PGN-PRACTICA DE PRUEBAS - Deberes procesales de la parte actora
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRACTICA DE PRUEBAS - Deberes procesales de la parte actora
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad DETENCIÓN PREVENTIVA-La carga de la prueba no se ejerció conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil La carga de la prueba de un hecho le compete a quien lo alega como fundamento de su derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente proceso por remisión de los artículos 168 y 267 del Código Contencioso Administrativo, salvo que se trate de un caso notorio, el cual no se configura en el presente caso. No obstante corresponderle la carga de la prueba a la parte actora, se detecta en el plenario una omisión a su cargo que dio lugar a que no se pudiera probar la causa de la detención y su nexo causal con la actuación u omisión de las autoridades judiciales para acreditar las pretensiones de la demanda. PRÁCTICA DE PRUEBAS-Deberes procesales de la parte actora/DETENCIÓN PREVENTIVA-No se estableció la causa que produjo la detención preventiva Si bien es cierto la parte actora solicitó la práctica de las pruebas, estas fueron ordenadas pero no allegadas al proceso, también lo es que una vez proferido el auto para presentar los alegatos de conclusión no presentó el recurso a fin de que se allegaran al proceso todos los documentos solicitados en la demanda y ordenados en el auto de pruebas, es decir descuidó sus deberes procesales, falencia que no está obligada a mitigar la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Vista así las cosas, la responsabilidad de que no se haya determinado la causa de la
detención injusta ocasionada a la procesada recae únicamente en la parte actora, en la medida en que ella era la encargada de vigilar que se practicara la totalidad de las pruebas ordenadas y peticionadas a las autoridades respectivas. Consecuente con lo expuesto, esta Delegada solicita a la subsección de Decisión se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la medida en que no se estableció la causa que produjo la detención preventiva, ni quien impartió la orden impuesta de la privación de la libertada a la procesada ni su relación con la actividad u omisión de la Administración.
CONCEPTO No.208 /2011
Bogotá, D.C., 04 de julio de 2012
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.43393 730012221000201100105 01 Evo
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón
E. S. D.
EXPEDIENTE: 730012331000201100105 01 (43393)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: CRISTINA ZAPATA CARDOZO Y OTROS
DEMANDADO: NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Sentido del Concepto: Solicitud de confirmar de la sentencia recurrida
originada en el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. / La carga de la prueba no se ejerció conforme lo dispone el art. 177 del C.P.C / Falta de pruebas El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. La señora CRISTINA ZAPATA CARDOZO y OTROS, todos mayores de edad, actuando en nombre propio, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demandada, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, por los por los daños y perjuicios ocasionados a señora CRISTINA ZAPATA CARDOZO y sus familiares demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera objeto aquélla el 28 de septiembre de 2007, cuando miembros de la Fiscalía General de la Nación, en 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43393 730012221000201100105 01 Evo asocio de miembros del C.T.I., adelantaron diligencia de allanamiento e
incautación en el Centro Comercial los Panches de la Ciudad de Ibagué, resultando capturadas 7 personas entre ellas la señora CRISTINA ZAPATA CARDOZO, captura legalizada por un Juez de Control de Garantías, inculcando entre otros, los delitos de Concierto para delinquir, Receptación y Uso Ilegal de Servicios de Telecomunicaciones. 1.2. La contestación 1.2.1. La FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, no hace pronunciamiento alguno, sobre los hechos de la demanda, pero en el traslado de la misma para alegar de conclusión, presenta como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el llamado a responder debe ser la Rama judicial únicamente, además que la Fiscalía actuó en estricto cumplimiento de un deber legal. 1.2.2. La NACIÓN - RAMA JUDICIAL, debidamente representada y actuando por intermedio de apoderado judicial, dentro del término legal conferido para ello, presentó escrito de contestación de la demanda (fls. 67-70 C. P/al), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora por no configurarse a su juicio la responsabilidad de la administración por los hechos narrados dentro de aquella, en cuanto guarden relación con las pretensiones de la misma y que correspondan a la falla del servicio. Indica además, que para que se configure la privación injusta de la libertad es necesario que la conducta que se imputa esté fundada en decisiones jurisdiccionales arbitrarias e ilegales.
Finalmente, propuso como excepción la innominada o genérica 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43393 730012221000201100105 01 Evo 1.2. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Meta, mediante una muy pulcra y argumentada sentencia proferida el tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), Niega las pretensiones manifestando en resumen los siguientes argumentos, después de tener como referente un marco teórico y pruebas: Ha de reiterarse que no se aportó al plenario documento alguno en el que conste quien ordenó la privación de la libertad, a partir de que fecha y por qué razones, de tal manera que no resulta posible señalar por qué estuvo privada de la libertad. En consecuencia no puede afirmarse cuales fueron los elementos de juicio que tuvo el Juez de Garantías para legalizar la captura de la que hoy es actora y, si existieron razones para que la misma se mantuviera en el tiempo o no. Concluye analizando, que al no contar con los medios de prueba que permitan establecer la privación injusta de la libertad de la accionante, corresponderá negar las pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos de la apelación 1.3.1. El apoderado de la parte demandante, presenta recurso de apelación en
contra de la sentencia que niega las pretensiones exigidas, argumentando lo siguiente: Manifiesta que el Honorable Tribunal al momento de apreciar las pruebas arrimadas al expediente, no realizó un examen minucioso y en conjunto de las mismas, pasando por alto la aplicación de la sana critica, la lógica y la experiencia, al determinar no probados unos hechos que efectivamente se aprecian de su estudio y valoración, aplicando una indebida “tarifa legal” 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43393 730012221000201100105 01 Evo para negar las pretensiones solicitadas en la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problemas Jurídicos. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿La Fiscalía General de la Nación, y la Rama Judicial son responsables administrativamente, por ordenar y hacer efectiva la detención de manera injusta, de la señora Cristina Zapata Cardozo? 2.1.2. ¿se cumple con la carga probatoria, cuando se solicita dentro de la sentencia la practica y declaratoria de las mismas? 2.1. Marco Teórico. Premisa Normativa. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio
Público:
2.1.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43393 730012221000201100105 01 Evo Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...”
2.1.2. En cuanto a que la carga de la prueba de un hecho le compete a quien lo alega como fundamento de su derecho, las altas cortes, entre ellas la Corte Constitucional, se pronunció en sentencia c-646 del 13 de agosto de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, así: “Como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación1, dentro de los distintos trámites judiciales, es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones, o, como sucede en el presente caso, cargas procesales. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha hecho las siguientes precisiones a las que se ha remitido esta Corporación en su jurisprudencia: “(...) De los que la doctrina procesal ha dado en denominar imperativos jurídicos, en el desarrollo de la relación jurídico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales que imponen 1 Ver entre otras las Sentencias C1512 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis y C1104 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández S.V. Alvaro Tafur Galvis. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43393
730012221000201100105 01 Evo tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o comportamientos de hondas repercusiones en el proceso. De esos imperativos, los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en interés de la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las últimas en razón del propio interés. Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código. Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. “El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130). Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas
por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa.” 2. 2 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427. citada en la Sentencia C1512 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43393 730012221000201100105 01 Evo En este sentido el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes
acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, “en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales”3. La omisión de una carga procesal puede traer consecuencias desfavorables para quien la incumple, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material”. 2.1.3. El H. Consejo de Estado respecto a la carga de la prueba, se pronunció en sentencia del 28 de abril de 2010 (Rad. 680001-23-15-000-1997-000023-00), diciendo que le corresponde a la parte demandante: “Resulta importante recordar que en casos como el presente, es a la parte demandante a quien corresponde la carga de acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración: actuación u omisión del Estado, daño antijurídico y nexo causal entre aquella y estos, extremos que no se encuentran demostrados en el asunto sub examine, razón por la cual dicha omisión imposibilita a la Sala abordar el estudio respecto de si constituye deber jurídico de la demandada resarcir los perjuicios que del daño se hubieren derivado y, en consecuencia, si la sentencia apelada debía ser revocada. En conclusión, no obra prueba alguna en el expediente que permita establecer que la muerte del señor Luis Jesús Rueda Viviescas hubiere podido ser producida por acción u omisión alguna del ente público demandado; por tal razón, tampoco existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del demandado con los actos o hechos desencadenantes
del daño, pues no obran elementos de convicción que permitan dar cuenta de las circunstancias en las cuales se produjo el hecho dañoso. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma, toda vez que –bueno es insistir en ello–, no allegó al proceso prueba idónea y eficaz para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la muerte del señor Luis Jesús Rueda Viviescas”. 3 Ver Sentencia C1512/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43393 730012221000201100105 01 Evo 2.2. Las pruebas obrantes. 2.2.1. En su orden las allegadas con la demanda son: Poderes otorgados por Cristina Zapata Cardozo (fI.2), Jhennifer Andrea Barrera Zapata (fI.3), Pastora Cardozo Chávez (fI. 5), Ruth Delina Cardozo de Ramírez (fI.5), Robinson Lugo Alcalá (fI.6), Gloria Romelia Zapata Cardozo (fl. 7) Y Romelia
Cardozo de Zapata (fI.9) Fotocopia auténtica del Acta de audiencia preparatoria y preclusión del Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, a favor de CRISTINA ZAPATA CARDOZO (fls.9-11) Acta de conciliación No. 597-2010 ante la Procuraduría 105 Judicial I Administrativa de Ibagué, de fecha 3 de noviembre de 2010 (fls.12-13). 2.2.2. Las solicitadas por la parte demandante (fl. 71-72 c.ppal): Oficiar a la entidad señalada en el numeral 1 ° del acápite de pruebasdocumentales que se solicitan-, visto a folios 49 y 50 de esta encuadernación, para que en el término de cinco días, se sirvan remitir con destino a este proceso y a costa de esta parte, los documentos allí solicitados. Oficiar a la entidad señalada en el numeral 4° del acápite de pruebasdocumentales que se solicitan-, visto a folio 50 de esta encuadernación, para que en el término de cinco días, se sirvan remitir con destino a este proceso y a costa de esta parte, los documentos allí solicitados. Oficiar a la entidad señalada en los numerales 2° y 3° del acá pite de pruebas9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43393 730012221000201100105 01 Evo documentales que se solicitan-, visto a folio 50 de esta encuadernación, para que en el término de cinco días, se sirvan remitir con destino a este proceso y a costa de esta parte, los documentos allí solicitados. Recibir bajo la gravedad del juramento los testimonios solicitados en el acá pite de pruebas - testimoniales- , visto a folios 50 y 51 del expediente, así: Ascened Vargas, Yenny Ramírez y José Américo Montoya Lizarazo, para el día veintiuno (21) de junio del presente año, a la hora de las nueve (9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m.) de la mañana, respectivamente. Cíteseles. Decrétese, a costa de esta parte, la práctica del dictamen pericial solicitado en el acápite de pruebas -pericial - visto a folio 51 del expediente. Para tal efecto nómbrese de la lista de auxiliares de la justicia al perito evaluador de perjuicios Eduardo Emiro Rojas (calle 5 No. 7-38 Barrio Belén – Tel. 2732431) 2.3. Caso concreto En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones, que llevaron a la decisión en consideración de esta Agencia del Ministerio Público acertada por cuenta del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. En su orden son: Efectivamente, se encuentra probado dentro del plenario, que la señora CRISTINA ZAPATA CARDOZO, estuvo detenida desde el día 28 de septiembre de 2007 hasta el día 13 de octubre de 2007, esto es, por un
periodo de 15 días, después de haber sido capturada por miembros de la Fiscalía General de la Nación, en asocio del C.T.I., dentro de una diligencia de allanamiento efectuada en un centro comercial, resultando señalada de 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43393 730012221000201100105 01 Evo cometer los delitos de Concierto para Delinquir, Receptación y Uso ilegal de servicios de Telecomunicaciones. Que de lo estudiado se hace notar, la inexistencia dentro del expediente contentivo de la investigación en interés, de prueba alguna respecto a las audiencias de legalizaciones que han debido ser tenidas en cuenta por el Juez de Garantías, para pronunciarse sobre la legalidad del allanamiento y de la medida de aseguramiento de detención preventiva. A lo precedente, nos referimos diciendo que a fl. 198 del c.3., figura CD (audio) de las audiencia preparatoria de preclusión, en la que se concluye de su contenido, que éste se limita única y exclusivamente a la solicitud elevada por la Fiscalía, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué con funciones de conocimiento para que precluya la investigación en favor de la señora Zapata Cardozo, al considerar que la imputación no tiene soporte jurídico al estar demostrado que ella no participó en la realización de la conducta punible de receptación. Solo hace alusión exclusivamente a este
tema. Como ya se expuso, las pruebas relativas a la audiencia de legalización de captura, de legalización de elementos encontrados, de la audiencia de imputación de cargos, como tampoco la de solicitud de imposición de medida de aseguramiento no se allegaron al proceso. Adicionalmente a esto, la parte actora no realizó las acciones tendientes a que las pruebas fueran realmente practicadas, porque si bien las solicitó, fueron ordenadas y se envió oficio para su remisión, la etapa probatoria fue clausurada sin que las mismas se allegaran al proceso. La demandante no presentó recurso a fin de que se lograra la expedición de las mismas. Excepción de la prueba solicitada al Instituto Nacional penitenciario – INPEC (Cárcel de Picaleña). 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43393 730012221000201100105 01 Evo La carga de la prueba de un hecho le compete a quien lo alega como fundamento de su derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil4, aplicable al presente proceso por remisión de los artículos 168 y 267 del Código Contencioso Administrativo5, salvo que se trate de un caso notorio, el cual no se configura en el presente caso. No obstante corresponderle la carga de la prueba a la parte actora, se
detecta en el plenario una omisión a su cargo que dio lugar a que no se pudiera probar la causa de la detención y su nexo causal con la actuación u omisión de las autoridades judiciales para acreditar las pretensiones de la demanda. Si bien es cierto la parte actora solicitó la práctica de las pruebas, estas fueron ordenadas pero no allegadas al proceso, también lo es que una vez proferido el auto para presentar los alegatos de conclusión no presentó el recurso a fin de que se allegaran al proceso todos los documentos solicitados en la demanda y ordenados en el auto de pruebas, es decir descuidó sus deberes procesales, falencia que no está obligada a mitigar la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 4 C.P.C. Artículo 177: “Carga De La Prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 5 C.C.A. Artículo 168. “Pruebas Admisibles. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.”. Artículo 267. Aspectos No Regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Expediente No.43393 730012221000201100105 01 Evo Vista así las cosas, la responsabilidad de que no se haya determinado la causa de la detención injusta ocasionada a la señora Cristina Zapata Cardozo recae únicamente en la parte actora, en la medida en que ella era la encargada de vigilar que se practicara la totalidad de las pruebas ordenadas y peticionadas a las autoridades respectivas. Consecuente con lo expuesto, esta Delegada solicita a la subsección de Decisión se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la medida en que no se estableció la causa que produjo la detención preventiva, ni quien impartió la orden impuesta de la privación de la libertada a la señora Zapata ni su relación con la actividad u omisión de la Administración.
III. CONCLUSIÓN En concepto del Ministerio Público la sentencia del tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL Tolima, debe ser CONFIRMADA en lo fallado por lo planteado anteriormente.
De la H. Magistrada,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co