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PGN-PRACTICA DE PRUEBAS POR COMISIONADO - Regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRACTICA DE PRUEBAS POR COMISIONADO - Regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-De los fallos disciplinarios que impusieron sanción de destitución RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Regulación Constitucional FALTA GRAVÍSIMA-Causar daño a la integridad de las personas según regulación legal CLASES DE SANCIONES-Regulación legal/LÍMITE DE LAS SANCIONESRegulación legal MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA-Regulación legal VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-Procede contra la ilegalidad de los actos El tema de controversia se centra en la presunta ilegalidad de los fallos disciplinarios acusados porque hubo violación al debido proceso en general por variados aspectos, especialmente por ilegalidad de las pruebas aportadas al expediente y su indebida valoración. Lo primero que hay por decir, es que los ataques a la actuación disciplinaria tienen carácter doctrinario y teórico, por cuanto tratándose de quejas a la aplicación y a la valoración probatoria, resulta contradictorio que no se haga una sola crítica a los testimonios en el sentido de que eran mentirosos, falsos, incompletos contradictorios, etc.; no, simplemente los argumentos van a desacreditar temas de aplicación normativa, pero en modo alguno sobre el dicho de las declaraciones, sobre las cuales no se hace comentario alguno. APLICACIÓN NORMATIVA-En materia disciplinaria es la Ley 600 de 2000 En lo sustancial no se argumentó nada, pero en materia formal se fundó el ataque que se dio aplicación a la ley 906 de 2004 la que era incompatible con la ley 600 de

1992, lo cual no nos parece cierto, pues la norma presuntamente infringida, esto es, el artículo 50 de la ley 1474 de 2011 establece tal posibilidad “en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario”, aspecto sobre el cual la parte actora no profundizó un ápice, tampoco explicó de qué modo fueron incompatibles las declaraciones base de la acusación y declaración de responsabilidad contra el actor, de qué manera atentaron contra la naturaleza y las reglas del derecho disciplinario, no ve este Despacho razón alguna para que no se le diera valor a tales probanzas, que eran claras y con conocimiento directo de los hechos, en las que se les pusieron a los deponentes de presente sus deberes y consecuencias en la rendición de sus declaraciones; así es que no se dio elemento alguno contrario a la naturaleza del derecho disciplinario que tiene por regla probatoria aproximarse a la realidad de los acontecimientos para tomar decisiones justas y adecuadas al escenario fáctico. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yeisson Ernesto Páez Sánchez Vs. Policía Nacional Expediente 250002342000201306285 01 (1901-2015) Concepto 558 de 2015 – SIAF PRÁCTICA DE PRUEBAS POR COMISIONADO-Regulación legal/PRÁCTICA DE PRUEBAS POR COMISIONADO-A los servidores de la misma entidad Sobre el aspecto de la incompetencia para practicar las pruebas de los servidores comisionados que hacen parte de las Oficinas de Control Interno Disciplinario, es un

argumento que nos parece extraño, pues la norma que estudia la parte actora para “interpretarla”, esto es el artículo 133 del C.D.U., establece: “ARTÍCULO 133. PRÁCTICA DE PRUEBAS POR COMISIONADO. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.”, por lo que de la simple lectura, se deriva con facilidad, que el Jefe de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional o de cualquier institución pública, tiene la facultad para comisionar a los servidores de su dependencia para practicar las pruebas que ordene; por lo que se estima que el esfuerzo por deslegitimar la actividad probatoria que se dió en el proceso disciplinario no debe prosperar, porque además, la organización de las instituciones está diseñada para que los funcionarios de menor jerarquía, sustancien y proyecten las decisiones y los superiores las revisen, lo que no significa que el funcionario pueda intervenir, si así lo decide, en la práctica de las pruebas que haya ordenado previamente. TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes La crítica sobre la falta de tipicidad de la conducta carece de fundamento jurídico, pues la disposición que le fue citada (Art. 34-18 de la ley 1015) es de una claridad inobjetable, dice: “18. Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás

medios coercitivos.”; por lo que al establecerse por los propios dichos de los policiales y de los testigos de los hechos, que fueron bastantes, que en esa conducta incurrió el disciplinado, quien fue quien finalmente ocasionó las lesiones al ciudadano Andrés Hernando Montoya García de 25 años de edad, las que ameritaron una incapacidad de 45 días y una secuelas físicas permanentes. 2 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yeisson Ernesto Páez Sánchez Vs. Policía Nacional Expediente 250002342000201306285 01 (1901-2015) Concepto 558 de 2015 – SIAF

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 558 – 2015

SIAF 2015 - 428448

Bogotá D.C. 1º de diciembre de 2015 Honorables Consejeros de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

Consejero Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández

E. S. D.

No. Interno : 1901 - 2015

Expediente : 250002342000201306285 01

Actor : Yeisson Ernesto Páez Sánchez

Demandada : Min – Defensa Policía Nacional

Acción : Nulidad y Restablecimiento Asunto : Concepto Ministerio Público Tema : Actos Disciplinarios – destitución – Procede esta Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto del Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que se corrió traslado a las partes y a esta Agencia para alegar de fondo en proceso

de única instancia.

I. Debate planteado La parte actora demanda se declaren nulos los fallos disciplinarios por los cuales se le sancionó con destitución e inhabilidad general por 10 años, en cuanto se le encontró responsable de incurrir en falta disciplinaria relativa al uso excesivo de armas de fuego, pues ello se debió a la violación del debido proceso por la práctica indebida de pruebas y defectuosa valoración de las mismas; posición no compartida por la accionada que evalúa la actuación conforme a las normas y procedimientos previstos en el ordenamiento para regular el proceso disciplinario en todos sus aspectos para la época de su desarrollo, con respeto a los derechos y garantías del disciplinado.

1. Pretensiones Primera: Que se declare la nulidad de los fallos de primera y segunda instancias, de fechas 27-03-12, expedido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario interno del Departamento de Policía de Cundinamarca, por el

3 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yeisson Ernesto Páez Sánchez Vs. Policía Nacional Expediente 250002342000201306285 01 (1901-2015) Concepto 558 de 2015 – SIAF cual se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; del 23 de abril de 2012, proferido por el Inspector Delegado Regional No. 1 de Policía, por el que se confirmó el anterior y; la Resolución 2137 del 8-6-12 que ejecutó la sanción.

Segunda: A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación –

Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional -, reintegrar al servicio al actor, con efectividad al 21 de junio de 2012 y se declare que no hubo solución de continuidad.

Tercera: Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar todos los derechos laborales como: salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación, hasta cuando sea reintegrado al grado que le corresponda en el escalafón policial con los aumentos correspondientes.

Cuarta: Que las sumas de la condena sean liquidadas conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., por el periodo de desvinculación.

Quinta: que para todos los efectos legales relacionados con prestación es sociales, tiempo, ascenso y grados oficiales, se declare que no ha existido solución de continuidad en la relación de la Policía Nacional y el actor.

Sexta: Que se ordene el a la demandada dar cumplimiento a la conciliación que ponga fin a la presente, dentro de los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

2. Hechos relevantes La investigación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la Señora Rossana García Vargas, en la que puso en conocimiento unos hechos en los que presuntamente resultó lesionado con arma de fuego su hijo, Andrés Hernando Montoya García, ocurridos el 16 de abril de 2011.

En la investigación radicada No DECUN – 2012 – 32, no fueron respetados los derechos mínimos del procesado, ni el acceso a una defensa técnica por parte de quien ofició en la asesoría jurídica del actor. Las dos instancias omitieron una investigación integral que respetara la

presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la búsqueda de la prueba que estableciera la verdad real sobre la ocurrencia de los hechos.

3. Normas violadas y concepto de violación Señaló el demandante como disposiciones infringidas por los actos administrativos acusados, los artículos: 29 de la C.P.; 133, del C.D.U. en concordancia con el artículo 31 del C.P.C. y la ley 1015 de 2006, artículo 54; la ley 906 de 2004 por indebida aplicación y la ley 600 de 2000 por

4 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yeisson Ernesto Páez Sánchez Vs. Policía Nacional Expediente 250002342000201306285 01 (1901-2015) Concepto 558 de 2015 – SIAF inaplicación, conforme a los mandatos de la ley 1474 de 2011, en materia de pruebas; artículo 34-18 de la ley 1015 de 2006 por aplicación indebida y el artículo 143-3 del mismo ordenamiento por inaplicación, en atención a la ausencia de ilicitud sustancial; artículo 44 del C.D.U. por inaplicación indebida, pues el asunto se dio a título de culpa y no de dolo y; la ley 1474 de 2011 en cuanto al término para presentar alegatos de conclusión. En el capítulo de “Fundamentos de Derecho”, la parte actora dio la explicación del concepto de violación a los derechos superiores denunciados; lo cual desarrolla en cinco puntos, a saber: 1.- La figura de la comisión en la misma jurisdicción no está permitida en el derecho disciplinario. Nada justifica que los Jefes de las Oficinas de Control Interno Disciplinario

dejen de practicar directamente las pruebas, pues se viola el principio de la inmediación de la prueba. Transcribe el artículo 133 del C.D.U. (Práctica de pruebas por comisionado); una definición de comisión contenida en la sentencia T-458 de 1994; el artículo 31 del C.P.C. (Reglas generales – comisión); a partir de estas citas afirma que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional no puede darse la comisión en la misma sede porque se infringiría la inmediación de la prueba y, además el funcionario comisionado debe tener competencia para la comisión, por ello los servidores suboficiales y/o agentes no eran competentes para adelantar o practicar las pruebas ordenadas, lo cual hace que las pruebas base de las decisiones son ilegales, inicialmente nulas y posteriormente inexistentes. Transcribe el inciso 1º del artículo 133 del C.D.U., cuyo texto, dice: ARTÍCULO 133. PRÁCTICA DE PRUEBAS POR COMISIONADO. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales. De aquí deduce que la comisión debe ser ordenada por el funcionario con la competencia para disciplinar al procesado, es decir, atendiendo en el caso de la Policía a la graduación del sujeto pasivo de la acción y al lugar de ocurrencia de los hechos. Interpreta que del texto citado se entiende que la comisión se da entre funcionarios competentes, así sea de inferior categoría. Cita la disposición de la ley 1015 de 2006 por la cual se define la competencia del Inspector General y de allí concluye que ese

funcionario y los Inspectores Regionales pueden comisionar a otro servidor competente; pero a los Jefes de las Oficinas de Control Interno 5 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yeisson Ernesto Páez Sánchez Vs. Policía Nacional Expediente 250002342000201306285 01 (1901-2015) Concepto 558 de 2015 – SIAF Disciplinario, solo les queda la posibilidad de comisionar a sus semejantes de igual categoría, es decir, a otro jefe de oficina de control interno disciplinario con competencia disciplinaria. La comisión sólo puede darse cuando las pruebas deben practicarse fuera de la sede del competente, pues no hay razón jurídica alguna para que no se practiquen las pruebas del territorio de competencia, porque se violaría el principio de inmediación; por ello las comisiones a los subalternos de los jefes de las oficinas de control interno disciplinario son abiertamente violatorias del debido proceso y la inmediación de la prueba; por cuanto además, las comisiones proceden entre oficiales en servicio activo con atribuciones disciplinarias. Continúa con los comentarios sobre el artículo 133 del C.D.U. y afirma que la comisión debe contar con un término y que esta disposición sólo autoriza al personal de la P.G.N. para comisionar a personal de su propia dependencia y los demás funcionarios disciplinarios internos deben regirse por las reglas generales, conforme las explica el accionante.

2. Las pruebas sobre las que se estructuró el cargo disciplinario son nulas.

Esas pruebas fueron realizadas bajo la aplicación de los artículos 383,

385 y 389 de la ley 906 de 2004, la cual no se ajusta a los principios del derecho disciplinario, tal como lo estableció el artículo 50 de la ley 1474 de 2011, que ordenó que las pruebas se adecuarían a la ley 600 de 2000, en cuanto fueran compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario; por esto, los testimonios recibidos deben excluirse y declararse nulos, y por acción de esto se debe declarar la nulidad del auto de citación a audiencia.

3. Indebida adecuación típica de la conducta.

Conforme al artículo 23 del C.D.U. es importante para definir si un servidor público incurrió en falta disciplinaria, si su comportamiento de adecuó a estos elementos: Tipicidad; Ilicitud sustancial y; Culpabilidad. Por la primera la conducta debe estar descrita en la norma como falta disciplinaria, indefectiblemente, de no estarlo, no hay falta disciplinaria; por ellos éstas se encuentran previstas en los artículos 34, 35, 36 y 37 de la ley 1015 de 2011. La ilicitud sustancial, que en penal es la antijuridicidad, no es más que el incumplimiento de los deberes, la extralimitación en el ejercicio de los derechos y funciones, la incursión en las prohibiciones y el los regímenes de incompatibilidad e inhabilidad y, conflicto de intereses; 6 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yeisson Ernesto Páez Sánchez Vs. Policía Nacional Expediente 250002342000201306285 01 (1901-2015)

Concepto 558 de 2015 – SIAF por tanto en los cargos y decisiones de fondo debe desarrollarse este tema debidamente, lo cual no ha ocurrido en este caso, pues solo se hace referencia al aspecto típico pero en nada se estructuró la ilicitud sustancial. En materia de culpabilidad, las leyes 734 y 1015 establecen que la falta disciplinaria solo será sancionable a título de dolo o culpa, por lo que no podrá deducirse responsabilidad sin que se pruebe una conducta a cualquiera de los dos títulos expuestos. En este caso; se citó a audiencia conforme a la ley 1015 de 2006, artículo 34-18 y la imputación se hizo a título de dolo, sin que nunca se estableciera la afectación al deber funcional; no se concatenaron la tipicidad y la ilicitud sustancial, pues no se dijo si esa conducta típica establecía un incumplimiento de los deberes, una extralimitación en el ejercicio de funciones, una incursión en prohibiciones o regímenes de inhabilidad o incompatibilidades o conflicto de intereses, lo que genera una nulidad prevista como irregularidades sustanciales que afectan al debido proceso (Art. 143-3 C.D.U.)

4. Indebida adecuación de culpabilidad.

Cuando se hable de extralimitación en el ejercicio de funciones no puede hablarse de dolo, pues si se estamos frente al uso de armas de fuego estamos frente a una forma de culpabilidad, traducida en la inobservancia del deber objetivo de cuidado (culpa grave – Artículo 44 del C.D.U.). Al darse una forma de culpa, automáticamente debe aplicarse el numeral 9 del artículo 43 del C.D.U., que establece que una falta

objetivamente gravísima cometida con culpa grave, se considerará como falta grave; lo cual procede por favorabilidad, pues el operador debe optar por esta interpretación si hay presentes varias posibilidades de interpretación.

5. Violación del derecho de defensa y debido proceso al no concederse el término legal para alegar de conclusión.

En audiencia adelantada el 20 de marzo de 2012, la parte disciplinada solicitó la concesión de 3 días para presentar alegatos de conclusión, lo que fue aceptado, pero se programó tal asunto para el 23 de marzo de 2012, lo que violó el debido proceso al errar el Despacho en sus cuentas.

3. Contestación de la Demanda.

La Institución accionada contestó la demanda (folios 250 y ss.), se opuso a las pretensiones de la demanda y procedió a proponer la excepción de “Falta 7 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yeisson Ernesto Páez Sánchez Vs. Policía Nacional Expediente 250002342000201306285 01 (1901-2015) Concepto 558 de 2015 – SIAF de competencia para conocer la presente acción”, la cual hizo consistir en que el asunto es de competencia del Consejo de Estado en única instancia, conforme lo señaló la sentencia del 4 de agosto de 2010, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve (Transcribió apartes); en segundo lugar esgrimió que mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no hay lugar a convertir a la jurisdicción en una tercera instancia para dirimir controversias disciplinarias y; que se dio la cosa juzgada, en cuanto el fallo de segunda

instancia no tiene recurso posible y quedó ejecutoriado. En el capítulo de las “Razones de la Defensa” que las causales de nulidad están previstas en el artículo 137 del C.P.A.C.A., de las cuales ninguna se acomoda a la actuación acusada, porque se ajustó a la ley 1015 de 2006 y a la ley 734 de 2002 y fue expedida por funcionarios competentes que garantizaron el debido proceso y el derecho a la defensa. No se presentó falsa motivación porque los hechos ocurrieron y se probaron, la conducta censurada lesionó el bien jurídicamente tutelado y se ajustó a las descripciones de la ley aplicable, por lo que hubo coherencia entre las razones de hecho y de derecho. No se presentó desviación de poder porque los actos se presumen legales y en los fallos acusados se hicieron las evaluaciones probatorias y de responsabilidad con el análisis propio de cada aspecto, atendiendo los argumentos de la defensa que actuó a lo largo del proceso y todo conforme a las normas vigentes y aplicables al caso. Plantea que la parte actora pretende traer ante la jurisdicción el debate probatorio que ya fue realizado en el proceso disciplinario y que se abordó en todos sus aspectos; escenario en el que contó con las oportunidades y garantías que le da el ordenamiento jurídico, el cual fue cumplido en todas las etapas procesales. Explica que la sanción impuesta es la ordenada por la propia ley al personal uniformado que incurra en falta disciplinaria, por lo cual tal imposición no obedeció a un capricho de la administración pues los operadores se ajustaron en todo el proceso a garantizar los derechos del encartado y le

dieron las oportunidades para ejercer su defensa; adicionalmente las pruebas aportadas al expediente dieron certeza al operador sobre la responsabilidad del actor, por lo que impuso la mencionada sanción conforme a las normas reguladoras de este tema. Al personal en el caso de la Policía Nacional, se le exigen unas calidades especiales calidades personales y profesionales que garanticen el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, debido a esas condiciones ejemplares que los hagan ver como modelos de ciudadanos, por lo que no es admisible que sean precisamente estos funcionarios los que infrinjan las normas que debe respectar. 8 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yeisson Ernesto Páez Sánchez Vs. Policía Nacional Expediente 250002342000201306285 01 (1901-2015) Concepto 558 de 2015 – SIAF Dentro del marco legal del proceso disciplinario, en ejercicio de la autonomía propia de este derecho, se tipificó la conducta del accionante conforme a las previsiones del ordenamiento especial disciplinario de la Policía Nacional, la ley 1015 de 2006, lo que se le hizo saber, al igual que las razones por las cuales se le impuso la sanción, su grado de culpabilidad, la graduación punitiva conforme a los criterios previstos por la ley, el estudio de los cargos y descargos; por tanto el derecho a la defensa fue garantizado y no le acude razón al actor. Reitera las nociones anteriores de variadas formas, especialmente en el acápite que llamó “Del Debido Proceso” donde reitera que la parte disciplinada contó con las oportunidades para interponer

recursos, proponer nulidades y hacer efectivos sus derechos procesales, por lo que no puede ahora utilizarse la vía judicial como una tercera instancia para discutir lo ya resuelto en la sede natural disciplinaria. En el capítulo de la “Presunción de legalidad”, insiste la defensa de los actos acusados que estos fueron expedidos por autoridades competentes en acatamiento de las garantías procesales y con el acogimiento a las etapas y procedimientos previstos por las normas sustantivas de la ley 1015 y las procedimentales de la ley 734. Comenta que el personal de la Policía Nacional, según la Corte Constitucional, está sujeto a exigencias de confiabilidad y eficiencia que generen condiciones de credibilidad en sus miembros; por tanto la conducta asumida por el actor no podía quedar sin sanción, pues se expondría la Policía a perder credibilidad con el actuar irregular de sus agentes, quienes están para proteger a las personas en su vida, honra y bienes. Insiste en las nociones del debido proceso y las aplica al caso concreto en el sentido manifestado intensamente a lo largo de la contestación de la demanda, esto es, que fue cumplido estrictamente por funcionarios competentes que brindaron todas las oportunidades y garantías procesales al disciplinado.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.

Se contrae a determinar si la actuación disciplinaria demandada adolece de ilegalidad por ser infractores a los principios del debido proceso en general y concretamente por atipicidad de la conducta y aporte y valoración defectuosa de las pruebas o, si por el contrario se ajusta al ordenamiento regulador del

tema. 2.2. Normas reguladoras del caso 2.2.1. Constitución Política ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores 9 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yeisson Ernesto Páez Sánchez Vs. Policía Nacional Expediente 250002342000201306285 01 (1901-2015) Concepto 558 de 2015 – SIAF públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 2.2.2. Ley 1015 de 2006 Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: …

18. Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos.

Parágrafo. Para efectos de determinar la gravedad o levedad de la falta, por vía de remisión, constituye falta gravísima la que está taxativamente señalada en la ley o aquella que constituya causal de mala conducta. En las demás, se determinará si la falta es grave o leve con base en los siguientes criterios:

1. El grado de culpabilidad.

2. La naturaleza esencial del servicio.

3. El grado de perturbación del servicio.

4. La jerarquía y mando en la Institución.

5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.

6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se preciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación,

el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.

7. Los motivos determinantes del comportamiento.

8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos, y … Artículo 39. Clases de sanciones y sus límites. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones:

1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.

2. Para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración.

3. Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad Especial entre un (1) mes y ciento setenta y nueve (179) días, sin derecho a remuneración.

4. Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, multa entre diez (10) y ciento ochenta (180) días.

5. Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita.

10 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 11 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Yeisson Ernesto Páez Sánchez Vs. Policía Nacional Expediente 250002342000201306285 01 (1901-2015) Concepto 558 de 2015 – SIAF Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. 2.2.3. Código Contencioso Administrativo ARTÍCULO 170. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas 2.3. Caso Concreto El tema de controversia se centra en la presunta ilegalidad de los fallos disciplinarios acusados porque hubo violación al debido proceso en general por variados aspectos, especialmente por ilegalidad de las pruebas aportadas al expediente y su indebida valoración. Lo primero que hay por decir, es que los ataques a la actuación disciplinaria tienen carácter doctrinario y teórico, por cuanto tratándose de quejas a la aplicación y a la valoración probatoria, resulta contradictorio que no se haga una sola crítica a los testimonios en el sentido de que eran mentirosos, falsos, incompletos contradictorios, etc.; no, simplemente los argumentos

van a desacreditar temas de aplicación normativa, pero en modo alguno sobre el dicho de las declaraciones, sobre las cuales no se hace comentario alguno. En lo sustancial no se argumentó nada, pero en materia formal se fundó el ataque que se dio aplicación a la ley 906 de 2004 la que era incompatible con la ley 600 de 1992, lo cual no nos parece cierto, pues la norma presuntamente infringida, esto es, el artículo 50 de la ley 1474 de 2011 establece tal posibilidad “en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario”, aspecto sobre el cual la parte actora no profundizó un ápice, tampoco explicó de qué modo fueron incompatibles las declaraciones base de la acusación y declaración de responsabilidad contra el actor, de qué manera atentaron contra la naturaleza y las reglas del derecho disciplinario, no ve este Despacho razón alguna para que no se le diera valor a tales probanzas, que eran claras y con conocimiento directo de los hechos, en las que se les pusieron a los deponentes de presente sus deberes y consecuencias en la rendición de sus declaraciones; así es que no se dio elemento alguno contrario a la naturaleza del derecho disciplinario que tiene por regla probatoria aproximarse a la realidad de los acontecimientos para tomar decisiones justas y adecuadas al escenario fáctico. 11 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 12 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yeisson Ernesto Páez Sánchez Vs. Policía Nacional Expediente 250002342000201306285 01 (1901-2015) Concepto 558 de 2015 – SIAF Sobre el aspecto de la incompetencia para practicar las pruebas de los

servidores comisionados que hacen parte de las Oficinas de Control Interno Disciplinario, es un argumento que nos parece extraño, pues la norma que estudia la parte actora para “interpretarla”, esto es el artículo 133 del C.D.U., establece: “ARTÍCULO 133. PRÁCTICA DE PRUEBAS POR COMISIONADO. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.”, por lo que de la simple lectura, se deriva con facilidad, que el Jefe de Control Interno Disciplin

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