🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

PGN-PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - Carácter vinculante

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN-PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - Carácter vinculante
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ERROR JUDICIAL-Reintegro de trabajadora que concilió con la empresa su salida. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante. Ahora bien en tratándose del carácter vinculante del precedente constitucional, es claro lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Estatutaria de Justicia, el cual determina el alcance de las sentencias de la Corte Constitucional cuando estas examinan normas legales por vía de acción, de revisión previa o de control automático de constitucionalidad, las cuales son de obligatorio cumplimiento y cuyos efectos son erga omnes y, de conformidad con la Corte Constitucional, tienen fuerza vinculante los conceptos consignados en la parte motiva del fallo que guarden una relación estrecha directa e inescindible con la parte resolutiva. (Sentencia C-037 de 1996). Mientras, la acción de tutela tiene efectos inter partes

SENTENCIAS DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-Son vinculantes.

En esa línea de pensamiento no cabe duda que la regla decantada por la jurisprudencia constitucional se puede resumir en que el precedente constitucional es vinculante en tratándose de las sentencias de constitucionalidad y, en relación con las sentencias de unificación, estas últimas son obligatorias para los jueces en la medida en que todos los precedentes de las altas Cortes resultan también vinculantes. No obstante lo anterior, en virtud de la autonomía y la independencia de la administración de justicia, se justifica que el juez pueda escoger cuál aplicar y, de ser el caso, apartarse de los mismos, teniendo por obligación elaborar una argumentación explícita y razonada. ERROR JUDICIAL-Configuración.

Por último, en relación con la configuración del error judicial, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha inclinado por ajustarse a lo señalado por la Corte Constitucional en el sentido de que la sujeción al precedente no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior funcional, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. ESTABILIDAD LABORAL-Para personas cabeza de familia, discapacitados y aquellas personas que se encontraran próximas a pensionarse 1

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 76001233100020120039602 No. Int (54453)

5aCdeE/AMV/AMRA

IUS-567739-2019 Dentro del marco de esta ley, se entiende por personas próximas a pensionarse aquellas a quienes les faltan menos de 3 años para adquirir el derecho a esta prestación económica, término que es contabilizado desde el inicio del proceso de liquidación de la entidad pública de la que son trabajadores. La protección para este contingente de personas es que su vinculación debe ser respetada hasta que se les reconozca la pensión, razón por lo cual, los empleadores deben calcular dicho término desde la fecha del inicio efectivo del proceso de liquidación de la entidad

pública y, cuando éste se inicie, y se cumpla con el requisito descrito, la garantía debe ser respetada hasta que se reconozca la pensión MUJER CABEZA DE FAMILIA-Es el hecho de estar al frente de una familia, y tener a su cargo niños o personas incapaces. TRABAJADORES DISCAPACITADOS-Fundamento legal y constitucional. ERROR JUDICIAL-Presupuestos. Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra esa providencia todos los recursos procedentes. No es necesario para configurar el error judicial que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho amparable por vía de tutela, esto es, no se requiere que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con

prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa (Énfasis añadido). 2

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 76001233100020120039602 No. Int (54453)

5aCdeE/AMV/AMRA

IUS-567739-2019

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 24 de septiembre de 2019 Doctor

RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 19-123

Acción: Reparación Directa.

Radicado: 76001-23-31-000-2012-00396-02 (54453)

Actor: EMSIRVA ESP en liquidación

Demandado: Nación Rama Judicial Honorable Señor Consejero, Estando dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas

partes, para cuyo efecto se expone:

ANTECEDENTES

La Demanda 3

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 76001233100020120039602 No. Int (54453)

5aCdeE/AMV/AMRA

IUS-567739-2019 En ejercicio de la acción de reparación directa y por intermedio de apoderado judicial la Empresa de Servicios Públicos EMSIRVA E.S.P. demandó el 26 de marzo de 2012 a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración judicial, por la presunta responsabilidad administrativa que cabría a tal entidad con ocasión de la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Dra. Aura Julia Realpe Oliva, en calidad de Juez Sexta Civil del Circuito de Cali. Fundamentos de la acción de reparación directa EMPSIRVA E.S.P., inició un proceso de liquidación debidamente aprobado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, motivo que originó una causa legal para el despido de todos los trabajadores, con excepción de quienes tenían fuero sindical, los que se encontraban en situación de discapacidad y las madres y padres cabeza de familia. En ese momento, la señora Esperanza Aragón de Córdoba alegó que se encontraba en situación de discapacidad, razón por la cual no fue despedida, se propuso entonces la terminación del vínculo a través de una conciliación, que según señala EMPSIRVA E.S.P., fue aceptada por la señora Aragón de Córdoba. Posteriormente, la referida trabajadora presentó acción de tutela en contra de EMPSIRVA E.S.P., pues afirmó que no conocía ni sabía de qué se trataba el acuerdo. En primera instancia la tutela fue negada por el Juez Once Civil Municipal, decisión que fue luego revocada por la Juez Sexta Civil del Circuito de Cali, quien ordenó que dentro de 4

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 76001233100020120039602 No. Int (54453) 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-567739-2019 las 48 horas siguientes a la notificación fuera reintegrada al cargo que venía desempeñando o a otro equivalente hasta que le fuera reconocida la jubilación convencional y se paguen los aportes a la seguridad social. El fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali ordenó el reintegro de una trabajadora hasta el momento en que se le reconociera pensión de jubilación convencional, lo que a juicio de la entidad hoy actora constituye un error judicial, pues dicha decisión iría en contra del precedente de la Corte Constitucional en relación con la validez de los acuerdos conciliatorios de retiro voluntario y lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Así mismo, estimó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial que permite declarar la nulidad de las actas de conciliación, pues esta facultad es exclusiva de la jurisdicción ordinaria laboral. Contestación de la demanda La Rama Judicial advirtió en su escrito que la actuación del Juez Sexto Civil del Circuito de Cali no configuró un error judicial por cuanto se trató de una decisión que sencillamente no fue compartida por la entidad entonces demandada, razón por la cual no se puede considerar ilegal. Manifestó además, que no se evidencia ninguna irregularidad en la actuación del juez.

Alegó que no le asiste razón a EMPSIRVA E.S.P. en señalar que no era procedente la ampliación del retén social a procesos de liquidación, pues indicó que fue la misma Corte Constitucional la que extendió dichos beneficios. Además, manifestó que el error jurisdiccional se presenta cuando las decisiones judiciales carecen de justificación o 5

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 76001233100020120039602 No. Int (54453) 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-567739-2019 argumentación jurídica, es decir, aquellas que no tienen respaldo normativo o jurisprudencial, sino que son proferidas caprichosamente por el agente judicial. De otra parte, desvirtuó la configuración de la falla del servicio puesto que la actuación judicial se sujetó a las normas procesales y sustantivas vigentes. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 30 de septiembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios causados a EMSIRVA E.S.P. en liquidación en razón del error judicial en que incurrió la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali el 1º de julio de 2010, radicado 20100389. A juicio del tribunal, la decisión examinada desde un punto de vista sistemático incurrió en una vía de hecho en virtud de un defecto

fáctico. Señaló expresamente que la decisión judicial adoptada en la acción de tutela partió de una premisa fáctica falsa, al omitir la valoración probatoria existente en la acción constitucional y que da cuenta del tiempo de servicios prestado por la accionante. Precisó entonces la primera instancia, que el tiempo de servicios que a juicio de la juez fue probado inició realmente el 23 de junio de 1993 y se extendió hasta el 15 de noviembre de 2009, y no como erradamente concluyó la juez, desde el 23 de junio de 1992. 6

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 76001233100020120039602 No. Int (54453)

5aCdeE/AMV/AMRA

IUS-567739-2019 Conforme con lo expuesto, consideró el tribunal a quo que el juez de tutela estableció de manera errónea el cumplimiento del requisito exigido en la Ley 790 de 2002 y que tiene que ver con acreditar de 17 años de servicios por parte de la entonces accionante, hecho que causó el daño antijurídico a la ahora demandante y que fue imputable tanto a título de error judicial, como por un defectuoso funcionamiento de administración de justicia. Lo anterior, pues la decisión de reintegro y la protección de estabilidad se sustentaron en un error fáctico del juez constitucional. En relación con la indemnización de perjuicios, estimó que ante la ausencia de elementos de juicio que permitieran establecer los salarios y prestaciones que pagó la hoy demandante desde la fecha en

que se produjo el reintegro hasta la firmeza de la decisión del presente proceso, la condena por concepto de indemnización se realizará conforme a la liquidación que se acredite en el incidente que se promueva dentro del término previsto en la ley. Apelación de EMSIRVA E.S.P. La inconformidad de este recurrente se concreta en señalar que: i) El daño emergente que debe pagar el demandado son todas las sumas que la empresa continúa pagando hasta el momento en que pueda retirar del servicio a la señora Esperanza Aragón de Córdoba, motivo por cual debió condenarse por concepto de daño emergente futuro, pues el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca limitó la condena hasta el momento en que quede en firme la decisión en este proceso de reparación directa. 7

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 76001233100020120039602 No. Int (54453) 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-567739-2019 ii) Afirmó que nunca fue desconocida la protección laboral reforzada de que gozaba la señora Esperanza Aragón de Córdoba en razón de su pérdida de capacidad laboral, motivo que le permitió continuar laborando en EMSIRVA después del 26 de marzo de 2009 y razón por el cual se le hizo una considerable propuesta económica, muy superior a la indemnización que recibieron otros trabajadores. Es así como el recurrente consideró que el error judicial consistió en que la acción de tutela no constituye el mecanismo para declarar la

nulidad de las actas de conciliación, competencia que se radica en cabeza única y exclusiva del juez laboral conforme el precedente de la Corte Constitucional. Apelación de la Rama Judicial Se planteó por parte de la demandada que no existe error jurisdiccional por cuanto no es ilegal la actuación del juez de tutela. Aclaró que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ampliaron los beneficios del retén social, siendo estos aplicables en la liquidación forzosa contemplada en la Ley 790 de 2002. Dijo también que dichos beneficios incluyen a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta (T-768 de 2005). Adicional a lo expuesto, consideró que si bien la demanda planteó que se profirió una decisión judicial arbitraria, no se señaló cuáles son las normas legales violadas, como tampoco se proporcionó un concepto de la violación. Insistió en que la actuación del juez de tutela se acogió a las prescripciones legales y constitucionales vigentes. Problema Jurídico 8

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 76001233100020120039602 No. Int (54453)

5aCdeE/AMV/AMRA

IUS-567739-2019 Los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: ¿Constituye un error judicial la desobediencia del precedente judicial que a juicio del demandante es vinculante, específicamente en lo relativo a la competencia del juez de tutela en el estudio de las conciliaciones en materia laboral?

En caso de ser afirmativa dicha respuesta, el segundo problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente hacer claridad en que las condenas en el presente proceso deben ajustarse a lo que ha pagado EMPSIRVA E.S.P., por todo concepto laboral a la señora Esperanza Aragón de Córdoba. Análisis jurídico A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados se estudiará: i) El carácter vinculante del precedente constitucional; ii) Los alcances de la protección establecida en la Ley 790 de 2002 y, iii) La competencia del juez constitucional en el estudio de las conciliaciones laborales. Estudio del precedente constitucional. El carácter vinculante del precedente constitucional La Ley 153 de 1887 fue la primera norma que introdujo en Colombia una regla sobre el valor de la jurisprudencia. Establece el artículo 10 de dicha ley, luego modificado por el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 que “tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo 9

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 76001233100020120039602 No. Int (54453) 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-567739-2019 cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la

Constitución Política, los jueces de Colombia al dictar sus providencias, solo están sometido al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Así las cosas, en el proceso de solución de un conflicto judicial, son varios los puntos de apoyo de la decisión que le pone fin a una controversia. De allí que en la actualidad el juez no solo busca la ley aplicable al caso concreto y, por ende, acoplar la situación fáctica a los supuestos exigidos por la norma, hoy en día las decisiones judiciales van más allá de la norma aplicable y la situación se torna compleja al momento de dictar una sentencia ante la multiplicidad de precedentes aplicables y procedentes de distintas altas corporaciones. Ahora bien en tratándose del carácter vinculante del precedente constitucional, es claro lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Estatutaria de Justicia, el cual determina el alcance de las sentencias de la Corte Constitucional cuando estas examinan normas legales por vía de acción, de revisión previa o de control automático de constitucionalidad, las cuales son de obligatorio cumplimiento y cuyos efectos son erga omnes y, de conformidad con la Corte Constitucional, tienen fuerza vinculante los conceptos consignados en la parte motiva del fallo que guarden una relación estrecha directa e inescindible con la parte resolutiva. (Sentencia C-037 de 1996). Mientras, la acción de tutela tiene efectos inter partes1. La tesis sobre la obligatoriedad del precedente judicial comienza a perfilarse con mayor claridad a partir de algunas decisiones de esta

Corte emitidas desde 1995 y 1996, entre ellas varios fallos de revisión 1 Ibidem 10

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 76001233100020120039602 No. Int (54453) 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-567739-2019 de tutela, al igual que otras decisiones de constitucionalidad. Gran trascendencia tuvieron dentro de esta perspectiva las decisiones a través de las cuales este tribunal se refirió a la noción de doctrina constitucional, diferenciándola de la simple jurisprudencia, a propósito de las precisiones contenidas en el segundo inciso del artículo 230 superior, en torno a los criterios auxiliares de la actividad judicial2. Bajo estos supuestos normativos, la misma Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial que inculca el respeto del precedente por parte del juez, el cual se encuentra íntimamente ligado a una exigencia que pesa sobre toda actuación judicial. Señala la Corte que los jueces deben fundamentar sus decisiones, no en criterios ad-hoc, caprichosos y coyunturales, sino con base en un principio general o una regla universal que han aceptado en casos anteriores, o que estarían dispuestos a aplicar en casos semejantes en el futuro. El juez debe entonces hacer justicia en el caso concreto, pero de conformidad con el derecho vigente, por lo cual, tiene el deber mínimo de precisar la regla general o el principio que sirve de base a su decisión concreta3. La Corte Constitucional en sentencia C-836 de 2001 indicó que el

fundamento constitucional de la fuerza normativa de la doctrina elaborada por la Corte Constitucional se encuentra en el derecho de los ciudadanos a que las decisiones judiciales se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico. De esta forma la Corte introduce el concepto de precedente, el cual define como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de 2 Sentencia C-461 de 2013 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) 3 Corte Constitucional de Colombia, sentencia SU-047 de 1999, Ms. Ps. Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero, 26 de enero de 1999. 11

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 76001233100020120039602 No. Int (54453) 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-567739-2019 resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia4”. Este cumple una función esencial en el ordenamiento en la medida en que: i) el juez debe ser consistente en sus decisiones, por elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema, de tal manera que las decisiones judiciales deben ser razonablemente previsibles; ii) por seguridad jurídica, pues la caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual; iii) en virtud del principio de igualdad y, finalmente, iv) como mecanismo

de control de la actividad judicial5. Pues bien, sin discusión frente al carácter vinculante del precedente en tratándose de sentencias de constitucionalidad, el problema a dilucidar es qué tan obligatorio resulta el precedente en materia de tutela. Frente a este tema se podría decir que una de las decisiones más relevantes es la consignada en la sentencia C-539 de 2011, cuando la Corte señaló que las autoridades públicas, administrativas y judiciales, están obligadas a acatar los precedentes que fije la jurisprudencia constitucional. En este mismo sentido, al estudiar la exequibilidad del artículo 413 de la Ley 599 de 2000 que consagra el delito de prevaricato por acción6, la Corte trazó una directriz importante al admitir que el delito de prevaricato por acción se 4 Corte Constitucional de Colombia, ver entre otras las sentencias C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), 5 de febrero de 1996, T-459 de 2017 (M. P. Alberto Rojas Ríos), 18 de julio de 2017, T-1029 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), 29 de noviembre de 2012, T-112 de 2012 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), 20 de febrero de 2012, C-621 de 2015 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y SU354 de 2017 (M. P. Iván Humberto Escrucería Mayolo). 5 Ibídem 6 Ley 599 de 2000, por medio del cual se expide el Código Penal, Bogotá, 24 de julio de 2000, Diario Oficial No 44.097. Se estudió la exequibilidad del artículo 413 en la

sentencia proferida por la Corte Constitucional de Colombia, Rad. C-335 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 16 de abril de 2008. 12

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 76001233100020120039602 No. Int (54453) 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-567739-2019 comete por desconocimiento de la jurisprudencia sentada por una alta Corte7. Así, si se confirma que se está en presencia de un manifiesto alejamiento del funcionario judicial de una subregla constitucional constante y consolidada, lo que incluye en últimas los fallos de reiteración de la Corte Constitucional, “situación que señala expresamente la Corte Constitucional se presenta en las sentencias de unificación jurisprudencial, en la medida en que la Corte acuerde una determinada interpretación en sede de tutela, no solo respecto de una disposición constitucional, sino cuando se refiera a normas de carácter legal o a un acto administrativo de carácter general8. Bajo el anterior supuesto se podría entonces concluir que las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional “en tal sentido” son vinculantes. No obstante lo hasta ahora dicho, resulta importante advertir que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-816 de 2011 se estableció que: 1) la jurisprudencia es criterio auxiliar de interpretación judicial; 2) las decisiones de las altas corte (órganos de 7 “De allí que, reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte

Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares” (C-335 de 2008). 8 Sentencia C-539 de 2011, Al respecto surge la necesidad de definir que es una sentencia de unificación, providencia que se encuentra regulada en el Reglamento Interno de la Corte Constitucional y que de conformidad con los artículos 5, 52 y 61, corresponde a un fallo que solo puede ser proferido por la Sala Plena de la Corporación ante los casos de cambio o de unificación de jurisprudencia en materia de tutela, cuando así lo apruebe la mayoría de Sala Plena. Los fallos de unificación se encuentran además previstos en los artículos 59 y 61 del Reglamento los cuales se originan por la solicitud de cualquier magistrado de estudiar un proceso de tutela que dé lugar a un fallo de este tipo o por la transcendencia del tema que amerite el estudio por todos los magistrados. 13

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080

76001233100020120039602 No. Int (54453) 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-567739-2019 cierre) tienen valor vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica y, 3) excepcionalmente el juez puede apartarse del precedente judicial vinculante de los órganos de cierre mediante una argumentación explicita y razonada, esto en virtud de los principios de autonomía e independencia inherentes a la administración de justicia y el ejercicio de la función judicial (artículo 28 de la C.N.). En esa línea de pensamiento no cabe duda que la regla decantada por la jurisprudencia constitucional se puede resumir en que el precedente constitucional es vinculante en tratándose de las sentencias de constitucionalidad y, en relación con las sentencias de unificación, estas últimas son obligatorias para los jueces en la medida en que todos los precedentes de las altas Cortes resultan también vinculantes. No obstante lo anterior, en virtud de la autonomía y la independencia de la administración de justicia, se justifica que el juez pueda escoger cuál aplicar y, de ser el caso, apartarse de los mismos, teniendo por obligación elaborar una argumentación explícita y razonada. Y es que en virtud de lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la carta política, el carácter obligatorio de la jurisprudencia de los órganos de cierre, esto es, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se entiende referido a la necesidad de tomar en cuenta los precedentes existentes y relevantes en relación

con el tema de que se trate, en principio para efectos de seguirlos y aplicarlos, quedando en todo caso abierta la posibilidad de decidir en un sentido diferente, siempre que el juez o tribunal que así lo hiciere, 14

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 76001233100020120039602 No. Int (54453) 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-567739-2019 o el propio órgano de cierre autor del precedente, justifique debidamente las razones del cambio9. Por último, en relación con la configuración del error judicial, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha inclinado por ajustarse a lo señalado por la Corte Constitucional en el sentido de que la sujeción al precedente no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior funcional, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. Hace énfasis la jurisprudencia en que, tal y como lo ha explicado la Corte Constitucional, una autoridad judicial puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando cumpla dos requisitos: El primero, que haga referencia expresa al precedente que abandona (principio de trasparencia), y el segundo, que explique de

manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que debe apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)10. Protección establecida en la Ley 790 de 2002 La Ley 790 de 2002 fue parte del programa de renovación de la administración pública del orden nacional y autorizó la liquidación y fusión de entidades y la eliminación de cargos en entidades públicas. 9 Sentencia C-461 de 2013. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Rad. 25000-23-26-000-200900968-01(43501), C.P. María Adriana Marín, 11 de abril de 2019. 15

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 76001233100020120039602 No. Int (54453)

5aCdeE/AMV/AMRA

IUS-567739-2019 Así mismo, creó un programa de estabilidad laboral para personas cabeza de familia, discapacitados y aquellas personas que se encontraran próximas a pensionarse. Dentro del marco de esta ley, se entiende por personas próximas a pensionarse aquellas a quienes les faltan menos de 3 años para adquirir el derecho a esta prestación económica, término que es contabilizado desde el inicio del proceso de liquidación de la entidad pública de la que son trabajadores. La protección para este contingente de personas es que su vinculación debe ser respetada

hasta que se les reconozca la pensión, razón por lo cual, los empleadores deben calcular dicho término desde la fecha del inicio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...