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PGN-PRACTICA ANTIDUMPING - Regulación legal para su configuración

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRACTICA ANTIDUMPING - Regulación legal para su configuración
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA-Adelantada por dumping en las importaciones de palas, azadones, barras y zapapicos PRÁCTICA ANTIDUMPING-Regulación legal para su configuración En cuanto al valor efectivo de la protección nacional, es pertinente citar que tal como lo manifestó el Ministerio, el Decreto 991 de 1998, ni el acuerdo Antidumping establecen como requisito la revisión de la protección efectiva de la Rama de la Producción Nacional, para establecer la configuración o no de la práctica del Dumping; en consecuencia, pierde relevancia este cálculo y su mención no afecta la legalidad del acto cuestionado. DETERMINACIÓN DEL VALOR NORMAL-Criterios para la selección de un tercer país de referencia INVESTIGACIÓN POR DUMPING-Metodología que no se fundamente en comparación directa de costos y precios En el tema de la economía de mercado en China, comparte el Ministerio Público que el país importador que adelante una investigación por Dumping, puede utilizar una metodología que no se fundamente en la comparación directa de los costos y precios de la economía de origen, cuando esta demostrado sin cuestionamientos que los productores de dicho país tienen un sector con una economía de mercado en la manufactura, producción y venta de los productos investigados, circunstancia que en presenta caso, tiene como inconveniente que nuestro país no ha otorgado el estatus de economía de mercado a la Republica Popular China. LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRACIVO-Revisión de lo demandado Cabe mencionar que otros aspectos relacionados con la seguridad alimentaria y la limitación constitucional de los monopolios, no pueden ser de recibo, para efectos de revisar la legalidad del acto demandado, habida cuenta que si bien pueden ser

resultado del manejo global de la economía, para el caso de revisión de legalidad de la medida adoptada pierden relevancia, pues de la confrontación con el ejercicio de las facultades atribuidas al Ministerio, no se evidencia su afectación; además, requieren de mayores estudios y consideraciones que desbordan el tema que es objeto de análisis en el presente proceso. IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING-Regulación legal del examen del daño INVESTIGACIÓN POR DUMPING-Tienen presente la actividad de comercialización También se verificaron las condiciones de las empresas y el gremio solicitante, las cuales corroboran que son idóneas para la solicitud, y que las demás empresas señaladas por la demandante no cumplen condiciones para considerarse dentro del Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 Piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11932/33 www.procuraduria.gov Expediente 18033 2 gremio productor; sino que hacen parte en su generalidad de la actividad de comercialización de los productos investigados. Acerca de la escogencia de Brasil como país de referencia, cabe resaltar que las reglas contenidas en el artículo 10 del Decreto 991 de 1998, no señalan que el tercer país seleccionado para la comparación deba tener características de un país sustituto, sólo menciona que debe caracterizarse por procesos, escalas y calidad en relación con los productos investigados. INVESTIGACIÓN POR DUMPING-Perjuicios ocasionados a la rama de producción En el tema de la citación previa a los productores nacionales, se observa que no era necesaria considerando que según manifiesta FEDEMETAL de la ANDI, el peticionario

representa más del 50% de la rama de la producción nacional de los productos objeto de investigación; por ende, no era necesario citar para apoyar la solicitud a más productores, menos cuando se demostró que ciertas empresas del sector mencionadas por la demandante no ostentan la calidad de productores, sino de comercializadores. En conclusión, se cumplieron con los requisitos señalados en los artículos 39 y 42 del Decreto 991 de 1998. Sobre el periodo analizado para determinar la ocurrencia del Dumping, llama la atención de este despacho que se dio aplicación a lo preceptuado en el artículo 41 del Decreto 991 de 1998, por cuanto, se pueden investigar los perjuicios ocasionados a la Rama de la Producción Nacional que se presentaron dentro de los 12 meses anteriores a la solicitud o en curso de la misma. Concepto 185 - 2011 – 377726 Bogotá, D.C., 27 de octubre de 2011 Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO Referencia : 110010327000200900048 00

Radicado : 18033

Asunto : Nulidad Resolución 1665 de 2009 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Dumping en importaciones de Herramientas originarias de la República

China.

Actor : Comercializadora Internacional

INVERMEC S.A.

3 Expediente 18033 El Ministerio Público pone a consideración de la Sala su concepto dentro del trámite de la demanda de nulidad de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- La Sociedad Comercializadora Internacional Invermec S.A., por intermedio de apoderado judicial, ejercitó la acción pública de nulidad contenida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y demandó parcialmente la Resolución No. 1665 del 18 de junio de 2009 “por la cual se adopta la decisión final de la investigación administrativa adelantada por dumping en las importaciones de palas, azadones, barras y zapapicos, originarias de la República Popular China”, expedida por la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, publicada en el Diario Oficial NO. 47.425 el 29 de julio de 2009, en los apartes que se transcriben del artículo 3º y 4º de la parte resolutiva. Artículo 3º “Imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de azadones, barras y zapapicos, clasificadas por la subpartida 8201.30.00.00, originarias de la República Popular de China, el cual consistirá en una cantidad correspondiente a la diferencia entre el precio FOB de USD $1.32/Kilo, el precio FOB declarado por el importador siempre que este último sea menor al precio base”. Artículo 4º. “El derecho antidumping estará vigente por cinco (5) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución. Estos derechos serán aplicados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANconforme con las disposiciones legales del Decreto 991 de 1998 y a lo previsto en esta Resolución, así como a las normas de recaudo, constitución de garantías, procedimientos y demás materias relacionadas con los gravámenes

arancelarios que establece el Decreto 2685 de 1999 y las normas que lo modifique o deroguen”. Expediente 18033 4 Como normas violadas señaló los artículos 13, 29, 83, 226, 227, 333, 334 y 336 de la Constitución Política; los artículos 2, 3, 14, 15, 16, 28, 34, 35 y 76 del Código Contencioso Administrativo; la Ley 7 de 1991, la Ley 170 de 1994, los artículos 1 al 16, 20, 23, 26, 38 a 44, 46, 49 a 55 y 57 a 59 del Decreto 991 de 1998 por el cual se regula la aplicación de derechos Antidumping; y el Protocolo de adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial de Comercio. En cuanto al concepto de violación manifestó que no existe correspondencia entre la parte motiva y resolutiva de la decisión, para soportar su dicho mencionó entre otros hechos que, durante el periodo de estudio para la imposición del derecho antidumping de acuerdo con las cifras del DANE, los productos importados desde la Republica Popular China se vendieron en Colombia a precios acordes con el nivel de los mercados internacionales, lo cual es desconocido por parte de la entidad; pues, con dicha circunstancia no se configura el dumping y se incurre en falsa motivación de la Resolución No. 1665 de 18 de junio de 2009. Señaló que para que exista dumping se requiere demostrar un precio bajo respecto al mercado del país de origen o país comparable (precio inferior al precio normal), el daño causado a la economía del país de destino y la existencia de un nexo causal entre el precio bajo y el daño. Explicó que

contrario a lo manifestado por el Ministerio en el país se presentó un crecimiento de la Rama de la Producción Nacional. Adujo que se presentó desviación de poder por parte de la autoridad que profirió la resolución antidumping, porque una investigación por Dumping debe realizarse para la protección del interés general de la economía; y dado que no se demuestra el daño a la Rama de la Producción Nacional o la existencia de Dumping, reiteró que existe desviación de poder cuando se determina un derecho antidumping que persigue fines diferentes a los establecidos por la norma que son los artículos 2 y 3 del Decreto 991 de 1998. 5 Expediente 18033 Sustentó que la decisión de apega a cifras construidas con base en supuestos confidenciales aportados por Herragro S.A., cuyo conocimiento es negado a otros interesados, lo que trae como consecuencia, el establecimiento de unos hechos esenciales que no corresponden a la realidad demostrada en el expediente. Esta confidencialidad mal entendida conlleva la vulneración del derecho de defensa de los interesados en la investigación y hace nugatoria las garantías procesales. Afirmó que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tiene el deber de proteger el interés público del mercado representado por la economía colombiana, que es mucha más amplio que los intereses de Herragro S.A., que es un solo productor y que las medidas no son aplicables porque existe crecimiento de la Rama de la Producción Nacional, el arancel existente es alto y el valor efectivo de la protección es del 70% sin imponer medidas; adicionalmente, los productos importados son de alta calidad y el productor no

produce a precios de dumping. Concluyó la vulneración al debido proceso porque no existe efectividad de los Derechos Sustantivos, pues, se imponen un derecho antidumping en un mercado que no los requiere produciendo una distorsión de la economía, considerando que las decisiones se basaron en estudios inexistentes, cifras confidenciales y la omisión de valorar pruebas que provienen de entidades oficiales, agregó que se presentaron irregularidades en el manejo del expediente. Expresó que no se cumple con el presupuesto de la representatividad que exige el artículo 39 del Decreto 991 de 1998, el cual señala que la solicitud debe elevarse por la Rama de la producción o en nombre de ella, apoyada por productores que representen más del 50% de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama nacional que apoye la solicitud. El ministerio no utilizó cifras de carácter oficial expedidas por el DANE, falta de metodología que aumenta el riesgo de una eventual demanda en contra de Colombia por parte de la Organización Mundial de Comercio. Expediente 18033 6 Resaltó que con la inaplicación y la trasgresión de las normas mencionadas como sustento del acto demandado se violó la ley. 2.- El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante apoderado judicial contestó la demanda, sustentando que durante el procedimiento llevado a cabo por la entidad, se cumplió con todas las etapas establecidas en la norma. Cuestionó todos los hechos mencionados en la demanda y las conclusiones de hecho y de derecho que esgrimió la parte demandante. En forma particular,

señaló que la metodología utilizada por la Subdirección de Prácticas comerciales consiste en depurar las bases de datos de las declaraciones de importación fuente DIAN. Indicó que la Dirección de Comercio Exterior se remite a los análisis contenidos en el informe Técnico de Apertura y la Resolución 0380 de 2008, donde claramente se explica la metodología y variables que presentaron daño importante en la empresa representativa de la Rama de la producción nacional. (Folios 530 a 536; 560 a 584; 591 a 608) Explicó que solicitó concepto al Grupo de origen Producción Nacional del Ministerio para la utilización de la unidad comercialmente aceptable para la realización de transacciones de los productos investigados clasificados en las subpartidas 8201.10.00.00 y 8201.30.00.00, y se estableció la viabilidad de establecer la unidad kilogramo, no solo para los productos objeto de la investigación, sino para cualquier productor por cuanto el productor conoce tanto las dimensiones como el peso unitario de los elementos de su negocio. Mencionó que se dio respuesta a todos los oficios remitidos por la SAC y que la reserva de documentos de la investigación se ciñó a todos los postulados legales sobre el derecho a la confidencialidad. Observó que encontró que HERRAGRO S.A. es representativo en 72,43% de la producción nacional de palas y representa el 100% en azadones, barras y 7 Expediente 18033 zapapicos. Resaltó que de acuerdo con la certificación de la cámara Fedemetal de la ANDI y la carta de apoyo incorporada en la petición, así como en la información verificada, la solicitud de investigación cumplió con todos los

requisitos establecidos en los artículos 39 y 42 del Decreto 991 de 1998 para acreditar la representatividad de la empresa en la rama de la producción nacional, en concordancia con el párrafo 4º del artículo 5º del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial de Comercio. Rechazó que se hayan omitido las cifras del DANE, pues, no se consideraron las cifras aportadas por INVERMEC S.A. correspondientes a la encuesta Anual Manufactureras, ya que se consideró la mejor información disponible y verificada por la Subdirección, en lo relacionado con los productos objeto de la investigación y no con todos los productos o artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería que presentó INVERMEC S.A.; resaltando que no debe confundirse el concepto de rama de la producción con el de línea de producción en este mismo tema. Mostró que Brasil es una economía comparable con China, y se mantuvo la metodología establecida por la OMC para la escogencia de un tercer país, como el señalado. Agregó que las empresas productoras o exportadoras chinas no presentaron información ni debidamente suscrita ni sustentada por contador o revisor fiscal sobre la manufactura, producción y venta en la cual se puedan identificar los productos objeto de investigación; además el Protocolo de Adhesión de la Republica Popular China a la OMC en la sección 15 literal a), establece que el país importador que adelante un proceso de dumping, podrá utilizar una metodología que no se base en la comparación directa con los precios internos o los costos de la República Popular China, y sólo debe utilizar los precios y costos registrados en dicho país, siempre y cuando los

productores de ese país que sean objeto de investigación comprueben claramente que en su sector prevalecen las condiciones de una economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, producción y la venta de productos objeto de investigación. Expediente 18033 8 Adicionalmente, Colombia aún no ha otorgado el estatus de economía de mercado a ese país, y mientras no se reconozca, se considera una economía centralmente planificada y le serán aplicables las normas previstas en el protocolo de Adhesión y la metodología descrita en el artículo 10 del Decreto 991 de 1998. Afirmó que el Ministerio poseía la suficiente competencia para promulgar las normas cuestionadas a través de la presente acción (sic) y que los actos administrativos fueron expedidos por autoridad competente con observancia de los preceptos constitucionales y legales respectivos. Acotó que con la medida adoptada se pretende proteger la industria nacional, y que la materia objeto de investigaciones se realizó en ejercicio de las facultades de regular la conducta y costumbres comerciales desleales que suelen darse en desarrollo del comercio internacional y frente a los daños que se venían generando a la Industria Nacional y no los intereses particulares o personales determinados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es objeto de estudio la legalidad la Resolución NO. 1665 de 18 de junio de 2009, “por la cual se adopta la decisión final de la investigación administrativa adelantada por “dumping” en las importaciones de palas, azadones, barras y zapapicos, originarias de la República Popular China”, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Es pertinente observar que en cuanto a las causales de nulidad, la parte

demandante las agrupa en cuatro cargos a saber: falsa motivación, desviación de poder, desconocimiento del debido proceso y violación de la ley, éste último que se relaciona con las conductas censuradas en los tres anteriores cargos; por tanto, esta agencia del Ministerio Público realizará el análisis teniendo en cuenta esa misma clasificación. 1.- Falsa Motivación. 9 Expediente 18033 Afirma la parte demandante que no existe correspondencia entre la parte motiva y resolutiva del acto, pues los motivos fuente de la decisión no son reales, no existen, o se encuentran desfigurados. Sobre este punto, es deber manifestar que las observaciones realizadas acerca del crecimiento de la Rama de la Producción Nacional, no son suficientes para desvirtuar que la información utilizada por parte del Ministerio no sea real, no exista o sea desfigurada, habida cuenta que se demostró por parte de dicha entidad que la información aportada por INVERMEC S.A. se refiere a la clasificación CIIU 2893 que define el grupo fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería; asimismo, no es censurable que la autoridad investigadora tome la información económica y financiera especifica de los productos investigados, que si bien fue aportada directamente por el interesado y peticionario, fue objeto de verificación; por ende, resulta adecuada, pues, sumado lo dicho la información resulta representativa de la rama de la producción nacional en más del 72%. En igual forma, los periodos a los cuales correspondía la información aportada (2005, 2006, 2007 y primer semestre de 2008) resultan pertinente para la investigación

realizada. En cuanto al valor efectivo de la protección nacional, es pertinente citar que tal como lo manifestó el Ministerio, el Decreto 991 de 1998, ni el acuerdo Antidumping establecen como requisito la revisión de la protección efectiva de la Reama de la Producción Nacional, para establecer la configuración o no de la práctica del Dumping; en consecuencia, pierde relevancia este cálculo y su mención no afecta la legalidad del acto cuestionado. Asimismo, sobre la determinación del valor normal, el artículo 10 del Decreto 991 de 1998, es claro al señalar tres criterios que se deben tener en cuenta al momento de seleccionar un tercer país con economía de mercado, que son: a) los criterios de producción en país con economía de mercado y el país con economía centralmente planificada, b) la escala de producción y c) la calidad de Expediente 18033 10 los productos. En consecuencia, la escogencia de Brasil como país de referencia para la determinación del valor normal no viola la normatividad pertinente, teniendo en cuenta que es una economía emergente, con avances considerables en el sector agrícola y escala de producción que la clasifican entre las grandes economías del mundo, y con procesos, escala y calidad similares a los de la República China, guardadas las diferencias en otros aspectos. En el tema de la economía de mercado en China, comparte el Ministerio Público que el país importador que adelante una investigación por Dumping, puede utilizar una metodología que no se fundamente en la comparación directa de los costos y precios de la economía de origen, cuando esta demostrado sin cuestionamientos que los productores de dicho país tienen un sector con una economía de mercado en la manufactura, producción y venta de los productos

investigados, circunstancia que en presenta caso, tiene como inconveniente que nuestro país no ha otorgado el estatus de economía de mercado a la Republica Popular China. Acerca de la capacidad para satisfacer el mercado, cabe observar que de acuerdo con el informe técnico, en el periodo que va del primer semestre de 2005 a primer semestre de 2007, la rama de la producción nacional estuvo en capacidad de atender el 70.91% de la demanda nacional de Pals, lo cual se incrementa al 84.89% para el segundo semestre de 2007 y se reduce al 56.40% para el primer semestre de 2008, resultando un promedio acumulado de 70.64%, como nivel similar al registrado antes de las importaciones con dumping originarias de China. Mientras que para la rama de producción de azadones, barras y zapapicos, entre el primer semestre de 2005 y primero de 2006, se estuvo en capacidad de atender el 100% de la demanda nacional; con lo anterior el Ministerio de Comercio desvirtuó las observaciones presentadas con relación a la incapacidad del solicitante de la medida adoptada. En lo relacionado con la similaridad, el grupo de origen y producción nacional de la Subdirección de Prácticas Comerciales, profirió concepto informando que los 11 Expediente 18033 productos nacionales y extranjeros de origen chino, clasificados en las subpartidas arancelarias 8201.10.00.00 y 8201.30.00.00 son similares; adicionalmente, en visita a las plantas de producción de la empresa HERRAGRO, se constató el proceso de producción, la maquinaria utilizada, y el cumplimiento de normas técnicas para la fabricación ICONTEC, y las

certificaciones ISO 9001-2000, NTC-ISO 14001-2004 y demás aspectos, con los que se demuestra la similaridad de los productos investigados. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera esta agencia del Ministerio Público que este cargo no está llamado a prosperar. 2.- Desviación de poder. Señaló el demandante que en la investigación y el acto demandado el Ministerio de Comercio Industria y Turismo actuó con móviles diferentes a la protección del interés general de la economía; aseguró que la cuando la Rama de la producción nacional muestra crecimiento, el arancel existente es alto y el valor efectivo de la protección es alta sin imposición de medidas, los productos importados son de alta calidad y el productor extranjero no produce a precios de dumping, las medidas no resultan aplicables. Sobre este particular se considera oportuno resaltar que tal como obra en el informe evaluativo Técnico Final de la investigación y la contestación de la demanda (Folio 282 y 289 a 293 del expediente) el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pudo constatar daño importante a la producción nacional, lo que se fundamentó en el desempeño negativo de la mayor parte de los indicadores económicos y financieros de la rama de la producción en el segundo semestre de 2007 y primero de 2008, reflejados en resultado del volumen de producción destinada al mercado, volumen de ventas nacionales, participación de las importaciones investigadas con respecto a la producción destinada al mercada interno, porcentaje de uso de la capacidad instalada con respecto al mercado interno, productividad con respecto al mercado interno, precio real implícito, participación de las ventas nacionales de la rama de la producción

Expediente 18033 12 nacional, participación de las importaciones, ingresos por ventas, utilidad bruta, utilidad operacional, margen de utilidad operacional y valor del inventario final. En igual forma, se explicó que el daño en la rama de la producción, no puede ser asociado o dependiente del comportamiento de importaciones no investigadas, ni al desplazamiento del producto por restricciones al mercado en los países vecinos o prácticas restrictivas a la competencia internacional, al comportamiento de las exportaciones o la contracción del mercado, ni a la insuficiencia tecnológica del producto nacional colombiano. Con lo manifestado quedó demostrado que los argumentos presentados para sustentar la decisión son suficientes para la imposición de la medida y que la configuración del daño a la rama de la producción fue debidamente soportado de conformidad con su reglamentación sin que se vislumbre desviación de poder en ningún sentido. Cabe mencionar que otros aspectos relacionados con la seguridad alimentaria y la limitación constitucional de los monopolios, no pueden ser de recibo, para efectos de revisar la legalidad del acto demandado, habida cuenta que si bien pueden ser resultado del manejo global de la economía, para el caso de revisión de legalidad de la medida adoptada pierden relevancia, pues de la confrontación con el ejercicio de las facultades atribuidas al Ministerio, no se evidencia su afectación; además, requieren de mayores estudios y consideraciones que desbordan el tema que es objeto de análisis en el presente proceso. 3.- Debido Proceso. Afirma la parte demandante que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo utilizó estudios inexistentes, cifras confidenciales y su abstiene de valorar

pruebas que provienen de entidades oficiales; igualmente, aseguró que se presentaron irregularidades en el manejo del expediente. Observa el Ministerio Público que contrario a lo que afirma la sociedad demandante, de acuerdo con lo señalado en el informe Técnico de Apertura y la 13 Expediente 18033 Resolución 0380 de 2008, se dio aplicación a los artículos 16, 44 y 46 del Decreto 991 de 1998.

ARTÍCULO 16. EXAMEN DEL DAÑO IMPORTANTE Y LA RELACION CAUSAL

ENTRE LAS IMPORTACIONES OBJETO DE "DUMPING" Y ESE DAÑO.

La determinación de la existencia del daño deberá basarse en pruebas suficientes y comprenderá el examen objetivo de los siguientes factores:

1. Comportamiento de todos los factores e índices económicos que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos, la magnitud del margen de "dumping", los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o inversión. Esta enumeración no es exhaustiva y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

2. Volumen de las importaciones a precios de "dumping", particularmente para determinar si se han incrementado de manera significativa, tanto en términos absolutos como en relación con la producción total o el consumo en el país, entre

otros. Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de "dumping" cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en Colombia, salvo que, los países que individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en Colombia representen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones.

3. Para determinar el efecto de las importaciones objeto de "dumping", sobre los precios, el Incomex tendrá en cuenta, entre otros factores, si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de "dumping" en comparación con el precio de un producto similar fabricado en Colombia, o si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en la misma medida la subida que en otro caso se hubiera producido.

4. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto del "dumping" y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que disponga el Incomex e incluirá entre otros elementos, una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo. El Incomex también examinará cualesquiera otros factores de que tenga conocimiento, distintos de las importaciones objeto del "dumping", que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de "dumping". Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las

importaciones no vendidas a precios de "dumping", la contratación de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional. El efecto de las importaciones objeto de "dumping" se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de Expediente 18033 14 producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las importaciones objeto de "dumping" se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria. PARAGRAFO. La ausencia de tendencias negativas o la presencia de tendencias positivas, en algunos o varios de los factores considerados en el presente artículo, no constituye un criterio decisivo de la existencia de daño importante y la relación causal entre las importaciones con "dumping" y ese daño importante. (…) ARTÍCULO 44. EVALUACION DEL MERITO DE LA SOLICITUD, PARA DECIDIR LA APERTURA DE LA INVESTIGACION. El Incomex contará con un plazo de 20 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha del envío de la comunicación del recibo de conformidad, para evaluar la exactitud y pertinencia de la información y pruebas aportadas con la petición a que se refieren los artículos anteriores y decidir sobre la existencia de mérito para abrir investigación.

En esta etapa el Incomex podrá pedir y allegar pruebas e informaciones de oficio, o a petición del interesado. El Incomex determinará la existencia de mérito para abrir una investigación de "dumping" siempre que:

1. Co

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