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PGN-PRACTICA DE PRUEBAS POR COMISIONADO - Casos en que procede según regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRACTICA DE PRUEBAS POR COMISIONADO - Casos en que procede según regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PRACTICA DE PRUEBAS POR COMSIONADO-Viabilidad cuando se trata de personeros locales los cuales no tienen asignada una función disciplinaria CONSULTA-Abstención de resolverla cuando describa situaciones particulares ..Cabe resaltar que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se procederá a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular y concreto. PRACTICA DE PRUEBAS POR COMSIONADO-Casos en que procede según regulación legal PRUEBAS-Si se surten en el lugar de la sede del director del proceso puede comisionarse a funcionarios de la misma dependencia PRUEBAS-Si se surten en sede diferente a la del competente se puede comisionar a funcionarios de igual o inferior jerarquía dentro de la entidad Si han de surtirse en sede diferente a la del competente, se puede comisionar para tal efecto a funcionarios de igual o inferior jerarquía dentro de la entidad o a los personeros distritales o municipales. De manera que dentro de los funcionarios que pueden ser comisionados para ejecutar las actividades de recaudo probatorio, en una sede que no sea la de la autoridad disciplinaria de conocimiento, se encuentran los personeros (distritales y municipales), quienes actúan como colaboradores longa manus para lograr la incorporación de dichas pruebas al proceso. CONSULTA DISCIPLINARIA-Su respuesta no tiene carácter vinculante de conformidad con regulación legal Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D. C., 29/07/2020 C-241 – 2019

SALIDA 31/07/2020

Doctor

JUAN RAMÓN JIMÉNEZ OSORIO

Jefe Oficina Asesora Jurídica Personería de Bogotá, D. C. Carrera 7.ª 21-24 Ciudad jrjimenez@personeria.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2019-684860 del 07/11/2019 (C-2019-1419674) Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la práctica de pruebas por comisionado, de cara a la competencia funcional y territorial de la Personería de Bogotá; en especial, respecto de los personeros locales, quienes no tienen asignada la función disciplinaria, me permito manifestarle lo siguiente: Cabe resaltar que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se procederá a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular y concreto. Pues bien, sobre el tema indagado, debe partirse por señalar que aun cuando, en virtud del principio de inmediación probatoria1, la autoridad disciplinaria competente para fallar ha de practicar en forma directa todas y cada una de las

pruebas que hayan sido decretadas dentro del proceso, de manera excepcional2, podrá delegar su ejecución. Así lo consagra el artículo 133 del CDU, que prevé en sus apartes pertinentes lo siguiente: ARTÍCULO 133. PRÁCTICA DE PRUEBAS POR COMISIONADO. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales. […] El Procurador General 1 «1. Uno de los principios fundamentales del derecho probatorio, es el de la inmediación, en virtud del cual se persigue que el juzgador, por el contacto directo y personal al practicar las pruebas, pueda aprehenderlas y apreciarlas con mayores elementos de juicio y mejores garantías de acierto, razones estas por las cuales, sólo de manera excepcional ha de acudirse a la práctica de las mismas [sic] mediante comisión a otros despachos judiciales». Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 14 de febrero de 1996, M.P. Pedro Lafont Pianetta, expediente n.° 5739. 2 Esta salvedad, que se traduce en la necesidad y utilidad de la comisión, se mide en términos de economía procesal. 2 de la Nación podrá comisionar a cualquier funcionario para la práctica de pruebas, los demás servidores públicos de la Procuraduría sólo podrán hacerlo cuando la prueba deba practicarse fuera de su sede, salvo que el comisionado pertenezca a su dependencia. De la norma antes transcrita, y según el lugar donde hayan de producirse las pruebas, emergen dos reglas que informan la procedencia de la comisión:

  1. Si han de surtirse en el lugar de la sede del director de proceso, puede comisionarse a los funcionarios de la misma dependencia para llevar a cabo su práctica. Sobre el particular, la Corte Constitucional3 ha considerado legítimo que el legislador faculte al conductor del proceso para delegar en sus subalternos la realización de actos o diligencias procesales, con la condición de que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter disciplinario, las cuales están reservadas al director del proceso. A su vez, en la respuesta suministrada a la consulta C-190 – 2017, esta

dependencia dejó consignado lo siguiente: [L]os actos de disposición solo podrán ser ejecutados por quienes ostentan la potestad disciplinaria. Estos servidores deberán contar con el perfil profesional de experto en ciencias jurídicas. A su vez, los actos intermedios pueden ser realizados por funcionarios comisionados del nivel profesional y, excepcionalmente, por contratistas de prestación de servicios, bajo los parámetros estrictos contenidos en la Ley 80 de 1993 y sus normas reglamentarias, en cuyos contratos se precisarán las actividades a desarrollar, que tienen un alcance limitado, ya que no pueden comportar la asignación de funciones públicas. Por último, como no toda labor de intervención en la actividad probatoria requiere ser llevada a cabo por servidores del nivel profesional, aquellas que no requieran ser ejecutadas por los funcionarios comisionados, podrán efectuarse por los de niveles asistencial y administrativo. 2) Si han de surtirse en sede diferente a la del competente4, se puede comisionar para tal efecto a funcionarios de igual o inferior jerarquía dentro de

la entidad o a los personeros distritales o municipales.5 De manera que dentro de los funcionarios que pueden ser comisionados para ejecutar las actividades de recaudo probatorio, en una sede que no sea la de la autoridad disciplinaria de conocimiento, se encuentran los personeros (distritales y municipales), quienes actúan como colaboradores longa manus para lograr la incorporación de dichas pruebas al proceso. Por último, frente a la viabilidad de que los personeros locales den cumplimiento a las comisiones que les libren las autoridades disciplinarias, aun cuando no se les ha atribuido la función disciplinaria, se señala que no es del resorte de esta dependencia, a través de un concepto, emitir un 3 Cfr. sentencia C-798/13. 4 Ante la existencia de la imposibilidad de practicar personalmente la prueba por parte del funcionario de conocimiento. 5 Es claro que estas reglas no aplican para el procurador general de la nación, en la medida en que, sin perjuicio de la sede, él puede comisionar a cualquier funcionario para la práctica de las pruebas. 3 pronunciamiento sobre la posibilidad de que el ente de control distrital, según la necesidad, redistribuya las competencias asignadas a estos servidores públicos6, para efectos de dar cumplimiento al principio de colaboración armónica que, en materia de comisión para la práctica de pruebas, el legislador disciplinario le ha asignado expresamente a las personerías. Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20117 y 12 de la Resolución 9 de 20178.

Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR NASLY TERESA HOYOS AGÁMEZ Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH

C-241-2019

E-2019-684860 (C-2019-1419674) 6 Cfr. Acuerdo 755 de 2019, por el cual se modifica la estructura organizacional, la planta de empleos de la

Personería de Bogotá, D.C., y se dictan otras disposiciones; y el manual específico de funciones y de competencias laborales de la Personería de Bogotá (2020-02-05). 7 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 8 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 4

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