PGN-PRACTICA DE PRUEBAS - Requisitos intrínsecos de acuerdo a la doctrina de la pgn
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRACTICA DE PRUEBAS - Requisitos intrínsecos de acuerdo a la doctrina de la pgn
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa.
Radicación: 080-5163 de 2004
Disciplinado: Adolfo León Moreno Gallego.
Cargo entidad: Director Hospital San Rafael de Itaguí Quejoso: Anónimo Fecha queja: Noviembre de 2003.
Fecha hechos: Por determinar
Asunto: Apelación pruebas.
Bogotá DC, 19 de agosto de 2005 Se encuentra al Despacho el radicado 080-5163 de 2004, para decidir recurso de apelación de pruebas negadas en audiencia de junio 1 de 2005 por la Procuraduría Regional de Antioquia. ANTECEDENTES Dio inicio a la presente actuación la comunicación de noviembre 10 de 2003, suscrita por CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ R. (sin cédula de ciudadanía y sin firma), donde expone las presuntas irregularidades cometidas por ADOLFO LEÓN MORENO GALLEGO, en su condición de Gerente de la ESE Hospital San Rafael del municipio de Itaguí, en el uso indebido de los bienes del Estado (fl.1). En auto de 05 de febrero de 2004, se ordenó iniciar indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en contra de ADOLFO LEÓN MORENO GALLEGO en su calidad de Gerente de la ESE. Hospital San Rafael de Itaguí (fl.3). En auto de mayo 19 de 2004, la Procuraduría Regional de Antioquia decreta la prueba testimonial de PATRICIA FERNÁNDEZ, quien se desempeña como Secretaria del Hospital San Rafael de Itaguí, prueba solicitada por el defensor de
ADOLFO LEÓN MORENO por estimarla conducente y pertinente. Valiéndose de auto de 11 de mayo de 2005, la Procuraduría Regional de Antioquia dictó auto de adecuación al procedimiento verbal y citación a audiencia pública (fl.41 a 47). En auto de mayo 25 de 2005, la Procuraduría Regional de Antioquia fija como fecha para la celebración de la audiencia el 1 de junio de 2005 a las 11:00 AM, en su Despacho. PRUEBAS SOLICITADAS El 1 de junio de 2005, se abre la audiencia pública, con la presencia de la Procuradora Regional de Antioquia, MARTHA LUCÍA BUSTAMANTE SIERRA, la Secretaria ad hoc, BEATRIZ ELENA CÉSPEDES MUÑOZ y el apoderado del
implicado ALDER MAURICIO MEJÍA CARDONA.
El apoderado del disciplinado solicita las siguientes pruebas: Que se oficie a: La Presidencia de la República a fin de que suministre copia de los contratos: 15104, 035-2005. La Vicepresidencia de la República a fin de que suministre copia de los contratos: 061-04, 084-04 y 055-05. La Presidencia y Vicepresidencia de la República a fin de que certifique si existen vehículos oficiales a su cargo; igualmente certifiquen si tienen que asumir algún costo por la utilización de dichos servicios. La Presidencia y Vicepresidencia de la República a fin de que certifiquen qué viviendas e inmuebles están a su servicio y si dichas entidades tienen que sufragar
algún costo por su uso. La Procuraduría General de la Nación para que emita una relación de los procesos iniciados en los últimos tres años por situaciones similares en materia de investigación con número de radicación, y se establezca en dicha certificación dentro de los fallos ejecutoriados el sentido de su fallo. Se cite nuevamente a PATRICIA HELENA FERNÁNDEZ SOSA, para que amplíe la declaración antes rendida, a fin de que precise las razones que motivaron el uso del vehículo asignado al hospital. Respecto de los numerales 1 y 2, pretende el apoderado establecer si las entidades oficiales tienen que asumir algún costo por asuntos como utilización de inmuebles, utilización de vehículos, pruebas solicitadas por guardar relación con la conducta que se le investiga a su defendido. Con relación las pruebas 3 y 4, se busca establecer si las entidades públicas como es el caso de la Presidencia y Vicepresidencia de la República, tienen algún tipo de restricción para la utilización de vehículos; respecto de la 5, su objeto es establecer la forma en que la Procuraduría viene fallando aspectos similares. En la misma audiencia el Despacho procede a evaluar las pruebas solicitadas por el apoderado de ADOLFO LEÓN MORENO GALLEGO, decretando únicamente la 6; respecto a las demás niega su práctica, por considerar que son inconducentes para demostrar la convicción o certeza sobre la ocurrencia del hecho, o no esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de modo, tiempo o lugar en las que se cometió
CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA
En pro de obtener una mayor precisión y para evitar dilaciones que puedan presentarse con la práctica ilimitada de pruebas so pretexto de no violar el derecho a la defensa, se impone la necesidad de decretar aquellas que reúnan los requisitos intrínsecos en la producción de la misma como lo son: la conducencia, cuando el medio probatorio sirve para establecer el hecho que va a probarse; la pertinencia, cuando el medio probatorio tiene una relación con el hecho que se pretende probar o la materia objeto del debate y; la utilidad, es útil la prueba, cuando es necesaria para demostrar el hecho objeto de la prueba, en caso contrario resulta inútil. En la valoración de las pruebas requeridas por el apoderado del implicado, la Procuraduría Regional de Antioquia, las niega por no reunir los requisitos intrínsecos, ya que las mismas hacen referencia a situaciones que no son las propias del encartado y, por no establecer las circunstancias de tiempo, modo o lugar en la que se cometió, ni la responsabilidad disciplinaria de ADOLFO LEÓN MORENO
GALLEGO.
2 En este punto, es relevante traer a colación un extracto de la Sentencia del 30 de junio de 1998 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ: " (…) el legislador adoptó un concepto único y complejo, en el sentido de que la conducencia se predica de la prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos caracteres
inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no solo es impertinente sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia solo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (pertinencia) (…)". Igualmente, la Corte Constitucional en Sentencia T-1395 manifiesta que: "La autoridad titular de la competencia no necesariamente está obligada a decretar y a practicar todas las pruebas solicitadas, sino las que sean pertinentes y conducentes para garantizar el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida con la actuación administrativa. Por lo tanto, podrá negar la práctica de pruebas, cuando ellas carezcan de la aptitud o de la utilidad necesarias para que puedan servir de soporte a la adopción de la correspondiente decisión. La decisión de la autoridad de no acceder al decreto de una prueba dentro de la actuación administrativa, debe producirse con anterioridad a la adopción de la decisión; dado que ésta sólo debe pronunciarse cuando se haya oído al interesado y obren dentro del proceso las pruebas necesarias para tomar una resolución ajustada al derecho y a la equidad". En el caso que nos ocupa, la solicitud impetrada por el encartado y coadyuvada por su apoderado, no resulta pertinente, ni conducente, por cuanto no está dirigida, ni a aclarar, ni a desvirtuar la conducta que se le endilga, la cual se contrae a utilizar el vehículo de dotación oficial para fines diferentes al del ejercicio propio de sus funciones.
Así las cosas, esta Delegada comparte el criterio de la Procuradora Regional de Antioquia, porque las pruebas solicitadas no reúnen los requisitos intrínsecos, ya que se está enjuiciando la conducta específica de ADOLFO LEÓN MORENO GALLEGO, no la de otras personas, y no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso. Además, no existe ley alguna que estipule excepciones en el uso indebido de los bienes del Estado. En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado Primero para la Vigilancia Administrativa, en ejercicio de sus atribuciones jurídicas, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión adoptada por la Procuraduría Regional de Antioquia en Audiencia Pública de primero de junio de 2005, donde niega la práctica de pruebas del numeral primero al quinto solicitadas por el disciplinado en la misma.
SEGUNDO: Notificar personalmente la presente decisión, advirtiendo que contra la misma no procede ningún recurso; en caso de no ser posible la notificación personal, se fijará por estado en los términos del artículo 321 del CPC.
3
TERCERO: Devolver el expediente a su lugar de origen, previo los trámites de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa. CAAM/ M2P/earch Exp.080-5163/04 Conf.neg.pbas mbm 4