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PGN-PRACTICA DE PRUEBAS - Las que se estimen conducentes, pertinentes y necesarias; y rechazará

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRACTICA DE PRUEBAS - Las que se estimen conducentes, pertinentes y necesarias; y rechazará
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO-Viabilidad de citar a declarar al director, subdirector, etc., que puso en conocimiento la presunta comisión de una falta disciplinaria, y su fundamento legal. PROCURADURIA AUXILIAR DISCIPLINARIA-Función consultiva disciplinaria. Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. ACCIÓN DISCIPLINARIA-Se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona […]». INFORMANTE-Servidor público con el deber de denunciar la ocurrencia de la comisión de una falta disciplinaria conocida en el ejercicio de las funciones. PRÁCTICA DE PRUEBAS-Las que se estimen conducentes, pertinentes y necesarias; y rechazará las inconducentes, las impertinentes y las superfluas/ PRUEBAS-Características/TESTIMONIO-Se analizará la conducencia, pertinencia y utilidad efectuado en cumplimiento de su deber como servidor público de denunciar. a) Conducencia: es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho; para determinar la conducencia debe efectuarse una comparación entre el medio probatorio y la ley, con el fin de saber si el hecho se

puede demostrar en el proceso a través del empleo de ese medio probatorio. Supone que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado, el sistema de la prueba legal (se refiere al medio de prueba). b) Pertinencia: es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. Lo pertinente o impertinente son los hechos, entonces debe hacerse un análisis sobre ellos para determinar si tienen que ver con el thema probandum, toda vez que cualquiera prueba que verse sobre esos hechos impertinentes deberá ser rechazada (se refiere a los hechos). c) Utilidad: hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, se opone a lo innecesario, superfluo, redundante o corroborante de hechos que ya han sido probados con suficiencia, siempre que esto no sea absolutamente necesario. De manera que a la autoridad disciplinaria le corresponde analizar, de cara a estas tres características, si el testimonio del informante resulta conducente, pertinente y útil, en razón a que el reporte ―mediante el cual pone en conocimiento de la autoridad disciplinaria competente una presunta falta, como resultado del ejercicio de su función― lo efectúa en cumplimiento de su deber como servidor público de denunciar. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co FUNCIÓN CONSULTIVA DISCIPLINARIA-No tiene fuerza vinculante Bogotá, D. C., 11/06/2021 C-26 – 2021

SALIDA 11/06/2021

Doctora

MARÍA ANGÉLICA ARIZA GAMBA

Funcionaria Oficina de Control Interno Disciplinario Ministerio de Salud Carrera 13 32-76, piso 1 Ciudad mariza@minsalud.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2021-084276 del 17/02/2021 (C-2021-1760866) Respetada doctora: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la viabilidad de citar a declarar al director, subdirector, etc., que puso en conocimiento de la OCID la presunta comisión de una falta disciplinaria, y su fundamento legal, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, sobre el particular se parte por señalar que, según lo dispuesto en el 69 del CDU, «[l]a acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona […]». Frente al informante se indica que es un servidor público a quien la ley1 le impone el deber de comunicarle a la autoridad competente la ocurrencia de 1 Ley 734/02 «ARTÍCULO 70. OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El servidor público que tenga conocimiento

de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere. […]». 2 un hecho que implique la comisión de una falta disciplinaria de la que ha llegado a conocer en el ejercicio de las funciones que desempeña. Ahora, de conformidad con los artículos 132 y 168 ibidem, el funcionario competente ordenará la práctica de las pruebas que se estimen conducentes, pertinentes y necesarias; y rechazará las inconducentes, las impertinentes y las superfluas. Estas características de las pruebas han sido definidas así:2 a) Conducencia: es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho; para determinar la conducencia debe efectuarse una comparación entre el medio probatorio y la ley, con el fin de saber si el hecho se puede demostrar en el proceso a través del empleo de ese medio probatorio. Supone que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado, el sistema de la prueba legal (se refiere al medio de prueba). b) Pertinencia: es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. Lo pertinente o impertinente son los hechos, entonces debe hacerse un análisis sobre ellos para determinar si tienen que ver con el thema probandum, toda vez que cualquiera prueba que verse sobre esos hechos impertinentes deberá ser rechazada (se refiere a los hechos). c) Utilidad: hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del

proceso, se opone a lo innecesario, superfluo, redundante o corroborante de hechos que ya han sido probados con suficiencia, siempre que esto no sea absolutamente necesario. De manera que a la autoridad disciplinaria le corresponde analizar, de cara a estas tres características, si el testimonio del informante resulta conducente, pertinente y útil, en razón a que el reporte ―mediante el cual pone en conocimiento de la autoridad disciplinaria competente una presunta falta, como resultado del ejercicio de su función― lo efectúa en cumplimiento de su deber como servidor público de denunciar. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, toda vez que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20113 y 12 de la Resolución 9 de 20174. Atentamente, 2 PARRA QUIJANO, JAIRO. Manual de derecho probatorio; Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, 2000. p. 109; GIACOMETTO FERRER, ANA. Documento Teoría general de la prueba; Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; Bogotá, 2003. p. web de la Rama Judicial. 3 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario,

los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 4 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 3 ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-26 – 2021

E-2021-084276 (C-2021-1760866)

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