PGN-POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO - Sus proyecciones y su ámbito de aplicación en el derech
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO - Sus proyecciones y su ámbito de aplicación en el derech
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra fallo disciplinario que declaró responsables a concejales de Cúcuta y les impuso sanción de suspensión por 8 meses PROCESO DISCIPLINARIO-En este se constató que investigados contrariaron normas jurídicas al autorizar creación de entidad descentralizada sin facultades para esto POTESTAD SANCIONATORIA-Sus proyecciones y su ámbito de aplicación en el derecho disciplinario, según jurisprudencia de la Corte Constitucional POTESTAD SANCIONATORIA-Sus proyecciones y su ámbito de aplicación en el derecho disciplinario, según jurisprudencia del Consejo de Estado DERECHO DISCIPLINARIO-Alude a modalidad del derecho sancionador De tal modo, el derecho disciplinario alude a una modalidad del derecho sancionador, que comporta, de un lado, un mecanismo para que la administración pública pueda controlar la actuación, conducta o comportamiento de los servidores públicos y de aquellos particulares que cumplen función pública, al tiempo que, de otra parte, participa de las garantías elementales y fundamentales del derecho sancionatorio, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa. DECISIONES ADMINISTRATIVAS-Control Judicial Integral de estas cuando son sancionatorias según sentencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Elementos que la configuran con énfasis en culpabilidad y sus diversos grados para establecer aspectos subjetivos objeto de reproche ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Creación en el orden nacional según regulación legal NULIDAD-No se puede declarar para la integridad de actos sancionatorios
En ese sentido, estima este Ministerio Público que razonablemente no podría declararse la nulidad de los actos sancionatorios, en su integridad, en la medida en que el segundo componente del cargo disciplinario que integra la base de la sanción no fue objeto de controversia, por lo cual habría de declararse eventualmente una ineptitud sustantiva de la demanda. En su defecto, y en aras de superar algún viso de formalismo extremo para desechar las pretensiones de la demanda, dada la circunstancia expuesta, se estima viable que, al momento de fallarse las pretensiones se ajuste la decisión disciplinaria a la vigencia del segundo componente del cargo disciplinario. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado -Concepto 076 de 2022 – Expediente 11001032500020120049900 (1981 2012) Edgar Jesús Díaz Contreras y Eduardo Salim Chaín Rueda Vs. P.G.N.
PROCURADURIA TERCERA DELEGADA ANTE
EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 078-2022
Bogotá D.C., 11 de marzo de 2022 Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección B
Consejero Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez Ciudad RADICADO 11001032500020120049900 (1981 2012)
DEMANDANTE Edgar Jesús Díaz Contreras y Eduardo Salim Chaín Rueda DEMANDADO Procuraduría General de la Nación ACCIÓN O MEDIO DE Nulidad y Restablecimiento del Derecho
CONTROL CONTROVERSIA Disciplinario -Sanción suspensiónEn la condición de Ministerio Público en el trámite judicial de la referencia, y estando en la oportunidad procesal1, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto2, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones. Los señores Edgar de Jesús Díaz Contreras y Eduardo Salim Chain Rueda, por apoderado, demandaron en nulidad y restablecimiento del derecho a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se declare la nulidad del fallo disciplinario proferido por el Procurador General de la Nación, de fecha 27 de septiembre de 2011, mediante el cual los declaró disciplinariamente responsables como concejales del Municipio de San José de Cúcuta, por lo que, como consecuencia, les impuso sanción de suspensión en el ejercicio de funciones 1 Conforme al artículo 181 inciso final de la Ley 1437 de 2011 y el auto de fecha 15 de febrero de 2022 2 De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
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Notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado -Concepto 076 de 2022 – Expediente 11001032500020120049900 (1981 2012) Edgar Jesús Díaz Contreras y Eduardo Salim Chaín Rueda Vs. P.G.N. públicas por el término de ocho meses, así como de la decisión del 15 de febrero de 2012, que al resolver el recurso de reposición, redujo la suspensión a seis meses. A título de restablecimiento del derecho, los actores pretenden la eliminación del antecedente disciplinario y la condena a la PGN al pago de los daños extrapatrimoniales causados, como perjuicios morales estimados en 100 SMMLV para cada actor, y además que se le de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
12. Sustento fáctico. La causa petendi, según los documentos obrantes en el proceso, corresponde a lo siguiente: - En atención a la compulsa de copias realizada por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, mediante auto del 19 de junio de 2009, proferido en la acción popular promovida por el señor Jorge Heriberto Moreno Granados contra el Municipio de San José de Cúcuta, en la Procuraduría General de la Nación adelantó la actuación disciplinaria radicada con el número IUS 205682-2009. -En el desarrollo de esta actuación, el 16 de septiembre de ese año se abrió etapa de indagación preliminar, entre otros, contra los demandantes, luego de lo cual, con auto del 22 de enero de 2010 se apertura la etapa de investigación disciplinaria.
-El 29 de junio siguiente el ente disciplinario formuló pliego de cargos, entre otros, a los actores, en el que se les imputó a estos un cargo único: Ustedes, en su condición de concejales de San Jose de Cúcuta, para la época de los hechos (año 2006), al expedir el Acuerdo 031 de 2006, se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones al concederle facultades al señor Alcalde Ramiro Suárez Corzo, para crear la “Corporación Parques de Cúcuta”, sin ánimo de lucro, sin tener atribuciones para autorizar la creación, conformación o participación de este tipo de sociedades. Igualmente, por autorizar en el mismo acto, entregar recursos públicos por la suma de cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000), para la constitución de esta Corporación. - Con decisión del 27 de septiembre de 2011, el Procurador General de la Nación, declaró demostrado el cargo imputado y, por ende, declaró disciplinariamente responsables, entre otros, a los demandantes, imponiéndoles como sanción la suspensión en el ejercicio de las funciones por el término de diez (10) meses. -Con acto del 15 de febrero de 2012, el Procurador General desató el recurso de reposición contra el anterior, confirmando la decisión sancionatoria, pero rebajando la suspensión a seis (6) meses. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Los actores consideran como disposiciones violadas por la actuación disciplinaria los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 29, 83, 121, 123 y 230 de la Constitución Política.
A partir de las consideraciones del Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta dentro de la acción popular instaurada por el ciudadano Jorge Heriberto Moreno Granados, en las que se encontró el Acuerdo 031 de 2006, del Concejo de San José de PBX 5878750 Ext 12035-12036 Notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado -Concepto 076 de 2022 – Expediente 11001032500020120049900 (1981 2012) Edgar Jesús Díaz Contreras y Eduardo Salim Chaín Rueda Vs. P.G.N. Cúcuta, adecuado al ordenamiento jurídico, los demandantes consideran que el Procurador General no podía apartarse de esa decisión. Con base en la referida decisión judicial, señalan que el Concejo Municipal sí tenía la competencia para autorizar la constitución de entes descentralizados indirectos, como en el caso de análisis, Parques de Cúcuta, entidad sin ánimo de lucro, que conforme al artículo 96 de la Ley 489 se regula por las normas del derecho privado pero sujetas a las disposiciones de derecho público en temas de constitución, organización y funcionamiento, y que si la participación o aporte mayoritaria es del Estado habrá empleados públicos y sujeción a la ley de contratación, control fiscal y disciplinario, que en el caso de la Corporación Parques de Cúcuta, el aporte oficial o público efectivo fue del 99.82% y el nominal del 81.76%. De allí que, a juicio de los actores, se violaron las disposiciones constitucionales citadas como infringidas en la demanda. Sobre el precedente judicial citó un aparte
de la sentencia de constitucionalidad 539 del 6 de julio de 2011.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado, concurrió a contestar la demanda oponiéndose a las pretensiones, en síntesis, bajo la consideración de que la actuación disciplinaria se ajustó al ordenamiento jurídico, especialmente, en cuanto al respeto del derecho a la defensa.
Afirmó que el cargo disciplinario tuvo dos componentes, respecto de los cuales la demanda se concentró en atacar el relativo a la extralimitación de funciones de los Concejales al otorgarle al Alcalde facultades para crear Parques de Cúcuta. Los actos administrativos acusados aceptaron que esa entidad, por no ser creada mediante ley, y tener participación mixta, era de las denominadas genéricamente como descentralizadas indirectas o de segundo grado, sujetas de las corporaciones privadas; pero no el aspecto relativo a que por ser un ente descentralizado indirecto era el Concejo la autoridad competente para crearlo. Lo anterior debido a que las entidades descentralizadas indirectas, conforme al parágrafo del artículo 49 de la Ley 489 de 1998, se constituirían con arreglo a las disposiciones de dicha ley, y en todo caso con la autorización en el nivel local del Gobernador o el Alcalde, de donde concluyó que de la simple lectura del parágrafo se infería que la creación de una entidad descentralizada indirecta sin ánimo de lucro como Parques de Cúcuta estaba sujeta a la autorización del Alcalde Municipal y no del Concejo y por ende los miembros de éste, que fueron
disciplinados, no tenían competencia para autorizar esa creación; así es que si la disposición era clara no había lugar para acudir a otras normas o interpretaciones sobre el tema, conforme ordena el artículo 27 del C.C. Citó apartes del concepto No. 1291 de 2000, M.P. Dr. Augusto Trejos, del cual destacó el parágrafo del artículo 49 de la Ley 489 de 1998, y los comentarios sobre el artículo 259 del Decreto Ley 1222 de 1986, y los artículos 156 y 164del PBX 5878750 Ext 12035-12036 Notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado -Concepto 076 de 2022 – Expediente 11001032500020120049900 (1981 2012) Edgar Jesús Díaz Contreras y Eduardo Salim Chaín Rueda Vs. P.G.N. Decreto 1333 de 1986, en cuanto al aspecto que la autorización para la creación de las entidades territoriales es de los ejecutivos locales. En relación con los criterios del Juzgado y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander sobre el tema en discusión, lo resumió afirmando que conforme al Decreto 1333 de 1986 y la Ley 489 de 1998 el régimen de las entidades descentralizadas directas se les aplica a las descentralizadas indirectas y por ende la competencia para autorizar la creación la tiene el Concejo Municipal, posición no compartida porque el código de régimen municipal es anterior a la Ley 489 citada y esta reguló el tema siendo la ley especializada en materia de organización y funcionamiento de las autoridades administrativas y además el
parágrafo del artículo 49 fue clarísimo al establecer que la competencia para autorizar la creación de las entidades descentralizadas indirectas es del alcalde municipal. Deben diferenciarse las acciones populares de la acción disciplinaria en cuanto a sus trámites y fines perseguidos, siendo las dos autónomas, pero aclarando que la popular no es la idónea para estudiar la legalidad de los actos administrativos. En el proceso disciplinario se constató que los concejales disciplinados contrariaron el artículo 313-6 de la Constitución Política, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y tipificaron sus conductas en el numeral 1 del artículo 34 del CDU, en cuanto autorizaron la creación de una entidad descentralizada indirecta sin que el Concejo tuviera facultades constitucionales ni legales para ese efecto y, autorizaron además, la transferencia de recursos de contribución por valorización que no podían destinarse ese fin.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Según acta de la audiencia inicial, de fecha 23 de octubre de 2017, el problema jurídico corresponde al siguiente planteamiento: ¿Si los demandantes, en su calidad de concejales del municipio de Cúcuta, tenían competencia constitucional y legal para autorizar al alcalde de ese municipio crear una corporación sin ánimo de lucro parques de Cúcuta?
4. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO Para este Ministerio Público, en primer lugar, ciertamente no existió mérito para la declaratoria de responsabilidad disciplinaria de los demandantes por el primero de los componentes del cargo formulado, esto es en lo referente a la competencia
funcional del Concejo Municipal de San José de Cúcuta para extender la autorización al respectivo alcalde municipal para la constitución de la entidad descentralizada indirecta «Parques de Cúcuta», pues, como ya ha sido analizado por esa H. Corporación en otros procesos surtidos respecto de los mismos actos sancionatorios aquí demandados, pero con otros disciplinados, es claro que si PBX 5878750 Ext 12035-12036 Notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado -Concepto 076 de 2022 – Expediente 11001032500020120049900 (1981 2012) Edgar Jesús Díaz Contreras y Eduardo Salim Chaín Rueda Vs. P.G.N. existía la competencia, misma que surge a partir de un análisis sistemático del artículo 313 constitucional y los artículos 49 y 69 de la Ley 489 de 1998, en cuyo caso la respectiva conducta resulta atípica para efectos disciplinarios. Empero, comoquiera que el cargo disciplinario imputado a los concejales, y con base en el cual se declaró la responsabilidad y se les impuso sanción, tiene otro componente, relativo a la falta de competencia de los concejales para autorizar al alcalde, en el Acuerdo 031 de 2006, para entregar recursos públicos en suma de cuatro mil millones de pesos ($4.000.0000.000) para la constitución de la Corporación Parques de Cúcuta, el cual, si bien es objeto de las pretensiones al pedirse la nulidad de los actos disciplinarios, pero respecto del cual no se formuló cargo alguno en la demanda, ni es parte del problema jurídico señalado en la
audiencia inicial, habrá de determinarse en qué forma se procede. Para este Ministerio Público, resulta razonable que esa H. Sección del Consejo de Estado no podría declarar la nulidad de los actos sancionatorios, en su integridad, en la medida en que el segundo componente del cargo disciplinario que integra la base de la sanción no fue objeto de controversia, por lo cual habría de declararse eventualmente una ineptitud sustantiva de la demanda. En su defecto, y en aras de superar algún viso de formalismo extremo para desechar las pretensiones de la demanda, dada la circunstancia expuesta, se estima viable que, al momento de decidir las pretensiones se ajuste la decisión disciplinaria a la vigencia del segundo componente del cargo disciplinario.
5. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA 5.1. Marco legal y jurisprudencial. En general, y según la jurisprudencia nacional, se ha reconocido que al Estado, como forma de organización política, le asiste la potestad punitiva, entendida como aquella facultad de imponer sanciones o penas
(ius puniendi), por el incumplimiento de deberes jurídicos, y que se proyecta en distintos ámbitos de aplicación concreta, entre los cuales, el campo disciplinario. Sobre este particular, la Corte Constitucional, en la sentencia C-818/05, puntualizó: «La potestad sancionadora del Estado, sus proyecciones y su ámbito de aplicación en el derecho disciplinario.
4. Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el derecho sancionador del
Estado en ejercicio del ius puniendi, es una disciplina compleja que envuelve, como género, al menos cuatro especies[2], a saber: el derecho penal delictivo[3], el derecho contravencional[4], el derecho disciplinario[5] y el derecho correccional[6]. Salvo la primera de ellas, las demás especies del derecho punitivo del Estado, corresponden al denominado derecho administrativo sancionador[7]. El derecho administrativo sancionador, en términos de la doctrina y la jurisprudencia constitucional, supone una ruptura del principio clásico de la tridivisión de poderes, en medida en que la represión de los ilícitos ya no corresponde de manera exclusiva al poder judicial, y más concretamente a la justicia penal[8]. En efecto, el modelo absoluto de separación de funciones del poder público[9], se reveló como insuficiente ante el PBX 5878750 Ext 12035-12036 Notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado -Concepto 076 de 2022 – Expediente 11001032500020120049900 (1981 2012) Edgar Jesús Díaz Contreras y Eduardo Salim Chaín Rueda Vs. P.G.N. incremento de deberes y obligaciones de los particulares, como de funciones públicas de los servidores del Estado, que ante su incumplimiento merecían la imposición de una sanción. Sin embargo, no todas las infracciones eran susceptibles del mismo tratamiento, pues en atención a los intereses que se pretendían proteger con cada una las disciplinas del derecho punitivo del Estado, se distinguieron aquellas que serían objeto de sanción
directa por la Administración, y aquellas otras que se reservarían para la justicia penal.» En la sentencia C-721/15, esa misma Corporación, reiteró: «La potestad punitiva del Estado agrupa el conjunto de competencias asignadas a los diferentes órganos para imponer sanciones de variada naturaleza jurídica[53]. La potestad sancionadora de la administración es una de sus manifestaciones[54] y comprende diversas disciplinas o especies como el derecho penal, el derecho contravencional, el derecho correccional, el derecho de juzgamiento político -impeachmenty el derecho disciplinario[55]. El Derecho disciplinario se ha definido como “el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”[56]. De esta manera, comprende[57]: (i) el poder disciplinario, es decir, la facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aquél está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes y (ii) el derecho disciplinario, en sentido positivo, comprende el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce el poder disciplinario, mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan[58]. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta corporación ha reconocido que este
sistema normativo regula[59]: (i) Las conductas -hechos positivos o negativosque pueden configurar falta juzgable disciplinariamente. Es así, como la violación de los deberes, de las prohibiciones o de las inhabilidades o incompatibilidades, a que están sujetos los funcionarios y empleados públicos, es considerado por el respectivo estatuto disciplinario como falta disciplinaria[60]. (ii) Las sanciones en que pueden incurrir los sujetos disciplinados, según la naturaleza de la falta, las circunstancias bajo las cuales ocurrió su comisión y los antecedentes relativos al comportamiento laboral[61]. (iii) El proceso disciplinario, esto es, el conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.” El derecho disciplinario como parte del derecho punitivo del Estado, se caracteriza por su cercanía al derecho penal, en cuanto debe someterse a los mismos principios que informan éste último[62]. Sin embargo, reviste características propias y específicas que ameritan un tratamiento diferencial, entre otras razones, al carácter flexible y menos riguroso que tiene la aplicación de los principios de legalidad y tipicidad en el ámbito del derecho administrativo[63]. Dicha especificidad en lo que tiene que ver con el derecho disciplinario ha sido objeto de consideración por esta Corporación en numerosas ocasiones[64], en las que se ha referido particularmente a tres aspectos que, por lo demás, revisten especial importancia para el examen de los cargos planteados por los accionantes, ellos son “(i) la imposibilidad de PBX 5878750 Ext 12035-12036
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Así, por ejemplo, la Corte Constitucional, en sentencia C-653/01, indicó que: «[…] el principio de legalidad, como salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, hace parte de las garantías del debido proceso, pues permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables, tanto en materia penal como disciplinaria. Este principio además protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y administrativa y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionatorio del Estado. Por eso es común que los tratados de derechos humanos y nuestra Constitución lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. Esta Corte también ha señalado que el debido proceso comprende el principio constitucional de la legalidad de la conducta sancionada y de la pena a imponer.» (el resaltado no es original) En similar sentido, en la sentencia C-297/16, dijo: «16. Como lo ha establecido in extenso la Corte Constitucional, la facultad punitiva del Estado se concreta en un conjunto de normas que dictan cuales son los bienes jurídicos protegidos mediante el derecho penal, que indican las conductas que constituyen delitos y que por lo tanto son susceptibles de sanciones si se cometen. No obstante, esta facultad atribuida al Legislador encuentra límites en la Constitución. Estos límites pueden ser explícitos, en relación con aquellos expresamente consignados en la Carta, o implícitos, como aquellos que surgen de una lectura y aplicación sistemática de ésta. Los límites implícitos buscan la realización de los fines del Estado Social de Derecho, por lo
tanto, el Legislador en su ejercicio de configuración penal debe actuar de forma razonable y proporcionada para garantizar que los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución se respeten.» (el resaltado no es original). El Consejo de Estado, en la sentencia que se cita en apartes anteriores, sobre este aspecto también señaló: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001032500020110031600, C.P. Dr. William Hernández Gómez PBX 5878750 Ext 12035-12036 Notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado -Concepto 076 de 2022 – Expediente 11001032500020120049900 (1981 2012) Edgar Jesús Díaz Contreras y Eduardo Salim Chaín Rueda Vs. P.G.N. «La potestad disciplinaria se dirige a los servidores públicos o particulares sujetos a la ley disciplinaria que incurren en violación de deberes, incursión en prohibiciones, vulneración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o de conflicto de intereses y como toda actividad de orden estatal, está sujeta a límites constitucionales y legales que se erigen en barreras de contención a fin de mantenerla dentro de los límites propios de la racionalidad y la dignidad humana, proscribiendo los excesos en la punición20 De ahí que no pueda sostenerse válidamente que existe una limitación al juez de lo contencioso administrativo frente a su competencia para la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actuación de las autoridades como titulares de la acción disciplinaria, en el ámbito de la función pública que le corresponde.» (resaltado ajeno al
texto original) La misma Corporación, en Sección Segunda, Subsección A, en decisión del 21 de septiembre de 2013, que se antoja vigente para casos como el analizado, ya había señalado que: «La potestad disciplinaria constituye una de las modalidades de los poderes sancionatorios del Estado; en la misma medida, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepción misma, a más de su ejercicio, deben estar orientados a garantizar la materialización de los principios propios del Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos y garantías fundamentales, y el logro de los fines esenciales del Estado que establece la Carta Política y justifica la existencia misma de las autoridades.4 El ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, por tanto, se orienta a asegurar la apropiada gestión de la Administración Pública para que ésta pueda materializar los fines estatales para cuya consecución fue creada. De allí que el derecho disciplinario, según ha explicado la Corte Constitucional, "busca entonces la buena marcha y el buen nombre de la administración pública y por ello sus normas se orientan a exigir '...a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones'5. Por ello ha precisado la jurisprudencia, que el derecho disciplinario '...está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cual sea el órgano o la rama a la que pertenezcan'6."7 De tal modo, el derecho disciplinario alude a una modalidad del derecho sancionador, que comporta, de un lado, un mecanismo para que la administración
pública pueda controlar la actuación, conducta o comportamiento de los servidores públicos y de aquellos particulares que cumplen función pública, al tiempo que, de otra parte, participa de las garantías elementales y fundamentales del derecho sancionatorio, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa. 5. 2. Control judicial integral de las decisiones administrativas sancionatorias. Sobre el rol del juez administrativo, de cara al control judicial de los actos disciplinarios, se esbozaron los parámetros básicos de dicho control, denominado de carácter integral, en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado: «[E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario debe ser un control integral, en la medida en que la 4 En este sentido, en la sentencia C-155 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte Constitucional argumentó: "El derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepción hoy en día debe estar orientada por los principios del Estado social y democrático de derecho previstos en el articulo 1° de la Constitución, garantizando el respeto a las garantías individuales pero también los fines del Estado determinados en el artículo 2o ibídem y para los cuales han sido Instituidas las autoridades públicas." 5 Sent. C-417 de 1993 6 Sent. C-417 de 1993 7 Corte Constitucional, sentencia C-155 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. PBX 5878750 Ext 12035-12036 Notidel3cedo@procuraduria.gov.co
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