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PGN-POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO - Se concreta en facultad que se atribuye a entes público

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO - Se concreta en facultad que se atribuye a entes público
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REGIMEN DISCIPLINARIO-Aplicabilidad a empresa de servicios públicos domiciliarios con participación mayoritaria del Estado PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Por la labor consultiva asignada no le es posible resolver casos particulares o concretos Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Otorga potestad a Procuraduría General para investigar a servidores públicos POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO-Se concreta en facultad que se atribuye a entes públicos para imponer sanciones POTESTAD DISCIPLINARIA-Su finalidad es el cumplimiento de principios que regulan la función pública según jurisprudencia del Consejo de Estado CONSULTA DISCIPLINARIA-Su respuesta no tiene carácter vinculante de conformidad con regulación legal Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D. C., 27/01/2020 C-122 – 2019

SALIDA 8625 28/01/2020

Doctor

JOSÉ ARLES IBARRA LEYTON

Profesional Universitario

Procuraduría Regional de Nariño Carrera 24 20-58, piso 6.° Pasto (Nariño) jibarra@procuraduria.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2019-312991 del 29/05/2019

Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre el régimen disciplinario aplicable al representante legal de una empresa de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado en un porcentaje equivalente al 99,99%, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

Pues bien, comoquiera que el tema por el cual se indaga ya había sido abordado por esta dependencia, se transcribe, in extenso, la parte pertinente de la respuesta suministrada en la consulta C-79 – 2019: [C]abe iniciar por destacar que la propia Constitución Nacional determina las consecuencias directas del hecho de que un organismo, o un grupo de estos, ostente el carácter de entidad descentralizada; por consiguiente, si bien el legislador cuenta con un amplio margen de configuración en materia de organización administrativa del Estado1, este espectro regulatorio debe sujetarse a 1 «ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: //

[…] // 7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta». ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. // Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. ARTÍCULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. // Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. // La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. 2 los correspondientes parámetros constitucionales. Es decir, la calificación que el legislador haga de este tipo de entidades comprende todas las menciones constitucionales que les atañan. Sobre el particular, en la sentencia C-629/03, la Corte Constitucional

señaló lo siguiente: De conformidad con el artículo 210 de la Constitución, de manera específica compete al legislador determinar el régimen jurídico de las entidades descentralizadas (no solo nacionales). Lo que entraña, entre otros aspectos, la precisión de cuáles de los organismos enunciados constitucionalmente conforman tal categoría administrativa y jurídica, la determinación de funciones generales, organización básica interna, régimen de la actividad, de los actos y contratos, responsabilidad de sus directores y gerentes y las interrelaciones con los demás órganos del Estado y de la administración. En desarrollo de las atribuciones que someramente se han enunciado, el legislador deberá tener en cuenta, obviamente, los fines del Estado y de sus autoridades y las misiones que están llamadas a cumplir las entidades constitucionalmente enumeradas y las que el mismo legislador, dentro de sus competencias, estime necesario crear para el cabal cumplimiento de los cometidos estatales. Ahora bien, es claro que la calificación que haga el legislador de una entidad o de categorías de entidades como “entidades descentralizadas” (en desarrollo de la atribución contenida en el artículo 210 de la Constitución, en armonía con los principios contenidos en el artículo 209, ibidem), per se comporta la sujeción directa a reglas constitucionales que aluden a aspectos diversos, de la organización, funcionamiento y control de todos los organismos que ostenten dicha calidad de entidades descentralizadas (se resalta)2. De la transcripción que antecede se desprende que «[e]n efecto, la definición de la estructura estatal asignada al Congreso de la

República comprende: (i) el diseño de los organismos que integran la administración nacional, la fijación de sus objetivos, sus funciones y la vinculación con otros entes para fines del control; (ii) la determinación del régimen jurídico de los trabajadores, de la contratación y la adopción de medidas de tipo tributario; y (iii) las características definitorias de las entidades, tales como la independencia administrativa, técnica y patrimonial»3.

ARTÍCULO 300. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: // […] // 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos: // […] // 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta». 2 Esta negrilla y las siguientes que obran en el texto son de la Auxiliar Disciplinaria. 3 Cfr. sentencia C-306/19. 3 También se colige que esa facultad de configuración es «una prerrogativa concedida en términos abiertos y sujeta únicamente a

los límites que se derivan de la Constitución Política, los cuales incluyen las previsiones competenciales de rango superior, los principios constitucionales, las finalidades del Estado Social de Derecho, los propósitos de la administración y del servicio público, y el respeto de los derechos fundamentales de las personas»4, «así como los enunciados constitucionales en relación con la estructura y funcionamiento de la organización del Estado5 y los modelos institucionales previstos para el desarrollo de las diversas actividades a cargo del Estado»6. Ahora, dentro de la categoría de entidades descentralizadas, el legislador ha incluido, entre otros subgrupos, a las empresas industriales y comerciales del estado y a las sociedades de economía mixta, así como también a las empresas de servicios públicos mixtas. A esta conclusión se arriba si se efectúa una lectura armónica de artículos 38 y 68 de Ley 489 de 19987, que prevén, respectivamente, lo siguiente: Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: // 1. Del Sector Central: […] 2. Del Sector descentralizado por servicios: // a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; // g)

Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Artículo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con 4 Id. 5 Por ejemplo, de manera expresa el artículo 115 de la Carta Política prevé que «los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado forman parte de la rama ejecutiva». Al respecto, en la sentencia C736/07 se dejó consignado que «no es posible pensar que la enumeración constitucional recogida en el último inciso del artículo 115 sea taxativa, por lo cual el legislador está en libertad de adicionar otros organismos a aquellos que por expresa mención de este artículo conforman la Rama Ejecutiva. Ciertamente, la conformación de la “estructura de la Administración”, es decir de la Rama Ejecutiva, es un asunto que el numeral 7.° del artículo 150 superior pone en manos del legislador; y que en los niveles departamental y municipal es facultad de las asambleas y consejos respectivamente. (C.P. artículos 300 numeral 7 y 313 numeral 6). // De lo anterior se deriva que, desde la perspectiva constitucional, en el nivel nacional las empresas de servicios públicos públicas, mixtas o privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de capital público pueden formar parte de la estructura de la Rama Ejecutiva, según lo disponga el legislador, que para esos efectos está revestido de las facultades que le confiere

expresamente el numeral 7.° del artículo150 superior». 6 Cfr. sentencia C-722/07. 7 La Corte Constitucional en la sentencia C-306/19 manifiesta que en la sentencia C-691/07 se dejó sentado que «el legislador [conserva] la competencia constitucional para configurar el régimen jurídico de las entidades descentralizadas. Esta configuración legislativa se implementa, de manera general, en el Estatuto Básico de la Administración Pública (Ley 489 de 1998) y en las leyes especiales aplicables por sectores». 4 personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. Así se han pronunciado las altas cortes sobre esta categoría de entes descentralizados, o respecto de cada subgrupo que nos concierne (EICE, SEM, E. S. P. mixtas), veamos: Corte Constitucional: - Las sociedades de economía mixta «[s]on organismos que hacen parte [sic] de la estructura de la Administración Pública, pertenecen al nivel descentralizado y son organismos vinculados. (C-316/03). - Las sociedades de economía mixta son entidades

descentralizadas tanto conforme a las definiciones legales vigentes al momento de expedirse la Constitución de 1991, como en armonía con las precisiones ulteriores efectuadas por el legislador en la Ley 489 de 1998. (C-629/03). - [L]as sociedades de economía mixta, pese su naturaleza jurídica específica (regulación basada en las normas del derecho privado, ejecución de actividades industriales o comerciales, ánimo de lucro, entre otros aspectos) no pierden su carácter de expresiones de la actividad estatal, amén del aporte público en la constitución del capital social y la consiguiente pertenencia a la administración pública, en la condición de entidades descentralizadas. De esta manera, no es acertado sostener que la participación de particulares en la composición accionaria y la ejecución de actividades comerciales en pie de igualdad con las sociedades privadas sean motivos para excluir a las sociedades de economía mixta de la estructura del Estado y de los controles administrativos que le son propios y cuya definición hace parte [sic] de la potestad de configuración normativa de que es titular el legislador. (C-529/06). - [E]n relación con las sociedades de economía mixta, como lo ha considerado esta corporación, puede afirmarse que sus elementos configurativos, conforme a los mandatos constitucionales y legales son: […] (vi) vinculación a la administración como integrantes del sector descentralizado y consecuente sujeción a los controles administrativos. […] Y, constituidas las sociedades de economía mixta, deben aplicarse a ella tanto las disposiciones constitucionales como las legales

en cu[a]nto entidades descentralizadas y las específicas 5 derivadas de su condición de sociedad de economía mixta. (C722/07). - [L]a noción de Rama Ejecutiva Nacional corresponde a la de Administración Pública Central, y excluye a las otras ramas del poder y a los órganos constitucionalmente autónomos. Siendo así las cosas, no habría inconveniente constitucional para considerar que las sociedades de economía mixta, como todas las demás entidades descentralizadas por servicios, según lo ha explicado tradicionalmente la teoría administrativa clásica, se “vinculan” a la Rama Ejecutiva del poder público, es decir a la Administración Central. // Ahora bien, la vinculación de las sociedades de economía mixta a la Rama Ejecutiva, y su condición de entidades descentralizadas, implica consecuencias que emergen de la propia Constitución […] las sociedades públicas, privadas o mixtas cuyo objeto social sea la prestación de los servicios en comento [léase públicos], antes que sociedades de economía mixta, sociedades entre entidades públicas o sociedades de carácter privado, vienen a ser entidades de naturaleza especial, para responder así a este interés constitucional de someter esta actividad de interés social a un régimen jurídico también especial. // Corrobora la anterior interpretación el hecho de que la Constitución, en el numeral 7.° del artículo 150 de la Carta, autoriza al legislador para crear o autorizar la creación de entidades descentralizadas del orden nacional, categoría dentro de la cual no sólo incluyó a los clásicos establecimientos públicos, las empresas comerciales e

industriales de Estado y las sociedades de economía mixta, sino también a “otras entidades del orden nacional”, aclarando así que no existe una clasificación cerrada de entidades del orden nacional, sino que bien puede al legislador idear otras formas de organismo público o mixto. […] una interpretación armónica del literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, junto con el literal g) de la misma norma, permiten entender que la voluntad legislativa no fue excluir a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas de la pertenencia a la Rama Ejecutiva del poder público. […] dentro del supuesto normativo del literal g) se comprenden las empresas mixtas o privadas de servicios públicos, que de esta manera viene a conformar también la Rama Ejecutiva del poder público. // [artículo 68 ibidem] si bien el legislador sólo considera explícitamente como entidades descentralizadas a las empresas oficiales de servicios públicos, es decir a aquellas con un capital cien por ciento (100%) estatal, lo cual haría pensar que las mixtas y las privadas no ostentarían esta naturaleza jurídica, a continuación indica que también son entidades descentralizadas “las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio”. Así las cosas, de manera implícita incluye a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas como 6 entidades descentralizadas, por lo cual la Corte no encuentra obstáculo para declarar su constitucionalidad». «[T]anto las

sociedades de economía mixta como las empresas de servicios públicos son entidades descentralizadas pertenecientes a la Rama Ejecutiva. (C-736/07). - SATENA, como sociedad de economía mixta, es: (i) una entidad pública vinculada al sector descentralizado por servicios. (C118/18). - Las sociedades de economía mixta hacen parte [sic] ciertamente de la estructura orgánica estatal […]. En síntesis, en el esquema de la descentralización por servicios, los proveedores pueden constituirse en empresas en las que el Estado tiene participación accionaria en colaboración con los particulares (sociedades de economía mixta), así como en sociedades en las que todos los activos son estatales (empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades públicas). Estas sociedades son necesarias para que el Estado pueda prestar óptimamente los servicios, por lo que el legislador puede crearlas ponderando el interés general de su participación en los mercados con la libertad de empresa. Estas empresas con participación pública pueden concurrir a los mercados para competir con el sector privado, atendiendo a las dinámicas del mercado. Sin embargo, no están exentas de aplicar en ciertos eventos normas de derecho público, sin que lo anterior implique el abandono del régimen jurídico privado para sus actividades misionales. […] Entonces, en cuanto a las empresas industriales y comerciales del Estado, así como a las sociedades de economía mixta, si bien el legislador tiene competencia para intervenir en su régimen jurídico, dicha autonomía no las excluye de los controles fiscales y disciplinarios en las materias establecidas en el ordenamiento jurídico. Lo anterior, en vista de

que estas entidades hacen parte [sic] de la estructura orgánica estatal». (C-306/19). Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo: - En conclusión, retomando los argumentos expuestos, resulta claro que las empresas mixtas de SPD pertenecen a la estructura del estado, es decir son entidades estatales, en los términos de la Ley 489 de 1998. (Providencia del 02/03/06, Sección Tercera, c. p.: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, rad. 11001-03-26000-2005-00017-00(29703). - Desde el punto de vista de la estructura del Estado, las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, ya sean constituidas como sociedades por acciones o como empresas industriales y comerciales del Estado, son "entidades públicas" pertenecientes al nivel descentralizado por servicios de la rama ejecutiva. El hecho de que tales entidades se encuentren sometidas a un régimen especial de derecho privado no les hace perder esa calidad (Providencia del 14/08/13, Sección Cuarta, c. p. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ, RAD. 1100103-27-000-2011-00025-00(18975). 7 - CORELCA fue constituida como empresa de servicios públicos de carácter oficial […]. Luego […] se transformó en empresa de servicios públicos de naturaleza mixta […]. En oportunidad anterior8, la Sala precisó que CORELCA es una entidad perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden nacional, luego de advertir que, «sobre la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos mixtas, la Corte

Constitucional, en sentencia C – 736 de 2007, precisó que si bien aquellas, conforme lo establece el artículo 365 de la Constitución Política, y dada su naturaleza (prestación de servicios públicos) y régimen jurídico especial, no pueden ser consideradas como sociedades de economía mixta, las mismas [sic], acorde con una interpretación armónica de los artículos 38 y 68 de la Ley 489, deben ser consideradas como entidades descentralizadas por servicios, pues si bien el artículo 38 en cita no les otorga dicha categoría, de la redacción del artículo 68 ibidem se entiende que dicha norma incluye, de manera implícita, a las empresas de servicios públicos mixtas como entidades descentralizadas». // En consecuencia, CORELCA es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional. (Providencia del 30/08/16, Sección Cuarta, c. p.: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, rad.: 08001-23-31-0002006-01349-01 (21967). Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil: - Es necesario insistir en que el hecho de que los organismos y entidades públicos compitan con los particulares bajo un mismo régimen especial, en el suministro de los servicios públicos, no transforma aquellos órganos en sujetos privados, pues como se ha expuesto, son entidades públicas las personas jurídicas creadas o autorizadas por la ley, la ordenanza o el acuerdo, con algún tipo de aporte de recursos estatales. Por esta razón, la Ley 489 de 1998 las engloba en la administración pública en el artículo 39 que se comenta […].

[A] las empresas de servicios públicos mixtas, es claro que son entidades públicas, pues en ellas participa el Estado, previa una decisión contenida en una ley, ordenanza o acuerdo, con una parte del capital de la misma [sic], que debe ser igual o superior a la mitad. Para la Sala es igualmente claro que las llamadas privadas, en las que confluya la voluntad pública de participar en ellas con aportes de recursos del Estado y los particulares, también entran en esta clasificación genérica de entidades públicas. // Las citadas empresas hacen parte [sic] también del concepto de administración pública del artículo 39 de la Ley 489 de 1998, pues son entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo […] la prestación de servicios públicos del Estado Colombiano. // Encajan igualmente en la definición de entidades descentralizadas contenida en el artículo 68 de la misma ley, puesto que son «entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea […] la 8 Sentencia del 02/09/10, exp. 18143, c. p. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. 8 prestación de servicios públicos […] con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio». […] La[s] empresas de servicios públicos mixtas son entidades públicas, que hacen parte de la administración pública, clasificadas como entidades descentralizadas, que prestan servicios públicos, sometidas al régimen jurídico propio de los servicios públicos domiciliarios y demás reglas esbozadas en las consideraciones de éste concepto. (Concepto 1815 del 26/04/07, c. p. ENRIQUE

JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO).

Corte Suprema de Justicia - Sala Civil: - En el marco del ordenamiento superior, el régimen jurídico del sector de los servicios públicos se concibió como especial, perspectiva bajo la que debe interpretarse la reglamentación contenida en la Ley 142 de 1994, en la cual las empresas de servicios públicos mixtas constituyen una especie comprendida en el género de las «empresas de servicios públicos domiciliarios», categoría que es autónoma e independiente, de ahí que se impone diferenciarlas de las sociedades de economía mixta. // Las mencionadas entidades tienen una naturaleza jurídica especial que las distingue de otros tipos societarios, lo que tiene fundamento en la necesidad de procurar la adecuada prestación de los servicios públicos como inherente a la finalidad social del Estado […]. Aún si en las empresas cuyo objeto sea el de prestar los comentados servicios, confluyen capital privado y público en cualquier proporción, su régimen jurídico particular impide que se les pueda tener como «sociedades de economía mixta», lo que no obsta para que hagan parte [sic] en el orden nacional, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Poder Público. (Sentencia del 18/07/14, m. p. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, rad. SC9486 (11001310302720060065001). Aunado a la clasificación de los entes descentralizados, en los apartes que a continuación se transcriben, la jurisprudencia también se ha pronunciado sobre la condición de servidores públicos que ostentan quienes laboran para este tipo de entidades y la circunstancia de que la aplicación del régimen privado en materia

laboral no supone la exclusión de estos servidores públicos del control disciplinario por parte de la PGN: - Si se toma el texto integral de la disposición contenida en el artículo 7.º de la Ley 1118 de 2006, se pone en evidencia cómo, de lo que se trata es de señalar el régimen laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol S. A. y, para tal efecto, se empieza por ratificar su condición de servidores públicos, para señalar luego que dichos servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares para efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, disposición que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, según el cual los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades 9 descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos. (C-722/07). - Ahora bien, utilizando un criterio orgánico, el artículo 123 de la Carta señala que «son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios» […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 123 superior, debe concluirse que los empleados y trabajadores de las entidades descentralizadas, entre ellos los de las sociedades de economía mixta y los [de] las empresas de servicios públicos, son servidores públicos, categoría dentro de la cual el legislador puede señalar distintas categorías jurídicas. // Así pues, dado que según se ha examinado en las consideraciones precedentes de esta sentencia, tanto las sociedades de economía mixta

como las empresas de servicios públicos son entidades descentralizadas pertenecientes a la Rama Ejecutiva, se tiene que las personas que les prestan sus servicios son servidores públicos, por lo cual el legislador puede señalar para ellos un régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Sin embargo, en ejercicio de la anterior facultad, el legislador encuentra límites que devienen directamente de la Carta, como aquellos que están dados por los artículos 126 y 127 superiores, que expresamente establecen ciertas inhabilidades e incompatibilidades aplicables a todos los servidores públicos. (C-736/07). - Si se toma el texto integral de la disposición contenida en el artículo 7.º de la Ley 1118 de 2006, se pone en evidencia cómo, de lo que se trata es de señalar el régimen laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol S. A. y, para tal efecto, se empieza por ratificar su condición de servidores públicos, para señalar luego que dichos servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares para efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, disposición que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, según el cual los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos. (C-26/09). - [L]a fijación del régimen laboral de particulares para los empleados y trabajadores de SATENA corresponde a la regulación de uno de los diversos aspectos que atañen a la relación de los trabajadores con dicha entidad, pero no

comporta una alteración de su condición de servidores públicos. // En particular, la Sala indicó que el Legislador no desconoció la categorización de rango constitucional prevista en el artículo 123 de la Carta Política y, en el marco de su amplio margen de configuración, estableció un régimen laboral específico —regido por el Código Sustantivo del Trabajo — que concilia los intereses públicos y privados que concurren en la sociedad en mención. En efecto, los trabajadores y empleados de SATENA: (i) están sujetos al régimen laboral del 10 Código Sustantivo del Trabajo; (ii) son objeto de control disciplinario por parte de la Procuraduría General de la Nación; y (iii) mantienen su condición de servidores públicos, razón por la que están sujetos a las previsiones expresas, de raigambre constitucional, dirigidas a dichos servidores. (C-118/18). - Los empleados y trabajadores al servicio de las entidades descentralizadas, tales como las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, entre otras, tienen la calidad de s

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