PGN-PRACTICA DE PRUEBAS - Investigación de responsabilidad de algunos miembros de l ejército po
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRACTICA DE PRUEBAS - Investigación de responsabilidad de algunos miembros de l ejército po
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PRÁCTICA DE PRUEBAS-Investigación de responsabilidad de algunos miembros del Ejército por lesiones sufridas por un soldado PROCESO DISCIPLINARIO-Para analizar las pruebas técnicas es posible acudir a cualquier autoridad para que las desarrolle/PROCESO DISCIPLINARIO-En esta materia solamente el Procurador General tiene facultades para ordenarlas Bajo esta perspectiva, debe entenderse que para el análisis probatorio técnico dentro de un proceso disciplinario, puede acudirse a cualquier autoridad para que desarrolle la prueba como tal, sin que puedan argumentarse falta de autoridad del funcionario de conocimiento, pues la misma norma permite que se extienda la solicitud de colaboración a cualquier tipo de servidor público. PRUEBAS-Si se requiere practicarlas con funciones de Policía Judicial se debe solicitar a la P.G.N. Por esto, es posible que se pueda acudir a cualquier tipo de autoridad para la práctica de las pruebas, sin importar la rama del poder público a la pertenezcan, siempre y cuando no se requieran para la práctica de las pruebas ordenadas facultades de policía judicial, pues en estos eventos, en materia disciplinaria, solamente el Procurador General de la Nación tiene dichas facultades para ordenar las pruebas correspondientes Por esta razón, si para los efectos de su averiguación disciplinaria se necesita de la práctica de pruebas que requieran funciones de Policía Judicial, la realidad es que debe acudir a la Procuraduría General de la Nación, a efecto de hacer la solicitud correspondiente ante el Despacho del señor Procurador General de la Nación. Por otra parte, si es simplemente una colaboración técnica que no requiere el cumplimiento de funciones de Policía Judicial, puede acudir a cualquier organismo que pueda prestar
dicho apoyo técnico, sin ningún otro tipo de explicación, siempre y cuando la entidad a la que acuda sea perito en el tema. SERVIDOR PÚBLICO-El funcionario que se niegue a practicar las pruebas por falta de neutralidad debe tramitar la incompatibilidad o el impedimento Por último, surge una inquietud ante la manifestación que hizo en el escrito de consulta cuando señala la negativa de algún servidor público de practicar la prueba correspondiente bajo la argumentación de una falta de neutralidad o de recurrencia de la prueba. Al respecto es de aclararse que la autoridad que argumenta esta falta de neutralidad debe acudir a tramitar la incompatibilidad o el impedimento que corresponda, con el fin de que se defina dicho asunto, pero no es posible, a criterio de este despacho, que su simple manifestación se tenga como justificante para eludir el cumplimiento de este deber funcional. Bogotá D.C., 02 de abril de 2014 PAD
C-8-2014
Señor Teniente HERNÁN DARÍO BELTRÁN GARCÍA Funcionario de Instrucción Batallón de Infantería N° 46 “Voltigeros” Km. 1 vía al mar Carepa (Antioquia) Carepa - Antioquia Ref.: Su consulta del 23 de diciembre de 2013
Respetado señor: En el escrito de la referencia pregunta usted sobre la manera en que puede solicitar la práctica de una prueba técnica, que relaciona un experto balísitico y un topógrafo con destino de un proceso disciplinario en el que se investiga la responsabilidad de algunos comandantes del Ejército Nacional en las lesiones sufridas por un soldado.
Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el
artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Frente al tema, es pertinente advertir que el artículo 137 de la Ley 734 de 2002 es claro al señalar que: “El servidor público que conozca de la actuación disciplinaria podrá solicitar, gratuitamente, a todos los organismos del Estado la colaboración técnica que considere necesaria para el éxito de las investigaciones.” Bajo esta perspectiva, debe entenderse que para el análisis probatorio técnico dentro de un proceso disciplinario, puede acudirse a cualquier autoridad para que desarrolle la prueba como tal, sin que puedan argumentarse falta de autoridad del funcionario Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co de conocimiento, pues la misma norma permite que se extienda la solicitud de colaboración a cualquier tipo de servidor público. La razón de ser de esta disposición se fija en el inciso 3° del artículo 113 de la Constitución Política de Colombia, que a letra señala: “Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la
realización de sus fines.”, motivo por el cual, cuando es el legislador quien determina este tipo de colaboración de tipo técnico se fundamenta en este aparte constitucional, y para el caso sin restricción. Por esto, es posible que se pueda acudir a cualquier tipo de autoridad para la práctica de las pruebas, sin importar la rama del poder público a la pertenezcan, siempre y cuando no se requieran para la práctica de las pruebas ordenadas facultades de policía judicial, pues en estos eventos, en materia disciplinaria, solamente el Procurador General de la Nación tiene dichas facultades para ordenar las pruebas correspondientes, tal como lo explica la Corte Constitucional en Sentencia C-1121 de 2005: “Sostuvo la Corte en esa oportunidad que la misma Constitución era la norma que “otorga a la Procuraduría General de la Nación, esto es, al Procurador General y a sus agentes y delegados, la facultad de ejercer funciones de Policía Judicial. Las que, según la norma impugnada, se dirigen exclusivamente a dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas, tanto en la etapa de indagación preliminar como durante la investigación disciplinaria”. Luego hace un recuento de las funciones que judicialmente cumple la policía judicial en materia penal, referidas principalmente a la práctica de pruebas y concluye que “…como para el aseguramiento de pruebas en procesos disciplinarios, se podrían cumplir actos como el registro de correspondencia, la interceptación de teléfonos, la vigilancia electrónica, etc, los cuales están íntimamente relacionados con la restricción de ciertos derechos fundamentales, es indispensable que sean ordenados
por autoridad judicial; de ahí que se le haya atribuido a la Procuraduría, en la norma que es objeto de acusación, funciones jurisdiccionales, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 116 del Estatuto Superior que prescribe: "Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos". Requisitos que se cumplen en el caso que se examina, pues la Procuraduría General de la Nación, a pesar de ser un organismo de control, independiente y autónomo, es de carácter administrativo, y se le atribuyen funciones jurisdiccionales para un asunto concreto, como es la expedición de las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas, en la indagación preliminar al igual que en la investigación disciplinaria”. Por esta razón, si para los efectos de su averiguación disciplinaria se necesita de la práctica de pruebas que requieran funciones de Policía Judicial, la realidad es que Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co debe acudir a la Procuraduría General de la Nación, a efecto de hacer la solicitud correspondiente ante el Despacho del señor Procurador General de la Nación. Por otra parte, si es simplemente una colaboración técnica que no requiere el cumplimiento de funciones de Policía Judicial, puede acudir a cualquier organismo que pueda prestar dicho apoyo técnico, sin ningún otro tipo de explicación, siempre y cuando la entidad a la que acuda sea perito en el tema.
Por último, surge una inquietud ante la manifestación que hizo en el escrito de consulta cuando señala la negativa de algún servidor público de practicar la prueba correspondiente bajo la argumentación de una falta de neutralidad o de recurrencia de la prueba. Al respecto es de aclararse que la autoridad que argumenta esta falta de neutralidad debe acudir a tramitar la incompatibilidad o el impedimento que corresponda, con el fin de que se defina dicho asunto, pero no es posible, a criterio de este despacho, que su simple manifestación se tenga como justificante para eludir el cumplimiento de este deber funcional. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,
CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-08-2014
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