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PGN-POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO - Ejercida por la procuraduría general de la nación bajo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO - Ejercida por la procuraduría general de la nación bajo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA CONTRATO DE EMPRESTITO-Modificación de la destinación mediante acuerdos municipales sin cambiar el sector. EXONERACION DE RESPONSABILIDAD-Causal alegada por el investigado. Al margen de discusiones dogmáticas sobre cuál categoría de la estructura de la falta disciplinaria se elimina ante los eventos de fuerza mayor y caso fortuito36, es pertinente enunciar las características principales de la fuerza y mayor y caso fortuito, evidenciándose que la mayoría de ellas les son comunes a ambos fenómenos: No son previsibles, No son prevenibles, No son evitables, No son resistibles, Para la fuerza mayor, ella proviene generalmente de una causa extraña o ajena al individuo y Para el caso fortuito, en cambio, el individuo interviene en el proceso causal que la genera. Resalta el Despacho, que para alegar la causal de caso fortuito o fuerza mayor, se tendrán en cuenta los presupuestos de imprevisibilidad, irresistibilidad y el carácter externo, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que un hecho pueda considerarse como fuerza mayor o caso fortuito, además de ser imprevisible e irresistible debe de ser una causa extraordinaria al agente, a su persona o a su industria…” ahora bien, en relación a esta causal el señor José Reinel Henao Lopez como cabeza de la administración municipal, tenia el deber funcional de los estudios de prefactibilidad y factibilidad del mercado, para la siembra de caña y la producción panelera, según se confirma con los testimonios practicados en audiencia, la producción de panela en el municipio de Quimbaya Quindío, es una actividad que se viene dando hace muchos años, por lo que la variación y la comercialización de dicho producto pudo ser previsible y no

provenía de un carácter externo, por lo que la causa de exclusión de responsabilidad, no está llamada a prosperar. POTESTAD SANCIONATORIA-Ejercida por la procuraduría general de la nación bajo el amparo de los principios de legalidad, ilicitud sustancial y debido proceso TIPICIDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA-En sede disciplinaria, en relación a la conducta reprochada. Conforme a lo expuesto se entiende como la contrariedad frente al ordenamiento jurídico; este principio se basa en que la conducta sea contraria, esto es debe haber causado un daño. De allí que podemos extraer una regla: no hay delito sin daño. Dicho daño consiste en una lesión o puesta en peligro efectiva del bien jurídicamente tutelado. De acuerdo a lo establecido en dichos capítulos, las pruebas conducen al Despacho a tener la plena certeza de la existencia de falta disciplinaria y de la responsabilidad del investigado, con lo cual se cumple plenamente con los requisitos establecidos en el artículo 142 de la ley 734 de 2002, que establece: “Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. PRUEBAS-Se encuentran aportadas al proceso ILICITUD SUSTANCIAL-La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. 1 POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios constitucionales La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con

fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. (Subrayado y resaltado fuera de texto original). Los conceptos sobre el principio de constitucionalidad de moralidad y eficacia administrativa contenidos en el artículo 209 superior, ha sido tratado por la Honorable Corte Constitucional en diversas sentencias, entre ellas, en la Sentencia C – 988 de 2006, cuando en el ítem 3.3. De sus considerandos sostiene: (…). CULPABILIDAD-Principio y categoría de análisis de la estructuración de la falta disciplinaria según la corte constitucional. En consecuencia, el juicio de responsabilidad, bien en materia penal o disciplinaria, no es completo sin el de la culpabilidad. Es por ello que el régimen de la responsabilidad, tanto en el derecho penal como en el derecho disciplinario, es subjetivo y, desde luego, debe ser acorde con las condiciones personales e individuales del presunto autor. La doctrina penal ha dado muy bien cuenta de ello, premisas que sin duda tiene plena aplicabilidad en el ámbito del derecho disciplinario.

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Es subjetiva.

En consecuencia, el juicio de responsabilidad, bien en materia penal o disciplinaria, no es completo sin el de la culpabilidad. Es por ello que el régimen de la responsabilidad, tanto en el derecho penal como en el derecho disciplinario, es subjetivo y, desde luego, debe ser acorde con las condiciones personales e individuales del presunto autor. La doctrina penal ha dado muy bien cuenta de ello, premisas que sin duda tiene plena aplicabilidad en

el ámbito del derecho disciplinario. FALTAS DISCIPLINARIAS-Sólo son sancionables a título de dolo o culpa CULPA GRAVE-Cuando el agente a omitido la diligencia media acostumbrada en una esfera especial de actividad. Así, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, “La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones”. Este tipo de imprudencia, cuyo nivel de cuidado también se encuentra estandarizado, teniendo como modelo a un hombre prudente, se presenta cuando se ha prescindido, de manera no elemental, de la moderación y el buen juicio que normalmente suelen conducir al bien y evitar el mal. Pero, como se trata de diligencia en el cumplimiento de funciones públicas o en el ejercicio profesional, el homúnculo “persona del común” tiene que ser entendido como aquella sujeta a la especial relación de sujeción de que se trate, no especificada ni por funciones ni por jerarquías, en términos generales el hombre medio de la administración pública –servidor o particular – o de la profesión intervenida, pues tal modalidad de culpa “existe cuando el agente a omitido la diligencia media acostumbrada en una esfera especial de actividad”. Definidas las dos modalidades de la culpabilidad que proceden en derecho disciplinario, y confrontadas con la conducta desplegada por el señor…., alcalde municipal de Quimbaya, Quindío, para el periodo constitucional 20122 POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA 2015, para la fecha de los hechos, permitió la titularización y destinación financiera a

recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, Propósito General, recursos que son de rango Constitucional y están destinados a la Inversión Social, toda vez, que los recursos producto del contrato de empréstito suscrito por el ente territorial el 30 de septiembre de 2009, entre el 30 de septiembre del 2009, y hasta el 31 de diciembre de 2011, permanecieron en cuentas bancarias y en un CDT, generando rendimientos destinados a pagar los intereses de la obligación vigente con Bancolombia S.A, respaldada con el pagare N°1870080538, el cual había sido adquirido con objeto principal del fomento y desarrollo del sector agropecuario; de lo cual se deduce la titularización y destinación financiera de los recursos del Sistema General de Participaciones SGP, Propósito General, vulnerando las disposiciones de los artículo 78 parágrafo uno y 91 de la Ley 715 de 2001, tal como lo hizo el señor Pérez Rojas, inobservancia del cuidado necesario que debería imprimir el servidor público en sus actuaciones, por lo que actuó con CULPA GRAVE.

PROCURADURIA PROVINCIAL ARMENIA QUINDIO

Dependencia: 3

POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA

Radicación: IUS 2015-40526

IUC-D-2015-600-747676

Disciplinados: JOSÉ REINEL HENAO LÓPEZ

JOHN ÉDGAR PÉREZ ROJAS Cargos y Entidad: ALCALDES POPULARES DEL MUNICIPIO DE QUIMBAYA, QUINDÍO. PERIODOS 2008-2011 y 20122015, RESPECTIVAMENTE

Quejoso: De Oficio – Contraloría General de la República

Fecha de los hechos: Vigencia 2013

Asunto: AUDIENCIA PROCESO VERBAL (Artículo 175 y 177 de la Ley 734 de 2002 – Fallo de primera instancia) En la Ciudad de Armenia, Departamento del Quindío, hoy trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), siendo las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde (3:55 P.M.), en las dependencias de la Procuraduría Provincial de Armenia, se reanuda la audiencia pública de que trata el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011, dentro del proceso verbal de la referencia, de conformidad con lo señalado en Auto de fecha nueve (9) de septiembre del año avante. La diligencia es presidida por la Procuradora Provincial de Armenia Q., Doctora CAROLINA ARANGO URIBE, y la acompañan el

Abogado Comisionado JHON ALEXANDER DUQUE GIRALDO, Profesional Universitario Grado 17; ESNEYDER ARENAS CASTRILLÓN, Auxiliar Jurídico y el Secretario Ad-Hoc ALEJANDRO VILLA MANJARRÉS, Sustanciador Grado 11. A la diligencia se hacen presentes: JOSÉ REINEL HENAO LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.518.817 de Armenia, Quindío; y el Abogado ADRIAN VICENTE LÓPEZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.468.723 de Quimbaya, Quindío y portador de la tarjeta profesional No. 122.556 del Consejo Superior de la Judicatura. A los comparecientes se les informa que la presente audiencia está siendo grabada

en sistema de audio – video. Siendo las 3:58 p.m., el Abogado presenta al Despacho escrito de sustitución del poder especial que el Abogado JOAQUÍN ANDRÉS URREGO YEPES ha venido ejerciendo en representación del señor JOHN ÉDGAR PÉREZ ROJAS; sustitución que ha sido otorgada para comparecer a la audiencia de proferimiento del fallo de primera instancia. 4 POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA Una vez revisada la sustitución del poder especial, el Despacho lo encuentra ajustado a Derecho; razón por la cual se reconoce personería al Abogado ADRIAN VICENTE LÓPEZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.468.723 de Quimbaya, Quindío y portador de la tarjeta profesional No. 122.556 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en esta sesión de audiencia como apoderado sustituto del señor JOHN ÉDGAR PÉREZ ROJAS. La presente decisión queda notificada en estrados. Sin pronunciamiento. Siendo las 4:00 p.m., el Despacho procede a dar lectura al fallo de primera instancia; sin embargo, el apoderado sustituto del señor JOHN ÉDGAR PÉREZ ROJAS, por economía procesal, solicita a la Operadora Disciplinaria se prescinda dar lectura de los antecedentes; solicitud que es coadyuvada por el señor JOSÉ REINEL HENAO LÓPEZ; solicitud que es atendida favorablemente por el Despacho, razón por la cual iniciará la lectura a partir de la parte considerativa:

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

En este momento procesal propio del derecho disciplinario regido por la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, este Despacho profiere FALLO DE PRIMERA INSTANCIA dentro del proceso radicado con el IUS E-2015-40526/ IUC D-2015-600-747676, adelantado por procedimiento verbal consagrado en los artículos 175 y 177 ídem, en contra de los señores JOSÉ REINEL HENAO LÓPEZ y JOHN ÉDGAR PÉREZ ROJAS , en sus calidades de Alcaldes del municipio de Quimbaya, Quindío, para el periodo constitucional 2008-2011 y 2012-2015, respectivamente, sin que se avizore causal de nulidad que invalide la actuación.

II. COMPETENCIA.

Considerando lo dispuesto en el literal a del numeral 1º del artículo 76 del Decreto 262 de 2000 a saber: “ARTÍCULO 76. Funciones. Las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, tienen las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto:

1. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento , los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de

sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso”. 5 POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA Así pues, los hechos vislumbrados en este proceso son de conocimiento de este Despacho por virtud de lo ya invocado y toda vez que se trata del Alcalde del Municipio de La Tebaida, Quindío, para la época de los hechos.

III. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO Y CARGO

DESEMPEÑADO.

Las personas vinculadas a la presente actuación son los señores JOSÉ REINEL HENAO LÓPEZ identificado con cedula de ciudadanía N°7.518.817 de Armenia, Quindío y JOHN EDGAR PÉREZ ROJAS identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.471.193 de Quimbaya Quindío, ambos en su condición de Alcalde municipal, entre los periodos del 1° de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011 y el 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015 respectivamente, para la época de los hechos.

IV. ANTECEDENTES.

a. Queja El día 14 de enero de 2015, fue recibido en esta Procuraduría Provincial de Armenia oficio de fecha 09 de enero de 2015, de la Contraloría General de la RepublicaGerencia Departamental Quindío contentivo entre otros el hallazgos N° 5 producto de auditoria SGPQuimbaya vigencia 2013, en el que determino los siguientes hechos como presuntamente irregulares. “El municipio de Quimbaya (Quindío) el 30 de septiembre del 2009, suscribió

contrato de empréstito y pignoración de rentas, por un monto de $150.000.000, para ser destinados conforme con lo estipulado en el acuerdo 004 de 2009 para el fomento del desarrollo del sector agropecuario; el 06 de octubre de 2010 el alcalde firmo el pagare N° 1870080538 por $150.000.000, con desembolso el 11 de octubre de 2010” “Al evaluar la inversión de estos recursos, se evidencio que han modificado la destinación del empréstito mediante acuerdos municipales N° 10 de 2011, N° 24 de 2012 y N° 17 del 2013, sin cambiar el sector, sin embargo no se ha hecho uso de esos fondos, de $125.000.000, los cuales se encuentran invertidos en un CDT a 6 meses con vencimiento en noviembre de 2014 y en 2 cuentas de ahorro permanecen #30.175.503 y $132.127 según certificación de las entidades financieras a septiembre del 2014 para un total de recursos por 155.307.630,49 de los cuales $5.307.657 corresponden a la generación de rendimientos financieros, mientras la alcaldía con cargo a recursos de propósito general ha cancelado en 16 cuotas, desde el 23 de febrero de 2011 hasta octubre de 2014, la suma de $32.761.635 por concepto de intereses de crédito” “Por lo anterior el valor de $27.454.005, resultado de la diferencia entre los intereses pagados y los rendimientos financieros representa a un presunto detrimento al patrimonios público” Con la queja se allega la siguiente documentación:  Traslado de hallazgos Auditoria SGP Quimbaya vigencia 2013, mediante

oficio 80632 6

POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA  CD hallazgo N°5

V. ACTUACIÓN PROCESAL.

5.1 Indagación Preliminar. El 05 de junio del 2015, se profirió auto de indagación preliminar, visto a folios 06, en contra de los señores JOSÉ REINEL HENAO LÓPEZ, en calidad de Alcalde del Municipio de Quimbaya, Quindío, para la vigencia constitucional 2008-2011 y de JOHN EDGAR PÉREZ ROJAS en calidad de Alcalde del Municipio de Quimbaya, Quindío, para la vigencia constitucional 2012-2015, con el fin de recopilar información probatoria de la alcaldía municipal de Quimbaya Quindío, la Contraloría General de la Republica y del Concejo Municipal, sobre la utilización de los recursos del Sistema General de Participaciones SGP en un empréstito suscrito entre el municipio y Bancolombia. Igualmente se dispuso que los investigados podían ser escuchados en VERSIÓN LIBRE en cualquier etapa de la actuación y hasta antes del fallo de primera instancia, tal como lo consagra el numeral 3º del artículo 92 de la Ley 734 de 20021. En el mismo proveído, se decretaron las siguientes pruebas:  Solicitar a la Alcaldía Municipal de Quimbaya, copia del contrato de empréstito y pignoración de renta desde el 30 de septiembre de 2009, por un monto de $150.00.000 para ser destinados conforme lo estipulado en el acuerdo 004 de 2009 para el fomento y el desarrollo del sector

agropecuario. Así mismo se hace traslado al expediente:  Respuesta a solicitud de información JA-N° 620(06-04-2016) con radicado 2016ER0034832 (12-04-2016). (Folio 8) 5.2. De La Investigación Disciplinaria: La Procuraduría Provincial De Armenia, Quindío. Inició Investigación disciplinaria mediante auto del 24 de julio del 2018, con el fin de esclarecer los hechos y recopilar información probatoria de la Alcaldía de Quimbaya Quindío y la Contraloría General de la Republica Gerencia Departamental Quindío, sobre la utilización de los recursos del Sistema General de Participaciones SGP en un empréstito suscrito entre el municipio y Bancolombia en la vigencias 2008-2011, 2012-2015. Al Despacho se le hace traslado del siguiente material probatorio: 5.2.1 Documentales  Certificado del archivo central de la alcaldía del municipio de Quimbaya Quindío, en el cual se adjunta información de los señores José Reinel 1 ARTÍCULO 92. DERECHOS DEL INVESTIGADO. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos. (…)

3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia.

7 POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA Henao López y John Edgar Pérez rojas, dicha información hacer referencia a, periodo laborado, sueldos, ultima dirección de residencia y funciones como alcaldes según decreto 111 de 2005. (folio 22-37)  Certificado de elección como alcalde, expedido por la registradora del

estado civil. (folio 38-41)  Copia del auto del N° 0081 del 17 de Junio de 2016, por medio del cual se dispone la cesación de la acción fiscal y el archivo del proceso por acreditación del resarcimiento del detrimento patrimonial. (folio 43-71) Así las cosas mediante auto del 05 de marzo de 2019, por medio del cual se cierra la investigación disciplinaria, se dispuso el cierre de la investigación a los implicados ya mencionados anteriormente, con fundamento al vencimiento del término de la investigación, según lo estipulado en el artículo 160 -A CUD. (Folio 72) 5.3 Procedimiento verbal. El Despacho, después de analizar las pruebas allegadas al proceso, determinó que era procedente continuar la actuación a través del procedimiento verbal en virtud de lo preceptuado en el artículo 175 y subsiguientes de la Ley 734 de 2002, que establece: APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley.

En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. Es por esto que mediante auto del 27 de mayo de 2019, se profiere auto de citación de audiencia en contra de los señores JOSÉ REINEL HENAO LÓPEZ y JOHN EDGAR PÉREZ ROJAS. (Folio 78-94), toda vez que la falta disciplinaria imputada de manera provisional es la del numeral 20 de la Ley 734 de 2002; además en el mismo proferido se decretaron y allegaron las siguientes pruebas documentales:  Oficiar a la Contraloría General de la Republica Gerencia Departamental Quindío, para que remita con destino a este proceso, copia íntegra del proceso verbal de responsabilidad fiscal N°PRF-2015-01125. (folio 131-136) 5.3.1 Desarrollo de las Audiencias. 8 POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA El día diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019), se da inicio a la audiencia pública de que trata el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, a la diligencia comparecen: JOSÉ REINEL HENAO LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.518.817 de Armenia, Quindío; y el abogado IVÁN DARÍO RUBIANO VERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.552.886 de

Armenia, portador de la tarjeta profesional No. 217.256 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado del disciplinado JOHN ÉDGAR PÉREZ ROJAS. El Despacho advirtió que momento previo a la realización de la presente audiencia, fue radicado memorial en la Secretaría de esta Dependencia por el abogado IVÁN DARÍO RUBIANO VERA, en el cual solicita aplazamiento de la audiencia por cuanto sólo tuvo conocimiento de la actuación de la Procuraduría Provincial el día 12 de junio último, lo cual constituye un término extremadamente corto para ejercer una defensa técnica y responsable como es debido. Además el Despacho, al revisar el contenido del expediente y las diligencias de notificación que se realizaron a los disciplinados, evidencia que entre tales y la fecha de la audiencia no transcurrió el término mínimo establecido en el inciso final del artículo 177 del C.D.U., en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2012. En razón de lo anterior, el Despacho, garante de los principios rectores de la defensa y el debido proceso que le asisten a los investigados, accedió a la solicitud de aplazamiento invocada y fijó fecha para la realización de la audiencia, para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:30 A.M.), la realización de la misma; decisión que quedó notifica en estrados. El día veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), se reanuda audiencia

pública de que trata el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, a la presente diligencia, se hizo presente: el señor JOSÉ REINEL HENAO LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.518.817 de Armenia, Quindío; y el abogado JOAQUÍN ANDRÉS URREGO YEPES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.470.745 de Quimbaya, Quindío, portador de la tarjeta profesional No. 165.126 del Consejo Superior de la Judicatura, quien allega poder conferido por el señor ÉDGAR PÉREZ ANTURI, apoderado general del señor JHON ÉDGAR PÉREZ ROJAS, mediante Escritura Pública No. 1638 del 29 de diciembre de 2018, de la Notaría Única del Círculo de Quimbaya; razón por la cual, se reconoce personería al abogado JOAQUÍN ANDRÉS URREGO YEPES, para que actúe como abogado de confianza del disciplinado JHON ÉDGAR PÉREZ ROJAS y se entiende revocada la representación oficiosa del abogado IVÁN DARÍO RUBIANO VERA; decisión que se notifica en estrados. Bajo tal circunstancia, habiendo asumido el poder el togado Urrego Yepes, solicita se fije nueva fecha y hora de la audiencia, en aras de conocer el proceso y adelantar 9 POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA las actuaciones que le corresponden en ejercicio de la defensa del disciplinado que representa. Así las cosas, el Despacho atendió favorablemente la solicitud de aplazamiento y se

fijó nueva fecha y hora en garantía del derecho a la defensa y el principio de contradicción, para el día MARTES DOS (2) DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), a partir de las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA

MAÑANA (9:30 A.M.).

Por lo anterior, el día (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), se reanuda la audiencia pública de que trata el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, a la presente diligencia se hacen presente: el señor JOSÉ REINEL HENAO LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.518.817 de Armenia, Quindío; y el abogado JOAQUÍN ANDRÉS URREGO YEPES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.470.745 de Quimbaya, Quindío, portador de la tarjeta profesional No. 165.126 del Consejo Superior de la Judicatura, con personería reconocida para actuar en representación del señor JHON ÉDGAR PÉREZ ROJAS. El Despacho anuncia que dará lectura al Auto de Citación a Audiencia, sin embargo, los comparecientes indican que ya conocen el mismo y por tanto sugieren que se dé lectura únicamente al cargo formulado. El Despacho, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal aprueba la sugerencia e inicia con la lectura correspondiente. Culminada la lectura de los cargos formulados a ambos investigados el Despacho le otorga el uso de la palabra al disciplinado JOSÉ REINEL HENAO LÓPEZ,

quien ha manifestado su intención de rendir versión libre, la cual se relacionara en el acápite de versión libre y descargos y eleva su solicitud probatoria.

DOCUMENTALES: Solicitar a la Secretaría de Hacienda Municipal de Quimbaya, el expediente completo del contrato de empréstito para el proyecto de la caña, con el fin de determinar en la parte motiva del acto administrativo la viabilidad jurídica.

TESTIMONIALES: Se llamen a declarar, bajo la gravedad de juramento, a las siguientes personas: GUSTAVO RAMÍREZ, CLAUDIA MILENA SARMIENTO, MARÍA EDILIA RUIZ, MARÍA VICTORIA GIRALDO LONDOÑO; Las 4 personas enunciadas han ejercido el cargo de Secretario de Hacienda Municipal, y la última mencionada es conocedora del S.G.P. OLMEDO BELLO, quien fungió como Secretario de

10 POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA Desarrollo Económico de Quimbaya, funcionario que tenía que ver con el desarrollo agropecuario del Municipio. Una vez terminada la intervención del señor José Reinel, el Despacho le otorga el uso de la palabra al apoderado del disciplinado JHON ÉDGAR PÉREZ ROJAS, para que presente los descargos y exponga su solicitud probatoria. El apoderado del disciplinado JHON ÉDGAR PÉREZ ROJAS manifiesta que su prohijado se reservará su derecho a rendir versión libre, el cual, de ser el caso, hará uso del mismo durante el curso del trámite disciplinario, es por ello que empieza

hacer su solicitud probatoria, por lo que solicita: DOCUMENTALES: Se allegue al Despacho copia del Acuerdo 04 de 2006, copia del Acuerdo 010 de 2011, Acuerdo 024 de 2012, Acuerdo 017 de 2013 y Acuerdo 04 de 2009, todos expedidos por el H. Concejo Municipal de Quimbaya, los cuales fueron expedidos dentro del trámite tanto del contrato de empréstito como al momento de celebrar el contrato del trapiche. Se solicite al Municipio de Quimbaya para que remita copia del contrato de empréstito y pignoración de rentas suscrito entre el Municipio de Quimbaya y Bancolombia S.A.

TESTIMONIALES: Se llamen a declarar, bajo la gravedad de juramento, a las siguientes personas:

MARÍA EDILIA RUIZ PÉREZ, GUSTAVO RAMÍREZ, DANIEL JAIME

CASTAÑO, OLMEDO BELLO.

El Despacho corre traslado a ambas defensas del Oficio 80633, suscrito por el Gerente Departamental de la Contraloría General de la República, donde adjunta 3 anexos explicativos y 4 DVD (folio 135 y 136). Asimismo, se corre traslado de las certificaciones emitidas por el Archivo del Municipio de Quimbaya, respecto a la vinculación de los señores Alcaldes Municipales de Quimbaya, vinculados al presente trámite disciplinario y las hojas de vida, (folios 138 a 142). El Despacho decretó un receso en procura de analizar la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas solicitadas por la parte disciplinada, después de unos minutos el Despacho reanuda la audiencia y procede al decreto de las pruebas

como se expondrá a continuación:

DOCUMENTALES:

11 POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA Se ordena oficiar a la Secretaría de Hacienda Municipal de Quimbaya, para que remita con destino a esta actuación copia del expediente completo del contrato de empréstito para el proyecto de siembra de caña panelera para el desarrollo del proyecto “Trapiche Comunitario”, incluyendo la cartilla del Ministerio de Hacienda vigente para la data de los hechos, en la cual se explica la forma de ejecución de los recursos del S.G.P. – Propósito General – Otros Sectores. Se ordena oficiar al H. Concejo Municipal de Quimbaya, para que remita con destino a este proceso copia del Acuerdo 04 de 2006. Se ordena oficiar al Municipio de Quimbaya para que remita copia del contrato de empréstito y pignoración de rentas suscrito entre el Municipio de Quimbaya y Bancolombia S.A. Teniendo en cuenta que ya fue objeto de solicitud, por parte de este Despacho, de copia del Acuerdo 010 de 2011, Acuerdo 024 de 2012, Acuerdo 017 de 2013 y Acuerdo 04 de 2009, todos expedidos por el H. Concejo Municipal de Quimbaya, se tornaría innecesario volverlos a decretar.

TESTIMONIALES: Se ordena citar a las siguientes personas, para que rindan declaración bajo

juramento: GUSTAVO RAMÍREZ, CLAUDIA MILENA SARMIENTO, MARÍA

EDILIA RUIZ PÉREZ, MARÍA VICTORIA GIRALDO LONDOÑO, OLMEDO

BELLO,

DANIEL JAIME CASTAÑO.-

DE OFICIO: Por considerarlas útiles, conducentes y pertinentes, se decretarán las pruebas que a

continuación se relacionan: TESTIMONIALES: Se ordena llamar a rendir declaración juramentada a las siguientes personas: ALCIRA LESMES ORTIZ, responsable líder de la Auditoría; MARTHA STELLA BUITRAGO MEDRANO, Auditora que detectó el hallazgo. El día nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019), se reanuda la audiencia pública de que trata el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, a la presente diligencia se hacen presente: el señor JOSÉ REINEL HENAO LÓPEZ, ADRIÁN VICENTE LÓPEZ GONZÁLEZ, Así las cosas el abogado ADRIÁN VICENTE LÓPEZ GONZÁLEZ, presenta ante este estrado sustitución de poder especial suscrita por 12 POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA el abogado JOAQUÍN ANDRÉS URREGO YEPES, para que actúe durante esta diligencia en representación del señor JHON ÉDGAR PÉREZ ROJAS. Por encont

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