🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN-PRACTICA DE PRUEBAS - No requiere de providencia específica que la ordene

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN-PRACTICA DE PRUEBAS - No requiere de providencia específica que la ordene
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

Radicación: 93-8910-02

Disciplinado: Janeth Del Carmen Torres Balmaceda

Cargo y entidad: Trabajadora Social ICBF Regional Sucre Centro Zonal

Sincelejo Coordinadora De Hogares Sustitutos.

Quejoso: Maribel Gamarra Garrido Fecha de queja: 29 De Octubre De 2002

Fecha de hechos: 29 De Octubre De 2002

Asunto: Trato Descortés e Insultante

Bogotá, DC 26 de noviembre de 2003 Agotado el trámite procesal, la Procuraduría Regional de Sucre mediante Resolución de 15 de julio de 2003 sancionó a JANETH DEL CARMEN TORRES BALMACEDA en su condición de Trabajadora Social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Sucre Centro Zonal Sincelejo, Coordinadora de Hogares Sustitutos, con sanción principal de amonestación escrita, dentro del expediente radicado bajo número 093-8910-2002. El apoderado judicial de la disciplinada interpone el recurso de apelación contra la mencionada providencia. HECHOS Maribel Gamarra Garrido, Secretaria Ejecutiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Sucre, Centro Zonal Sincelejo, formuló queja disciplinaria contra la Trabajadora Social JANETH DEL CARMEN TORRES BALMACEDA, por haberle dado un trato descortés e insultante. Afirma la quejosa en su escrito a folio 2 y en ampliación de la misma ante la Procuraduría Regional de Sucre a folio 5, que la precitada trabajadora social del

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “constantemente a diario maltrataba al usuario y a los compañeros de trabajo. El 29 de octubre por necesidad de servicio en el Centro Zonal de Sincelejo (ICBF), me encontraba prestando el servicio en recepción, a los usuarios que solicitaban el servicio por primera vez, en ese momento estaba atendiendo a la Señora IDAHILDA SIERRA, cuando se presentó la señora JANETH TORRES, con unos términos y manoteando el escritorio” (sic). SÍNTESIS PROCESAL El 16 de diciembre de 2002 la Procuraduría Regional de Sucre profirió auto de apertura de la investigación disciplinaria (fl. 7 co). El 4 de febrero de 2003 fue oída en versión libre y voluntaria la disciplinada JANETH DEL CARMEN TORRES BALMACEDA (fl. 14 co). Mediante auto de 26 de junio de 2003 la Procuraduría Regional de Sucre decidió tramitar la investigación, en lo sucesivo, aplicando el procedimiento verbal (fl. 59 co). Se desarrolló la diligencia de audiencia en sesiones del 8, 11 y 15 de julio de 2003 (fls. 89, 93 y 114 co). El 15 de julio de 2003 y en desarrollo de la audiencia, la Procuraduría Regional de Sucre profirió fallo de instancia en el cual no accedió a decretar la nulidad de lo actuado y sancionó a la disciplinada JANETH DEL CARMEN TORRES BALMACEDA con amonestación escrita (fl. 123). CARGOS Por auto de 26 de junio de 2003, se citó a audiencia a la ciudadana JANETH TORRES BALMACEDA, Profesional Universitaria Grado 08 del Instituto Colombiano

de Bienestar Familiar-Coordinadora de Hogares Sustitutos en el Centro Zonal Sincelejo, por el siguiente hecho: Al parecer desde tiempo atrás es conducta reiterada la violencia verbal y sicológica desplegada por usted contra la dignidad e integridad síquica de MARIBEL GAMARRA GARRIDO, Secretaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Zonal Sucre al punto que el 29 de octubre de 2002 en las instalaciones de dicha institución en horas laborables y en presencia de la usuaria IDAHILDA SIERRA CASTRO, y anteponiendo y detectando su investidura de funcionaria pública, los ultrajó haciéndole mohines, gritando y lanzando frases como “los usuarios me importan un pito”, en consecuencia protagonizó un escándalo desagradable que atenta contra valores de convivencia, tolerancia y respeto, que debe existir entre compañeros de labor y en general con los ciudadanos que acuden a la entidad mencionada (folio 114). En la parte motiva de 15 de julio de 2003 la Procuraduría Regional de Sucre consideró que la disciplinada JANETH DEL CARMEN TORRES BALMACEDA transgredió el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, y las prohibiciones contenidas en los numerales 6 y 9 del artículo 35 ibídem, lo cual constituye falta disciplinaria conforme a lo dispuesto en el art. 6 de la Constitución Política y artículo 23 de la Ley 734 de 2002. DESCARGOS JANETH DEL CARMEN TORRES BALMACEDA en su versión libre y espontánea sostuvo que nunca irrespetó a la secretaria MARIBEL GAMARRA GARRIDO, que

estaba en cumplimiento de sus funciones y el incidente ni siquiera alcanzó a alterar la atención de los usuarios ni se afectó el servicio público de Bienestar Familiar, simplemente hay resentimientos egoístas e individuales. DECISIÓN DE INSTANCIA En la referida Resolución de 15 de julio de 2003 que es materia de la impugnación que se desata en el presente proveído, la Procuraduría Regional de Sucre declaró disciplinariamente responsable a JANETH DEL CARMEN TORRES BALMACEDA respecto de los cargos imputados imponiéndole sanción disciplinaria de amonestación escrita. Los cargos se concretan en haberse demostrado que JANETH DEL CARMEN TORRES BALMACEDO en su condición de Trabajadora Social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Sucre, vulneró la normatividad plasmada en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 que ordena “...Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio...”, y las prohibiciones contenidas en los numerales 6 y 9 del artículo 35 ibídem, lo cual constituye falta disciplinaria conforme a lo dispuesto en el art. 6 de la Constitución Política y artículo 23 de la Ley 734 de 2002. Agrega que, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, la falta se califica como leve, aclarando que cometió la irregularidad disciplinaria con culpa en la modalidad de imprudencia. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado judicial de JANETH DEL CARMEN TORRES BALMACERO solicita que se declare la nulidad de la actuación por violación al debido proceso y al derecho

2 de defensa y subsidiariamente solicita que la disciplinada quede exenta de responsabilidad disciplinaria porque la conducta no existió. Argumenta que la Procuraduría Regional de Sucre inició la investigación aplicando el procedimiento disciplinario ordinario y que cuando dispuso modificar al procedimiento verbal ya se habían practicado la mayoría de pruebas y nada se dijo respecto a la validez de los medios probatorios. Puntualiza el recurrente que al abrir la investigación la Procuraduría Regional de Sucre no determinó si se trataba de una falta leve, caso en el cual se debió aplicar el procedimiento verbal, desconociendo el debido proceso y solo al cabo de seis meses decidió cambiar al verbal, con lo cual se le vulneraron los derechos al debido proceso y contradicción probatoria. Que la calificación de las faltas leves se debe dar dentro de los parámetros del artículo 175 inciso tercero de la Ley 734 de 2002, hasta el momento de valorar sobre la apertura de la investigación y que la calificación obedece a los criterios plasmados en el artículo 43 norma ibídem. Que se dejaron transcurrir más de seis meses para calificar la falta y no fue saneada la irregularidad, pero tácitamente eran válidas las pruebas practicadas en desarrollo del proceso ordinario. Que se cercenó a la disciplinada la posibilidad de contradicción de las pruebas y que la declaración de MARIBEL GAMARRA GARRIDO, considerada como prueba reina, se practicó sin que mediara providencia que la ordenara, a espaldas de la disciplinada, desconociendo el principio de la publicidad de la prueba. Considera que las pruebas así recaudadas son ilegales e implican vulneración del derecho de

defensa y del debido proceso, pues el auto de apertura de investigación se motivó en forma errada, la norma que se citó, art. 754 del Decreto 262 de 2000 solo alcanzaba a promover la actuación hasta antes de la apertura de la investigación, se pretermitió la indagación preliminar, el Despacho carecía de aptitud para decidir y para practicar pruebas, no se sanearon las irregularidades y se dejó de lado el control oficioso de la competencia , proceder que considera “amanerado” (sic). Argumenta que en el marco de los hechos JANETH DEL CARMEN TORRES BALMACERO no se relacionó con Maribel Gamarra Garrido por razón del servicio, ésta se da por pertenecer a una misma institución y por compartir la condición de servidoras públicas. Considera que el fallo es anfibológico y a renglón seguido hace un análisis de la intervención de la quejosa quien no concreta la causa que dio lugar al comportamiento y concluye que en ese testimonio no puede existir certeza suficiente como para proferir una condena. Concluye el recurrente que la Procuraduría Regional de Sucre no efectuó un análisis de los descargos ni de las pruebas arrimadas con ocasión de los mismos y pretende desconocer que está demostrado el incumplimiento de los deberes por parte de la quejosa lo cual ponía en peligro la continuidad del servicio CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA De la apreciación conjunta de los elementos de juicio que integran el panorama procesal esta Delegada considera que es del caso confirmar la Resolución de 15 de julio de 2003 emanada de la Procuraduría Regional de Sucre, materia de ataque, por

cuanto que, ni la funcionaria sancionado ni su apoderado judicial lograron desvirtuar los fundamentos del fallo atacado. Ciertamente, la Procuraduría Regional de Sucre inició la investigación disciplinaria mediante auto calendado 16 de diciembre de 2002, en el cual provisionalmente calificó los hechos como vulneratorios del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, 3 (deberes de los servidores públicos) aplicando, en principio, el procedimiento ordinario, pero posteriormente, en auto de 26 de junio de 2003, (fl. 59), considera que los hechos se adecuan a una falta leve culposa, motivo por el cual se configura uno de los eventos plasmados en el artículo 175 del Código Único Disciplinario, por lo cual la investigación debe continuar bajo el procedimiento señalado en el Libro IV Capítulo Primero de la Ley 734 de 2002. No es evidente para ésta Delegada la pretendida violación al debido proceso y al derecho de defensa. De otro lado, del análisis de los elementos de juicio que integran el panorama procesal no puede colegirse, como lo pretende el impugnante, que la disciplinada JANETH DEL CARMEN TORRES BALMACEDA deba quedar exenta de responsabilidad disciplinaria porque es evidente, a nivel procesal y probatorio, que la conducta existió. Si bien es cierto la Procuraduría Regional de Sucre inició la investigación en fecha 16 de diciembre de 2002 aplicando el procedimiento disciplinario ordinario y que mediante providencia de 26 de junio de 2003 dispuso que se debía dar aplicación al procedimiento verbal, no es cierto que las pruebas allegadas al expediente durante

ese lapso hubieran perdido su validez como tales. La apertura de la investigación disciplinaria no implica, para la Procuraduría, el deber de calificar la conducta o los hechos materia de queja, pues el artículo 154 de la Ley 734 de 2002 no incluye esa obligación, y dentro de sus finalidades solo está consagrada la verificación de la existencia de la conducta. En el auto de 26 de junio de 2003 la Procuraduría Regional de Sucre decidió, en forma oficiosa, realizar un análisis del material probatorio recaudado y del comportamiento desplegado por JANETH DEL CARMEN TORRES BALMACEDA, concluyendo la necesidad de dar aplicación al procedimiento verbal previsto en el Título XI, Capítulo Primero de la Ley 734 de 2002, por cuanto su conducta se realizó dentro de los parámetros del artículo 175 ibídem. Ello no implica que se hubiera desconocido el procedimiento ni que se le hubieran vulnerado a la disciplinada los derechos al debido proceso y el de contradicción probatoria. El hecho que hubieran transcurrido más de seis meses para determinar que la falta atribuible a JANETH DEL CARMEN TORRES BALMACEDA debía calificarse como leve y que, en consecuencia, se debía dar aplicación, en lo sucesivo, al procedimiento verbal, no constituye de por sí una irregularidad sustancial que afecte las bases del debido proceso o de la investigación disciplinaria, y esa circunstancia no implica de por sí que no deban considerarse válidas las pruebas practicadas en desarrollo del proceso ordinario inicialmente aplicado. Por manera tal que no es cierto que la Procuraduría Regional de Sucre hubiera

vulnerado o desconocido el derecho de contradicción de las pruebas. Si bien es cierto el a-quo valoró la declaración de la quejosa MARIBEL GAMARRA GARRIDO, no es cierto que se hubiera considerado como prueba reina. El hecho que se hubiera practicado sin que mediara providencia que la ordenara específicamente, no significa que se hubiera evacuado a espaldas de la disciplinada, quien desde un comienzo tuvo la posibilidad de utilizar las facultades previstas en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, entre ellas la de controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, por lo cual mal puede hablarse de desconocimiento del principio de la publicidad de la prueba. Es por ello que no es cierto que deban 4 considerarse como ilegales las pruebas recaudadas ni que impliquen una vulneración del derecho de defensa y del debido proceso. El auto de apertura de investigación no tiene por qué motivarse, fuera de los parámetros específicos del artículo 154 del Código Único Disciplinario. Y que se hubiera pretermitido la etapa de la indagación preliminar tampoco constituye irregularidad alguna, sin que corresponda a la verdad la afirmación de que el Despacho carecía de aptitud para decidir y para practicar pruebas. El control oficioso de la competencia sí se ejerció en su oportunidad, en la providencia de 26 de junio de 2003 por la cual la Procuraduría Regional de Sucre dispuso la aplicación del procedimiento verbal. En cuanto a la afirmación de que la disciplinada JANETH DEL CARMEN TORRES BALMACERO no se relacionó con Maribel Gamarra Garrido por razón del servicio,

que ésta se dio por estar ambas adscritas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Sucre, Centro Zonal de Sincelejo, y por compartir la condición de servidoras públicas. No comparte ésta Delegada el planteamiento del recurrente en el sentido de que el fallo sea anfibológico, pues, al contrario, se evidencia claridad y precisión en los argumentos jurídico probatorios que sirvieron de base para el proferimiento de la decisión de fondo y la imposición de la sanción disciplinaria atacada. Finalmente, en la queja e intervención posterior de MARIBEL GAMARRA GARRIDO, ésta quejosa sí hace referencia específica a la causa que dio lugar al comportamiento desplegado por la Trabajadora Social JANETH DEL CARMEN TORRES BALMACEDA, y en cuanto a la convicción de certeza probatoria que llevó a la Procuraduría Regional de Sucre a proferir fallo condenatorio, se hizo un análisis conjunto de los elementos de juicio que integran el panorama procesal y se aplicaron las reglas de la sana crítica, motivo por el cual los argumentos del apelante resultan insuficientes para desvirtuar la doble presunción de certeza y legalidad de la decisión atacada. La Procuraduría Regional de Sucre sí realizó un análisis imparcial y objetivo de los descargos rendidos por la Trabajadora Social JANETH DEL CARMEN TORRES BALMACEDA así como de las pruebas legal, regular y oportunamente recaudadas, y en cuanto a la afirmación del impugnante en el sentido de que está demostrado el incumplimiento de los deberes por parte de la quejosa lo cual ponía en peligro la continuidad del servicio, sería objeto de una nueva investigación

disciplinaria, mas no es posible que se dirima en este proceso. TIPICIDAD La norma disciplinaria debe definir de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo disciplinario. Se denomina tipicidad al hecho consistente en que la conducta esté descrita y consagrada expresamente en determinada norma positiva de derecho, previa y vigente. El derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo, y para controlar la potestad sancionadora del Estado. Uno de los principios esenciales en materia sancionatoria disciplinaria es el de la tipicidad, según el cual las faltas disciplinarias no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, la sanción debe estar predeterminada. Dicho principio está consagrado en nuestra Constitución como parte integrante del debido 5 proceso, pues al tenor del artículo 29 de la Constitución, "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa". La tipicidad “...Es la exigida correspondencia entre el hecho real y la imagen rectora expresada en la ley...” (LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA). En el caso que nos ocupa, se deben citar como violadas las disposiciones legales mencionadas en el fallo de 15 de julio de 2003, específicamente el artículo 34 numeral 6º y el artículo 35 numerales 6 y 8 de la Ley 734 de 2002. El comportamiento atribuido a JANETH DEL CARMEN TORRES BALMACEDO en

su condición de Trabajadora Social adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Sucre Centro Zonal Sincelejo indudablemente constituye falta disciplinaria, pues se adecua, en principio a la descripción típica que hace la Procuraduría Regional de Sucre en el atacado fallo de 15 de julio de 2003, conducta que a la luz de lo preceptuado por el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, se debe catalogar como leve. De todas maneras, el comportamiento atribuido a JANETH DEL CARMEN TORRES BALMACEDO constituye falta disciplinaria, pues se adecua típicamente a la descripción que el Legislador en el artículo 34 numeral 6 y el numeral 6 y 9 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. ANTIJURIDICIDAD Para que una conducta disciplinaria típica desplegada por un servidor público sea reprochable y sancionable se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley disciplinaria. La sola contrariedad formal de la conducta con la norma no genera antijuridicidad, pues es necesario que lesione o ponga en peligro sin justa causa el interés jurídico tutelado por la ley, que en éste caso no es otro diferente al respeto y rectitud que debe un servidor público a sus compañeros de labores, así medie una relación de superioridad jerárquica, y a las personas con que tenga relación por razón del servicio y por ello la ilicitud disciplinaria tiene que ser a la vez formal y material, criterio fundamental de la lesividad de la acción Adicionalmente la conducta desplegada por JANETH DEL CARMEN TORRES

BALMACEDO también es antijurídica porque violó intereses jurídicamente protegidos, como lo es el respeto debido a las demás personas en ejercicio de las funciones oficiales. Además la conducta desplegada por JANETH DEL CARMEN TORRES BALMACEDO es antijurídica porque violó intereses jurídicamente protegidos, como lo es la imagen misma de la Administración pública y el respeto y dignidad de las personas, constitucionalmente reconocido. CULPABILIDAD Establece el Legislador Disciplinario que solo se podrá imponer sanciones por conductas realizadas por los servidores públicos con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. En efecto, tanto la Ley 200 de 1995 en su artículo 14 como la Ley 734 de 2002 en su artículo 13, proscriben las formas de responsabilidad objetiva y exige un derecho disciplinario de culpabilidad, pues la conducta de un servidor público, para ser sancionable, debe ser imputable a él como obra suya no sólo de manera objetiva 6 (autoría material) sino también subjetiva (culpabilidad), en cuanto sujeto dotado de dignidad y libertad La culpabilidad es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al servidor estatal la realización de un comportamiento disciplinario contrario a las normas jurídicas que lo rigen, dentro de un proceso que se ha de adelantar con la observancia de las reglas constitucionales y legales que lo regulan, garantizando siempre un debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al disciplinado.

El Estado debe entonces probar la existencia material de la conducta vulneratoria del régimen disciplinario, esto es, de los elementos que conforman su tipicidad y antijuridicidad, así como la responsabilidad subjetiva del servidor público, esto es, la culpabilidad, pues sólo podrá ser sancionado conforme a una ley preexistente y observando la plenitud de las formas del juicio. Los servidores públicos son responsables ante el Estado por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En el campo disciplinario aplicable al servidor público se es responsable tanto por actuar de una determinada manera no querida por el legislador (conducta positiva) como por dejar de hacer algo que debería hacerse según los mandatos de la ley (conducta negativa u omisión), siempre y cuando se establezca la culpabilidad del mismo. La responsabilidad guarda relación con la existencia de límites a toda función pública, los cuales están orientados por el postulado de su previa determinación y son propios del Estado de Derecho, toda vez que él implica el sometimiento de los particulares y de los servidores públicos a unas reglas generales y abstractas que impidan su comportamiento arbitrario. De allí que no haya empleo público que no tenga funciones detalladas en la Constitución, la ley o el reglamento La responsabilidad de los servidores públicos se refleja en las distintas sanciones que puede llegar a imponerles la Administración-previo el cumplimiento de un proceso administrativo disciplinario-como consecuencia del desconocimiento de sus deberes y obligaciones, o la inobservancia de las prohibiciones e incompatibilidades establecidas por la Constitución y las leyes, las cuales están dirigidas a fijar

condiciones razonables para un adecuado y eficaz desempeño de la función pública. La conducta desplegada por la disciplinada JANETH DEL CARMEN TORRES BALMACEDO es imputable por cuanto públicamente demostró un comportamiento agresivo y grosero, que implica irrespeto y desconocimiento de los valores y prerrogativas de los demás, su derecho a la dignidad, al respeto y a la integridad moral, a sabiendas de que con tal proceder violaba la Constitución Política y la ley. Así las cosas, encuentra el Despacho que las irregularidades atribuidas por el impugnante al fallo apelado no fueron demostradas probatoriamente, y en cambio, aparece plenamente demostrado que la disciplinada vulneró las normas que le fueron citadas en el fallo y que se imputaron a JANETH DEL CARMEN TORRES BALMACEDO están contempladas en la Ley 734 de 2002, motivo por el cual debe ser sancionada y la disciplinada se hace acreedora a las sanciones impuestas por el a quo, debiéndose confirmar la providencia impugnada. En virtud de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones jurídicas,

RESUELVE

7

PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en la Resolución de 15 de julio de 2003 mediante la cual el Procurador Regional de Sucre impuso a JANETH DEL CARMEN TORRES BALMACEDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 64.548.681, en su condición de Trabajadora Social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Regional Sucre, Centro Zonal Sincelejo, Coordinadora de Hogares Sustitutos, sanción consistente en amonestación escrita.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a la disciplinada impugnante JANETH DEL CARMEN TORRES BALMACEDO, al abogado ATENOR DEL C. PÉREZ ORTEGA, y a la quejosa MARIBEL GAMARRA GARRIDO haciéndoles saber que contra la presente decisión no procede ningún recurso por la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en el Art.101 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Remitir copia de los fallos con las constancias de notificación al nominador de la disciplinada par la efectividad de la sanción.

CUARTO: Diligenciar el formulario SIRI 001 de Registro de Sanciones Disciplinarias de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 174 de la Ley 734 de

2002.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM / mfp Exp. 93-8910-02 janeth 8

Consultar sobre este documento ...