PGN-PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - Se debe interpretar de manera sistemática
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - Se debe interpretar de manera sistemática
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO ABSOLUTORIO-Se inició investigación por presunta inhabilidad al ejercer el cargo de alcalde municipal encargado INHABILIDAD-Concepto Las inhabilidades, pueden definirse como un conjunto de supuestos de hecho, previstos en normas jurídicas que imposibilitan la realización de un acto o negocio jurídico; se caracterizan por ser restrictivas en su interpretación y no es posible realizar analogías como instrumento para satisfacer su descripción típica, es decir; la conducta de la persona, debe subsumirse de forma clara y precisa en el supuesto de hecho previsto en la norma contentiva de la inhabilidad. De esta forma para considerar, que una persona se encuentra inhabilitada para acceder a un determinado cargo público o para desarrollar alguna labor o función, es necesario que la persona despliegue el comportamiento; expuesto en otras palabras, la inhabilidad debe traspasar la frontera del mundo ontológico y ubicarse en el fáctico; las inhabilidades, así entendidas son normas moralizadoras y restrictivas de las libertades, por esta razón no pueden dárseles alcances de tipo subjetivo. Colige el Despacho, que solamente podrá predicarse que una persona se encuentra inhabilitada para ejercer determinada facultad o derecho, cuando el supuesto de hecho se subsuma de manera perfecta en el precepto legal, contentivo de la prohibición. INHABILIDAD-Término de duración para funcionarios de elección popular Este Despacho concluye, que una vez entró en vigencia la Ley 1475 de 2011, ningún régimen de inhabilidades aplicable a las personas que aspiren a cargos de elección popular en el nivel territorial puede ser mayor que el dispuesto para los Senadores y
Representantes a la Cámara; por lo tanto, sí para los Congresistas el término de inhabilidad es de doce (12) meses conforme al numeral 2° del artículo 179 de la Constitución Política de Colombia, el término de la inhabilidad previsto en el numeral 7° del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, aplicable a los posibles candidatos a elegirse en cargos de elección popular en los Departamentos o Municipios del país no puede ser superior a este tiempo, es decir; a doce (12) meses. Con base en la postura adoptada por el Honorable Consejo de Estado, este Despacho colige, que efectivamente las disposiciones contenidas en la Ley 1475 de 2011, sí reglamentaron los comicios electorales surtidos el 30 de octubre de 2011; por lo tanto, realizando un ejercicio de hermenéutica esta Procuraduría Regional de Bolívar concluye que el término de la inhabilidad prevista en el numeral 7° del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, es de doce (12) meses y no de 24 meses como lo refería el artículo 39 de la Ley 617 de 2000, por cuanto, se reafirma, para las pasadas elecciones que se surtieron para elegir dignatarios territoriales, se encontraba en vigencia el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. COMPUTO DE TÉRMINOS-Se debe contabilizar el término de la inhabilidad a partir del acto de elección/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Se debe interpretar de manera sistemática La modificación realizada por el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, al artículo 39 de la Ley 617 de 2000, no solo se circunscribe a haber disminuido el término de la
inhabilidad de 24 meses a 12 meses; sino, también al acto a partir del cual debe PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLÍVAR CALLE DE LA CHICHERÍA No. 38-68. TELEFONO 1 6643898 EXTENSIÓN 54111. Email regional.bolivar@procuraduría.gov.co contabilizarse este término en retroceso. Toda vez que, la legislación anterior señalaba que se contabilizaban los 24 meses desde el acto de inscripción y con la entrada en vigencia del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 debe hacerse desde el acto de elección, por cuanto en el artículo 179 de la Constitución Política de Colombia el término para los Congresistas se cuenta desde el acto de elección; y, ya ha quedado plenamente definido por la Corte Constitucional que el inciso 3° del parágrafo 3° del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 es constitucional condicionado a que se interprete de forma sistemática con el citado precepto constitucional. INHABILIDAD-Prevista para los funcionarios que reemplazan a los que están en cargos de elección popular Es claro para este Despacho que la designación de un Alcalde y el encargo que realiza el Alcalde titular a un Secretario de Despacho para que ejerza de manera temporal algunas funciones son dos situaciones jurídicas diferentes, así en las dos ocasiones la finalidad de la norma sea garantizar la presencia de una Primera Autoridad en el Municipio, ante eventos disímiles. En este contexto, es importante precisar que el Alcalde no es su propio nominador, por cuanto los Burgomaestres son
elegidos a través del voto popular para periodos de cuatro (4) años, conforme a lo previsto en el artículo 314 de la Constitución Política de Colombia; y en caso de faltas absolutas el Alcalde que remplaza al elegido por el voto popular es designado por el Presidente de la República o por el Gobernador del Departamento, según sea el caso. Así las cosas, se visualizan tres posibilidades para que una persona acceda al ejercicio de funciones del cargo Alcalde Municipal, a saber: Elegido por voto popular, Designado por el Presidente de la Repúblico o el Gobernador del Departamento. Por encargo. Frente al instituto jurídico del encargo, es oportuno recordar que éste se encuentra establecido en el Decreto Ley 2400 de 1968 y reglamentado a través del Decreto 1950 de 1973 INHABILIDAD-Prevista para los funcionarios encargados en una designación de elección popular Este Despacho concluye, que la persona que ejerce las funciones de Alcalde en calidad de encargado, no puede asimilarse a la persona que ejerce el cargo de Alcalde en calidad de designado o en remplazo del Alcalde titular ante una falta absoluta; de tal suerte que el funcionario que es destinatario de la inhabilidad contenida en el numeral 7° del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, es el Alcalde titular (elegido por voto popular) y el Alcalde designado en remplazo del titular (nombrado por el Presidente de la República o el Gobernador); más no el Alcalde encargado (en virtud a un encargo de funciones otorgado por el Alcalde titular). Así las cosas, este Despacho colige que el legislador distinguió al sujeto calificado
sobre el cual está orientada la inhabilidad prevista en el numeral 7° del artículo 38 de la Ley 617 e 2000; claramente se estaba refiriendo al Alcalde elegido por voto popular y al Alcalde que al momento en que se presente alguna de las circunstancias establecidas en la ley deba reemplazar de manera definitiva al Alcalde elegido por la ciudadanía. Este Despacho colige que la inhabilidad prevista en el numeral 7° del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, está dirigida al Alcalde elegido popularmente o al Alcalde que remplaza por designación del Presidente de la República o del Gobernador del Departamento al Alcalde titular, más no al Alcalde que ejerce simplemente las funciones de este cargo de manera temporal en calidad de encargado. PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLÍVAR CALLE DE LA CHICHERÍA No. 38-68. TELEFONO 2 6643898 EXTENSIÓN 54111. Email regional.bolivar@procuraduría.gov.co FALLO ABSOLUTORIO-No existió inhabilidad en razón a que el investigado estuvo en calidad de Alcalde Municipal encargado En el caso sub examine, este Despacho colige que el último día de encargo que fue el 27 de agosto de 2010, no se encuentra dentro de los doce (12) meses anteriores al acto de elección, por cuanto el debate electoral se surtió el 30 de octubre de 2011; por lo tanto esta Procuraduría Regional de Bolívar, concluye que adicionalmente a que no existe inhabilidad por cuanto el aquí investigado fue simplemente Alcalde en calidad
de encargado, tampoco está inhabilitado porque el último encargo no se hizo efectivo dentro del término de duración de la inhabilidad previsto en el inciso 3° del parágrafo 3° del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución Política de Colombia. INHABILIDAD-Aplicación del precedente constitucional según jurisprudencia INHABILIDAD-Definición y término de duración según jurisprudencia de la Corte Constitucional INHABILIDAD-Régimen de Inhabilidades según jurisprudencia del Consejo de Estado INHABILIDAD-Régimen de Inhabilidades según jurisprudencia de la Corte Constitucional PRECEDENTE JUDICIAL-Jurisprudencia de la Corte Constitucional PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLÍVAR CALLE DE LA CHICHERÍA No. 38-68. TELEFONO 3 6643898 EXTENSIÓN 54111. Email regional.bolivar@procuraduría.gov.co DEPENDENCIA: PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLÍVAR Radicación No.: IUCD – 2012 – 569 – 555454 IUS 2012 - 374127
Disciplinado: CECIL JULIO RIBON RODRIGUEZ
Cargo y Entidad: ALCALDE MUNICIPAL DE TALAIGUA NUEVO
Quejoso: EDDI MIRANDA COGOLLO
Fecha Queja: SEPTIEMBRE 27 DE 2012
Fecha Hechos: 1 DE ENERO DE 2012 – 22 DE OCUTBRE DE 2012
Asunto: PRESUNTA IRREGULARIDAD AL TOMAR
POSESIÓN COMO ALCALDE MUNCIPAL DE
TALAIGUA NUVO (BOLÍVAR) EL 1 DE ENERO DE
2012 CUANDO SE ENCONTRABA INHABILITADO
PARA EL EJERCICIO DE ESTE CARGO.
Decisión: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA (Art. 171 de la Ley 734 de 2002).
Cartagena de Indias, D. T y C., agosto veintiséis (26) de dos mil catorce (2014) RESOLUCIÓN N° 005 “Por la cual se profiere un Fallo de Segunda Instancia”. VISTOS Procede la Procuradora Regional de Bolívar, a proferir Fallo de Segunda Instancia, resolviendo lo que en derecho corresponda, frente al recurso de apelación presentado por el Dr. ABEL TURIZO GUERRA apoderado del investigado señor CECIL JULIO RIBON RODRIGUEZ contra el fallo de primera instancia, proferido en audiencia pública, por el señor Procurador Provincial de Magangue (E), el cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de radicado IUC – D – 569 – 2012 - 555454.
ANTECEDENTES
1. El informe (FL 1) El Periódico “El Comunicador” en la edición de fecha Septiembre
27 de 2012, comunicó la siguiente noticia: PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLÍVAR CALLE DE LA CHICHERÍA No. 38-68. TELEFONO 4 6643898 EXTENSIÓN 54111. Email regional.bolivar@procuraduría.gov.co
TRIBUNAL DE BOLIVAR
Confirmada Destitución del Alcalde de Talaigua
“Con ponencia del Magistrado JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO, el Tribunal Administrativo de Bolivar dejó en firme la Destitución del electo Alcalde del Municipio de Talaigua CECIL JULIO RIBON RODRIGUEZ, para el periodo Constitucional 2012-2014. Para los Magistrados que conforman la sala de decisión 001, la solicitud de aclaración hecha por la parte demandada en torno al fallo emitido el 29 de mayo del 2012 por el Juzgado Quinto Administrativo no es procedente. Señala la sala del Tribunal que la aclaración solicitada por la parte demandante procede cuando la parte resolutiva de la sentencia contiene palabras o expresiones que ofrecen serias dudas o se contengan en la considerativa cuando incidan en la decisión. Encontró la sala que una lectura sistemática de la sentencia de segundo grado, indica que todos los puntos fueron puestos a consideración, se dilucidaron uno a uno de manera coherente dentro del compendio normativo y constitucional pertinente y en franca atención de lo que estuvo probado en la actuación. Conceptuó la sala que la solicitud que se pide aclarar es lo suficientemente diáfana y resulta totalmente improcedente explicarla con argumentos adicionales, por lo que en su parte resolutiva niega la solicitud impetrada por la parte demandada. Se confirma así la destitución del Alcalde RIBON RODRIGUEZ, y se espera el nombramiento de un titular encargado por parte del Gobernador, mientras se convoca en un periodo no mayor a los 90 días a elecciones”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación preliminar. (FL 2)
Con base en la información reseñada, la Procuraduría Provincial de Magangué, mediante auto fechado octubre veintitrés (23) de dos mil doce (2012), dispuso la apertura de indagación preliminar contra el señor CECIL JULIO RIBON RODRIGUEZ, en su condición de Alcalde Municipal de Talaigua Nuevo, de conformidad a lo previsto en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria o si se había actuado al amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad. PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLÍVAR CALLE DE LA CHICHERÍA No. 38-68. TELEFONO 5 6643898 EXTENSIÓN 54111. Email regional.bolivar@procuraduría.gov.co
2. Procedimiento Verbal (FL 53) La Procuraduría Provincial de Magangue, el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), declaró procedente continuar el trámite del proceso disciplinario de radicado IUC – 2012 – 569 – 555454 a través del procedimiento verbal y citó a audiencia pública al señor CECIL JULIO RIBON RODRÍGUEZ en su calidad de Alcalde
Municipal de Talaigua Nuevo. El cargo formulado al investigado RIBON RODRÍGUEZ, literalmente fue el siguiente: “(…) CECIL JULIO RIBON RODRIGUEZ, identificado con la C.C. No. 19.773.171 de Talaigua Nuevo - Bolivar, en su condición de Alcalde Municipal de Talaigua Nuevo – Bolivar puede ver
comprometida su responsabilidad disciplinaria, toda vez que el día primero de enero de 2012 tomó posesión del cargo como Alcalde Municipal de Talaigua Nuevo – Bolivar, cargo en el cual se desempeñó desde esta misma fecha, hasta el día 22 de Octubre del año 2012, tal como se observa de la certificación expedida por el Jefe De Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Talaigua Nuevo – Bolivar, a pesar de existir causal de incompatibilidad que le impedía ejercer su cargo, por cuanto que dentro de los doce (12) meses anteriores a su Inscripción como candidato (29 de julio de 2011), fungió como Alcalde encargado del Municipio de Talaigua Nuevo - Bolivar, siendo la ultima el día 27 de agosto de 2010, aspecto que le impedía legalmente inscribirse como candidato a la Alcaldía de Talaigua Nuevo – Bolivar; tal como lo estableció la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la decisión de fecha 29 de mayo de 2012 proferida por el juzgado Quinto (5°) Administrativo de Cartagena y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolivar según decisión de fecha 29 de Agosto de 2012..(…)” En cuanto a la responsabilidad, en su aspecto objetivo la falta fue considerada de manera provisional como GRAVISIMA; por su parte en el aspecto subjetivo la falta, o modalidad de la conducta se le atribuyó a título de CULPA GRAVISIMA. PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLÍVAR CALLE DE LA CHICHERÍA No. 38-68. TELEFONO 6 6643898 EXTENSIÓN 54111. Email regional.bolivar@procuraduría.gov.co
3. Descargos. (FL 226) Instalada la audiencia pública, por parte del señor Procurador Provincial de Magangue el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014); el investigado CECIL JULIO RIBON RODRÍGUEZ no se presentó a la diligencia y el defensor de oficio del investigado Dr. JUAN CARLOS ARRIETA no presentó descargos y tampoco expuso tesis de defensa con relación al cargo formulado a su prohijado.
4. Pruebas de Descargos. (FL 226) A través de auto proferido en la cesión de audiencia realizada el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), el señor Procurador Provincial de Magangue, resolvió lo ateniente a las pruebas de descargos, dentro de la presente actuación.
5. Alegatos de Conclusión. (FL 253) En la sesión de audiencia surtida el veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), el Doctor ABEL TURIZO GUERRA apoderado del investigado, presentó alegatos de conclusión a favor de su
prohijado en los siguientes términos: “(…) DE LA FORMULACION DEL CARGO DISCIPLINARIO El cargo formulado contra el disciplinado CECIL JULIO RIBON RODRIGUEZ identificado con la cedula de ciudadanía numero 19.773.171 expedida en Talaigua Nuevo Bolívar, lo fundamenta esta procuraduría en el numeral 17 del artículo 48 como FALTA GRAVISIMA tipificada en la Ley 734 de 2002, que en su tenor literal reza lo siguiente: “Actuar, u Omitir, a pesar de la existencia de causales de
incompatibilidad, inhabilidad y conflictos de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales”:
DE LA DESCRIPCION Y DETERMINACION DE LA CONDUCTA
INVESTIGADA.
Frente al ejercicio de su cargo como Alcalde Municipal de Talaigua nuevo Bolívar, de conformidad con las pruebas allegadas y el material probatorio allegado, a juicio de esta procuraduría, el disciplinado debe responder por lo siguiente: CECIL JULIO RIBON RODRIGUEZ, identificado con la cedula de ciudadanía numero PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLÍVAR CALLE DE LA CHICHERÍA No. 38-68. TELEFONO 7 6643898 EXTENSIÓN 54111. Email regional.bolivar@procuraduría.gov.co 19.773.171 de Talaigua Nuevo Bolívar, en su condición de Alcalde Municipal de Talaigua nuevo Bolívar puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria, toda vez que el día primero de enero de 2012 tomo posesión como alcalde municipal de Talaigua Nuevo – Bolívar, cargo en el cual se desempeño desde esa misma fecha hasta el día 22 de octubre del año 2012, tal como se observa de la certificación expedida por el jefe de talento Humano de la alcaldía del Municipio de Talaigua Nuevo Bolívar, a pesar de existir causal de incompatibilidad que le impedía ejercer su cargo, por cuanto que dentro de los doce meses anteriores a su inscripción como candidato (29 de julio de 2011), fungió como Alcalde encargado del municipio de Talaigua Nuevo Bolívar, siendo la ultima el día 27 de agosto de 2010, aspecto que le impedía legalmente inscribirse como candidato
a la alcaldía de Talaigua Nuevo Bolivar, tal como lo estableció la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la decisión de fecha 29 de mayo de 2012 proferida por el juzgado Quinto administrativo de Cartagena y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolivar según su decisión de fecha 29 de agosto de 2012. DE LOS ANTECEDENTES QUE DAN LUGAR A LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA Y DEL CASO EN CONCRETO Conforme quedo demostrado el señor CECIL JULIO RIBON RODRIGUEZ, identificado con la cedula de ciudadanía numero 19. 773.171 expedida en Talaigua nuevo Bolívar fue elegido como alcalde del municipio de Talaigua Nuevo Bolívar el día 30 de 0ctubre de 2011, para el periodo institucional 2012-2015. La Comisión Escrutadora Municipal de Talaigua Nuevo, Bolívar, lo declaró Alcalde elegido del Municipio de Talaigua Nuevo Bolívar, conforme al acto de declaratoria de elección expedido el día 02 de noviembre de 2011, por dicha comisión. Contra el mencionado acto de declaración de elección se iniciaron dos procesos electorales en su contra; el primero, promovido por el señor Eddie Miguel Miranda Cogollo, radicado N° 13001313300320110027100; el segundo, promovido por el procurador 130 administrativo de Bolívar, radicado No. 130013133005201125400. Las bases o fundamentos de las demandas electorales presentadas por los señores EDDIE MIGUEL MIRANDA COGOLLO y el Procurador 130 administrativo II de Bolívar, doctor GUSTAVO
ADOLFO SANCHEZ ARRIETA, se soportan en el hecho de haberse desempeñado como Alcalde encargado del Municipio de Talaigua nuevo, Bolívar y, luego inscrito como candidato el 29 de julio del 2010 sin que hubiesen transcurrido 24 meses desde la fecha de la renuncia a la fecha de la inscripción, prohibición contemplada en el Numeral 7 articulo 38 y 39 de la ley 617 de 2000. Efectivamente conforme quedo demostrado en el proceso administrativo mi defendido se desempeño como Secretario de Planeación y Obras Públicas en la Alcaldía del Municipio de Talaigua PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLÍVAR CALLE DE LA CHICHERÍA No. 38-68. TELEFONO 8 6643898 EXTENSIÓN 54111. Email regional.bolivar@procuraduría.gov.co Bolívar hasta el día 30 de agosto del año 2010, fecha en la cual, se separe del cargo por renuncia debidamente aceptada. Durante el ejercicio de su cargo como Secretario de Planeación y Obras Públicas fue encargado como Alcalde del Municipio de Talaigua Nuevo, Bolívar, en varias ocasiones, siendo el ultimo encargo el día 27 de agosto del año 2010, por el titular del cargo Dr. FERNANDO MATUTE TURIZO, Alcalde Municipal para el periodo 2008 – 2011. También quedo demostrado que el día 29 de julio de 2011, inscribió su candidatura como aspirante al cargo de Alcalde del Municipio de Talaigua Nuevo Bolívar para el periodo 2012–2015 conforme consta en el formulario electoral E6 de dicha fecha.
Las demandas de EDDIE MIRANDA COGOLLO y del Procurador 130, correspondieron a distintos Juzgados, por la naturaleza de los procesos estos fueron acumulados, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, donde se tramitaba la demanda del citado Procurador 130. Este Juzgado por sentencia del 29 de mayo del 2012 decretó la nulidad del acto que declaró su elección como Alcalde del Municipio de Talaigua Nuevo para el periodo Constitucional 2012 – 2015, donde expresamente este operador judicial dijo: “Desprendiéndose de lo anterior que la inhabilidad consagrada en el No 7 del artículo 38 y 39 de la ley 617 de 2000, sigue vigente al circunscribir la corte constitucional el inciso final del parágrafo tercero del artículo 29 de la ley 1475, a la inhabilidad establecida en el numeral 2 del artículo 179 de la constitución que inhabilita ser congresista a quien hubiere ejercido, como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección; dejando a salvo la facultad que el constituyente otorgo al legislador para establecer un régimen de inhabilidad e incompatibilidad diferenciado en el acceso de cargo de elección popular de los entes territoriales. Entonces el parágrafo tercero del artículo 29 de la ley 1475 de 2011, no modificó al régimen de inhabilidades contenidos en los artículos 38 – 7 y 39 de la ley 617 del 2000.
“Como quiera que el señor CECIL JULIO RIBÓN RODRÍGUEZ, si se encontraba incurso en el régimen de inhabilidades, previsto para los Alcaldes por los artículos 387 y 39 de la ley 617 de 2000, en razón a que se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Talaigua Nuevo, periodo 2012 – 2015, el 29 de julio de 2011, antes que se cumplieran los 24 meses posteriores a haber ocupado por última vez, en encargo, la Alcaldía Municipal de Talaigua Nuevo, a la cual resultó electo el 30 de octubre de 2011. En consecuencia, es procedente declarar la nulidad del acto que declaro se elección como Alcalde Municipal de Talaigua Nuevo, para el periodo 2012 – 2015, y la cancelación de la respectiva credencial.” Contra la sentencia proferida por el juzgado 5° administrativo de Cartagena, Bolívar, se interpuso recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLÍVAR CALLE DE LA CHICHERÍA No. 38-68. TELEFONO 9 6643898 EXTENSIÓN 54111. Email regional.bolivar@procuraduría.gov.co “Que la incompatibilidad traída en el numeral 7 del artículo 38 de la ley 617 de 2000, soporte del cargo de las demandas se predica solo de quien haya sido elegido Alcalde o designado por vacancia absoluta o temporal del titular, no de quien haya sido encargado por delegación temporal de las funciones de alcalde y CECIL JULIO
RIBON RODRIGUEZ, durante el periodo constitucional 2008 – 2011 no fue elegido Alcalde Talaigua Nuevo Bolívar, tampoco fue designado por el Gobernador del Departamento de Bolívar, para que remplazará al Alcalde Titular frente a vacancia temporal o absoluta, en consecuencia no le era aplicable la incompatibilidad (inhabilidad). Con base en lo anterior la defensa sostuvo que la única inhabilidad que se le podía indilgar al demandado, era la establecida en el numeral 2° del artículo 37 de la ley 617, cosa que nunca acaeció puesto que su renuncia como Secretario de Planeación del municipio de Talaigua Nuevo fue aceptada el día 30 de agosto de 2010, es decir por fuera de los 12 meses del periodo inhabilitarte. Finalmente si bien el artículo 39 de la ley 617 de 2000 establece que la incompatibilidad a que se refiere el No 7 del artículo 38 tiene un término de duración de 24 meses, esa disposición quedo sustituida por el inciso final del parágrafo tercero del artículo 29 de la ley 1475 de 2011, que dispone expresamente que “ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior a lo establecido para los congresista en la constitución política”. Y el de estos lo encontramos en el artículo 179 constitucional y la extensión máxima en el tiempo la establece esta norma en doce meses anteriores a la fecha de la elección, en tanto que el ultimo encargo de CECIL JULIO RIBON RODRIGUEZ, como Alcalde de Talaigua Nuevo, en el periodo
anterior se dio mediante decreto No. 42 de 26 de agosto de 2010 y la elección fue el treinta de octubre de 2011, o sea anterior a los doce (12) meses a la fecha de la elección”. refiere el No 7 del artículo 38 tiene un término de duración de 24 meses, esa disposición quedo sustituida por el inciso final del parágrafo tercero del artículo 29 de la ley 1475 de 2011, que dispone expresamente que “ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior a lo establecido para los congresista en la constitución política”. Y el de estos lo encontramos en el artículo 179 constitucional y la extensión máxima en el tiempo la establece esta norma en doce meses anteriores a la fecha de la elección, en tanto que el ultimo encargo de CECIL JULIO RIBON RODRIGUEZ, como Alcalde de Talaigua Nuevo, en el periodo anterior se le hizo mediante decreto No. 42 de 26 de agosto de 2010 y la elección fue el treinta de octubre de 2011, o sea después de los doce (12) anteriores a la fecha de la elección”. El Tribunal Administrativo de Bolívar, sala de decisión # 001, en proveído de fecha 29 de agosto de 2012, con ponencia del magistrado, doctor JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO, confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 29 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena Bolívar,
PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLÍVAR CALLE DE LA CHICHERÍA No. 38-68. TELEFONO 10
6643898 EXTENSIÓN 54111. Email regional.bolivar@procuraduría.gov.co que declaró la nulidad de la elección como Alcalde del Municipio de Talaigua Nuevo Bolívar del señor CECIL JULIO RIBON RODRIGUEZ Los argumentos del tribunal para sostener la decisión de primera instancia fueron: -- Las funciones que desempeño el aquí disciplinado como Alcalde Encargado en varias ocasiones, si generaban la inhabilidad consagrada en el No. 7 artículo 38. -- El tribunal consideró que la ley 1475 de 2011, en su inciso ultimo parágrafo tercero artículo 29, si modificó la ley 617 de 2000, pero en el entendido que dicho término se redujo a doce meses a la fecha de la INSCRIPICION y no de la ELECCION conforme era la postura jurídica de la defensa. Es decir, el tribunal de Bolívar da la razón en cuanto a que son 12 y no 24 meses pero no el extremo desde el cual dichos 12 meses se establecen.
En resumen tenemos: 1-El juzgado quinto administrativo de Cartagena sostuvo por una parte que el señor CECIL JULIO RIBON RODRIGUEZ le estaba prohibido inscribirse dentro de los 24 meses siguientes a la dejación del cargo (ultimo encargo); por otro lado considero que la ley 1475 del 2011 inciso final del parágrafo del articulo 29, no modifico el articulo 38 y 39 de la ley 617 del 2000, además de lo anterior también mantuvo la tesis que ese tipo de encargo generaba inhabilidad. 2-El Tribunal administrativo de Bolívar, admite que la ley 1475 de
2011 si modifico la ley 617 de 2000, pero en el entendido que el periodo inhabilitante se reduce de 24 meses a doce meses pero sigue siendo a la fecha de la inscripción.
FUENTE FORMAL DE LA DECISION DE PRIMERA Y SEGUNDA
INSTANCIA EN LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVO Y EN LA JURISDICCION DISCIPLINARIA PARA
APERTURA DEL PROCESO.
La jurisdicción Administrativa en el proceso de nulidad electoral y la jurisdicción disciplinaria toman como fuente la ley 617 de 2000. Ley 617 de 2000, numeral 7° del articulo 38 y en armonía con el articulo 39. Que consagran las incompatibilidades de los alcaldes nos dice: “Los alcaldes, así como los que lo remplacen en el ejercicio del cargo no podrán: # 7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el periodo para el cual fue elegido. El articulo 39 de la ley 617/2000, prescribe el tiempo de duración de las incompatibilidades de los Alcaldes e indica que la vigencia de la incompatibilidad del numeral 7° del articulo 38 de la norma en cita es por 24 meses, dice así: PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLÍVAR CALLE DE LA CHICHERÍA No. 38-68. TELEFONO 11 6643898 EXTENSIÓN 54111. Email regional.bolivar@procuraduría.gov.co “Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del
vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción” INEXISTENCIA DE LA FALTA DISCIPLINARIA Dos argumentos nos permiten afirmar que el señor CECIL JULIO RIBON RODRIGUEZ NO ESTA INCURSO EN CAUSAL DE INHABILIDAD, El primero de ellos nos permite afirmar que no estaba inhabilitado para inscribir su candidatura al cargo de elección popular como alcalde del municipio de Talaigua Nuevo Bolívar, porque la norma en la que se basaron los fallos de primera y segunda instancia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya había sido modificada violándose así su derecho a ser elegido, como mas adelante lo expondremos, por lo tanto no hay lugar a la sanción disciplinaria. El segundo argumento, nos permite afirmar que aun estándolo en el momento que se produjo su inscripción, su elección y su posesión como alcalde, hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad en materia disciplinaria ya que el Consejo de Estado vario la jurisprudencia puesto que considero que efectivamente esa clase de encargos no generaba la inhabilidad establecida en el articu
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