PGN-PRACTICA DE PRUEBAS - Apreciación de su conducencia y eficacia según jurisprudencia del con
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRACTICA DE PRUEBAS - Apreciación de su conducencia y eficacia según jurisprudencia del con
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-Irregularidades de concejales de Chiriguaná al otorgar facultades al alcalde municipal para suscribir contratos y convenios por término de 15 días FALTA DISCIPLINARIA-Limitar facultades a Alcalde Municipal para contratar NULIDAD PROCESAL-Procede el saneamiento cuando el acto cumple su finalidad y no se vulnera el derecho de defensa …este Despacho considera que dicha nulidad quedaría saneada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 136 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso, vigente desde el 01 de enero de 2014-, el cual indica que la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…) 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensá´ DEBIDO PROCESO-No se afectó al haberse interpuesto y sustentado el recurso de apelación Ahora, en atención a la relevancia que ostenta la figura de la nulidad en el proceso disciplinario, este Despacho estima pertinente traer a colación lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal, como legislación que por carácter remisorio tiene plena aplicabilidad en este tipo de procesos. De lo antes expuesto se deduce, que a pesar de no darse aplicación a la normatividad vigente al momento de proferirse el fallo de primera instancia por parte de la Procuraduría Provincial los disciplinados pudieron interponer y sustentar el recurso de apelación contra dicho fallo, arguyendo de manera clara y especifica sus inconformidades sobre la parte motiva de la referida decisión, razón por la cual es loable manifestar que no se presentó
vulneración alguna al principio del debido proceso y al derecho de defensa, siendo que estos preceptos son tanto de raigambre constitucional como legal. CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA-Autorización previa para suscribir contratos y convenios AUTORIZACIÓN PARA CONTRATAR-Concejos Municipales a Alcaldes según marco normativo y jurisprudencial FALTA DISCIPLINARIA-Constituye tipos abiertos/SISTEMA DE NUMEROS APERTUS-Congruencia con sistema de tipos abiertos/TIPOS ABIERTOS-En el Derecho disciplinario según fallos proferidos Procuraduría General de la Nación. ´Ál estructurar la falta disciplinaria con el sistema de tipos abiertos, se emplea la técnica legislativa en donde la configuración de la falta depende tanto de la ley, que 1 Procuraduría Regional del Cesar Telefax (5) 5743283. Calle 16 No 9-44 Piso 6º Edificio Caja Agraria. crea la prohibición y remite a una norma inferior o de menor nivel jerárquico que delimita su contenido, como del reglamento, que en si detalla las funciones del servidor público; en este hilo conductor ideológico y axiológico cobran sentido las exigencias previstas en los artículos 6º, 122 y 123 de la Constitución respecto a los deberes funcionales que los destinatarios de la ley disciplinaria deben observar y cumplir, y su trasgresión «sin justificación alguna» deberán ser objeto de sanción en el ámbito disciplinarió´. ….A su vez, la teoría de Numerus Apertus guarda plena congruencia con el sistema de tipos abiertos, mediante el cual se recalca la amplia posibilidad que otorga el
Código Disciplinario Único al fallador, para interpretar y adecuar la conducta reprensible del servidor público dentro de sus disposiciones de índole sancionatorio, por tal motivo no es de recibo de este Despacho lo arguido por el apelante en el sentido de no existir una norma legal dentro de la Ley 734 de 2002 que tipifique la conducta irregular por estos desarrollada. La figura de tipos abiertos, ha sido ampliamente ilustrada en la parte motiva de los múltiples fallos disciplinarios proferidos por la Procuraduría General de la Nación FALTA GRAVE-Elemento para calificarla SISTEMA DE NUMEROS APERTUS-Concepto y alcances en derecho disciplinario según Jurisprudencia Corte Constitucional Así las cosas, este Despacho considera pertinente indicar que en el derecho disciplinario tienen plena aplicabilidad los Numerus Apertus, de acuerdo a lo manifestado por la Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2002. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernandez. De lo dicho se colige, que aunque en la Ley 734 de 2002 no se encuentre taxativamente descrito el actuar de los disciplinados al otorgarle facultades por 15 días al Alcalde Municipal para celebrar contratos y convenios; con fundamento en la teoría de numerus apertus se puede encuadrar dicho actuar en el artículo 50 de la ley antes mencionada, el cual contiene una variedad de faltas de carácter genérico donde perfectamente puede tipificarse el comportamiento de los concejales en cuestión. De tal modo que les es endilgable ha(sic) dichos servidores públicos la
vulneración de las siguientes disposiciones tanto del orden constitucional como legal: El Artículo 313, Numeral 3 de la Constitución Política Nacional; El Articulo 32 de la Ley 136 de 1994; El Artículo 35 de la Ley 734 de 2002.. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por incumplimiento de deberes y el abuso o extralimitación de derechos y funciones Por lo tanto, este Despacho deduce que el actuar de los disciplinados en relación con la autorización dada al Alcalde Municipal para celebrar contratos y convenios por 15 días, generó un incumplimiento de sus deberes, en razón a haber condicionado y en consecuencia limitado las facultades contractuales del Burgomaestre; como también haberse extralimitado en sus funciones constitucionales y legales, derivando ello en un abuso de dichas facultades. ILICITUD SUSTANCIAL-Está dada por la afectación de deberes/ILICITUD SUSTANCIAL-La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional 2 Procuraduría Regional del Cesar Telefax (5) 5743283. Calle 16 No 9-44 Piso 6º Edificio Caja Agraria. Ahora, el actuar de los Concejales del Municipio de Chiriguaná al aprobar el acta No.15 del 24 de febrero de 2012 y expedir el Acuerdo No.03 de la misma fecha, por medio del cual se otorgaron facultades al Alcalde Municipal para suscribir contratos y convenios, por un término de 15 días-, se configuró en una ilicitud sustancial y en consecuencia afectó el deber funcional en relación con la actividad contractual del municipio durante la vigencia 2012, debido a que ello generó un incumplimiento de
sus deberes, en razón a haber condicionado y en consecuencia limitado las facultades contractuales del Burgomaestre; haberse extralimitado en sus funciones constitucionales y legales, derivando ello en un abuso de dichas facultades, como también haber violado el régimen de prohibiciones, vulnerándose de este modo, varias disposiciones de orden constitucional como legal, tales como: el numeral 1, articulo 35 de la Ley 734 de 2002, el numeral 3, artículo 313 constitucional, el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 3, articulo 32 de la Ley 136 de 1994. Observa este Despacho entonces, que la ilicitud sustancial ostenta un vinculo directo con el desacato a los deberes que como servidores públicos tienen los Concejales de Chiriguaná los cuales se encuentran sometidos a una relación especial de sujeción con el Estado en cuanto al cumplimiento de sus cometidos, y que estos coadyuvan a su consecución a través de conducta, y total acatamiento a lo preceptuado en la Norma Normarum, las leyes y el Código Disciplinario Único. Concluyéndose de este modo, que los disciplinados al momento de aprobar el acta No.15 del 24 de febrero de 2012 y expedir el Acuerdo No.03 de 2012, por medio del cual otorgaron facultades al Alcalde Municipal de Ciriguaná para suscribir contratos y convenios por el termino de 15 días, le atribuyeron a su conducta el ribete de antijurídica. AUTORIZACION PARA CONTRATAR-Por parte de Concejos Municipales a Alcaldes está supeditada a la expedición de un reglamento/CONCEJO
MUNICIPAL-Extralimitación en sus funciones puede acarrear sanción disciplinaria …esta procuraduría considera relevante indicar que la autorización que deben dar los concejos municipales a los alcaldes para que estos celebren los respectivos contratos administrativos, está supeditada a la expedición de un reglamento para dicha situación, el cual debe definir claramente los casos en los cuales se hace necesaria y relevante el otorgamiento de autorización por parte del concejo para que el Burgomaestre pueda celebrar ciertos contratos. Dicha situación, fue justo lo que aconteció con el actuar irresponsable de los Concejales del Municipio de Chiriguaná quienes aprobaron el Acuerdo No.03 de 2012, dándole solamente el irrisorio termino de 15 días al Alcalde, para que este ejecutara el presupuesto y realizará procesos de selección de contratistas en dicho termino, lo cual va en contravía del desarrollo económico-social del Municipio y del cumplimiento de los cometidos estatales, contraviniéndose de este modo normas de raigambre constitucional y legal, pues de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y sus múltiples decretos reglamentarios, en un lapso de 15 días es muy difícil por no decirlo imposible cumplir con un cronograma de un proceso contractual llámese licitación pública, selección abreviada, contratación directa o concurso de méritos, quedando tal vez como única alternativa de contratación la modalidad de mínima cuantía, pudiéndose adquirir bienes o el suministro de servicios equivalentes al 10%
de la menor cuantía del presupuesto del municipio, lo cual conllevaría a adquirir bienes o servicios ínfimos para el cabal desarrollo del municipio, por tal razón es claro colegir para esta procuraduría, que el autorizar los disciplinados por 15 días al Alcalde de… para celebrar contratos, transgredieron disposiciones constitucionales y legales, generando ello una diáfana ilicitud sustancial que afectó el deber funcional, pues no es ajustado a la ley que el Alcalde Municipal de… tenga que 3 Procuraduría Regional del Cesar Telefax (5) 5743283. Calle 16 No 9-44 Piso 6º Edificio Caja Agraria. pedirle per se autorizaciones para contratar al Concejo, cuando esto solamente es necesario en ciertos casos, de acuerdo a la reglamentación que al respecto debió haber expedido dicha corporación, para la vigencia fiscal 2012, pero como así no lo hizo, entonces los concejales disciplinados se extralimitaron en sus funciones. FALTA GRAVE-Cometida a título de culpa gravísima … es claro para el Despacho, que los Concejales del Municipio de Chiriguaná al dar facultades al Alcalde para celebrar contratos por el termino de 15 días, incurrieron en una falta grave a titulo de culpa gravísima, a la luz del Código Disciplinario Único, debido a que en sus calidades de Concejales, deberían saber que existe una única competencia para contratar en cabeza del alcalde –siendo dicha norma de carácter constitucional-; aunado a ello, también omitieron realizar y aprobar la reglamentación tendiente a determinar qué contratos requieren de aprobación por
parte de ellos para que el alcalde pudiese ejecutar el presupuesto municipal en pro del cumplimiento de los cometidos estatales, los derechos y las garantías constitucionales, deduciéndose entonces que dichos concejales desatendieron y no dieron aplicabilidad a los preceptos normativos que regulan las actuaciones precitadas, es así como esta procuraduría estima que existió una desatención elemental de los artículos 2 y 313 numeral 3 superior, 32 de la Ley 136 de 1994, 25 de la ley 80 de 1993 y 44 parágrafo de la Ley 734 de 2002. Es decir, existieron reglas de obligatorio cumplimiento por parte de los Concejales de Chiriguaná que fueron violadas, y por tanto este Despacho colige que la falta grave a ellos endilgada es definitiva y ostensiblemente a titulo de culpa gravísima. APRECIACION DE LAS PRUEBAS-Conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica Al respecto este Despacho considera, que tanto las pruebas allegadas como las decretadas y legalmente practicadas, fueron cabalmente valoradas de acuerdo al sistema de la sana critica, de manera integral y holística, derivándose así un análisis exhaustivo acerca de la relevancia de las mismas; razón por la cual este Despacho concluye que con el amplio acervo probatorio contenido dentro del proceso disciplinario en cuestión, es diáfano afirmar que existe una fehaciente demostración de la comisión de la falta por parte de los Concejales del Municipio de Chiriguaná al facultar por 15 días al alcalde para celebrar contratos administrativos; violándose de
este modo el régimen de prohibiciones, y omitiendo, incumpliendo y extralimitándose en sus funciones tanto constitucionales como legales -Ley 734 de 2002PRACTICA DE PRUEBAS-Apreciación de su conducencia y eficacia según Jurisprudencia del Consejo de Estado FALLO SANCIONATORIO-Procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del procesado En razón a existir certeza de la falta y responsabilidad del disciplinado; siendo dicho concepto de certeza, claramente explicado por la Procuraduría General de la Nación, Sala Disciplinaria. Bogotá, 15 de noviembre de 2012. Radicación No.1614 Procuraduría Regional del Cesar Telefax (5) 5743283. Calle 16 No 9-44 Piso 6º Edificio Caja Agraria. 5428 (IUS 2011-99453)… P.D Ponente. Dra. Maria Eugenia Carreño Gomez, así: ´Él artículo 142 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, establece que el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado; entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experienciá´ GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Criterios a tener en cuenta
La falta endilgada a los Concejales del Municipio de Chiriguaná corresponde a una falta grave cometida a título de culpa gravísima, para éste tipo de falta los artículos 45 y 46 de la Ley 734 de 2002, establecen que la sanción que debe ser impuesta es la suspensión en el ejercicio del cargo y como sanción accesoria la inhabilidad especial, las cuales oscilarán entre uno y doce meses. Teniendo en cuenta, lo plasmado en los literales del artículo 47 del Código Disciplinario Único, el cual establece los criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, cuando no se presenta un concurso de faltas. Siendo del caso ocuparse de la tasación de la sanción, con fundamento en el siguiente criterio: g) El grave daño social de la conducta. Está probado dentro de la investigación, que los inculpados -Concejales del Municipio de Chiriguaná produjeron un daño social con su conducta, no meramente por el desconocimiento de normas de carácter constitucional o legal, sino, por el mal ejemplo a la comunidad, al no permitir con su omisión, extralimitación de funciones y actuación encuadrada dentro del régimen de prohibiciones, que se pudiese ejecutar cabalmente el presupuesto aprobado para la vigencia fiscal 2012, en atención al cubrimiento de las necesidades socioeconómicas del Municipio las cuales se llevan a cabo a través de procesos de selección de contratistas que confluyen en la celebración de contratos por parte del Alcalde Municipal, por ser este el representante legal de dicho ente territorial y el respectivo ordenador del gasto. REGIMEN DISCIPLINARIO-Aplicación de principios e integración normativa
según ley 734/02 art 21 FALLO SANCIONATORIO-Suspensión e inhabilidad especial/ GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Criterios a tener en cuenta Teniendo en cuenta que la suspensión disciplinaria e inhabilidad especial está comprendida entre uno y doce meses, esos límites han de dividirse, para proceder a la fijación de la sanción específica, de la siguiente manera: el ámbito sancionatorio de movilidad es de 12 meses y al dividirse en cuartos, el primero mínimo de ellos va de un mes a tres meses, los cuartos medios van de tres a seis meses, y de seis a nueve meses, y el último cuarto máximo, de nueve a doce meses. La graduación de la sanción en el caso en cuestión, se soportará en los siguientes criterios: que los disciplinados no han sido sancionados disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta; empero, si generaron un grave daño social con su actuación; al igual que atribuyeron la responsabilidad infundadamente a un tercero, que para este caso es el Alcalde Municipal de Chiriguaná (Cesar) así entonces, la sanción a imponer deberá ubicarse en el segundo medio, es decir, entre seis y nueve meses. 5 Procuraduría Regional del Cesar Telefax (5) 5743283. Calle 16 No 9-44 Piso 6º Edificio Caja Agraria. Ahora, acudiendo a los fundamentos que para la individualización de la sanción consagra la norma en cita, a los señores… en sus calidades de Concejales del Municipio de Chiriguaná se confirmará el termino de duración de la suspensión y de
la inhabilidad especial, impuesta en primera instancia por la Procuraduría Provincial equivalente a nueve (09) meses, establecida para el segundo medio, fundado en la gravedad de la conducta imputada, la cual se configura como un ataque frontal al deber funcional de la administración pública, en la búsqueda del cumplimiento de los fines estatales coadyuvado en la contratación administrativa, traduciéndose este agravio en un menoscabo evidente a los valores que nutren un modelo de Estado democrático, que por esencia y definición debe estar inspirado en los principios de responsabilidad de quienes están llamados a alcanzar sus altos y nobles fines 6 Procuraduría Regional del Cesar Telefax (5) 5743283. Calle 16 No 9-44 Piso 6º Edificio Caja Agraria.
Dependencia: Procuraduría Regional del Cesar
Radicación IUS No. 2012-409867. Radicación IUC No.D-2013-577-562251.
Quejoso: Gustavo Aroca Dagil –Alcalde Municipal de Chiriguaná-
Disciplinados: Walter García Machado, Oscar Alberto Garrido Batista, John
Jairo Meza Barahona, Marcelino Moreno Imbreth, Jose Arnovis Porras Orta, Juan Miguel Ulloa Orta y Yamil Yepes Sáenz
Cargo: Concejales.
Entidad: Concejo Municipal de Chiriguaná Fecha de Queja: 08 de octubre de 2012
Fecha hechos: 24 de febrero de 2012
Asunto: Fallo de Segunda Instancia.
Valledupar, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).
I. HECHOS Y ANTECEDENTES
Al despacho del señor Procurador Regional del Cesar fue remitido el expediente radicado bajo el No.IUS 2012-409867 y/o IUC D-2013-577562251, proveniente de la Procuraduría Provincial de Valledupar, en el cual el señor Alberto de Jesus Valle Campo, en su condición de Procurador Provincial de Valledupar, pone de presente el fallo de primera instancia proferido en contra de los señores Walter García Machado, Oscar Alberto Garrido Batista, John Jairo Meza Barahona, Marcelino Moreno Imbreth, Jose Arnovis Porras Orta, Juan Miguel Ulloa Orta y Yamil Yepes Sáenz, en sus calidades de Concejales del Municipio de Chiriguaná (Cesar). 1.1. De la Queja. El día 20 de marzo y 02 de octubre de 2012 (fls 2 a 8 C1), se presentó a la Procuraduría Provincial de Valledupar, informe queja suministrado por el doctor GUSTAVO ENRIQUE AROCA DAGIL, en su condición de Alcalde del Municipio de Chiriguaná - Cesar, a través de la cual manifiesta que: "(...) Considerando que el Cuerpo del Acuerdo 03 del 24 de febrero de 2012, se aleja totalmente de los propósitos que el Constituyente imprimió a las atribuciones dadas al Concejo Municipal, para colaborar con la Administración Municipal. ...ya que es demostrable el trauma que me ocasionó la precaria autorización que por 15 días calendarios, concedió el Concejo Municipal para ejecutar las labores propias del presupuesto y del programa de Gobierno, amén del mensaje propedéutico que
envía sobre la ineficacia del instrumento utilizado ..... " , referente a la presunta extralimitación de las atribuciones conferidas legalmente, estableciendo límites al autorizar por el término de quince (15) días al Alcalde Municipal de esa localidad, para contratar, argumentando la omisión del Alcalde de presentar el plan de desarrollo municipal para la vigencia; ... " 1.2. De la Indagación Preliminar. 7 Procuraduría Regional del Cesar Telefax (5) 5743283. Calle 16 No 9-44 Piso 6º Edificio Caja Agraria. La Procuraduría Provincial de Valledupar, en providencia adiada 26 de febrero de 2013, dispuso adelantar INDAGACIÓN PRELIMINAR contra servidores públicos del Concejo Municipal de Chiriguaná (Cesar). Posteriormente a través de auto fechado 15 de agosto de 2013 (fls 162 a 164 C1), ordenó vincular como tal a Joaquín Castillo Hernandez, Jose Joaquín Coronel Martinez, Javier Ernesto Díaz Meza, Walter García Machado, Roberto Antonio García Peña, Oscar Alberto Garrido Batista, Guarín Beltrán Heriberto, Meza Barahona John Jairo, Marcelino Moreno Imbreth, Jose Oiden Pérez Batista, Jose Arnovis Porras Orta, Juan Miguel Uyoa Orta Y Yamil Yepes Sáenz, en sus calidades de Concejales del Municipio de Chiriguaná (Cesar), teniendo como base la documentación aportada y la ordenación oficiosa de práctica de pruebas por parte de dicha procuraduría; surtiéndose las respectivas notificaciones a dichos servidores, en su debida
oportunidad. 1.3. De la Citación a Audiencia. Conforme a las pruebas recaudadas en la etapa de Indagación Preliminar, el despacho de la Procuraduría Provincial, ordenó mediante auto adiado 28 de noviembre de 2013, la procedencia del procedimiento especial –verbalen consonancia con lo preceptuado en el numeral 3, articulo 175 de la Ley 734 de 2002, y cita a Audiencia Pública a los señores Walter García Machado, Oscar Alberto Garrido Batista, John Jairo Meza Barahona, Marcelino Moreno Imbreth, Jose Arnovis Porras Orta, Juan Miguel Ulloa Orta y Yamil Yepes Sáenz, en sus calidades de Concejales del Municipio de Chiriguaná (Cesar), como consta a folios 255 a 270, decisión que le fue notificada personalmente a los disciplinados, el día 12 de diciembre de 2013 (fls 285 a 292).
II . CARGO ENDILGADO
A los ciudadanos Walter García Machado, Oscar Alberto Garrido Batista, John Jairo Meza Barahona, Marcelino Moreno Imbreth, Jose Arnovis Porras Orta, Juan Miguel Ulloa Orta y Yamil Yepes Sáenz, en sus calidades de Concejales del Municipio de Chiriguaná (Cesar), a través del auto fechado 28 de noviembre de 2013 (fls 255 a 270), se les formuló el siguiente cargo: ´Ústedes en sus condiciones de Concejales del Municipio de Chiriguaná - Cesar, y por ende en la calidad de apoyo y colaboración ante la administración municipal,
para el logro de su cometido, y atendiendo presuntamente de manera errada las voces del normativo constitucional contenido en el artículo 313 numeral 3, el artículo 32, numeral 3 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 25 numeral 11 de la Ley 80 de 1993, consolidaron en acta número 15 del 24 de febrero de 2012, la aprobación y expedición del acuerdo 03 de la misma fecha, por medio del cual se otorgan facultades al señor Alcalde Municipal del Municipio de Chiriguaná- Cesar, para suscribir contratos y convenios, por el término de quince (15) días; modificando el acuerdo presentado por el alcalde durante la vigencia presupuestal, justificación que basaron en el hecho de no haber el señor Alcalde Municipal presentado al concejo proyecto sobre el plan de desarrollo para dicha vigencia; con lo cual se generaría traumas en el desarrollo y cumplimiento de la 8 Procuraduría Regional del Cesar Telefax (5) 5743283. Calle 16 No 9-44 Piso 6º Edificio Caja Agraria. gestión del administrador municipal, para el cumplimiento de sus funciones y cometidos. ...", sin que mediara un reglamento interno de la corporación que permitiera ejercer tales atendiendo lo dispuesto en el artículo 209 de la C.P.
III. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Las normas presuntamente violadas que se les citó en ese momento a los acá disciplinados, señores Walter García Machado, Oscar Alberto Garrido Batista, John Jairo Meza Barahona, Marcelino Moreno Imbreth, Jose Arnovis Porras Orta, Juan Miguel Ulloa Orta y Yamil Yepes Sáenz, en
sus calidades de Concejales del Municipio de Chiriguaná (Cesar), son el numeral 3, articulo 313 de la Constitución Política Nacional, el numeral 3, articulo 32 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 1, articulo 35 de la Ley 734 de 2002, las cuales se transcriben a continuación: "Constitución Política Nacional. Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…)
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo." Ley 136 de 1994, Articulo 32, en lo que respecta a los Concejales, contempla lo siguiente: "Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes:
(…)
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo..." Ley 734 de 2002, Artículo 35, Prohibiciones: A todo servidor público le está prohibido: 1.- Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales.
Como se ha podido observar posiblemente los disciplinados con la omisión del cumplimiento de sus deberes -por haber limitado las facultades al señor alcalde municipal para contratar-, por haberse extralimitado y abusar de sus atribuciones legales y constitucionales como la contemplada en el artículo 313, numeral 3 de la Constitución Nacional; infringieron las disposiciones
citadas, por lo que sus faltas se les calificará a cada uno de ellos, como GRAVE de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 42 y el articulo 50 de la Ley 734 de 2002, aunado a que no se demostró la existencia de alguna causal de exclusión de responsabilidad en sus actuaciones, de conformidad con el artículo 43, numeral 9 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). Así, es menester indicar que la comisión de la falta grave aquí acaecida, encuadra dentro de la forma de culpabilidad denominada CULPA 9 Procuraduría Regional del Cesar Telefax (5) 5743283. Calle 16 No 9-44 Piso 6º Edificio Caja Agraria. GRAVISIMA, en los términos del parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, por desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, como se ha venido manifestando.
IV. PRUEBAS QUE SOPORTAN LA DECISION Durante la presente actuación se allegó y recaudó el siguiente material probatorio, a saber: Informe - queja suscrita por el Acalde Municipal de Chiriguaná (Cesar), GUSTAVO AROCA DAGIL, con fecha 8 de octubre de 2012, a través de la cual pone en conocimiento presuntas irregularidades atribuidas a los miembros del Concejo Municipal de esa localidad, por el trauma que ocasionaron a la Administración Municipal, al expedir una autorización precaria por el término de quince (15) días concedidos para ejecutar la contratación con la que se cumplirían las labores propias del presupuesto y
del programa de gobierno, sin que fueran atendidos los proyectos de acuerdo 001 y 006 presentados en su oportunidad por el ejecutivo. (fls 2 a 31). Acta inaugural de Sesiones Número 01 de enero 2 de 2012, por medio de la cual se instala formalmente el concejo Municipal de Chiriguaná y se eligen dignatarios para el periodo Constitucional 20122013. (fls 52 a 73). Acuerdo 03 de febrero 24 de 2012, suscrito por la mesa directiva del Concejo Municipal de Chiriguaná (Cesar) y la correspondiente certificación de aprobación, por medio del cual otorga facultades al ejecutivo para suscribir contratos y convenios, por el término de quince (15) días. (fls 74 a 76). Acuerdo 012 del 31 de agosto de 2011, que determina el reglamento interno de la corporación. (fls 77 a 159). Copia del Acta No.15 de febrero 24 de 2012, en copia informal aportada por el concejal JOSE OIDEN PEREZ BATISTA y la que fuera aportada por el secretario de la corporación (fls 203 a 209 y 221 a 227) por medio del cual se determina la votación de los concejales para conceder las facultades al Alcalde. Diligencia de versión libre conjunta rendida por los disciplinados en escrito presentadas en audiencia del 26 de diciembre de 2013 (fls 303 a 310). Declaración del doctor JOSE ANTONIO SOTO MURGAS, rendida el 7 de enero de 2014. (fls 313 a 314).
Visita especial practicada en audiencia pública al concejo Municipal y al Despacho del Alcalde Municipal, el 10 de enero de 2014, en la cual ser recepcionaron los siguientes documentos (fls 321 a 381): Acuerdo 03 de febrero 24 de 2012 (concediendo facultades para contratar y suscribir convenios, término 15 días al alcalde municipal) aportado igualmente por el Alcalde. (fls 362 a 364). 10 Procuraduría Regional del Cesar Telefax (5) 5743283. Calle 16 No 9-44 Piso 6º Edificio Caja Agraria. Acuerdo 09 de mayo 17 de 2012 (otorga facultades al ejecutivo para contratar y suscribir convenios, término 6 meses y se aprueba la creación del banco de proyectos.). Aportado igualmente por el Alcalde (fls 365 a 366). Acuerdo No.025 de Noviembre 29 de 2012. (otorga facultades al ejecutivo para contratar y suscribir convenios vigencia 1 Enero de 2012 a 31 de diciembre de la misma anualidad). Acuerdo 02 de febrero 19 de 2013. (otorga facultades al ejecutivo para contratar y suscribir convenios, por el término de seis (6) meses.). Acuerdo 013 de agosto 23 de 2013, (otorga facultades al ejecutivo para contratar y suscribir convenios, por la vigencia presupuesto aprobado 2013.) Revista dignidad y carbón (rendición de cuentas del municipio vigencia 2012). Proyecto de acuerdo 01 y exposición motivos del proyecto de acuerdo 01 de
febrero 2 de 2012, suscrito por el ejecutivo y recibido por el Secretario del H. Concejo Municipal. De igual manera se aportó por el Alcalde Municipal (fls 354 a 361) Proyecto de acuerdo 05 de marzo 3 de 2012, faculta al ejecutivo para modificar presupuestos de ingresos y gastos del municipio vigencia 2012 y se reitera en el arto 3°. Facultades al ejecutivo para contratar por el término de 15 días (fls 367 a 369). Constancia suscrita Secretario d
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