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PGN-PRACTICA DE PRUEBAS - Término máximo para su práctica en los descargos según ley 83603 art

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRACTICA DE PRUEBAS - Término máximo para su práctica en los descargos según ley 83603 art
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., abril veintiséis (26) de dos mil cinco (2005) Aprobada en acta extraordinaria de Sala No. 13

Radicación: 161-02468 (022-66234/02)

Disciplinados: T.C. JORGE ELIECER PASTRANA

POLANCO, My. EDGAR FERRUCCIO

CORREA COPPOLLA y Tte. JHON

Cargos y JAIRO ESTUPIÑAN JAIMES.

Entidad: Comandante, 2° Comandante y Oficial de Inteligencia - Batallón Infantería 27

Quejoso: “Alto Magdalena” Pitalito (Huila) Fecha De oficio. hechos: Febrero 8, 9 y 17, marzo 23 y 31 y junio Conducta: 27 de 2000.

No poner a disposición Fiscalía a retenidos; no informar existencia de Asunto: “caleta” e incineración ilegal de sustancias incautadas. Apelación fallo de primera instancia.

P. D. PONENTE: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del TC. JORGE ELIÉCER PASTRANA POLANCO contra el fallo proferido por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares el 28 de septiembre de 2004, mediante el cual sancionó al Oficial con separación absoluta de las Fuerzas Militares, la Sala Disciplinaria, en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 del 2000, conoce en segunda instancia del proceso.

ANTECEDENTES El 3 de abril de 2001, el Sargento Primero del Ejército HENRY RAMÍREZ GARCÍA

solicitó al Comandante del Ejército investigar presuntas irregularidades en el manejo de estupefacientes incautados por la Compañía “Dragón”, adscrita al Batallón de Infantería No. 27 “Alto Magdalena” en el año 2000, considerando que la cantidad no coincidía con la entregada a las autoridades judiciales. El 12 de junio de 2001, el Comando de la Novena Brigada ordenó indagación preliminar y el 13 de agosto de 2001 dispuso apertura de investigación disciplinaria (C.1, fls. 20 y 21; C. 2, fls. 15 a 19); el 25 de junio de 2002, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares ejerció el poder disciplinario preferente (C. 4, fl. 48) y el 25 de agosto de 2003 se formularon cargos así: al Teniente Coronel JORGE ELIÉCER Rdo. 161-02468 PASTRANA POLANCO, al Mayor EDGAR FERRUCCIO CORREA COPPOLA y al Teniente (hoy Capitán en retiro) JOHN JAIRO ESTUPIÑÁN JAIMES, en sus condiciones de Comandante, Segundo Comandante y Ejecutivo y Oficial de Inteligencia, respectivamente, del Batallón de Infantería No. 27 “Alto Magdalena” en Pitalito (Huila), al primero, por permitir el ejercicio de actividades de tráfico de estupefacientes; a los demás, por el mismo hecho y, además, por no dar cuenta de hechos de los cuales se debe informar a los superiores, conductas que se imputaron a título de dolo, siendo la primera de ellas considerada como gravísima y la última

leve (C. 4, fls. 87 a 134). En los cargos se les citaron como normas vulneradas el artículo 142 literal c) del Decreto 085 de 1989 para los tres y a los dos últimos el artículo 65 Sección “F” literal i) ídem, recogidos en los artículos 56.1 y 58.34 del Decreto 1797 de 2000, así como en los artículos 58.1 y 60.26 de la Ley 836 de 2003. FALLO IMPUGNADO El 28 de septiembre de 2004, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares sancionó al Teniente Coronel JORGE ELIÉCER PASTRANA POLANCO con separación absoluta de las Fuerzas Militares por dos (2) cargos que encontró probados y lo absolvió de las demás imputaciones. Los dos cargos que prosperaron consisten en: 1) No colocar a disposición de la autoridad judicial al retenido PEDRO GALINDO ACEVEDO, en marzo 31 de 2000 (C. 6, fls. 116 a 118) y 2) Haber incinerado sustancia estupefaciente sin autorización de autoridad judicial ni presencia del Ministerio Público, lo que ocurrió el 27 de junio de 2000 (C. 6, folios 120 a 122), conducta que, según la primera instancia, permitió la realización de actividades de tráfico de estupefacientes porque al no ser puesta la sustancia a disposición de la autoridad judicial, ésta no pudo perseguir a quienes la producían, negociaban o transportaban, con lo cual el comportamiento del investigado enmarca perfectamente dentro del artículo 142 literal c) del Decreto 085 de 1989 (C. 6, fls. 92 a 131).

El Mayor EDGAR FERRUCCIO CORREA COPPOLA fue sancionado con reprensión simple (artículo 75 literal a) numeral 1 del Decreto 085 de 1989), únicamente por la falta de no informar a sus superiores que el TC. JORGE ELIÉCER PASTRANA POLANCO irregularmente había incinerado estupefacientes, falta calificada como culposa, a la vez que se le absolvió por las demás conductas endilgadas en los cargos. El Teniente JHON JAIRO ESTUPIÑÁN JAIMES fue sancionado con reprensión formal, por no haber informado a sus superiores sobre la conducta irregular del TC. PASTRANA POLANCO al incinerar sin autorización ni presencia de la autoridad judicial, sustancia estupefaciente, el 27 de junio de 2000, a la vez que se le absolvió por las demás conductas endilgadas en los cargos. De los tres sancionados, solamente recurrió en apelación y por intermedio de su apoderado, el Teniente Coronel JORGE ELIÉCER PASTRANA POLANCO. En consecuencia, ocupa la atención de la Sala Disciplinaria la revisión del fallo de primera instancia pero tan solo respecto del citado Oficial. 2 Rdo. 161-02468 SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En el escrito de sustentación del recurso de apelación, el defensor del TC. JORGE ELIÉCER PASTRANA POLANCO (C. 6, fls. 141 a 145) pide se decrete la nulidad de lo actuado para que su defendido sea escuchado en versión libre, como lo solicitó en

los descargos y se ordenó por la primera instancia. Igualmente, adjuntó copia de acta de junta médica laboral en relación con su defendido, que le ordena manejo farmacológico y psicoterapéutico, por lo cual pide se decrete su inimputabilidad. En relación con la conducta consistente en no haber puesto a disposición de autoridad judicial el retenido PEDRO GALINDO ACEVEDO, dice que la primera instancia no analizó que los documentos demuestran que el Tte. ESTUPIÑÁN JAIMES fue quien recibió el retenido y la sustancia incautada y, por otra parte, no se probó que lo decomisado era alcaloide ni que GALINDO ACEVEDO era narcotraficante. Acepta que su defendido incineró sustancias que se encontraban en el Batallón pero que lo hizo en la convicción de no estar violando la ley, esto es, que incurrió en error de prohibición. Pide la absolución de su defendido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Petición de notificación del fallo el hoy TC EDGAR FERRUCCIO CORREA

COPPOLA.

El hoy Teniente Coronel EDGAR FERRUCCIO CORREA COPPOLA (C. 6, fl. 165) solicitó a esta Sala notificarle personalmente el fallo de primera instancia, alegando que el aviso para notificación le llegó extemporáneamente y, además, por escrito había solicitado que le notificara únicamente de manera personal en Andes (Antioquia). La Sala atendió acuciosamente la petición (C. 6, fl. 166) por considerar que estaban involucrados los derechos a la defensa, contradicción y a la segunda

instancia, brindándole la oportunidad de demostrar su aserto y, fuera de eso, ordenó pruebas de oficio, al final de lo cual el solicitante no pudo demostrar que su afirmación era cierta, pues si bien es cierto la petición aportada como prueba está fechada 28 de octubre de 2004, fue al parecer enviada por fax el día 30 de ese mes y año (C. 6, fls. 231 y 232), pero como a la vez aparece que el edicto se fijó el 27 de octubre de 2004, el proceso de notificación culminó el 29 de octubre de 2004 a las 05:00 p.m. Por otra parte, el Jefe de la Unidad Coordinadora de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación en oficio 11235 de diciembre 14 de 2004 (C. 6, fl. 171), informó que “el Teniente Coronel EDGAR FERRUCCIO CORREA COPPOLA no ha presentado en la Delegada, ni en esta unidad, escrito alguno requiriendo la notificación personal en el municipio de Andes (Antioquia) del fallo de 28 de septiembre de 04”. Siendo este un documento público que merece pleno valor al tenor del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que al peticionario no le asiste razón, pues la notificación ya se había surtido y, en consecuencia, la Sala Disciplinaria no ordenará nueva notificación del fallo de primera instancia, por haberse cumplido legalmente. 3 Rdo. 161-02468

2. Cargos formulados al TC JORGE ELIÉCER PASTRANA POLANCO En providencia del 25 de agosto de 2003 (C. 4, fls. 87 a 134), la Procuraduría

Delegada para las Fuerzas Militares formuló cargos al Teniente Coronel JORGE ELIÉCER PASTRANA POLANCO, así: “2.1. Primer hecho.- No colocar a disposición a una de las personas aprehendidas en operativo del 8 de febrero de 2000” (C. 4, fls. 99; negrillas del texto). “2.2. Segundo hecho.- No haber puesto a disposición a una persona capturada, un vehículo y 5 kilos de base de coca incautados el 9 de febrero de 2000” (C. 4, fls. 103; negrillas del texto). “2.3. Tercer hecho.- Omisión consistente en no haber puesto a disposición de las autoridades judiciales una (sic) capturado, un vehículo y 400 gramos de base de coca incautada el 17 de febrero de 2000” (C. 4, fls. 107; negrillas del texto). “2.5. Quinto hecho.- No informar a la autoridad competente del hallazgo de otra caleta dentro del automotor inmovilizado el 23 de marzo de 2000” (C. 4, fls. 113; negrillas del texto). “2.7. Séptimo hecho.- Dejar en libertad a un capturado en flagrancia y no colocar a disposición de la Fiscalía la sustancia alucinógena y el vehículo en el cual era transportada, el 13 de marzo de 2000” (C. 4, fls. 118; negrillas del texto). “2.8. Octavo hecho.- Incinerar estupefaciente incautado sin autorización ni presencia de la autoridad judicial competente, el 27 de junio de 2000” (C. 4, fls.

122; negrillas del texto).

3. Cargos por los que fue sancionado el TC JORGE ELIÉCER PASTRANA

POLANCO.

En providencia del 28 de septiembre de 2003 (C. 6, fls. 92 a 131), la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares encontró responsable disciplinariamente y sancionó con separación absoluta de las Fuerzas Militares al Teniente Coronel JORGE ELIÉCER PASTRANA POLANCO, por los dos (2) siguientes cargos formulados: “2.7. Séptimo hecho.- Dejar en libertad a un capturado en flagrancia y no colocar a disposición de la Fiscalía la sustancia alucinógena y el vehículo en el cual era transportada, el 31 de marzo de 2000” (C. 4, fls. 118; negrillas del texto). Este cargo fue descrito en el fallo de instancia, asÍ: “1.4.- No colocar a disposición de la autoridad competente a una persona retenida en flagrancia, Pedro Galindo Acevedo, con la sustancia alucinógena y el vehículo en el cual era trasportada, el 31 de marzo de 2000” (C. 6, fls. 116). 4 Rdo. 161-02468 “2.8. Octavo hecho.- Incinerar estupefaciente incautado sin autorización ni presencia de la autoridad judicial competente, el 27 de junio de 2000” (C. 4, fls. 122; negrillas del texto). Cargo que fue descrito en el fallo de instancia, asÍ: “1.6.- Finalmente, haber dispuesto y realizado la incineración de una sustancia

estupefaciente incautada sin que existiera autorización o presencia del funcionario competente, el 27 de junio de 2000” (C. 6, fls. 120). A estos dos cargos es a los que hace referencia el recurso de apelación y a ellos se referirá este pronunciamiento.

4. Nulidad solicitada.

La nulidad planteada por el recurrente porque no se escuchó en ampliación de versión libre a su representado, fue resuelta en el fallo por la primera instancia (C. 6, fl. 105) y la Sala Disciplinaria comparte el análisis que allí se hizo y la decisión de abstenerse de decretarla, porque no se vislumbra que la defensa hubiere sufrido afectación alguna, habida consideración que el investigado fue escuchado dos veces en la investigación (ver: C.1, fl. 35 y C. 2, fl. 205); en relación con las dos conductas por las que fue sancionado hay suficiente ilustración, además respecto de una de ellas operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, como se verá mas adelante. Por otra parte, el artículo 189 de la Ley 836 de 2003 fija un término máximo de treinta (30) días para practicar las pruebas de descargos, lapso que se encontraba vencido porque se ordenaron en febrero 20 de 2004 (C. 5, fl. 15) y el traslado para alegatos de conclusión se dispuso casi seis (6) meses después, en agosto 9 de 2004 (C. 6, fl. 77). Finalmente, la Sala no considera necesario practicar esa diligencia y por ello no la decreta con base en la facultad que le otorga el artículo

193 ídem. En consecuencia, se resolverá negativamente la petición del recurrente en este aspecto.

5. Inimputabilidad alegada.

El apelante adjuntó copia informal del Acta de Junta Médica Laboral 4110 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional efectuada el 12 de agosto de 2004, según la cual el Teniente Coronel (en retiro) PASTRANA POLANCO JORGE ELIÉCER, presenta: “CUADRO DE 14 AÑOS (1989-90) CON REAGUDIZACIÓN DE

SÍNTOMAS HACE 5 AÑOS, PRESENTÓ: ANGUSTIA MIEDO IRRITABILIDAD,

MALGENIO, AISLAMIENTO, PESADILLAS RECUERDOS INTRUSICOS, CAMBIOS

EN SU COMPORTAMIENTO. DIAGNÓSTICO: TRASTORNO DE STRESS POST

TRAUMÁTICO CRÓNICO (F43.1). ESTADO ACTUAL: PACIENTE ANSIOSO,

MIEDO HIPERALERTAMIENTO, RECUERDOS INTRUSIVOS, FLASK BACKS,

IRRITABILIDAD, CONDUCTAS AGRESIVAS, INSOMNIO Y MÚLTIPLES

DESPERTARES, HIPERALERTAMIENTO, RETRAMIENTO SOCIAL Y FAMILIAR.

CONCEPTO: PACIENTE SINTOMÁTICO, PRONÓSTICO RESERVADO,

5 Rdo. 161-02468

REQUIERE CONTINUAR MANEJO FARMACOLÓGICO Y PSICOTERAPÉUTICO

POR PSIQUIATRÍA, NO DEBE PORTAR ARMAS. FDO. DR. MONICA ROJAS.

ESP.” (C. 6, fl. 147; mayúsculas y subrayado son del texto). Basado en este

documento, el defensor pidió se declare la inimputabilidad de su defendido (C. 6, fl. 145). Para contar con mayores elementos de juicio, la Sala Disciplinaria solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el envío de copia, en lo pertinente, de la historia clínica del citado Oficial, de donde respondieron que allí no reposan historia clínicas (C. 6, fls. 234 a 241). Por ello, se procede a resolver la petición de la defensa con fundamento en el escrito que la misma presentó. En el acta de Junta Médica Laboral, aportada por el defensor, consta que el Teniente Coronel PASTRANA POLANCO JORGE ELIÉCER presenta trastorno de estrés post traumático crónico, esto es, que los síntomas duran más de tres (3) meses. El profesor CÉSAR AUGUSTO GIRALDO G., al tratar de los “Criterios para el diagnóstico F43.1. Trastorno por estrés postraumático [309.81]”, expone que esta clase de trastorno se presenta cuando la persona ha estado expuesta a un acontecimiento traumático, en el que ha experimentado, presenciado o le han explicado acontecimientos caracterizados por muertes o amenazas para su integridad física o la de los demás y la persona responde con temor, desesperanza u horror intensos, acontecimiento traumático que se reexperimenta persistentemente mediante recuerdos recurrentes e intrusos, sueños recurrentes sobre el acontecimiento, se presenta dificultad para conciliar o mantener el sueño, irritabilidad o ataques de ira, hipervigilancia, respuestas exageradas de sobresalto, todo lo cual

provoca malestar clínico significativo o deterioro social, laboral o de otras áreas importantes de la actividad del individuo (GIRALDO G., César Augusto. MEDICINA FORENSE. 10ª ed. Ed. Señal Editora, Medellín, 2001, página 579). Según la psiquiatría forense, ninguno de estos acontecimientos produce pérdida de la capacidad de comprensión y determinación. Así las cosas, no le asiste razón al recurrente en cuanto que su defendido puede ser inimputable y por tanto la Sala Disciplinaria denegará la solicitud en ese sentido.

6. Prescripción.

Se recuerda que la Sala revisa el fallo de primera instancia únicamente en lo tocante con el Teniente Coronel JORGE ELIÉCER PASTRANA POLANCO, sancionado por dos conductas: 1) no colocar a disposición de la autoridad judicial el retenido PEDRO GALINDO ACEVEDO, hecho ocurrido en marzo 31 de 2000 (C. 6, folios 116 a 118), y 2) haber incinerado, sin orden ni presencia de autoridad judicial o del Ministerio Público, sustancia estupefaciente, lo que ocurrió el 27 de junio de 2000 (C. 6, fls. 120 y s.s.). La primera de esas conductas consiste en no haber puesto a disposición de autoridad judicial a PEDRO GALINDO ACEVEDO y la sustancia alucinógena incautada y el vehículo en que se transportaba, habida consideración que fue

retenido en flagrancia, lo que sucedió el 31 de marzo de 2000 (C. 1, fls. 25, 33, 38, 336, 348, 383 y 102; C. 2, fl. 205; C. 3, fl. 5, 11 y 14; C. 4, fl. 118 ; C. 5, fls. 11, 12, 68 6 Rdo. 161-02468 y 200, y C. 6, fl. 58). Se trata de una conducta instantánea ocurrida el 31 de marzo de 2000, hace más de cinco (5) años. Del 31 de marzo de 2000 a hoy, han regido para los militares tres (3) leyes que contemplan plazos para la prescripción de la acción disciplinaria: la Ley 200 de 1995, artículo 34; la Ley 734 de 2002, artículo 30, y la Ley 836 de 2003, artículo 69. Para dar cumplimiento al mandato constitucional (art. 29) sobre aplicación de la ley permisiva o favorable, deben analizarse las tres y proceder en consecuencia. En el artículo 34 de la Ley 200 de 1995 se fija el término de prescripción de la acción disciplinaria en cinco (5) años, que se cuentan en las faltas instantáneas desde el día de la consumación. Por su parte, en la Ley 734 de 2002 y la Ley 836 de 2003 omitir la denuncia de delitos dolosos, preterintencionales o culposos investigables de oficio de que se tenga conocimiento en razón del cargo o función, comportamiento que se endilgó en este caso, constituye falta disciplinable cuya prescripción opera en doce (12) años,

según el inciso 2° del artículo 30 y artículo 48.4 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 69 de la Ley 836 de 2003. En consecuencia, si se aplican estas leyes la acción disciplinaria aun no estaría prescrita. En el art. 29 de la Constitución Política se estable los principios según los cuales “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Es conocido principio de la ley preexistente al acto. Pero además establece que “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. Es también conocido principio de favorabilidad. Estos principios fueron llevados a la materia disciplinaria en los arts. 4°, 5° y 15 de la Ley 200 de 1995 y arts. 4°, 6° y 14 de la Ley 734 de 2002. Por otra parte, la Ley 153 de 1887, en su art. 1°, establece que “Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, u ocurra oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecerse le tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes”. Y en materia de términos y prescripción, en los arts. 40 y 41, señala: “Art. 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios

prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Art. 41. La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no podrá contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”. En este caso el término de la prescripción de la acción disciplinaria empezó a correr en vigencia de la Ley 200 de 1995, en la que se estableció un término único de cinco 7 Rdo. 161-02468 (5) años para la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico, para todo tipo de faltas disciplinarias. Sin que se hubiera completado dicho término, surgieron las Leyes 734 de 2002 y 836 de 2003 en las que si bien se conserva el término general de cinco (5) para la prescripción de la acción disciplinaria, en algunos casos y entre ellos cuando se trata de la falta gravísima establecida en el art. 48.4 de la Ley 734 de 2002, omitir la denuncia de delitos dolosos, preterintencionales o culposos investigables de oficio de que se tenga conocimiento en razón del cargo o función, el término de prescripción de la acción disciplinaria se amplía a doce (12) años.

De la conjugación de los principios jurídicos vistos emerge que, en este caso, la ley aplicable en materia de prescripción de la acción disciplinaria es la 200 de 1995 y como del 31 de marzo de 2000 a hoy transcurrió un lapso superior a los cinco (5) años, la acción disciplinaria que se adelantaba por no poner a disposición de autoridad judicial al retenido PEDRO GALINDO ACEVEDO junto con el automotor y la sustancia alucinógena incautada en flagrancia, se halla prescrita y, en consecuencia, se ordenará su archivo, obviamente respecto de esta conducta únicamente.

7. Cargo por el cual se juzga al TC JORGE ELIÉCER PASTRANA POLANCO.

El Teniente Coronel JORGE ELIÉCER PASTRANA POLANCO finalmente solo se le juzga en esta instancia, por el siguiente cargo: “2.8. Octavo hecho.- Incinerar estupefaciente incautado sin autorización ni presencia de la autoridad judicial competente, el 27 de junio de 2000” (C. 4, fls. 122; negrillas del texto). Como ya se dijo, este cargo fue descrito en el fallo de instancia asÍ: “1.6.- Finalmente, haber dispuesto y realizado la incineración de una sustancia estupefaciente incautada sin que existiera autorización o presencia del funcionario competente, el 27 de junio de 2000” (C. 6, fls. 120). La incineración de la sustancia decomisada está debidamente demostrado, entre otros, con las fotografías que se tomaron en el momento de la incineración (C. 2, fl.

291 y 349 a 354) y el acta que el militar levantó sobre el particular fechada 27 de junio de 2000 (C. 2, fls. 391 y 392), que da fe de la ocurrencia de lo siguiente:

“ASUNTO: TRATA DE LA INCINERACIÓN DE UNA SUSTANCIA

ALUCINÓGENA AL PARECER BASE DE COCA QUE HACE EL

SEÑOR TENIENTE CORONEL JORGE ELIÉCER PASTRANA

POLANCO COMANDANTE DEL BATALLÓN MAGDALENA EN

DONDE FIRMAN LOS TESTIGOS DEL ACTO ANTERIOR ASI:

Para seguidamente anotar: “Al efecto se procedió como sigue: Con el presente se hace la incineración de unas sustancias alucinógenas al parecer base de (Coca) (sic), que fue encontrada encaletada en un vehículo afiliado a la

8 Rdo. 161-02468 empresa Cootransmayo en la vía Pitalito Mocoa a la altura de la “Y” sin hallarse responsables así: Chorizos al parecer base de coca 19 Bolsa al parecer base de Coca con 1300 gramos aproximadamente 01 Paquetes con barios (sic) gramos al parecer base de Coca 08”. El acta aparece firmada por el S.S. BANDA ALMANZA YONILSO, el TE.

ESTUPIÑÁN JAMES JHON JAIRO, el MY. CORREA COPPOLA EDGAR F. y el TC.

JORGE ELIÉCER PASTRANA POLANCO.

Como se ha puesto en duda la calidad de estupefaciente de la sustancia decomisada e incinerada, se precisa examinar la prueba existente al respecto. El S.S. MANUEL YONILSO BANDA ALMANZA, Suboficial de Contrainteligencia,

explicó que cuando la droga era decomisada y no había retenido se guardada en la caja fuerte, “a lo último cuando el Coronel fue a entregar el Batallón la droga que se encontraba en la caja fuerte ordenó hacer una incineración” (C. 1, fl. 345). De esto lo que emerge es que en la caja fuerte del Batallón comandado por el TC. PASTRANA POLANCO se había guardado una droga decomisada, independiente de en qué fecha y a quién se le decomisó, así como que al entregar el Comando del Batallón a su sucesor, el TC. PASTRANA POLANCO ordenó la incineración de la droga. El S.S. BANDA ALMANZA también afirmó que en el acto de incineración “No hubo personal técnico, no hubo prueba de campo”, dio lo nombres y grados de los testigos y reconoció que “el acta la hice yo por orden de mi Coronel” (C. 1, fl. 345). Ese decir, que en el momento anterior a la incineración de la sustancia no se estableció, mediante una prueba de campo, las naturaleza estupefaciente de la sustancia que se incineró. El S.S. BANDA ALMANZA manifestó que algunas personas que habían asistido al acto de incineración de la sustancia se negaron a firmar el acta, como el Teniente Médico CONTRERAS, quien se negó después de haber consultado con el Juez del Batallón, y el CT. CASTRO SARMIENTO EDGAR, quien definitivamente se negó a firmar; además el TE. ESTUPIÑÁN JAMES JHON JAIRO si bien firmó, lo hizo con una rúbrica distinta a la acostumbrada (C. 1, fls. 346), todo lo cual es muy

significativo. En posterior declaración, el S.S. MANUEL YONILSO BANDA ALMANZA manifestó que la droga incinerada “la tenía mi Teniente Estupiñán en la casa de él”, que “Ese día que se quemó la droga llegó mi Coronel Pastrana con una chuspita con base de coca sin saber la cantidad y también se quemó” (C. 2, fls. 56); aclaró que el CT. CASTRO SARMIENTO EDGAR dijo que no firmaba “porque no le constaba que si lo que se había quemado era droga o no” (C. 2, fls. 57). El TE. JOHN JAIRO ESTUPIÑÁN JAIMES, Oficial de Inteligencia y Jefe de la Sección Segunda, declaró que el 17 de febrero de 2000 fue incautada una droga, pero él se encontraba fuera de las instalaciones militares; cuando a finales del mes llegó a la Unidad, le preguntó al S.S. BANDA porqué la droga se encontraba en la oficina, quien le contestó que el Coronel había dado la orden de guardarla en la caja fuerte; le solicitó al Coronel que la droga fuera entregada a la Fiscalía, pero éste le dijo que la dejara ahí. Al presentarse el relevo de mando en junio, se le informó al Coronel VALERO la existencia de la droga y este manifestó que el Coronel Pastrana, 9 Rdo. 161-02468 Comandante saliente, solucionara la situación; este “optó por quemar esta droga junto con otra que el tenía guardada en su casa sin realizarse ninguna prueba técnica de personal especializado ya que habían evidencias claras de que esta no

era realmente droga debido a que esa droga fue cambiada por posiblemente harina… el Sargento Segundo Banda Almanza… fue el que quemó la droga”. (C. 1, fls. 327). Además, manifestó que “Ninguno de los testigos quisieron firmar un acta que mi Coronel Pastrana le había ordenado al sargento banda (sic) de elaborar para ser constancia de que la droga se había incinerado ya que algunos de los allí presentes sabían de que esta no era droga…” (C. 1, fls. 327). Lo que no explicó el TE. ESTUPIÑÁN JAIMES es porqué él firmó el acta sabiendo que la sustancia incinerada no era droga y, peor aún, porqué la firmó con una rúbrica diferente a la por él acostumbrada, tal y como puede verificarse en el expediente (ver: firmas del TE. ESTUPIÑÁN JAIMES en el Cuaderno 1, fls. 19 y 339, esta última indubitable, y compárese con las por él impresas en los fls. 77, 90, 97, 142, 164, 171 y 305 vto.). Como se ve, el S.S. BANDA ALMANZA lanzó una grave acusación al TE. JOHN JAIRO ESTUPIÑÁN JAIMES, en el sentido que éste tenía droga decomisada en su casa, por lo que al TE. ESTUPIÑÁN JAIMES le interesa crear la duda respecto la naturaleza estupefaciente o no de la sustancia incinerada. Su declaración es, pues, sospechosa. El CT. EDGAR ALFREDO CASTRO SARMIENTO dijo que al llegar al sitio donde

sería incinerada la droga, “cuando llegamos allí de un maletín que llevaba no estoy seguro si el Sargento Banda y una bolsa plástica transparente que llevaba el Teniente Estupiñán que contenía un polvo blanco” (C. 2, fls. 59). Dos o tres días después el S. S. BANDA ALMANZA le llevó un acta para que la firmara como testigo de la incineración de una coca, a lo que se negó “porque no sabía que era coca y que además no había delegado de la Fiscalía, yo fui hablé con el Doctor Arenas y le pregunté y me dijo que no se podía incinerar sino había delegado de la Fiscalía, Ministerio Público para que certificaran que lo que se incineraban era coca,…” (C. 2, fls. 59). Agregó que “… cuando Banda me llevó el acta me dijo que ahora nadie quería firmar y que el Teniente Estupiñán había echado un garabato que no era la firma de él y el médico que estuvo allí no lo dejaron incluir en el acta” (C. 2, fls. 60). Como se ve, la declaración del CT. EDGAR ALFREDO CASTRO SARMIENTO tercia a favor del S.S. BANDA ALMANZA. Finalmente, el MY. EDGAR FERRUCCIO CORREA COPPOLA, después de explicar el procedimiento a realizar en relación con el material incautado, manifestó que al TE. JOHN JAIRO ESTUPIÑÁN JAIMES le correspondía “apersonarse de todo el procedimiento jurídico a seguir desde el momento en que se incautó la droga, hasta

que fuera puesta ante autoridad competente” y que el comportamiento de éste “nunca fue acorde al de un oficial del Ejército”, explicando el porqué lo estima así (C. 2, fls. 366). Interrogado respecto a un dicho del TE. ESTUPIÑÁN JAIMES, expresó que “Como en toda declaración del señor Teniente ESTUPIÑÁN JAIMES JHON, creo que salvando sus generales de ley, es una completa falsedad y solo busca evadir la responsabilidad,…” (C. 2, fls. 267). Respecto a la incineración de sustancias el día 27 de de junio de 2000, reconoció que “Sí participé en la incineración de una sustancia, que era Base de Coca. La cual provenía de la Caja fuerte de la sección Segunda del Batallón donde estaba guardada”; esto último lo ratificó a renglón seguido (C. 2, fls. 369 y 370). A una pregunta acerca de su experiencia en relación con el reconocimiento de drogas, dijo haber recibido entrenamiento de la DEA, con quien 10 Rdo. 161-02468 trabajó durante un año; además, el conocimiento adquirido durante el cumplimiento de sus funciones durante veintidós (22) años y capacitación que recibió por espacio de un año en el Comando Especial Conjunto de las Fuerzas Militares, apoyadas por personal de la DEA, incrementando “la capacidad para identificar las sustancias tales como Base de Coca”, por lo que sostiene que “la sustancia que allí se incineró era Base de Coca. En este momento, tenía en mi conciencia la certeza de que si existía, que en ningún momento se trataba de otra sustancia…” (C. 2, fls. 370). Interrogado

acerca de lo afirmado por el TE. ESTUPI

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