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PGN-PRACTICA DE PRUEBAS - Término de 90 días debe contarse a partir del auto que las decreta no

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRACTICA DE PRUEBAS - Término de 90 días debe contarse a partir del auto que las decreta no
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

SALA DISCIPLINARIA FALLO QUE CONFIRMA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Exigencias en pliego de condiciones en Alcaldía del Municipio de Villavicencio (Meta) limitaron participación plural de oferentes y direccionarían contrato NULIDAD DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Procedencia Solamente podrían dar lugar a la nulidad de la actuación disciplinaria aquellas irregularidades que afectan sustancialmente el debido proceso, ya sea porque se transgrede la ritualidad o solemnidad que demanda un acto para su eficacia o porque se vulnera el derecho de defensa en cualquiera de sus formas Lo anterior significa que en algunas oportunidades se presentan actuaciones disciplinarias que no obstante haberse producido sin un ceñimiento estricto o apegado a la ley, no alcanzan a configurar causal de nulidad, al no tener la suficiente trascendencia como para afectar la eficacia de la actuación o, en forma sustancial, el derecho de defensa como parte integral del debido proceso Acorde con lo expuesto y de conformidad con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, especialmente el previsto en el numeral 5.° del artículo 310 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable en virtud de lo señalado en el parágrafo del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, en cuanto que los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento, y en este orden de las cosas, la nulidad sólo podrá decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la

irregularidad sustancial PRÁCTICA DE PRUEBAS-Término de 90 días debe contarse a partir del auto que las decreta no con el pliego de cargos FALTAS GRAVÍSIMAS RELACIONADAS CON LA CONTRATACIÓN PÚBLICANo son de recibo explicaciones del Jefe de Oficina de Contratación de mantener como experiencia específica la ejecución de contratos en la región La inconsistencia presentada en los estudios previos, por sí sola, para la Sala Disciplinaria no puede ser objeto de reproche disciplinario, por cuanto, el disciplinable… no fue el funcionario encargado ni responsable de resolver las observaciones de orden jurídico en los pre pliegos y pliego de condiciones, las cuáles, dicho sea de paso, se presentan para que por parte de la entidad se aclararen, modifiquen o corrijan situaciones que se advierten en el proyecto de pliego de condiciones que pueden ser lesivas para los intereses de unos u otros o que no se ajusten a la normatividad legal contractual REGISTRO DE SANCIONES DISCIPLINARIAS-Cumplimiento de reporte conforme a Circular 55/02 Radicación 161-7732 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en acta de sala N°14

Radicación No: IUS-2015-252917 IUC-D-2015-650-783621 (161-7732)

Disciplinados: JUAN MARIO FLÓREZ SALCEDO, HEYDI CAROLINA VILLAR BRAVO, ÉDGAR GÓMEZ GÓMEZ y WILSON LÓPEZ BOGOTÁ Cargos: Jefe de la Oficina de Contratación, Profesionales de la Oficina de

Contratación y Secretario de Infraestructura Municipal de Villavicencio Quejoso: Cámara Colombiana de la Infraestructura Fecha queja: 28 de agosto de 2014

Fecha hechos: 4 de agosto de 2014

Asunto: Apelación fallo primera instancia

P.D. Ponente: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO

I. TEMA A TRATAR Corresponde a la Sala Disciplinaria resolver los recursos de apelación interpuestos por los disciplinados JUAN MARIO FLÓREZ SALCEDO y WILSON LÓPEZ BOGOTÁ, en sus condiciones de jefe de la Oficina de Contratación y secretario de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio de Villavicencio

(Meta), respectivamente, contra la decisión del 31 de octubre de 2019, mediante la cual la procuradora delegada para la moralidad pública, actuando como funcionaria especial designada por el Procurador General de la Nación, los declaró responsables y sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer función pública en cualquier cargo por el término de once (11) años, al haberlos hallado responsables del cargo formulado.

II. HECHOS Se investigan presuntas irregularidades que se habrían cometido en el proceso licitatorio LP-009 de 2014, adelantado por la Alcaldía del Municipio de Villavicencio (Meta), relacionadas, especialmente, con las exigencias establecidas en el pliego de condiciones que limitarían la participación plural de oferentes y direccionarían el contrato.

III. ANTECEDENTES La Cámara Colombiana de la Infraestructura, en escrito del 28 de agosto de 20141, dirigido al alcalde municipal de Villavicencio, hizo una serie de

observaciones al proceso licitatorio LP-009 de 2014, el cual tenía por objeto:

“CONSTRUCCIÓN Y PROLONGACIÓN DEL INTERCEPTOR SANITARIO

MAIZARO MARGEN IZQUIERDO EN EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO META

REHABILITACIÓN DE LA VÍA ANTIGUA A BOGOTÁ ENTRE PIPIRAL

(PR82+410) Y GRAMA (PR98+940) EN EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO”, por un valor de $41.999.997.071.

1 Folio C.O.1 2 Radicación 161-7732 Dichas observaciones tendrían que ver con la experiencia exigida, con la capacidad financiera y organizacional y con la evaluación de las ofertas, destacándose que en relación con la experiencia el requisito sería altamente restrictivo, limitando la participación masiva del mercado. Mediante auto del 29 de julio de 20152, el procurador general de la Nación designó como funcionario especial para conocer del asunto a la procuradora delegada para la moralidad pública o quien haga sus veces. En auto del 30 de julio de 20153, la procuradora delegada para la moralidad pública dispuso adelantar indagación preliminar contra funcionarios por determinar, fase procesal que fue evaluada en auto del 12 de noviembre de 20154, mediante el cual se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de los siguientes funcionarios adscritos a la Alcaldía de Villavicencio: JUAN MARIO FLÓREZ SALCEDO, jefe de la oficina de contratación; HEYDI CAROLINA VILLAR BRAVO, profesional universitario de la oficina de contratación; ÉDGAR GÓMEZ GÓMEZ, profesional universitario de la oficina de contratación, y,

WILSON LÓPEZ BOGOTÁ, secretario de infraestructura; etapa procesal que fue cerrada en auto del 10 de noviembre de 20175. Mediante resolución 0050 del 3 de marzo de 20176, proferida por el procurador general de la Nación, dado que la procuradora delegada para la moralidad pública, a quien se le habían asignado varios expedientes como funcionaria especial, ya no se encontraba vinculada a la entidad, dispuso que fueron reasignados nuevamente a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, cuyo titular actuará como funcionario especial, entre ellos, en el presente proceso disciplinario. En proveído del 25 de julio de 20187 se formularon cargos a los investigados, siendo relevante transcribir los formulados a quienes fueron sancionados en primera instancia, esto es, JUAN MARIO FLÓREZ SALCEDO y WILSON LÓPEZ BOGOTÁ, así: Cargo formulado a JUAN MARIO FLÓREZ SALCEDO: El investigado puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por incursión en la falta descrita por el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al haber participado en la actividad precontractual de la licitación pública LP009-2014 y haber suscrito el contrato de obra No. 1230 del 2 de octubre de 2014 con el Consorcio El Tigre con desconocimiento de los principios de transparencia y responsabilidad que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la Ley, como quiera que en el proceso licitatorio dentro de los requisitos habilitantes se exigieron unas condiciones que no permitieron la efectividad del principio de igualdad para todos los interesados en

2 Folio 44 C.O.1 3 Folio 45 C.O.1 4 Folio 81 C.O.1 5 Folio 304 C.O.2 6 Folio 323 C.O.2 7 Folio 327 C.O.2 3 Radicación 161-7732 participar, restringiendo al parecer la libre concurrencia de interesados al proceso, eludiendo el trámite de selección objetiva que en derecho correspondía e impidiendo con ello cumplir los fines propios de la contratación estatal. Cargo formulado a WILSON LÓPEZ BOGOTÁ: El investigado puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por incursión en la falta descrita por el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al haber participado en la actividad precontractual de la licitación pública LP009-2014 que dio lugar a la suscripción del contrato de obra No. 1230 del 2 de octubre de 2014 con el Consorcio El Tigre con desconocimiento de los principios de transparencia y responsabilidad que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplada en la Constitución y en la Ley, como quiera que en el proceso licitatorio dentro de los requisitos habilitantes se exigieron unas condiciones que no permitieron la efectividad del principio de igualdad, restringiendo al parecer la libre concurrencia de interesados al proceso, eludiendo el trámite de selección objetiva que en derecho correspondía e impidiendo con ello cumplir los fines propios de la contratación estatal. En efecto, el investigado como Secretario de Infraestructura Municipal suscribió los estudios previos de fecha 4 de agosto de 2014, preparó el proyecto de pliegos de condiciones y los pliegos de condiciones definitivos de la licitación pública LP-0092014 publicados en el SECOP el 1 de septiembre de 2014. Presentados los respectivos descargos, mediante auto del 13 de febrero de 20198 se resolvió sobre las pruebas solicitadas y luego de agotada la fase probatoria, en auto del 26 de junio de 20199, se corrió traslado para alegatos de conclusión, profiriéndose el fallo objeto de impugnación el 31 de octubre de 201910, en el que además de sancionarse a quienes lo apelaron, fueron

absueltos HEYDI CAROLINA VILLAR BRAVO y ÉDGAR GÓMEZ GÓMEZ.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En decisión proferida el 31 de octubre de 2019, la procuradora delegada para la moralidad pública, en su condición de funcionaria especial designada para el presente asunto, profirió fallo sancionatorio en contra de los señores JUAN MARIO FLÓREZ SALCEDO, jefe de la oficina de contratación, y WILSON LÓPEZ BOGOTÁ, secretario de Infraestructura Municipal de la ciudad de Villavicencio, al haberlos hallado responsables de los cargos formulados, al tenor de los siguientes argumentos: 4.1 Respecto de JUAN MARIO FLÓREZ SALCEDO: Precisó que de acuerdo con su propia información contenida en el oficio del 10 de agosto de 2015, conoció los estudios previos del proceso de selección LP-009-2014 remitidos por el secretario de Infraestructura WILSON LÓPEZ BOGOTÁ; igualmente dentro de la oficina que él lideraba se estructuró el proyecto de pliego de condiciones, se emitieron las respuestas a las

8 Folio 499 C.O.3 9 Folio 711 C.O.3 10 Folio 1 C.O.4 4 Radicación 161-7732 observaciones al pre pliego y se establecieron los términos del pliego de condiciones definitivo, acorde con lo establecido en el Manual de Contratación de la Alcaldía de Villavicencio, adoptado mediante el Decreto 025 de 2013. Trajo a colación el documento Proyecto de pliego de condiciones, en relación con los requisitos habilitantes relacionados con la experiencia del proponente y el documento estudios previos atinente al mismo tema, en los que se exigen experiencia en la región donde se irían a llevar a cabo las obras. Relacionó lo anterior con las observaciones que hicieron varias empresas interesadas en la licitación al proyecto de pliego, solicitando la abolición del término región, pues consideraron que tal exigencia iba en contra de la igualdad de los posibles oferentes, resultando excluyente. Citó la respuesta que la entidad dio a las observaciones efectuadas, las que dieron lugar al pliego de condiciones definitivo publicado en el SECOP el 1.° de septiembre de 2014, eliminándose del requisito habilitante experiencia general, la condición relacionada con el hecho de que el contrato de obra hubiera sido ejecutado en la región, sin embargo, en cuanto a la experiencia específica se mantuvo la exigencia de acreditar el respectivo requisito máximo con tres (03) contratos de obra civil celebrado con entidades públicas, ejecutados en la región. Señaló que, de conformidad con el acta de cierre del 10 de septiembre de 2014, únicamente se presentó una propuesta que fue la del Consorcio El

Tigre, representado por JUAN MANUEL SANTOS MEJÍA, a quien le fue adjudicado el contrato, mediante resolución PC-LP-105 de 2014 suscrita por JUAN MARIO FLÓREZ SALCEDO, en su condición de jefe de la Oficina de Contratación, quien igualmente suscribió el contrato de obra n.° 1230 del 2 de octubre de 2014 por valor de $41.989.754.085. Advirtió que el requisito cuestionado y del cual se desprende el desconocimiento de los principios de transparencia y responsabilidad al permitir que en el pliego se establecieran exigencias contrarias al principio de igualdad y limitantes de la libre concurrencia, fue conocido durante toda la etapa precontractual por el disciplinado JUAN MARIO FLÓREZ SALCEDO, teniendo en cuenta que en la oficina a su cargo se presentaron los estudios previos, se elaboró el proyecto de pliego, se conocieron las observaciones presentadas al mismo y se elaboró el documento de respuesta a las observaciones, el cual fue firmado por éste, no acogiendo la inconformidad relacionada con eliminar la exigencia de acreditar la experiencia específica con tres contratos de obra civil suscritos con entidades públicas ejecutados en la región, lo que restringe la participación de constructores y la efectividad del principio de igualdad. 5 Radicación 161-7732 Luego de analizar los descargos y alegatos de conclusión el fallador de instancia no aceptó sus explicaciones y el sentido que quiso darle al término región para justificar su conducta, y luego de hacer un análisis de la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, lo halló responsable del cargo

formulado por haber incurrido, especialmente, en la comisión de la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 48, numeral 31, de la Ley 734 de 2002, la cual habría sido cometida a título de culpa gravísima, imponiéndole la sanción ya conocida. 4.2 Respecto de WILSON LÓPEZ BOGOTÁ: Precisó que el señor WILSON LÓPEZ BOGOTÁ, en calidad de secretario de Infraestructura Municipal elaboró y suscribió los estudios previos del proceso de selección LP-009-2014, los cuales fueron remitidos a la Oficina de Contratación, en donde se elaboraron el proyecto de pliego de condiciones, las observaciones al pre pliego y los términos del pliego de condiciones definitivo, de conformidad con lo informado por el jefe de la Oficina de Contratación, mediante el oficio del 10 de agosto de 2015. Dijo que lo anterior coincide con lo establecido en el Manual de Contratación de la Alcaldía de Villavicencio, vigente para la época de los hechos, y adoptado mediante el Decreto 025 de 2013, en el que en su capítulo 3, artículo 24, numeral 14, se dispone: “ELABORACIÓN Y SUSTENTACIÓN DE LOS ESTUDIOS PREVIOS. LA SECRETARIA DE DESPACHO que requiera la respectiva contratación elaborará los estudios previos con el cumplimiento de los requisitos legales”. Manifestó que el artículo 88 del citado Manual establece los aspectos relativos a la licitación pública e identifica a los funcionarios que intervienen en la misma, señalando que el proyecto de pliego de condiciones estará a

cargo del Jefe de la Oficina de Contratación y así mismo para sustentarlo contará con el apoyo de funcionarios de planta y/o contratistas que sean idóneos para tal fin, según el tema respectivo (apoyo técnico, jurídico, financiero, etc.) e igual apreciación se hizo para la respuesta a las observaciones al proyecto de pliego de condiciones. Trajo igualmente a colación las observaciones presentadas al proyecto de pliego de condiciones, la respuesta dada a éstas y las mismas consideraciones que en relación con el asunto hizo al analizar la conducta del Jefe de la Oficina Jurídica. Hizo igualmente el análisis de los descargos y alegatos de conclusión enfocados a la interpretación del término región, no aceptando lo expuesto por el disciplinado. Al adentrarse en la tipicidad el a quo señaló que de conformidad con lo previsto en el manual de funciones, Decreto 1000-21/179 del 4 de agosto de 2014, en relación con el Secretario de Infraestructura le compete preparar y 6 Radicación 161-7732 dirigir los pliegos de condiciones en el componente técnico y, en ese sentido, debió tener conocimiento de las observaciones presentadas al proyecto de pliego con el fin de estructurar el pliego definitivo, lo que significa que debió aclarar o definir el término región desde el punto de vista técnico con el fin de que los pliegos no fueran ambigüos y confusos, desconociendo el principio de transparencia. Luego de abarcar el análisis de la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, lo halló responsable del cargo formulado por haber incurrido, especialmente,

en la comisión de la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 48, numeral 31, de la Ley 734 de 2002, la cual habría sido cometida a título de culpa gravísima, imponiéndole la sanción ya referida.

V. RECURSOS DE APELACIÓN Los investigados sancionados en primera instancia interpusieron recurso de

apelación, bajo los siguientes argumentos: 5.1 JUAN MARIO FLÓREZ SALCEDO11: 5.1.1 “Violación al debido proceso”: - El auto que negó pruebas solicitadas en los descargos fue proferido el 13 de febrero de 2019, es decir, 7 meses después del auto de cargos, cuando es claro que el término de esta etapa está previsto para surtirse en un máximo de 90 días, conforme lo prevé el artículo 168 de la Ley 734 de 2002. - El auto del 13 de febrero de 2019 citado en precedencia no le fue notificado, a pesar de que habiendo recibido la comunicación en donde se le citaba para su notificación, solicitó que se le notificara por correo electrónico, lo cual no se hizo, cercenándole la posibilidad de interponer recurso de apelación. - El auto de cargos no es claro frente a cuál fue el hecho que originó la decisión, pues no se especifica cuál fue la presunta participación en la actividad precontractual en la que no se tuvo en cuenta los principios de transparencia y responsabilidad y, respecto de la tipicidad, se hizo un recuento de la normatividad presuntamente infringida, pero no se exponen las razones del por qué se quebrantó la norma transcrita, agregando que “el anunciamiento de normas sin precisar el aparte

lesionado no constituye una motivación ni se vislumbra cómo la conducta endilgada va en contravía de lo allí reglado” 5.1.2 “Inexistencia del elemento de Culpa o Dolo en la conducta sancionada”. 11 Folio 965 C.O.4 7 Radicación 161-7732 Inicialmente precisó que la decisión objeto del recurso se circunscribe especialmente al desconocimiento de los principios de transparencia y responsabilidad al permitir que en el pliego se establecieran exigencias contrarias al principio de igualdad y limitantes de la libre concurrencia, conductas que a juicio de la Procuraduría debió haber evitado, toda vez que las observaciones planteadas al proyecto del pliego de condiciones así lo solicitaban. Por lo tanto, el término “Región” se convirtió en el meollo del asunto y pese a las explicaciones dadas sobre su conceptualización, advirtió que, en una interpretación sesgada, la Procuraduría consideró con fundamento en un aparte de los estudios previos, que la región a la que se refería el pliego de condiciones era la zona geográfica donde se iban a llevar a cabo las obras, posición alejada de la realidad del contrato. En tal sentido sostuvo que en los estudios previos del proceso contractual objeto de análisis, se habla de zonas afectadas, en consecuencia, se refiere y así debe interpretarse, que es la región afectada por el fenómeno de la niña, afirmación que puede ser verificada en el literal i, en el que se señaló: “…De acuerdo con lo anterior, la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de La Niña 20102011 en EL MUNICIPIO constituye propósito común con EL FONDO motivo por el cual ambas entidades coinciden en la conveniencia de asociarse para ejecutar el Convenio Interadministrativo No. 058 de 2013”. Y, agregó, por su parte en el punto M se indicó: “…Así mismo el municipio consideró pertinente llevar a cabo una tipificación de experiencia desarrollada o adquirida en la zona geográfica donde se van a llevar a cabo las obras de construcción en la región en virtud de obtener contratistas que cuenten con el conocimiento de las condiciones particulares de esta área del territorio colombiano y que a su vez los trabajos adelantados hubieran tenido un monto ejecutado a 69.805 SMMLV, necesarios para demostrar y garantizar que los mismos, hayan tenido bajo su responsabilidad y administración contratos de una magnitud considerable en proyectos de obra civil…” Advirtió que nunca se mencionó la región como Departamento del Meta, ni tampoco se mencionó el término región Orinoquía, además, quienes realizaron las observaciones al proyecto de pliego de condiciones, solo se limitaron a requerir la abolición del requisito de la experiencia en la región, pero ninguno solicitó que se conceptualizara el término región. Señaló que la administración durante todo el proceso habló de lo mismo, esto es, que los recursos provienen del fondo de adaptación, que solamente pueden ser ejecutados en zonas geográficas afectadas por el fenómeno de La Niña, de tal manera que el término región siempre se refirió a zona afectada por el fenómeno de La Niña. 8 Radicación 161-7732 Consideró que la interpretación valorativa que realizó el fallador del término “región” es cerrada y restrictiva y desconoce todos los documentos que

soportaron el proceso contractual, desde la firma del convenio de cooperación con el Fondo de Adaptación, hasta las respuestas de las observaciones presentadas al proyecto de pliego de condiciones en la licitación LP 009-2014. Aseguró que la inclusión del término “región” dentro del pliego de condiciones, no puede ser concebido por el fallador como elemento constitutivo de dolo o culpa, pues como se probó, su formación profesional nada tiene que ver con el campo de la construcción y, en ese sentido, su participación siempre fue de buena fe, en acato y respeto por los conceptos y conocimientos específicos de los profesionales conocedores del tema. 5.1.3 “La conducta sancionada carece del elemento de ilicitud sustancial” Luego de hacer una descripción de la situación geográfica y condiciones hidrológicas de la región afectada por el fenómeno de La Niña, señaló que hacen que sea una zona de manejo especial para la ejecución de cualquier obra, lo que conlleva a que el proceso de contratación sea más exigente y en tal sentido la administración debe ponderar el cumplimiento de los fines de la contratación vs la utilidad común, situación que en el caso en estudio ni siquiera se presentó, toda que él participó en el proceso contractual en procura de garantizar a los ciudadanos el acceso a una excelente vía e impartió estricta aplicación de todos los principios que rigen la contratación administrativa. Citó la sentencia de la Corte Constitucional C-713 de 2009 para señalar que la Corte, consciente de la necesidad de la administración de precisar parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, al momento de incluir en los pliegos las condiciones que deben cumplir los contratistas al momento

de contratar, autorizan que se incluyan como mecanismo para garantizar la efectividad del cumplimiento de los fines de la contratación, es así como, en el presente caso, las condiciones geológicas y climáticas, ameritaban ampliar el marco de exigencias en cuanto a la experiencia del contratista, en aras de garantizar la construcción de una vía duradera, estable y útil para la comunidad, aspectos técnicos que él desconocía por carecer de conocimientos en geología, hidrografía, obras civiles y demás ciencias afines, pero que encontró ajustados a la normatividad vigente. Aclaró que los requisitos no eran imposibles de cumplir por cualquier proponente, bien de manera directa o por vía de conformación de uniones temporales y/o consorcios. Advirtió que, si bien el término región causó inconformismo entre los interesados en la licitación pública, por encima de ello era necesario 9 Radicación 161-7732 preservar el interés común, por encima del interés particular de los contratistas. Después de hacer referencia a lo que se ha considerado como ilicitud sustancial, aseguró que no es dable señalar que con la conducta acusada se “hayan quebrantado la función pública”, toda vez que como se ha expuesto, el proceso de selección del contratista y en general todos los actos precontractuales se adelantaron en pro del interés general y en estricto cumplimiento con los fines que rigen la contratación pública, reiterando que el comportamiento que se le atribuye no afectó el “deber funcional del Estado, representado por la Alcaldía de Villavicencio”. Indicó que debe tenerse en cuenta que la ejecución de la obra demostró

que las exigencias técnicas y jurídicas exigidas a los proponentes eran las adecuadas, toda vez que el objeto del contrato se cumplió “y la licitación a la luz de los resultados del contrato, demostraron que la finalidad de la contratación se cumplió: satisfacer los intereses de la comunidad”. 5.1.4 “Inexistencia de prueba que conduzca a la certeza sobre la responsabilidad del suscrito en el hecho sancionado” Aseguró que el fallador terminó realizando un análisis meramente subjetivo, pues como argumento relevante de la decisión se dijo que la prueba de que el requisito de “región” era restrictivo, la constituía el hecho de que al proceso licitatorio solo se presentó un proponente, suposición que impone una carga imposible de soportar a un servidor público cuya única función es verificar que el proceso de licitación transcurra con el lleno de los requisitos legales. Sobre el particular advirtió que los posibles interesados en participar en el proceso, bien pudieron hacer un análisis financiero, encontrando inconvenientes para participar en el proyecto y libremente decidir abstenerse en presentar sus propuestas, sin que ello sea indicador de un quebrantamiento al principio de concurrencia. Sostuvo que los argumentos de la decisión técnica están debidamente soportados y si alguna duda le asiste al fallador, ésta debe resolverse a favor del investigado. 5.1.5 “Falta de proporcionalidad de la sanción” Afirmó que en los descargos se manifestó que parte de la elaboración de los documentos previos fueron tomados de pliegos con los que el Fondo de Adaptación contrata sus obras y que en el caso particular se tomó como

documento guía los estudios previos que realizó el Fondo dentro del Convenio Interadministrativo Marco 014 del 31 de mayo de 2012, suscrito con el Instituto Nacional de Vías, que le dio vida al Convenio interadministrativo derivado 020 del 25 de julio de 2012, por valor de 10 Radicación 161-7732 $98.000.000.000, en el que en uno de sus apartes y refiriéndose a la experiencia, se indicó: “e. Experiencia en la zona de ejecución de las obras de construcción. EL FONDO consideró pertinente llevar a cabo una tipificación de experiencia desarrollada o adquirida en la zona geográfica donde se van a llevar a cabo las obras de construcción (región Caribe), en virtud de obtener contratistas que cuenten con el conocimiento de las condiciones particulares de esta área del territorio colombiano y que a su vez los trabajos adelantados hubieran tenido un monto ejecutado superior a 20.000 SMMLV, necesarios para demostrar y garantizar que los mismos hayan sido bajo su responsabilidad y administración contratos de una magnitud considerable en proyectos de infraestructura vial. Para tal fin se procedió a identificar dentro de los proveedores obtenidos en el literal anterior, aquellos que contaran con dicha experiencia adquirida en esta zona, particularmente en los departamentos de la Guajira, Atlántico, Bolívar, Magdalena, Cesar, Córdoba y Sucre”. Resaltó que lo importante del asunto es el hecho de que existen condiciones técnicas especiales que algunas veces requieren tratamientos especiales, siempre y cuando las exigencias estén ajustadas dentro del parámetro de razonabilidad y proporcionalidad, que permitan asegurar la

capacidad legal, la idoneidad moral o las calidades técnicas, profesionales, económicas y financieras del contratista que resulte favorecido. Agregó que, por lo tanto, sus argumentos permiten presuponer la existencia de la buena fe en la actuación de la administración “y la presunción de inocencia que exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de toda duda razonable, de mi responsabilidad”. Conforme a los argumentos planteados solicitó se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se profiera decisión absolutoria. 5.2 WILSON LÓPEZ BOGOTÁ12 5.2.1 “El disciplinado no incurrió en la conducta imputada en el cargo único, en consecuencia, no cometió la falta disciplinaria”. Inicialmente señaló que existe ambigüedad en el concepto de violación en el pliego de cargos y falta de congruencia entre los cargos y el fallo, situación que afectaría el debido proceso, pero no explica claramente su inconformidad al respecto, solicitando que sobre ello debe pronunciarse la segunda instancia si no se acogen los argumentos de absolución. Precisó que el 4 de agosto de 2014, en su condición de secretario de Infraestructura Municipal de Villavicencio, suscribió los estudios previos para contratar la rehabilitación de la vía antigua Bogotá entre Pipiral (PR82+410) 12 Folio 925 C.O.4 11 Radicación 161-7732 y Gramal (PT98+940) en el Municipio de Villavicencio, los cuales fueron elaborados por los profesionales de la Secretaría de Infraestructura con la asesoría y acompañamiento de la Oficina de Contratación.

En dichos estudios se incluyó como requisitos habilitantes en la experiencia general y específica de los proponentes, haber celebrado contratos con entidades públicas y ejecutados en la región, teniendo en cuenta la información suministrada por la Oficina de Contratación, en el sent

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