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PGN-PRACTICA DE PRUEBAS - Requisitos para valorar su pertinencia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRACTICA DE PRUEBAS - Requisitos para valorar su pertinencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA Bogotá, octubre veintiséis (26) de dos mil seis (2006) Aprobado en Acta de Sala No. 49

Radicación: 161-3262 (155-107222) Disciplinado: T.C. Luis Francisco Medina Corredor y otros Cargo y Miembros del Ejército Nacional adscritos al

Entidad: Grupo Mecanizado No. 18 General Gabriel

Reveiz Pizarro Quejoso: De oficio Fecha queja: 9 de agosto de 2004

Fecha 5 de agosto de 2004

Hechos: Asunto: Apelación auto de pruebas P.D. PONENTE: Doctor SILVANO GOMEZ STRAUCH En virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por el apoderado del Mayor LUIS EDUARDO CASTILLO ARBELAEZ, revisa la Sala Disciplinaria el proveído del 14 de agosto de 2006, mediante el cual el doctor JORGE ELIECER GAITAN P. en su condición de Asesor en Derechos Humanos adscrito al Despacho del Procurador General de la Nación negó la práctica de algunas pruebas.

DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión objeto de alzada, visible a folios 78 a 87 del cuaderno original No. 7, el Asesor en Derechos Humanos antes referido, al decidir sobre las pruebas solicitadas en los descargos por los sujetos procesales, negó en relación con las pedidas por el apoderado del Mayor LUIS EDUARDO CASTILLO ARBELAEZ, entre otras, las siguientes: Radicado No. 161-03262 1 “II…a. Solicitar concepto al Comando del Ejército Nacional sobre el planeamiento de

una orden de operaciones, qué clase de órdenes existen, si es lógico que el Comandante reuna al personal encargado de cumplir las órdenes para darles instrucciones, en qué consiste una orden de operaciones rutinaria y qué clase de responsabilidad recae en el oficial de operaciones”. Sobre el particular, consideró que, además de no haberse precisado qué era lo que se pretendía probar con dicha prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 de la Ley 600 de 2000, “la prueba pericial es procedente únicamente cuando se requiera la práctica de estudios o demostraciones técnico-científicas o artísticas, que suponen un conocimiento específico del perito y la realización de experimentos y comprobaciones en laboratorios o pruebas de campo con aplicación de tecnologías que el juzgador no está en capacidad de realizar por sí mismo”, resultando por ello improcedente la prueba solicitada. Precisó que desde la arista normativa, no es aceptable que la defensa pretenda, por la vía de un aparente peritazgo, que un tercero realice la valoración probatoria e indique al operador disciplinario cuál es la correcta interpretación, pues esta es tarea exclusiva del juzgador. Señaló que varios de los puntos referidos por el abogado defensor se alcanzan con la simple obtención de una copia de los manuales de operaciones y funciones, en los cuales aparece detallado el proceso operacional y las responsabilidades que competen a cada servidor interviniente en el mismo. “II…c. Solicitar a las emisoras del Ejército Nacional certificación que indique cuántas veces se emitieron voces de alerta para dar captura a JORGE PRIETO

CHAMUCERO, LEONEL GOYENECHE y HECTOR ALIRIO MARTINEZ”.

Al respecto, el abogado tampoco precisó qué pretendía probar, siendo por ello imposible determinar su conducencia y pertinencia. De otra parte, las órdenes de captura libradas en contra de las mencionadas personas, ante los organismos que cumplen funciones de policía judicial, por parte de la autoridad judicial competente, ya reposan en el expediente, por lo que no se Radicado No. 161-03262 2 comprende qué pueda perseguir la defensa con la solicitud de la prueba. A pesar de que las órdenes de captura pueden ser públicas, el objeto de la investigación disciplinaria no versa sobre tal aspecto. RECURSO DE APELACION El apoderado del disciplinado apeló la decisión antes referida, al tenor de los siguientes argumentos: La pertinencia en relación con la prueba descrita en el numeral IIA se encuentra en los cargos, pues se le endilga a LUIS EDUARDO CASTILLO ARBELAEZ que: “habría cooperado con la eficiente construcción de la orden de operaciones buscando con ello que al examen de esta pareciera que trato (sic) de una operación de rutina, impartida por autoridad competente en el marco de sus funciones, cuando la realidad probatoria indica que los militares desde el principio buscaban llegar hasta la casa donde se alojaban estas personas…”. Se parte del supuesto que se montó una operación con un propósito contrario a derecho, dando apariencia de legalidad, pero no se indica cuáles son los medios probatorios que así lo indican, ni se hace una valoración probatoria que se cristalice en un juicio de valor, lo que impide el ejercicio del derecho de contradicción. La

prueba solicitada no tiene otra finalidad que demostrar que para la expedición de la orden de operaciones se siguió al pie de la letra el reglamento, como también que para el diseño de éstas, se reciben unas instrucciones y que el comandante y los superiores se reunían para transmitir la información y detalles de la operación a diseñarse, igualmente que el hecho de reunirse para recibir la información es un procedimiento normal en tratándose de operaciones donde se analizan diferentes aspectos y circunstancias de tiempo, modo y lugar para la planeación de la operación, no siendo cierto, como se señala en los cargos, que dicha reunión sea extraña y que se realizó para planear o concretar actividades ilegales. Se aclara que la prueba solicitada no es un experticio técnico ni tampoco un peritazgo, como erróneamente lo ha entendido el a-quo, simplemente se solicita que se oficie para que se informe lo requerido, con lo que se quiere demostrar que no se Radicado No. 161-03262 3 diseñó ninguna operación extraña o por fuera de los procedimientos normales de cualquier operación militar. Con la prueba solicitada no se pretende desplazar la valoración probatoria que le compete al operador disciplinario, pues el informe solicitado constituye la prueba y es éste el que debe ser valorado por el juzgador. Si lo que se está cuestionando es que se diseñó una operación con fines oscuros, lo primero que debe mirarse es si ésta, se apartó de los cauces normales de las operaciones que se realizan. En cuanto a la prueba descrita en el numeral II C, se advierte que el pliego de cargos precisó que la operación se montó de manera ficticia para ultimar a las personas que

resultaron fallecidas, como si la misma no hubiese sido necesaria, cuando la realidad es que eran personas requeridas por rebelión, tenían órdenes de captura vigentes por ello y, con la prueba solicitada, se pretende demostrar que tales hechos eran de conocimiento público y que si se diseñó la operación fue porque se recibió información que daba cuenta del sitio donde posiblemente estarían ubicados y no como si se tratara de personas que no tenían nada que ver y se hubiese planeado su muerte en una operación irregular, con lo cual se desvirtúa que fuese innecesario planear una operación para ubicarlos. A folios 40 y 41 del pliego de cargos se hace referencia a la transcripción de una grabación de emisora de radio, en la que un señor llamado TEMISTOCLES, señala a estas personas como pertenecientes a grupos al margen de la ley, situación que, según el ente de control, fue determinante para impartir la orden de operaciones, es decir que las transmisiones fueron la causa para que se montara la operación, situación determinante para su pupilo, pues hacía muy poco había llegado y no había recibido las noticias de las emisoras de Arauca que guiaran su voluntad a querer colaborar en una operación con finalidades oscuras. El disciplinado simplemente cumplió con diseñar un proyecto de operación que el comandante le encomendó y que luego éste lo autorizó. LUIS EDUARDO CASTILLO ARBELAEZ, llegó al Batallón en época posterior a las transmisiones radiales que se toman como prueba. Radicado No. 161-03262 4

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

Lo primero que debemos señalar es que en materia probatoria, el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002, admite cualquier medio de prueba, siempre y cuando se practique de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, siendo imperativo para el operador disciplinario fundamentar su decisión interlocutoria o fallo disciplinario en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de los sujetos procesales o en forma oficiosa. En este orden de ideas, los medios de prueba solicitados o propuestos, necesariamente deben reunir unos requisitos que permitan su admisibilidad y práctica, relacionados, en primer lugar, con aspectos formales del trámite procesal, como la oportunidad para su petición, la legitimación de quien la solicita y la competencia del funcionario ante quien se hace la petición para decidir sobre su asunción o práctica y, en segundo lugar, con aspectos que por su propia naturaleza podrían enmarcarse dentro del derecho de probar y que concretados en cualquier tipo de proceso, se reducen, especialmente, a la conducencia, la pertinencia y a la utilidad del medio de prueba. No sobra precisar que la conducencia, a diferencia de la pertinencia, hace relación a que el medio de prueba se encuentre autorizado por la ley para demostrar lo que se pretende, siendo por tanto una cuestión de aptitud legal de la prueba, en otras palabras, un asunto de derecho y no de hecho. En la pertinencia, por el contrario, se discute una cuestión de hecho, pues lo que se estudia es si el hecho que pretende demostrarse con el medio de prueba solicitado, tiene relación con aquél que se debate y que es objeto de litigio dentro del respectivo proceso.

Bajo estas precisiones y teniendo en cuenta que en los aspectos formales de la petición de pruebas realizada en los descargos por parte del apoderado del disciplinado, no existe objeción alguna, veamos si las pruebas por éste solicitadas y que fueron negadas por el a-quo, reúnen o no los requisitos de conducencia, Radicado No. 161-03262 5 pertinencia y utilidad, tal y como se predica en el escrito de impugnación y, con fundamento en ello, tomar la decisión que en derecho corresponda. De conformidad con el extenso auto de cargos proferido por el Asesor, la conducta irregular imputada, entre otros, al disciplinado LUIS EDUARDO CASTILLO ARBELAEZ, se contrae a lo siguiente: “…se tendría entonces, que las pruebas apuntan a fundar la hipótesis según la cual los servidores del Ejército Nacional adscritos al Grupo Mecanizado No. 18 Reveiz Pizarro, en forma deliberada habrían incurrido en conducta disciplinable al ejecutar de manera arbitraria y en condiciones de indefensión, a los tres líderes sindicales de Arauca, señores JORGE PRIETO CHAMUCERO, LEONEL GOYENECHE GOYENECHE y HECTOR ALIRIO MARTINEZ, desconociendo con su proceder los deberes…los militares para tratar de justificar el hecho, simularon un combate…el oficial de operaciones Capitán LUIS EDUARDO CASTILLO ARBELAEZ, habría cooperado con la eficiente construcción de la orden de operaciones buscando con ello que al examen de ésta pareciera que se trató de una operación de rutina,

impartida por autoridad competente en el marco de sus funciones, cuando la realidad probatoria indica que los militares desde el principio buscan llegar hasta la casa donde se alojaban estas personas y después de que el “guía” identificara plenamente a las víctimas, ultimarlos simulando que se trató de una acción legítima…” (folios 76 a 133 C.O.6). Señalemos que la orden de operaciones a la que se refiere el cargo formulado, corresponde a la identificada como “TORMENTA I”, en cuya elaboración intervino, de acuerdo a su propio dicho, el disciplinado LUIS EDUARDO CASTILLO ARBELAEZ, en su condición de oficial de operaciones del Grupo Mecanizado No. 18 Reveiz Pizarro (folios 26 a 32 del C.O.2). Teniendo en cuenta lo anterior y habiendo aclarado el recurrente que la prueba referida a “Solicitar concepto al Comando del Ejército Nacional sobre el planeamiento de una orden de operaciones, qué clase de órdenes existen, si es lógico que el Comandante reúna al personal encargado de cumplir las órdenes para darles instrucciones, en qué consiste una orden de operaciones rutinarias y qué clase de responsabilidad recae en el oficial de operaciones” , se contrae simplemente a Radicado No. 161-03262 6 solicitar dicha información, sin que la misma constituya un experticio técnico o peritazgo alguno, como erróneamente lo ha interpretado el a-quo en la decisión objeto de alzada, la Sala Disciplinaria considera que la información que pretende allegarse ciertamente es conducente, pertinente y útil para la investigación, sin que la

misma implique usurpación de la función valoratoria que le compete al operador disciplinario, pues como bien lo ha señalado el recurrente, obtenida la información solicitada, ésta se constituye en un elemento de prueba que necesariamente ha de ser valorado por el funcionario competente para ello. La conducencia, pertinencia y utilidad de la información que se solicita, se predica del hecho que al estar cuestionada la legalidad de la orden de operaciones, lo mínimo que se ha de establecer es si la forma como se expidió, agotó los conductos regulares establecidos para tales eventos, teniendo en cuenta para ello lo que han informado sobre el particular los servidores públicos investigados. Advirtió el a-quo en su decisión, que varios de los puntos referidos por el abogado defensor se alcanzan con la simple obtención de una copia de los manuales de operaciones y funciones, en los cuales aparece detallado el proceso operacional y las responsabilidades que competen a cada servidor que interviene en el proceso, consideración que resulta pertinente, pero que no satisface en un todo el objeto de la prueba, si tenemos en cuenta, en primer lugar, que en relación con el manual de operaciones, el a-quo al decidir sobre las pruebas a practicar, no ordenó su incorporación y, en segundo lugar, es importante conocer, cómo se ejecuta en la práctica, todo el proceso de planeamiento y elaboración de las órdenes de operaciones, así como los demás aspectos señalados por el peticionario de la prueba, los cuales adquieren especial relevancia probatoria frente al caso que nos ocupa, en razón a que no se debe olvidar que el disciplinado CASTILLO ARBELAEZ se vinculó al Grupo Reveiz Pizarro el 17 de julio de 2004, es decir, tan sólo dieciocho

días antes de ocurridos los hechos relacionados con la muerte de las personas antes mencionadas. Así las cosas, la decisión objeto de alzada en cuanto a la negativa de la prueba descrita en el numeral II a , se revocará y, en su lugar, se ordenará su práctica. Radicado No. 161-03262 7 En cuanto a la prueba descrita en el numeral II c, esto es, solicitar a las emisoras radiales del Ejército Nacional con sede en Saravena, cuántas veces se emitieron voces de alerta para dar con la captura de JORGE PRIETO CHAMUCERO, LEONEL GOYENECHE GOYENECHE y HECTOR ALIRIO MARTINEZ, es necesario señalar que, si bien es cierto, ese fue un hecho a tener en cuenta para impartir la orden de operaciones, no lo fue con el carácter exclusivo y determinante como lo pretende hacer creer el recurrente, pues conforme a lo considerado por el a-quo en el auto de cargos, simplemente es uno más dentro de un conjunto de evidencias que aparecen allí analizadas. De otra parte, el hecho alegado por la defensa en el sentido que la práctica de la prueba demostraría que las trasmisiones radiales referidas a las voces de alerta sobre la captura de quienes resultaron posteriormente muertos, se produjeron en época anterior a la llegada del disciplinado al Batallón, no representa ninguna utilidad a la investigación, específicamente en relación con la situación de éste, toda vez que si de lo que se trata, como se deja entrever, es determinar el desconocimiento que tenía respecto de las órdenes de captura y, por ende, que no le asistía móvil alguno

para colaborar en una operación con finalidades oscuras, tal argumento es insuficiente para decretar la práctica de la prueba, en razón a que el mismo disciplinado olvida que en la versión libre y espontánea que rindió el 3 de marzo de 2005, señaló conocer de las órdenes de captura por información suministrada por su superior, el Coronel LUIS FRANCISCO MEDINA CORREDOR. En consecuencia, la decisión objeto de alzada en cuanto a la negativa de la prueba descrita en el numeral II c, se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión objeto de alzada, mediante el cual el doctor JORGE ELIECER GAITAN Radicado No. 161-03262 8 P., en su condición de Asesor de Derechos Humanos adscrito al Despacho del Procurador General de la Nación, negó la práctica de la prueba descrita en el numeral IIa de dicha providencia y, en su lugar, ordenar su práctica, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión impugnada, mediante el cual se negó la práctica de la prueba descrita en el numeral IIc de dicha decisión, conforme a lo considerado en este proveído.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al doctor LUIS ENRIQUE ROJAS OSUNA,

quien se localiza en la Calle 124 No. 9B-44 Oficina 205 de Bogotá Tel. 2155089,

apoderado del oficial LUIS EDUARDO CASTILLO ARBELAEZ, advirtiéndosele que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

CUARTO: DEVOLVER las diligencias al Grupo de Asesores en Derechos Humanos adscrito al Despacho del Procurador General de la Nación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ESIQUIO MANUEL SANCHEZ HERRERA

Procurador Primero Delegado

SILVANO GOMEZ STRAUCH

Procurador Segundo Delegado (e) SGS/EMSH/lacm Exp. 161-03262 (155-107222) Radicado No. 161-03262 9

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