PGN-PRACTICA DE PRUEBAS - Forma de entender la conducencia pertinencia y utilidad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRACTICA DE PRUEBAS - Forma de entender la conducencia pertinencia y utilidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., junio cinco (5) de dos mil ocho (2008). Aprobado en Acta de Sala No. 21.
Radicación No: 161-3750 (022-112378/04)
Disciplinados: Coroneles ALVARO MARÍN MORALES y ÉDGAR
ORLANDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Mayor JOHN
FREDY FORERO SOTO y Subteniente CARLOS
ALBERTO RAMÍREZ MURILLO Cargos: Director, Subdirector, Comandante del Grupo e Apoyo Logístico y Comandante del Escuadrón de Instalaciones de la Escuela de Suboficiales de la
Fuerza Aérea Colombiana Quejoso: Anónimo Fecha queja: Octubre 22 de 2004
Fecha hechos: Junio a agosto de 2004
Asunto: Apelación Pruebas P.D. PONENTE: Dr: SILVANO GÓMEZ STRAUCH En virtud de los recursos de apelación interpuestos y sustentados en legal forma por los apoderados de los disciplinados Coronel ÉDGAR ORLANDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Mayor JOHN FREDY FORERO SOTO y Teniente CARLOS ALBERTO RAMÌREZ MURILLO, orgánicos del Grupo de Apoyo Logístico y de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, revisa la Sala Disciplinaria la providencia calendada el 25 de septiembre de 2007, mediante la cual la Procuradora Delegada para las Fuerzas Militares denegó la práctica de unas pruebas solicitadas por los investigados en el memorial de descargos.
ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias tuvieron origen en el escrito anónimo allegado a la
Procuraduría General de la Nación el 22 de octubre de 2004, en el cual se atribuyó a servidores de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombina, ubicada en Madrid-Cundinamarca, la comisión de conductas presuntamente constitutivas de falta disciplinaria en los meses de junio y julio de 2004, por haber dispuesto la tala de varios árboles de propiedad del Estado, cuya madera fue vendida a una Empresa situada en Fontibón, lográndose captar recursos que fueron manejados informalmente sin cumplir cabalmente con las normas de contratación de la Ley 80 de 1993 (fls. 3 C.O. 1). Con auto del 23 de febrero de 2005, la Procuradora Delegada para las Fuerzas Militares dispuso el inicio de indagación preliminar con el fin de establecer las presuntas irregularidades de carácter disciplinario contenidas en el documento anónimo y los hechos conexos que resulten probados, para lo cual decretó la práctica de pruebas (fls. 4 a 7 C.O.1). Radicación No. 161-03750 El 18 de julio de 2006, la funcionaria de conocimiento ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del Coronel ALVARO MARÍN MORALES, Coronel ÉDGAR ORLANDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Mayor JHON FREDY FORERO SOTO y Subteniente CARLOS ALBERTO RAMÍREZ, en condición de oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana (fls. 140 a 153 C.O.1), a quienes les fueron formulados cargos mediante auto del 25 de abril de 2007 (fls. 275 a 301 C.O. 2). La Sala
procederá a transcribir solamente los cargos de los oficiales que a través de apoderados impugnaron por vía de apelación el auto que denegó la práctica de pruebas. Coronel ÉDGAR ORLANDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ En su calidad de Ejecutivo y Segundo Comandante de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, le fue formulado el siguiente cargo (fls. 284 a 286 C.O. 2): “…omitió el cumplimiento de lo establecido en la Ley 80 de 1993, respecto del trámite precontractual y contractual, que debía impartir a la necesidad que existía en la unidad militar de celebrar un contrato de prestación de servicios, para la tala y extracción de recursos naturales, como que materialmente realizó una negociación de tipo verbal, que implico la venta de árboles del Estado a un particular, quien logro un aprovechamiento económico de esta actividad, que no fue adelantada legalmente. “Específicamente puede señalarse que el Oficial MARTÍNEZ SÁNCHEZ, como ordenador del gasto, al decidir la contratación informal con el señor JOSE ALIRIO PALACIOS, desconoció el deber de selección objetiva del contratista establecido en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, y en el artículo 4º del Decreto 2170 de 2002 que la reglamentó, como que no adelantó ningún proceso tendiente a elegir la mejor propuesta que pudiese allegarse a la Escuela para la tala de la madera, y por lo mismo no hizo uso de factores de calificación destinados a valorar primordialmente los aspectos técnicos de la oferta, así como la experiencia relevante del oferente en
el campo de que se trate, que en este evento se refería al aprovechamiento de recursos forestales. “Con ello, desatendió simultáneamente el principio de transparencia de la actividad contractual, descrito en el artículo 24 ídem, y concretamente el numeral 8 de dicha norma, que señala que “Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto”. “Pero esa no fue la única irregularidad, porque como se dijo en el auto de apertura investigativa, con la determinación de realizar una contratación verbal, se opuso a las normas que establecen que la realización de la actividad precontractual y contractual, tiene que agotar etapas estrictas, en las que “las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto”, artículo 39, parágrafo inciso 3º Ley 80 de 1993, en tanto no efectúo ninguna ordenación formal de los trabajos, como la exigida por la ley, vulnerando así mismo el artículo 41 del citado ordenamiento, que demanda para el perfeccionamiento del contrato no solo que “se logre un acuerdo 2 Radicación No. 161-03750 sobre el objeto y la contraprestación”, sino que “este se eleve a escrito”, resultando consecuentemente que sólo después del cumplimiento de estos supuestos, puede iniciarse su ejecución legal y no prescindiendo de ellos, como
indebidamente se efectúo en el asunto examinado. (…)”. Mayor JOHN FREDY FORERO SOTO En condición de Comandante del Grupo de Apoyo logístico, para la época de los hechos, le fue formulado el siguiente cargo (fls. 286 a 287 C.O. 2): “…intervino en la contratación cuestionada, en razón a que, según la declaración del señor JOSE ALIRIO PALACIOS (folios 207 a 209 c.o.), fue uno de los servidores públicos que participo directamente en la supervisión de la tala y en la administración de los dineros que provinieron de la ilegal actividad contractual pactada, los cuales no fueron ingresados a ninguna cuenta especial de la escuela, sino que se manejaron también de modo informal, a pesar de tratarse de emolumentos producidos por la venta de bienes del Estado. “De esta circunstancia se da cuenta en el informe rendido por la ESUFA (folios 215 a 216 c.o. 2), y la información suministrada por el Comando del Grupo de Apoyo Logístico (folio 220 c.o. 2) y la Tesorería (folio 221 c.o. 2), en cuanto que en éstos expresamente se indicó que nunca se tuvieron documentos relacionados con la tala de árboles y venta de madera por parte de ningún funcionario de la unidad, siendo que los dineros que alguna vez reposaron en la caja fuerte de la Escuadrilla Administrativa ESUFA, estuvieron allí por orden del Oficial Forero Soto, pero no ingresaron a ninguna cuenta de dicha dependencia ni de la institución, y se devolvieron al citado Comandante del Grupo de Apoyo Logístico sin ningún soporte
documental. “Valga indicar, se desatendieron además de las normas legales, las directrices reglamentarias, puesto que a pesar de haberse realizado una operación comercial de la entidad, originada en el aprovechamiento de la actividad de reforestación que generó, según las planillas de control incorporadas al proceso (folios 217 a 219 c.o. 2), recursos por la suma total de $4.165.000,00, tales valores nunca fueron ingresados legalmente a la Escuela de Suboficiales de la FAC, ni siquiera en virtud de lo dispuesto por la Directiva Ministerial 015 de 1999, que trata sobre el procedimiento y manejo de los recursos internos (folios 215 y 222 a 2227 c.o. 2). “Adicionalmente, no puede dejarse de mencionar que la madera de la Escuela fue vendida por el señor JOSE ALIRIO PALACIOS a la entidad INTECMA, por un valor de $15.376.375, conforme se deduce de la certificación adosada por dicha empresa (folio 119 c.o. 1), suma ostensiblemente superior a la que recibió la Escuela por el negocio verbal realizado con la citada persona, ratificándose las consideraciones sobre el carácter ilícito del contrato de prestación de servicios y venta de recursos naturales de propiedad del Estado, así como de la administración de los emolumentos derivados del mismo”. 3 Radicación No. 161-03750 PROVIDENCIA RECURRIDA Notificados en debida forma del auto de cargos (fls. 303 a 315, 330 C.O. 2), los disciplinados presentaron sus memoriales de descargos a través de apoderado en los que solicitaron el decreto y práctica de pruebas (fls. 317 a 328, 332 a 342 C.O. 2),
petición que fue resuelta mediante auto del 25 de septiembre de 2007, en el que se decretaron y negaron algunas de las pruebas solicitadas por los investigados. Por sustracción de materia, la Sala se referirá solamente a las pruebas negadas en el auto que decidió la práctica de pruebas de descargos y que fueron apeladas por los apoderados. Respecto al Coronel ÉDGAR ORLANDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ VISITA ESPECIAL Con relación a la solicitud para que se practique visita al sitio en donde cayeron los árboles con la presencia de un Ingeniero de la CAR y un planimetrista, considera el a quo que actualmente no es posible determinar la vida útil de los árboles que estaban allí plantados para la época de los hechos, ni las consecuencias que pudieran generarse con su caída, por cuanto los árboles ya no existen, como quiera que fueron talados en los hechos que son objeto de esta investigación. Aclara que en aras de conocer la situación ocurrida para la época de los hechos, en el auto que ordena pruebas se ordenó allegar la documentación existente respecto a los riesgos y la caída de los árboles que reposa en la unidad Militar y en la CAR TESTIMONIOS En cuanto a la solicitud del testimonio del Brigadier General JESÚS ÁLVAREZ ARENAS, la Delegada lo considera innecesario, toda vez que para establecer las razones por las cuales no se talaron los árboles en 1999, se dispuso practicar visita especial a la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea. Se negó el testimonio del Comandante de Guardia de la escuela para 2004, debido a
que respecto a la caída de los arboles se ordenó recepcionar el testimonio de la Subteniente LUISA DÍAZ CARVAJAL, siendo innecesario aducir otro medio de prueba para esclarecer el mismo aspecto. También fueron denegadas las solicitudes de declaración juramentada de los ingenieros LUIS CARLOS ALZA y HUGO GARCÍA de INTECMA S.A., debido a que los aspectos que rodearon la compraventa de la madera pueden dilucidarse con la visita especial practicada a esa empresa y que reposa en el proceso (folios 110 a 135 C.O. 1), así como con la solicitud de envío de información y documentación que se dispuso en el auto de pruebas. Se negó igualmente el testimonio del Jefe de Control Interno de la ESUFA, por considerarse suficiente la declaración del Jefe del Departamento Financiero para establecer el tema relacionado con el manejo de recursos provenientes del aprovechamiento forestal, prueba que ya fue ordenada en el auto de pruebas. En cuanto al testimonio del representante legal de GEOAMBIENTE, el a quo la negó por impertinente, por cuanto el programa de reforestación posterior a los hechos no 4 Radicación No. 161-03750 es objeto de investigación ni cuestionamiento dentro del proceso y además respecto a la actuación de esa empresa ya reposa documentación en el proceso (fls. 228 a 229 C.O. 2). PERITAJE En lo que tiene que ver con la solicitud de un peritaje orientado a establecer el valor de 28 metros cúbicos de pino pátula y ciprés, el a quo denegó la práctica de esta prueba por cuanto en el proceso obra prueba consistente en cotización que acredita el valor de este recurso natural para la época de los hechos, expedida por la
Empresa Técnica de Maderas –INTECMA S.A.- (fls. 111 y 112 c.o 1). Respecto a la designación de un experto para que establezca el valor de los equipos de laboratorio de electrónica de la Escuela, la Delegada negó su práctica debido a que dicha información será suministrada por la misma escuela en visita ya ordenada. Respecto al Mayor JOHN FREDY FORERO SOTO INSPECCIÓN El a quo negó la prueba de visita al lugar donde cayeron los árboles con presencia de un Ingeniero de la CAR y un planimetrista, por las mismas razones expuestas anteriormente para el Coronel ÉDGAR ORLANDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, es decir, por considerar que actualmente no es posible determinar la vida útil de los árboles que estaban allí plantados para la época de los hechos, ni las consecuencias que pudieran generarse con su caída, dado que los árboles ya no existen, como quiera que fueron talados en los hechos que son objeto de esta investigación. Aclara que en aras de conocer la situación ocurrida para la época de los hechos, en el auto que ordena pruebas se ordenó allegar la documentación existente respecto a los riesgos y la caída de los árboles que reposa en la unidad Militar y en la CAR . RECURSOS DE APELACIÓN Notificados personalmente y en debida forma el 9 y 30 de octubre de 2007 del auto que decreta y niega la práctica de pruebas (fls. 401 y 412 C.O. 2), los disciplinados presentaron recursos de apelación dentro del término legal, el cual fue sustentado en los siguientes términos en relación con las pruebas que finalmente fueron negadas:
Coronel ÉDGAR ORLANDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (fls. 402 a 405 C.O. 2) El apoderado insiste en que se revoque parcialmente el auto del 25 de septiembre de 2007 y, en su lugar, se ordene la práctica de las pruebas negadas por considerarlas conducentes, pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos que son materia de investigación. Sustenta la petición transcribiendo apartes de los cargos para afirmar que la infracción de los deberes, la incursión en prohibiciones es investigada en derecho disciplinario, como lo establece el artículo 6 de la Constitución Política de Colombia, sin que baste la mera contradicción entre la norma que consagra el deber funcional y el comportamiento del servidor público, por cuanto se requiere un incumplimiento de 5 Radicación No. 161-03750 funciones que comporte una injustificada lesión efectiva o puesta en peligro de la transparencia, legalidad y eficiencia de la función pública. Asevera que una vez se acredite la justificación del comportamiento, como se pretende con las pruebas negadas y se demuestre que la omisión no comportó afectación a la legalidad de la función administrativa, se descarta el elemento ilicitud sustancial. Dice que no obstante la omisión al procedimiento contractual, los fines de la administración fueron finalmente satisfechos sin que existiera detrimento al patrimonio alguno para la entidad contratante, ante lo cual deviene en intrascendente y meramente formal la exigencia de cumplir con la omisión imputada. Agrega que en este orden de ideas, si dicha formalidad no fue obstáculo para que se cumplieran los
fines de la contratación, las pruebas cuya práctica se niega devienen en conducentes, pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación. Mayor JOHN FREDY FORERO SOTO (fls. 415 a 416 C.O. 2) INSPECCIÓN JUDICIAL En lo que tiene que ver con la solicitud de la defensa en el sentido que se practique una Inspección Judicial al lugar en donde cayeron los árboles, con la asistencia de un Ingeniero de la CAR y de un planimetrista y topógrafo, para que verifiquen las condiciones del terreno, tipo geológico y relacionadas con la consistencia del terreno, vida útil de los árboles que estaban allí plantados para la época de los hechos, para establecer las consecuencias que pudieran generarse con la caída de los dos árboles y de los que quedaron en pie y el peligro que ello pudo generar para transeúntes y para los miembros de la escuela. Dice el apoderado que con esta prueba se pretende establecer la ubicación y altura aproximada que tenían los arboles que se cayeron y los que estaban en peligro de caer, ante el riesgo real que generaban los que quedaron en pie frente a las instalaciones de la escuela y las consecuencias adversas que corrían personas y vehículos. La diligencia pretende demostrar que la acción que se desplegó para efectuar la tala era de “inusitada urgencia”, debido a que no se trataba de árboles que estaban en un lugar despoblado o solitario y que por lo tanto el corte de los mismos no podía demorar un tiempo considerable. De otra parte, si se cayeran, ello generaría perjuicio
tanto a personas como a la propiedad, lo cual conduce a resaltar que la práctica de dicha diligencia es procedente en cuanto se circunscribe a la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en todo proceso disciplinario intervienen. CONSIDERACIONES DE LA SALA La solicitud de pruebas es una de las garantías para salvaguardar el debido proceso, específicamente para ejercer el derecho de contradicción y defensa a que alude el artículo 29 de la Constitución Política, el cual se encuentra elevado a la categoría de 6 Radicación No. 161-03750 principio rector en los artículos 4 de la Ley 836 de 2003 y 17 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el 138 ibidem. Sin embargo, la petición no puede, como el ejercicio de todos los derechos, ser arbitraria, sino que debe ajustarse a ciertos requisitos de fondo y de forma contemplados en la ley. De acuerdo a los términos del artículo 132 de la Ley 734 de 2002, aplicable al caso por remisión normativa del artículo 198 de la Ley 836 de 2003 en lo no previsto en esta, la admisibilidad de la prueba debe ceñirse al examen previo del juzgador, encaminado a determinar si la prueba pedida es legal, o está prohibida, o es irrelevante, ineficaz o notoriamente inconducente e impertinente, pues la petición de la prueba no debe quedar al arbitrio del actor. En materia probatoria, la conducencia es una comparación entre el medio probatorio y la ley con la finalidad de determinar si el hecho cuestionado se puede demostrar en el proceso con el empleo de un especifico medio probatorio; la
pertinencia se puede entender como la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de prueba, es decir, la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso; la eficacia o utilidad de la prueba consiste en que un medio probatorio preste algún servicio en el proceso de convicción del fallador, sin que sea irrelevante, inocuo o superfluo. En el caso que nos ocupa, el artículo 155 de la Ley 836 de 2003 señala que los elementos constitutivos de la falta, la responsabilidad o inocencia del inculpado, pueden demostrarse por cualquiera de los medios probatorios previstos en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, observándose su práctica y valoración conforme a lo consagrado en los mismos. Para la Sala el tema de la prueba debe estar constituido por aquellos hechos que es necesario probar, lo cual permite saber el tema y aspectos que deben investigarse en un proceso determinado, de suerte que el fallador pueda controlar la pertinencia de la prueba y en la valoración de su procedencia debe tenerse en cuenta cada uno de los comportamientos reprochados en el auto de cargos que deben ser examinados a la luz de las posibilidades probatorias de las circunstancias que lo integran, así como de sus explicaciones causales, habida cuenta que cada una de ellas tiene incidencia en los propósitos de valoración del derecho. En este orden de ideas, para establecer la conducencia o pertinencia de una prueba, no solo debe tenerse en cuenta la necesidad de efectuar una investigación integral que abarque tanto lo que compromete como lo que favorece al investigado, sino
también las posibilidades que pueda brindar en relación con el hecho principal y todas sus circunstancias, con lo cual es preciso establecer, además, la naturaleza de la exculpación que aduce el apelante en orden a determinar si conforme a los elementos que la estructuran puede tener relevancia la prueba solicitada. La Sala considera que los investigados deben gozar de todas las garantías para ejercer el derecho de defensa que les asiste, con el fin de solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes, pertinentes útiles y oportunas, así como aportarlas, si las tienen en su poder, siempre y cuando se reúnan las condiciones y requisitos generales y específicos establecidos para los medios de prueba en las normas procesales. 7 Radicación No. 161-03750 Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos respecto de los requisitos generales de los medios de prueba en materia disciplinaria, la Sala procederá a revisar, por vía de apelación, el rechazo de las pruebas solicitadas por los disciplinados en el auto del 25 de septiembre de 2007 y que finalmente fueron apeladas en escritos ya analizados. Coronel ÉDGAR ORLANDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ En cuanto a las pruebas solicitadas por su apoderado consistentes en inspección al sitio en el cual se talaron los árboles con presencia de un Ingeniero de la CAR y un planimetrista, las declaraciones del Brigadier General Jesús Álvarez Arenas, el Comandante de Guardia de la Escuela en el año 2004, el peritaje para establecer el valor de la madera talada, la declaración de los ingenieros de INTECMA S.A Luis Carlos Alza y Hugo García, el testimonio del Jefe de Control Interno de ESUFA y el
testimonio del representante legal de GEOAMBIENTE, no encuentra la Sala en el escrito de recurso suficiente argumentación que justifique la práctica de estas pruebas, toda vez que el apoderado se limita a hacer una exposición genérica de la conducencia, pertinencia y oportunidad de las mismas, sin precisar las razones o argumentos de su afirmación, es decir, no determina con claridad los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la práctica de estas pruebas. No obstante lo anterior y en aras de garantizar a plenitud el debido proceso y el derecho de defensa del investigado, la Sala procederá a efectuar el análisis de admisibilidad de los medios de prueba solicitados por los apoderados y posteriormente denegados por el a quo en la providencia impugnada, con fundamento en el cumplimiento de los presupuestos o requisitos generales de los medios de prueba. INSPECCIÓN La solicitud de visita especial a las instalaciones de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea con la presencia de un Ingeniero de la CAR y un planimetrista, con el fin de verificar el sitio en donde se encontraba el bosque y cayeron los árboles, para la Sala es una prueba inconducente, impertinente e inútil para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, toda vez que lo que se cuestiona o reprocha en el cargo es la inobservancia e incumplimiento de las etapas y procedimientos exigidos en la Ley 80 de 1993, en cuanto al trámite precontractual y contractual, pues ante la necesidad existente en la Escuela de contratar la prestación de servicios orientados a la tala y extracción de unos árboles, que al parecer estaban ocasionando daños
locativos, el disciplinado no atendió los trámites legales contenidos en el Estatuto de Contratación, al realizar un contrato verbal cuyo objeto consistía en la venta de los árboles de propiedad del Estado a un particular, quien presuntamente logró un aprovechamiento económico de esta actividad. Específicamente conforme al auto de cargos se imputa que al decidir la contratación informal con el señor JOSÉ ALIRIO PALACIOS, el disciplinado desconoció el deber de selección objetiva del contratista, establecido en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993 y 4 del Decreto 2170 de 2002, en cuanto no se adelantó ningún proceso tendiente a elegir la mejor propuesta mas favorable para la tala de los árboles, sin utilizar factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta, así como la experiencia del oferente, para este caso el aprovechamiento de recursos forestales. También se cuestiona el haber omitido efectuar una ordenación formal de 8 Radicación No. 161-03750 los trabajos (Contrato) como lo regula el artículo 39 parágrafo inciso 3 de la Ley 80 de 1993 e igualmente la desatención del principio de transparencia contenido en el artículo 24 numeral 8 ibidem. Conforme a lo anterior, para la Sala es claro que los cargos refieren a la pretermisión de normas de carácter contractual estatal antes que a la justificación o no de la tala de árboles, pues en el presente diligenciamiento no es objeto de discusión el estado en que se encontraban, sino la necesidad de agotar los procedimientos legales de carácter contractual y presupuestal para proceder a la tala de los árboles y la
posterior venta a los precios del mercado de la madera. Adicionalmente y como se afirma en la providencia objeto de impugnación, dentro de las pruebas decretadas por el a quo se consideró prioritario conocer los antecedentes de la decisión de talar los árboles, los cuales reposan en la CAR, razón por la que el a quo en forma acertada ordenó en el numeral segundo de la providencia que decide sobre pruebas, realizar visita a la CAR para revisar la documentación e información relativa a los arboles de la ESUFA y en el numeral 10 de la misma ordenó escuchar en declaración al Ingeniero de esta Corporación HERNÁN BRAVO BOTELLO, para que informe todo lo que le conste en relación con los hechos materia de investigación. TESTIMONIOS Cabe señalar que ni en el escrito o memorial de descargos ni en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que niega práctica de pruebas, se indica por parte del apoderado el objeto de estas declaraciones, así como tampoco sustenta las razones por las cuales los testimonios pueden acreditar o desvirtuar la existencia del hecho o la existencia o no de responsabilidad en relación con el juicio de reproche imputado, lo cual hace nugatorio para esta Sala el examen de admisibilidad de dichas pruebas; no obstante lo anterior, en el acto impugnado se ordenó la práctica de otras pruebas que tratan el tema probandum que pretenden esclarecer los hechos materia de investigación y sus antecedentes en el tiempo. Pretender los apoderados que se decreten nuevamente diligencias que ya obran en el proceso como pruebas o ya se encuentran decretadas en la misma providencia
objeto de apelación, es una maniobra dilatoria que contraviene los principios de economía y celeridad procesal contenido en los artículos 29 y 209 Constitucional y 11 de la Ley 836 de 2003. En efecto, al solicitar los testimonios en el escrito de descargos o, en su defecto, al presentar el recurso de alzada interpuesto contra el auto que niega pruebas, el apoderado debe enunciar sucintamente el objeto de la prueba, con la finalidad de examinar si la prueba solicitada cumple con los requisitos generales de los medios probatorios de conducencia, pertinencia y utilidad. El Consejo de Estado, al referirse a la prueba testimonial, fue claro en señalar que la ley permite la prueba testimonial en casos excepcionales, en el evento de falta absoluta de pruebas preestablecidas y escritas; que esta prueba considerada supletoria, es admisible siempre que se demuestre de modo idóneo que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones de esta eventualidad (Rad. 2458 de 1999). Luego entonces, para que en casos como este sea admisible la prueba testimonial, se requiere la demostración idónea de que la prueba escrita no se pudo establecer y las razones de ello y no la simple manifestación del recurrente, como ocurre en este caso. 9 Radicación No. 161-03750 En este orden de ideas, para la Sala es inconducente y superflua la declaración juramentada del Brigadier General JESÚS ÁLVAREZ ARENAS, por cuanto en el auto impugnado se decretó la práctica de otras pruebas que buscan establecer la situación de los árboles desde el año 1999, específicamente en el numeral 7 se
ordenó conocer la actuación que se surtió ante la CAR mediante la práctica de una Visita Especial con el fin de conocer la intervención de los funcionarios de esa entidad; igualmente, se cuenta con la información y documentación que reposa en la misma Escuela de Suboficiales, de acuerdo con la Visita Especial que se ordenó en el numeral 4 de la misma providencia (fls. 359 y 360 C.O. 2). En cuanto al testimonio solicitado del Comandante de Guardia de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea en el año 2004, el apoderado no precisa el objeto de esta prueba, tan solo se limitó a indicar en forma genérica que se solicitaban para que explicara todo lo que le constara sobre los hechos que son materia de investigación, sin tener en cuenta que la única manera que tiene el fallador para calificar la procedencia o no del medio probatorio solicitado, así como su conducencia, pertinencia y utilidad, es la enunciación sucinta del objeto de la declaración, pues de otra forma no es posible examinar si la prueba peticionada se ciñe o no al asunto materia del proceso, pues no debe olvidarse que en el examen de admisibilidad del medio probatorio, el operador disciplinario debe rechazar “...las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas” (art. 178 C.P.C.) Adicionalmente para que declare respecto a la caída de los árboles, en el numeral 8 de la providencia impugnada se ordenó recepcionar el testimonio de la Subteniente LUISA FERNANDA DÍAZ CARVAJAL y específicamente en el numeral f) se le
solicita informe las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la caída de los árboles (fls 363 C.O. 2). Con relación a la declaración de los ingenieros LUIS CARLOS ALZA Y HUGO GARCÍA de INTECMA S.A., para que depongan sobre los aspectos que rodearon la compraventa de la
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