abrogándose así requisitos legales para ello, situación con la cual claramente afectó la excelencia de la función pública. b. CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO “ARTÍCULO 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: “1. “…Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de Fallo de primera instancia Proceso IUS 2016-26693
Página 7 funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente… Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.”. (Subraya y negritas fuera de texto original)…”. (…) “9. Acreditar los requisitos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo”. (Subraya y negritas fuera de texto original). CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El presunto comportamiento asumido por la señora CLAUDIA MILENA MARÍN MONTOYA, en su condición de Profesional Especializado Código 222, Grado 02, Nivel Profesional de las Empresas Públicas de Armenia, Departamento del Quindío – EPA, aparentemente genera el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 34 numerales 1 y 9 de la ley 734 de 2002, al presuntamente asumir en cargo en mención sin llenar los requisitos de formación académica establecidos en el Manual de Competencias, Requisitos y Funciones establecido de la mencionada entidad; la investigada para asumir el cargo debía acreditar formación profesional en las Áreas de Derecho, Economía, Administración, Contaduría o Ingeniería; formación que a dicha fecha aparentemente no poseía, ya que de acuerdo al material obrante en el expediente, para dicha época era profesional en Gerontología, y se encontraba cursando estudios de Derecho, ya que se graduó como Abogada el día treinta (30) de abril del año dos mil quince (2015), es decir, siete (07) meses después de haber
asumido el cargo de Profesional Especializado, Código 222, grado 02, nivel Profesional de las Empresas Públicas de Armenia, Departamento del Quindío – EPA; comportamiento que consecuentemente se encuentra en apariencia contrario a las disposiciones de la ley 734 de 2002, citadas en párrafos que preceden, lo cual en criterio de este despacho constituye un presunto incumplimiento de deberes legales, actuación con la cual además, se considera por parte de este despacho se vulnera el principio constitucional de Moralidad consagrado en la Constitución Política de Colombia, el cual, acorde con la jurisprudencia citada, irradia toda la Administración Pública. RESOLUCIÓN 031 DEL 23 DE ENERO DE 2012 “Por medio de la cual se modifica y unifica el Manual de Competencias, Requisitos y Funciones de Empresas Públicas de Armenia ESP”
Cargo Nomenclatura Legal: Profesional Especializado
Código 222 Grado 02 EDUCACIÓN Derecho Economía Administración Contaduría Ingeniería CONCEPTO DE VIOLACIÓN Fallo de primera instancia Proceso IUS 2016-26693 Página 8 En el caso sub examine, y acorde con la documentación remitida con destino al expediente por parte del señor JULIO CESAR ESCOBAR POSADA, Gerente de las Empresas Públicas de Armenia, Departamento del Quindío, EPA, se encuentra objetivamente demostrado que la señora CLAUDIA MILENA MARÍN MONTOYA, asumió el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 02, Nivel Profesional de las Empresas Públicas de Armenia, Departamento del Quindío – EPA,
aparentemente sin llenar los requisitos académicos establecidos en el Manual de competencias, requisitos y funciones establecido para la entidad, mismo que contempla que para dicho cargo se debe contar con formación profesional en las Áreas de Derecho, Economía, Administración, Contaduría o Ingeniería; formación que aparentemente la investigada no poseía al momento de asumir el mencionado cargo, lo cual realizó el día quince (15) de septiembre del año 2015, a la firma del Contrato modificatorio al contrato a término indefinido por medio del cual había sido vinculada como Profesional Universitario, Grado 01, Código 2019, Nivel Profesional, de la misma entidad, desde el día veintidós (22) de mayo del año 2012; con lo cual, aparentemente se violentan las disposiciones del artículo 34 numeral 9 de la ley 734 de 2002, y se trasgrede a la vez el principio constitucional de moralidad que irradia el correcto desempeño de la Función Administrativa; tal y como se ha expuesto en párrafos que preceden.
CARGO UNICO: El señor CARLOS ALBERTO HURTADO PLAZAS, en calidad de Gerente y representante legal de Empresas Públicas de Armenia ESP Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Municipal – EPA, suscribió contrato modificatorio al contrato de trabajo a término indefinido con la señora CLAUDIA MILENA MARÍN MONTOYA, el día quince (15) de septiembre del año 2014, aparentemente sin que la mencionada cumpliera los requisitos legales para el ejercicio de dicho cargo establecidos en la RESOLUCIÓN 031 DEL 23 DE ENERO DE 2012 “Manual de
Competencias, requisitos y funciones”; según el cual, para desempeñar el mencionado empleo requería que fuese Profesional en las Áreas de Derecho, Economía, Administración, Contaduría o Ingeniería; formación que para la fecha señalada aparentemente no poseía la investigada, quien de acuerdo al material obrante en el expediente al momento de su posesión era profesional en Gerontología con Especialización en Gerencia en salud. Comportamiento con el cual presuntamente incurre en falta disciplinaria por incumplimiento de deberes legales, acorde con lo establecido en el numeral 1 del artículo 34 y el numeral 18 del artículo 35 de la ley 734 de 2002, en atención a los contenidos del Manual de Competencias, requisitos y funciones de las Empresas Públicas de Armenia, Departamento del Quindío – EPAVIII. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS, CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN De acuerdo a los hechos acaecidos y teniendo en cuenta la calidad de servidor público de la persona vinculada a la presente actuación, las normas legales, presuntamente vulneradas por el señor CARLOS ALBERTO HURTADO PLAZAS, en su condición de Gerente de Empresas Públicas de Armenia, ESP Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Municipal - EPA, son las siguientes: Fallo de primera instancia Proceso IUS 2016-26693 Página 9 a. NORMAS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VIOLADAS: “Artículo 6. Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. Los Servidores Públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
“Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el Reglamento”. “La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulara su ejercicio”. “Artículo 209. “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. (Subrayado y resaltado fuera de texto original”. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El concepto del principio de constitucionalidad de moralidad administrativa contenido en el artículo 209 superior, ha sido tratado por la Honorable Corte Constitucional en diversas sentencias, entre ellas, en la Sentencia C – 988 de 2006, cuando en el ítem 3.3. De sus consideraciones sostiene: “3.3. El principio de moralidad establecido en el artículo 209 superior. Su significado según la jurisprudencia y los diferentes instrumentos de protección establecidos en la Constitución. (…) 3.3.2 En relación con el principio de moralidad a que se alude en el artículo 209 superior respecto de la función administrativa, la Corte ha señalado este es extensible a toda la actividad estatal, en virtud de los artículos 1° y 2° superiores. Dicho principio de moralidad irradia entonces toda la actuación de los servidores
públicos y de los particulares que cumplen funciones públicas y para su protección en la Constitución se establecieron múltiples instrumentos encaminados a asegurar su respeto”. (Resaltado fuera de texto original). Así mismo, en Sentencia C – 561 de 1992 sobre el principio señaló: “5. Por último, y para mayor abundamiento, el Estado social de derecho debe prestar sus servicios públicos a las personas con el máximo de eficacia y moralidad. Fallo de primera instancia Proceso IUS 2016-26693 Página 10 En este sentido, los principios de moralidad y eficacia, predicados en el artículo 209 de la Constitución para la gestión administrativa, son por su contenido esencial extensibles a toda la actividad estatal, en virtud de los artículos 1° y 2° superiores. (…) Luego tan altos propósitos, que redundan en la efectividad del principio de la excelencia en la gestión pública y que, en consecuencia, la habilitan para prestar mejor los servicios que la dignidad de la persona humana requiere, deben ser, por definición, objeto de una búsqueda ininterrumpida”. (Negritas fuera de texto original). El señor CARLOS ALBERTO HURTADO PLAZAS, en su condición de Gerente de Empresas Públicas de Armenia, ESP Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal – EPA, indicado en el Cargo Segundo de la citación a audiencia, posiblemente vulneró las disposiciones Constitucionales referidas al principio de moralidad, en tanto que al parecer designó a la señora CLAUDIA MILENA MARÍN MONTOYA, en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, CÓDIGO 222, GRADO
02, NIVEL PROFESIONAL DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – EPA, sin cumplir los requisitos legalmente establecidos para el desempeño del mismo en el Manual de Competencias, Requisitos y Funciones establecido para las Empresas Públicas de Armenia, Departamento del Quindío – EPA, otorgándole así arbitrariamente a la mencionada señora la facultad de desempeñar dicho empleo público sin cumplir los requisitos legales para ello, situación con la cual claramente afectó la excelencia de la función pública. b. CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO “ARTÍCULO 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: “1. “…Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente… Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.”. (Subraya y negritas fuera de texto original)…”. (…) Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: “…18. Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación…”
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El presunto comportamiento asumido por el señor CARLOS ALBERTO HURTADO PLAZAS, en su condición de Gerente de Empresas Públicas de Armenia, ESP Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal - EPA, aparentemente Fallo de primera instancia Proceso IUS 2016-26693 Página 11 genera el incumplimiento al deber contenido en el artículo 34 numeral 1 de la ley 734 de 2002, al haber contratado a CLAUDIA MILENA MARÍN MONTOYA, como PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 222 GRADO 022 NIVEL PROFESIONAL, de acuerdo a la planta global de cargos, aparentemente sin que dicha ciudadana cumpliera con los requisitos académicos establecidos en el Manual de competencias
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