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PGN-POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO - Tiene límites en el marco del estado social

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO - Tiene límites en el marco del estado social
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DERECHO DISCIPLINARIO-Objeto Es importante recordar que el objeto del derecho disciplinario se centra en regular el comportamiento del personal al servicio del Estado referente a sus deberes y obligaciones, las faltas, las sanciones y los procedimientos para aplicarlas; es decir, lo componen todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan. ACTIVIDAD CONTRACTUAL-Es una actividad eminentemente reglada En este orden de ideas el tema contractual de la Administración Pública constituye una actividad eminentemente reglada, definida por la Constitución y la Ley, a efectos de que los servidores públicos cumplan a cabalidad con sus destinos, que no son otros que aquellos definidos por la propia sociedad colombiana a través del acuerdo político nacido con la Constitución de 1991. CONTRATACION DIRECTA-Estudios que determinen idoneidad del contratista y la opción es la mejor Así las cosas, para concluir, que aún en el ámbito de la contratación directa será necesario hacer una selección con base en los estudios que determinen que el contratista es el idóneo y, además, es la mejor opción para los fines de la contratación estatal. No se trata, entonces, de una libertad o una facultad subjetiva que sin ningún estudio y análisis sobre el cumplimiento del objeto del contrato, de la experiencia del contratista, precios, etc., le permita al servidor público escoger al contratista, es decir, no se goza de libertad para que sin ningún análisis o sin tener una razón, o fundamento objetivo que así lo demuestre, se contrate. En este punto

cobra vital importancia que la escogencia de la mejor oferta corresponda a los criterios de ponderación que se haya tenido en cuenta en los términos de referencia, así las evaluaciones que sobre éstos factores haga los comités evaluadores y/o el competente contractual, deberán ser estrictas y acorde con parámetros objetivos de escogencia. CONTRATACION DIRECTA-Este proceso de contratación no es más dispendioso que el dispuesto para la licitación pública No es cierto que el proceso de contratación directa previsto en el reglamento demandado sea más dispendioso o largo que el dispuesto para la licitación pública, por cuanto en la Ley 80 de 1993 y en el Decreto 2170 de 2002 se establecen plazos y pasos diferentes para las diversas etapas de estos dos procesos de selección contractual que permiten llegar a ese convencimiento. DELEGACION DE FUNCIONES-En contratación estatal el delegante debe ejercer control y vigilancia sobre los actos del delegatario PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Reglas del juicio en materia disciplinaria El juicio de tipicidad disciplinaria deberá tener en cuenta las siguientes reglas: (I) Es el legislador el único autorizado constitucionalmente para determinar las conductas constitutivas de faltas disciplinarias. (II) El Derecho Disciplinario comparte los fundamentos constitucionales que constituyen garantías para los ciudadanos en las actuaciones judiciales y administrativas y más cuando el Estado ejerza su potestad sancionadora. (III) El investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma

consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado. (IV) Lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, con base en los criterios señalados en el Art. 43 de la misma ley. (V) Lo cual, obviamente no significa, que el operador disciplinario cree normas y que asuma por consiguiente el papel de legislador, ya que sólo aplica, en el sentido propio del término, las creadas por éste en las mencionadas características. (VI) Es importante recabar que quien define las conductas catalogadas como faltas disciplinarias es el Legislador quien señala el núcleo esencial de lo prohibido, es decir, unos elementos mínimos constitutivos de cada falta y la sanción correspondiente, para que el operador la complemente y la defina. POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO-Tiene límites en el marco del Estado Social de Derecho

DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

Radicación: 162146120-2006.

Disciplinados: Jorge Eduardo Londoño Ulloa, Raúl Alberto Cely Alba,

José Fernando Camargo Beltrán y Wilson Fernando Martín Díaz.

Fecha Hechos: Año 2006.

Cago y entidad: Gobernador del departamento de Boyacá (Hoy senador de la República) y Secretario de Hacienda Departamental, delegado para la contratación.

Quejoso: Ingrid Liliana Delgado Bohórquez.

Fecha hechos: 26 de julio de 2006.

Asunto: Providencia por medio de la cual se resuelve el Recurso de Apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, proferido por la Procuraduría Delegada para la

Moralidad Pública.

Bogotá, D. C. 25 de marzo de 2011

I. ASUNTO POR TRATAR:

2 Procede el Despacho a resolver el RECURSO DE APELACION interpuesto por los sujetos procesales contra el fallo de primera instancia, proferido por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, dentro del proceso radicado bajo el No 1621461202006, por el cual se sancionó a varios servidores públicos del Departamento de Boyacá, para la época de los hechos.

II. ANTECEDENTES PROCESALES: 2.1. Ritualidad procesal: Acorde con el fallo sancionatorio proferido el 18 de marzo de 2010 por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública se reseñó el decurso procesal en los siguientes términos1: Dio origen al Radicado No. 162146120/06, el escrito signado por la señora Ingrid Liliana Delgado Bohórquez, quien presentó queja contra

los señores JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA, Gobernador de Boyacá, PEDRO MESTRE, Secretario General, WILSÓN MARTÍN, Secretario de Salud, EDNA MOLANO, Directora Administrativa, JOSÉ FERNANDO CAMARGO BELTRÁN, Director de Contratación y LUÍS FERNANDO GRANADOS, Asesor de Control Interno de dicha Administración, por presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los mencionados servidores en la evaluación y adjudicación de la Contratación Directa GB-037-2006(…). (Fls. 1 al 20 C.1) Con fundamento en lo anterior, este Despacho, a través de Auto

emitido el 18 de abril de 2007, ordenó investigación disciplinaria, en contra de los servidores identificados en el acápite II de este proveído, y posteriormente mediante decisión calendada el 29 de febrero de 2008, al evaluar la investigación No.162-146120/06, determinó la existencia de los presupuestos para la formulación de cargos disciplinarios contra los señores: JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA, en su calidad de Gobernador del Departamento de Boyacá; RAÚL ALBERTO CELY ALBA, Secretario de Hacienda delegado para contratación; JOSÉ FERNANDO CAMARGO BELTRÁN, Director de Contratación y WILSÓN FERNANDO MARTÍN DÍAZ, Secretario de Salud de dicho Departamento. Así mismo, dispuso el archivo definitivo de la actuación contra los servidores: LUÍS FERNANDO GRANADOS, PEDRO MESTRE y EDNA MOLANO, en sus calidades de Asesor de Control Interno, Secretario General y Directora Administrativa, 1 Ver folio 393 del c. o. n.º 2. 3 respectivamente de dicho ente departamental, providencia que fue debidamente notificada. (Fls. 64 al 88). Mediante memorial recibido en este organismo de control el 07 de julio de 2008, el disciplinado Jorge Eduardo Londoño Ulloa, por intermedio de apoderado, ejerció su defensa y solicitó declarar la nulidad de la actuación y decretar y tener como pruebas las que relacionó en el citado memorial. (Fls 225 a 245) A su vez, en sendos escritos de descargos presentados el 07 de julio de 2008 (Fl. 213 al 223) y el 15 de julio de la misma anualidad (Fl 251

al 264), los investigados JOSÉ FERNANDO CAMARGO BELTRÁN y RAÚL ALBERTO CELY ALBA, con el fin de desvirtuar las imputaciones formuladas, de manera personal ejercieron su defensa. Por su parte, el señor WILSÓN FERNANDO MARTÍN DÍAZ, en escrito de descargos presentado el 18 de junio de 2008, (Fls. 116 a 123) aportó documentos que solicita sean considerados dentro del proceso. Así las cosas, mediante Auto de fecha 06 de agosto de 2008, esta Delegada con fundamento en lo dispuesto en los artículos 143 y 168 de la Ley 734 de 2002, procedió a resolver sobre la petición de nulidad y las pruebas que en descargos solicitó el defensor del doctor JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA, así mismo sobre las pruebas de descargos solicitadas por los investigados RAÚL ALBERTO CELY ALBA, JOSÉ FERNANDO CAMARGO BELTRÁN y WILSÓN FERNANDO MARTÍN DÍAZ, determinando negar la declaratoria de nulidad incoada y la práctica de algunas de las pruebas requeridas por los investigados, así como también resolvió acceder a la práctica de otras de las solicitadas. En tal virtud, el disciplinado RAÚL ALBERTO CELY ALBA, actuando en su propio nombre, en escrito que obra a folios 293 a 295 C1, impugnó la decisión contenida en el Auto del 06 de agosto/08, “oponiéndose a lo resuelto en los numerales 3.4.1.2; 3.4.1.3; 3.4.1.4;

3.4.3 de la parte Resolutiva, en lo que tiene que ver con la negativa a la práctica de pruebas testimoniales y de inspección ocular peticionada”, ante lo cual este Despacho en Auto del 30 de enero de 2009, resolvió no reponer lo dispuesto en los aludidos numerales. Con posterioridad, el prenombrado investigado, en su condición de Secretario de Hacienda Delegado para la Contratación, interpuso recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, la que en providencia fechada el 4 de junio de 2009, decidió “Confirmar la parte resolutiva de los autos del 6 de agosto de 2008 y 30 de enero de 2009, en cuanto que la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública negó el recepcionamiento de los testimonios y la solicitud de Inspección Ocular a las muestras físicas de las prendas que acompañaban cada propuesta para verificar la 4 realidad y calidad de las mismas en el proceso licitatorio GB 037 de 2006…”. (Folios 336 a 344 C.1, A través de Auto calendado el 24 de julio de 2009, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a los implicados JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA, RAÚL ALBERTO CELY ALBA, JOSÉ FERNANDO CAMARGO BELTRÁN y WILSÓN FERNANDO MARTÍN DÍAZ (Folio 347 C.1), quienes en escritos visibles a folios 356 a 390 del C.1, presentaron sus correspondientes alegatos de conclusión, el

primero de ellos mediante apoderado. 2.2. Del fallo sancionatorio: Se consideró por parte del A quo la existencia de los requisitos señalados en el artículo 142 del C.D.U.- Ley 734 de 2002 para proferir fallo sancionatorio el 18 de marzo de 20102, en contra de los disciplinables: JORGE ENRIQUE LONDOÑO ULLOA, en su calidad de Gobernador del Departamento de Boyacá, y RAÚL ALBERTO CELY ALBA, en su condición de Secretario de Hacienda Departamental y delegado para la contratación, por encontrar probados los cargos primero y segundo, elevados en su contra. Además de lo anterior, se absolvió de responsabilidad a los mencionados y al señor WILSON FERNANDO MARTÍN DÍAZ por el tercer cargo imputado; así también se absolvió de responsabilidad al señor JOSÉ FERNANDO CAMARGO BELTRÁN respecto del segundo cargo elevado, todo lo anterior, en los siguientes términos: PRIMERO: Declarar disciplinariamente responsable a los señores JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA, portador de la cédula de ciudadanía No. 19.455.957, como Gobernador del Departamento de Boyacá, para la época de los hechos, y RAÚL ALBERTO CELY ALBA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.776.347 en su condición de Secretario de Hacienda – Delegado para la contratación en la misma época, respecto de los CARGOS PRIMERO y SEGUNDO formulados en el pliego de cargos proferido el 29 de febrero de 2008,

de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2 Ver folio 393 del c. o. n.º 2. 5

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se impone como sanción disciplinaria al señor

JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA, C.C. No. 19.455.957, en su calidad de Gobernador del Departamento de Boyacá, la DESTITUCIÓN del cargo desempeñado para la época de los hechos, y la INHABILIDAD para el ejercicio de funciones públicas, por el término de doce (12) años, y al señor RAÚL ALBERTO CELY ALBA, C.C. No. 6.776.347, en su condición de Secretario de Hacienda – Delegado para la contratación la DESTITUCIÓN del cargo desempeñado para la época de los hechos, y la INHABILIDAD para el ejercicio de funciones públicas, por el término de quince (15) años, de acuerdo con lo dispuesto en las consideraciones del presente fallo.

TERCERO: Absolver disciplinariamente a los señores: JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA, C.C. No. 19.455.957, en su calidad

de Gobernador del Departamento de Boyacá, RAÚL ALBERTO CELY ALBA, C.C. No. 6.776.347, en su condición de Secretario de Hacienda – Delegado para la contratación, y a WILSÓN FERNANDO MARTÍN DÍAZ C.C. No. 79.504.724, como Secretario de Salud Departamental,

respecto del CARGO TERCERO a estos formulado en el pliego de cargos del 29 de febrero de 2008. Igualmente absolver al señor JOSÉ FERNANDO CAMARGO BELTRÁN, C.C. No. 6.765.994, como Director de Contratación del Departamento, respecto del CARGO SEGUNDO a él imputado, conforme se anotó en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: Desglosar del proceso No. 162-146120/06 el Cuaderno Principal y Anexos 3 al 9 que correspondían al Expediente 162-151384 que fueron acumulados, con el fin que bajo un Radicado independiente, la profesional que inicialmente lo venía conociendo, prosiga con la actuación procesal que corresponda.

QUINTO: Notificar personalmente la presente decisión a: JORGE

EDUARDO LONDOÑO ULLOA a la Calle 22 No. 9 – 61 en la ciudad de Tunja, o a su apoderado Julián Ricardo Gómez Ávila a la Carrera 9 No. 17 – 07 oficina 206, Edificio José María Arias de esa ciudad o a la Av. Central Nte KM. 3 Paipa Boyacá; RAÚL ALBERTO CELY ALBA a la Calle 20 No. 9 – 90 Edif. Palac. De la Torre P. 1 en Tunja; JOSÉ FERNANDO CAMARGO BELTRÁN a la Carrera 1 H No. 41-50/52 en Tunja, y a WILSON FERNANDO MARTÍN DIAZ a la Carrera 9 No. 10 – 150 en Duitama – Boyacá, de conformidad con lo previsto en el

artículo 101 de la Ley 734 de 2002, o subsidiariamente por edicto en los términos señalados en el artículo 107 del citado Estatuto si concurrieren las circunstancias previstas en su artículo 103, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, conforme lo señala el artículo 115 de la Ley 734 de 2002. Para el efecto previsto en este artículo comisiónese al Procurador Regional de Boyacá. 6

SEXTO: Por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, háganse las comunicaciones, anotaciones y constancias de rigor. 2.3. Del Pliego de Cargos: Es pertinente dejar sentado por el Despacho, la reseña fáctica y jurídica de los cargos elevados, en su momento, a cada uno de los disciplinados que hoy recurren el fallo sancionatorio, excluyéndose, por sustracción de materia, aquel por el cual se absolvió a los sancionados. Se indicó, por el funcionario competente, en la providencia que calificó el mérito de la investigación con pliego de cargos el 29 de febrero de 20083, los siguientes reparos en el cumplimiento de los deberes funcionales

de los sancionados:

II HECHOS: (…) En este sentido, las presentes diligencias se dirigieron a investigar las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los mencionados funcionarios, de un lado, al no publicar el informe de evaluación en tiempo, esto es el 21 de julio de 2006, sino el 24 de julio y pese a ello

realizar la audiencia de adjudicación el 26 de julio, conforme al cronograma, omitiendo así dar cabal cumplimiento al término fijado para presentar observaciones. La segunda conducta investigada se relaciona con la modificación de la evaluación realizada dentro de la audiencia de adjudicación, con fundamento en la cual se adjudicó la convocatoria pública inmediatamente después, sin que se diera traslado de ello a los proponentes ni oportunidad para presentar observaciones al respecto. Finalmente, otra de las presuntas conductas irregulares se refiere a la violación del principio de selección objetiva, por cuanto el argumento bajo el cual se modificó la calificación de CRISALLTEX y se le adjudicó la convocatoria fue que el tiempo de atención a reparaciones era inmediato mientras que INDUSTRIAS CANEY S.A. ofrecía un tiempo de reparaciones de medio día, de suerte que, el tiempo de atención de reparación de la primera oferta resultaba inexacto y, posiblemente, pese a ello se procedió a adjudicarle el contrato atendiendo a razones subjetivas y no al ofrecimiento más favorable para la entidad.4 3 Ver folio 64 del c. o. n.º 1. 4 A folio 65 del c. o. n.º 1. 7

1. SITUACIÓN DEL SEÑOR JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA, en su condición de Gobernador del Departamento de Boyacá: PRIMER CARGO: “…. El señor LONDOÑO ULLOA al parecer, es responsable por la comisión por omisión de una falta gravísima en los términos establecidos por e l artículo 48, numeral 31, de la Ley 734 de 2002, al haber participado dentro de

la Convocatoria Pública GB-037-06, omitiendo ejercer la vigilancia y tutela del desarrollo del proceso, desconociendo así el principio de responsabilidad que rige la actuaciones contractuales, en los términos establecidos por el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 y pretermitiendo los principios de transparencia y deber de selección objetiva , por comisión por omisión, en los términos estructurados por los numerales 2 y 8 del artículo 24 de la Ley 734 de 2002. Presuntamente la falta se cometió a través de comportamientos omisivos, que habrían vulnerado sin justificación alguna los deberes funcionales, que se imputan subjetivamente, de forma provisional, a título de culpa gravísima ….”. (Subrayado y resaltado corresponden al texto original.)5 El comportamiento anotado se adecuó normativamente a la descripción que de falta disciplinaria consagra el artículo 23 de la ley 734 de 2002, y la falta reprochada a través del cargo, se calificó provisionalmente como GRAVÍSIMA, teniendo en cuenta que el comportamiento del servidor, puede estar enmarcado dentro de la descripción típica a que hace referencia el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y se le atribuyó a título

de CULPA GRAVÍSIMA.

SEGUNDO CARGO: “…. Cabe imputar al Dr. LONDOÑO ULLOA, la comisión por omisión de la falta gravísima contenida en el artículo 48, numeral 31, de la Ley 734 de 2002, en los términos señalados en el cargo anterior, pues al no controlar y vigilar en debida forma al función (sic) delegada, debiendo hacerlo, de

conformidad con el principio de responsabilidad contractual, dio lugar al parecer a que se vulnerara los principios de transparencia y el del deber de selección objetiva que rigen la contratación estatal al permitir que se realizara dentro de la audiencia de adjudicación de la Convocatoria GB-037-06 una nueva evaluación y que se adjudicara conforme a ella sin dar lugar a que los proponentes conocieran esa situación…”. (Subrayado corresponde al texto original.)6 5 Folio 74 vuelto del c. o. n.º 1. 6 En folio 78 ibídem. 8 La falta se calificó provisionalmente como GRAVÍSIMA, al encontrarse descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y a título de CULPA GRAVÍSIMA, por cuanto “… por falta de seguimiento y control no se mantuvo al tanto de la variación de la evaluación de las ofertas no verificó que una vez ocurrida se salvaguardara la transparencia y el deber de selección objetiva poniendo la misma a consideración de los oferentes.”7

2. SITUACION DEL SEÑOR RAÚL ALBERTO CELY

ALBA PRIMER CARGO: “…. Posiblemente el señor RAÚL ALBERTO CELY ALBA, es responsable por la comisión por acción de una falta gravísima en los términos establecidos por el artículo 48, numeral 31, de la Ley 734 de 2002, al haber participado dentro de la Convocatoria Pública GB-037-06,al parecer desconociendo el principio de transparencia y el deber de selección objetiva que rigen las actuaciones contractuales, en los términos establecidos por los artículos 24,

numerales 2 y 8 de la Ley 80 de 1993 y los términos de referencia. Presuntamente la falta se cometió a través de comportamientos positivos, que habrían vulnerado sin justificación alguna los deberes funcionales, que se imputan subjetivamente, de forma provisional, a título de dolo….”. (Subrayado y resaltado corresponden al texto original.)8 El comportamiento descrito se adecuó normativamente a la descripción que de falta disciplinaria consagra el artículo 23 de la ley 734 de 2002, y la falta reprochada a través del cargo, se calificó provisionalmente como GRAVÍSIMA, teniendo en cuenta que el comportamiento del servidor, puede estar enmarcado dentro de la descripción típica a que hace referencia el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y se le estructuró a título de DOLO.9 7 Cfr. Folio 79 ibídem. 8 Ver folio 74 vuelto del c. o. 9 En folio 72 del c. o. N.º 1 : “… pues, el señor CELY ALBA, pese a su condición de abogado, especialista en Derecho Público, especialista en Derecho Administrativo, con amplia experiencia en la contratación estatal, catedrático en derecho administrativo …, Delegado para la Contratación del Departamento desde el 6 de enero de 2004 (Cfr. Folio 250, anexo 2), habiendo elaborado los términos de referencia y de haber modificado con adendas el cronograma, debiendo y pudiendo plegar su comportamiento al ordenamiento jurídico y en particular al (sic) los términos de referencia, al parecer, consciente, voluntaria e intencionalmente prefirió

su vulneración, pues posiblemente en forma deliberada optó por desconocer el 9 (ii) De la segunda conducta investigada. Descripción de la conducta Otro presunto hecho irregular se relaciona con la modificación de la evaluación realizada dentro de la audiencia de adjudicación, con fundamento en la cual se adjudicó la convocatoria pública inmediatamente después, sin que se diera traslado de ello a los proponentes ni oportunidad para presentar observaciones al respecto.10

SEGUNDO CARGO: “…. Posiblemente los señores CELY ALBA y CAMARGO BELTRÁN11 son responsables por la comisión por acción de la falta gravísima contenida en el número 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en los términos desarrollados por el artículo 24, numeral 2, de la Ley 80 de 1993. La falta se cometió a través de comportamientos positivos que se imputan provisionalmente a título de dolo…”. (Subrayado corresponde al texto original.) 12

La falta se calificó provisionalmente como GRAVÍSIMA, al encontrarse descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y a título de DOLO.

III. DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS: III.1. Del trámite de los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia: término previsto para que los proponentes presentaran observaciones al informe de evaluación, vulnerando, al parecer, con ello el principio de transparencia y el deber de selección objetiva…”. 10 En folio 75 del c. o. n. º 1. 11 Se recuerda por el despacho que el señor CAMARGO BELTRÁN fue absuelto de

responsabilidad por este cargo ya que su presencia en la audiencia de adjudicación del proceso mediante Convocatoria Pública GB-037/026, celebrada el 26 de julio de 2006, cumplió con el rol de secretario en la misma sin ningún tipo de poder decisorio. (Ver folios 423 y 424 del c. o. n.º 2) 12 A folio 79 v. del c o. N. º 1. 10 Proferido el fallo de primera instancia se libraron las comunicaciones de rigor, mediante telegramas del 19 de marzo de 201013, comisionando a la Procuraduría Regional de Boyacá para efectuar la notificación personal del fallo sancionatorio, dependencia que fijó edicto el día 12 de abril de 2010 y fue desfijado el 14 de abril de 2010.14 Dentro del término legal se presentaron recursos de apelación por parte de los sancionados JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA, a través de apoderado, y del señor RÁUL ALBERTO CELY ALBA; por lo cual, el a quo en auto del 4 de mayo de 2010, los concedió. Recibido el expediente en la Sala Disciplinaria, mediante acta de sala n.º 22 del 13 de mayo de 201015 los miembros de ésta se declaran impedidos para el conocimiento del expediente en segunda instancia, causal de impedimento que es aceptada por el Procurador General de la Nación, en providencia del 27 de mayo de 2010, por la cual asigna el conocimiento del asunto a los señores procuradores delegados para la Vigilancia Preventiva de la Función Preventiva y Delegado para la Vigilancia Judicial y la

Policía Judicial16. Mediante providencia del 13 de julio de 2010 el Jefe del Ministerio Público complementa la decisión del 27 de mayo pasado y nombra como presidente ad – hoc para que resuelva la segunda instancia al señor Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial17; los miembros de la Sala Disciplinaria Ad hoc en providencia del 10 de agosto de 2010 ordenan que se alleguen a la actuación copia de los documentos que acreditan la condición de miembro del Congreso de la República del señor JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA18. 13 Folios 430 a 433; 437 a 439 del c. o. n.º 2. 14 En folio 545 del c. o. n. º 3. 15 A folio 553 del c. o. n. º 3. 16 Cfr. Folio 561 ibídem. 17 A folio 574 ibídem. 18 En folio 580 ibídem. 11 Mediante comunicación del 12 de agosto de 2010 el Subsecretario General del Senado de la República allega la información requerida. Se certifica que el señor JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA, portado de la cédula de ciudadanía n. º 19.455.957 «se posesionó como Senador de la República en la sesión inaugural del Congreso Pleno correspondiente al día veinte de julio de dos mil diez (20-VII2010), como consta en el Acta 01 de la fecha, publicada en la Gaceta del Congreso edición año XIX No… de 2010, y en la actualidad ejerce funciones como tal.»19

Es importante acotar que en el trámite de segunda instancia se han recibido diversos escritos de ciudadanos y organizaciones de veeduría ciudadana, los cuales se han resuelto por parte de los miembros de la sala Ad hoc designados para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio de primera instancia. 3.2. De los recursos presentados: 1.2.1.Del recurso de apelación presentada por el apoderado de sancionado JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA: El apoderado del disciplinado solicita se revoque el fallo sancionatorio proferido el 18 de marzo de 2010, se dicte la absolución de su poderdante y, en consecuencia, el archivo de la actuación porque la sanción impuesta no corresponde a la exigibilidad de conducta imputada, se basó en norma inaplicable y en valoraciones sin soporte fáctico o normativo. Para lo anterior anuncia un análisis de cada cargo que se le imputa y, en segundo término, el estudio sobre las «fases de la investigación disciplinaria» para colegir que no existió falta, ni violación a deberes funcionales y hay ausencia de culpabilidad. Para el primer cargo imputado al sancionado JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA, señala el apoderado que «el cronograma no decía que el informe se publicaría el viernes 21 de julio, porque todos los oferentes tuvieron acceso al informe desde el viernes 21 19 Ver folio 587 del c. o. n. º 3. 12 de julio en la Secretaría de la Gobernación», la publicación se dio dentro del término y el artículo 30 numeral 8º se aplica para los

procesos licitatorios y no de contratación directa como lo era la convocatoria pública GB-037-06. Para la defensa el cronograma de la convocatoria pública se cumplió a cabalidad así como sus actividades, según el Adendo N.º 1 del 4 de julio de 2006, como se registró en el fallo sancionatorio: todos los interesados tuvieron oportunidad de presentar sus ofertas hasta las 3 de la tarde del día 14 de julio de 2006; los integrantes del Comité de Licitaciones de la Gobernación de Boyacá entregaron su informe el 21 de julio de 2006 y el 26 de julio de 2006 se dio inicio a la audiencia de adjudicación. El reparo efectuado de no haber ejecutado en forma debida su deber de velar por el debido cumplimiento de las funciones delegadas no es válido porque: el informe de evaluación se hizo y es diferente a la actividad de publicación (Art. 8º del Par 3, del Decreto 2474 de 2008); el informe de evaluación se entregó el 21 de julio de 2006 y estuvo a disposición de las partes en la secretaría de la Gobernación; la publicación sí se hizo el día siguiente hábil al informe, esto es, el lunes 24 de julio de 2006. Para la defensa «en diferentes oportunidades se ha expresado en el expediente que los 3 oferentes tuvieron acceso al informe de evaluación de proponentes desde el viernes 21 de julio»20, afirmación indeterminada que no fue desvirtuada y más cuando la prueba concerniente al punto fue solicitada por uno de los disciplinados pero no aceptada por el despacho instructor.

Materialmente se cumplió con el deber de publicidad. Por lo anterior deduce que el fallo se basa en apreciaciones subjetivas. El artículo 30 numeral 8º de la Ley 80 de 1993, señalado en el fallo sancionatorio como la norma superior violada no es aplicable a los procesos de contratación directa sino en las licitaciones públicas y la Convocatoria Pública GB-036-06 se hizo por la 20 En folio 497 del c. o. n. º 2. 13 primera modalidad al ser declarada desierta la respectiva licitación pública. Luego de citar varios apartados del fallo de primera instancia en los cuales señalan para el primer cargo que la norma violada y aplicable al caso concreto es el numeral 8º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 reitera que el procedimiento previsto para la contratación directa no es el referido en la mencionada ley sino en el Decreto 2170 de 2002, el cual no previó etapas similares al de la Licitación Pública y menos la del traslado de 5 días que se reprocha en el fallo sancionatorio, como se desprende del análisis hecho por el Consejo de Estado al estudiar la legalidad del decreto. Lo exigido en el artículo 216 del Decreto 2170 de 2002 es la publicación en la página web del referido informe por un espacio

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