PGN-PRECEDENTE JUDICIAL - Aplicación para la administración y para los jueces
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRECEDENTE JUDICIAL - Aplicación para la administración y para los jueces
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Para obtener reconocimiento de reliquidación de prestaciones legales como juez EXTENSIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN-Objeto de su aplicación Esta nueva figura que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como objetivo evitar que se acuda ante el juez para buscar un fallo sobre una situación que ya ha sido judicialmente resuelta, frente a quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se hallaba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Promoción para que sea real y efectiva Se debe entonces promover que la igualdad sea real y efectiva, en la realidad jurídica para que sea en verdad una igualdad sustancial, que permita que las leyes sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos que caen bajo sus mismos supuestos de hecho, y más aún cuando se trate del reconocimiento de un derecho de contenido laboral. PRECEDENTE JUDICIAL-Criterio vinculante de la Jurisprudencia de las Altas Cortes DEBER DE LA ADMINISTRACIÓN-Para vincularse en aplicación uniforme de normas constitucionales, legales y reglamentarias a casos iguales …..Es así como surgió la necesidad de vincular a la administración en la aplicación uniforme de las normas constitucionales, legales y reglamentarias a casos iguales, por medio de la extensión de la jurisprudencia, con base en la interpretación favorable que de esas normas ha realizado la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. El competente para extender los efectos de una sentencia de unificación es el Consejo
de Estado….. a través de sus salas de decisión, dependiendo la materia. Y así lo ha fijado en su reglamento interno Acuerdo 148 de 2014. Para verificar si se cumplen los requisitos para extender los efectos de la sentencias de unificación invocadas, es necesario examinar si en efecto estamos ante una sentencia de unificación y si dicha sentencia contiene los mismos supuestos de hecho y de derecho aplicables a este asunto. DEBER DE LA ADMINISTRACIÓN-Sometimiento al ordenamiento jurídico PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicación para la administración y para los jueces …Incluso se desconoce, si los decretos que refiere la peticionaria (decretos 0722 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011 y 0874 de 2012) incluyen la prima especial del 30% para jueces de la república y si ese porcentaje se le ha cancelado para esos años, y si dicho monto ha sido parte del salario. 2 EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOImprocedencia respecto de sentencias que no son unificadoras EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-No procede en sub examine por no demostrarse mismas condiciones fácticas y jurídicas Para la Delegada, no se puede extender los efectos de la sentencia citada, por lo siguiente:1. El apoderado de la peticionaria no aportó ninguna prueba tendiente a demostrar los hechos que manifestó en la solicitud de extensión de jurisprudencia. En el tema de la prueba, es importante recordar que la parte que alega el hecho y reclama el
derecho, está obligada a suministrar la prueba….Si no hay pruebas no se puede determinar si la peticionaria se encuentra o no bajo los mismos supuestos de la sentencia de unificación invocada.2. Por otra parte, el caso que resolvió la sentencia de unificación invocada corresponde a un funcionario público de la Fiscalía General de la Nación y no de la Rama Judicial, condición que señaló tener la peticionaria. Frente a este punto es importante decir que la sentencia le dio el carácter salarial al porcentaje del 30% que a título de prima especial han venido percibiendo los empleados de la Fiscalía General de la Nación y que no ha sido incluido en la liquidación de sus prestaciones sociales. En este caso, no se sabe si la peticionaria, por la ausencia de pruebas, ha percibido dicha prima especial y si esta no ha sido incluida en la liquidación de sus prestaciones sociales. Si bien, no tienen que ser un caso idéntico para que se aplique por extensión la sentencia de unificación referida, pero si es necesario que el caso se identifique, no solo porque reconozca unas prestaciones sociales con base en una prima especial que por la sola manifestación dice tener derecho, sino que debe contener los mismos supuestos de hecho y de derecho y deben demostrarse. 3. Por último, en la sentencia de unificación se reconocieron unos derechos laborales por la anulación de unos decretos, para los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, en los que la demandante de aquel proceso demostró haber percibió la denominada prima especial de servicios y que no fue incluida en la liquidación de las
prestaciones sociales anuales, dado que la norma que fijaba su porcentaje, no le otorgaba la naturaleza de factor salarial. Para el caso, los años sobre los que pretende la peticionaria este mismo reconocimiento corresponde a los años 2009 a 2012, periodos sobre los cuales no se hizo ningún pronunciamiento en la sentencia de unificación…..De manera que como no están demostradas las mismas condiciones fácticas y jurídicas y la peticionaria no probó ninguno de los supuestos de hecho, como lo dispone para este mecanismo el artículo 102 del CPACA; y habida cuenta de la naturaleza de la controversia que amerita un debate fáctico, jurídico y probatorio, el caso debe ser analizado en un proceso ordinario y no mediante el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Por todo lo anterior, la Delegada solicita no acceder a las pretensiones de la solicitud de extensión de la jurisprudencia. 3 PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Concepto extensión de jurisprudencia No. 214-16 IUS 169314-2016 Bogotá D. C., 13 de mayo de 2016 Doctora
CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS
CONJUEZ PONENTE
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”
H. CONSEJO DE ESTADO
E S. D.
Referencia: 110010325000201301005 00
No. Interno: 2239-2015
Solicitante: Zoraida Pedraza Porras
Convocado: Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama
Judicial Bucaramanga.
Mecanismo: Solicitud de extensión de jurisprudencia
______________________________________________ Procede esta Agencia del Ministerio Público, a emitir concepto en la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, de la cual conoce el Honorable Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA.
I. ANTECEDENTES
1. Peticiones La doctora Zoraida Pedraza Porras, a través de apoderado judicial, pretende que se le extiendan los efectos de las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente No. 25000232500020050515901(0230-08) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, y la del 19 de mayo de 2010, radicación No. 25000232500020050113401(0419-07) C.P: Bertha Lucía Ramírez de Páez, en las que se reconoció como restablecimiento del derecho la inclusión en la base liquidatoria de las prestaciones percibidas por las demandantes, a partir del año 1993 y 2001 del porcentaje del 30% que a título de prima especial se les cancelaba.
Y se tenga en cuenta para los mismos efectos, la sentencia del 2 de abril de 2009 expediente radicado 11001032500020070009800(1831-07) C.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, mediante la cual en una decisión de Sala Plena de la 4 Sección declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto No. 618 de 2 de marzo de 2007 “por la cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones” y que establecía igualmente un porcentaje del 30%
como prima especial sin carácter salarial a ciertos empleados de la Rama Judicial diferentes de Jueces y Magistrados. En consecuencia pretende la extensión de la jurisprudencia citada a fin de obtener el reconocimiento del mismo derecho que obtuvieron las demandantes, esto es, la reliquidación de las prestaciones legales (cesantías, intereses a la cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y bonificación por servicios prestados) percibidas por la actora desde el 1 de noviembre de 2009 hasta que se cancelen de manera completa, en el desempeño del cargo de juez de la república.
2. Hechos 2.1 La peticionaria se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 1 de noviembre de 2009, ocupando los siguientes cargos: Del 1 de noviembre de 2009 al 30 de agosto de 2011 como Juez Promiscuo Municipal de Guadalupe - Santander. Del 1 de septiembre de 2011 al 15 de diciembre de 2011 como Juez Adjunta al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil –Santander. Del 16 de diciembre de 2011 hasta el 30 de octubre de 2013 como Juez Promiscuo Municipal de Gambita –Santander. Del 1 de noviembre de 2012 hasta la fecha como Juez Promiscuo Municipal de Florián –Santander. 2.2 La Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bucaramanga, al momento de liquidar y cancelar los valores correspondientes a sus prestaciones sociales durante el referido periodo no tuvo en cuenta el 30% de la asignación básica
mensual estipulada como prima sin carácter salarial. 2.3 El hecho de que en los respectivos decretos en los cuales se establecieron los salarios para los años 2009 a 2012, (decretos 0722 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011 y 0874 de 2012) se indicara que dicho 30% no constituía factor salarial, no quiere decir que la administración esté exonerada de su pago, como reiteradamente lo ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en diversos y numerosos pronunciamientos, y especialmente en las sentencias de rectificación y unificación jurisprudencial cuya extensión invoco. Decisiones en las que en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política ordenó la inaplicación por inconstitucional de algunos decretos de salarios de años anteriores, en cuanto previeron como prima, sin carácter salarial, el 30% del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales 5 Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la república, de los coordinadores de Juzgado Penal del Circuito Especializado, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de Guerra y jueces de instrucción Penal Militar y dispuso igualmente la nulidad parcial de los actos acusados habida cuenta que desmejoraron laboralmente los derechos prestacionales de la actora; ordenando a título de restablecimiento del derecho la reliquidación del 30% con incidencia en las prestaciones legales. En reiterada jurisprudencia el H. Consejo de Estado ha considerado que el
concepto de prima representa básicamente un incremento a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, resultando un contrasentido aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, como el caso de PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS equivalente al 30% de la remuneración mensual de algunos funcionarios de la Rama Judicial como magistrados y jueces de la república para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, situación que viola los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto ha conllevado que se declare la nulidad parcial de decretos salariales y de actos administrativos que niegan esa prestación a servicios judiciales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico.
3. Supuestos jurídicos.
La solicitud de extensión de jurisprudencia es la inclusión de la prima especial en cuantía del 30% del salario básico mensual en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por la actora en el cargo de juez de la república, derecho que fue reconocido a las actoras en las sentencias de rectificación y unificación jurisprudencial que invoco.
4. Posición de la entidad en vía administrativa.
La entidad guardó silencio.
5. Trámite.
La doctora Zoraida Pedraza Porras, a través de su apoderado, presentó solicitud de extensión de jurisprudencia al Consejo de Estado de conformidad con el artículo 269 del CPACA, de la petición el Magistrado Ponente del asunto, corrió
traslado a la Nación –Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bucaramanga (Santander) para que se pronunciara al respecto y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Vencido el término se convocó a audiencia para escuchar a las partes en sus alegatos y allí se adoptará la decisión a que haya lugar. 6 La audiencia se había fijado para el 15 de abril de 2015 pero fue cancelada mediante auto del 10 de abril de 2015, en el entretanto se resolvieron unos impedimentos.
II. SENTENCIAS DE UNIFICACION DE LA QUE SE SOLICITA SU EXTENSIÓN En la solicitud de extensión de jurisprudencia, la peticionaria refiere como sentencias de las pretense su extensión la del 4 de agosto de 2010, expediente No. 25000232500020050515901(0230-08) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, y la del 19 de mayo de 2010, radicación No. 25000232500020050113401(0419-07) C.P: Bertha Lucía Ramírez de Páez, en las que se reconoció como restablecimiento del derecho la inclusión en la base liquidatoria de las prestaciones percibidas por las demandantes, a partir del año 1993 y 2001 del porcentaje del 30% que a título de prima especial se les cancelaba.
De igual manera se tenga en cuenta la sentencia del 2 de abril de 2009 expediente radicado 11001032500020070009800(1831-07) C.P: Gustavo
Eduardo Gómez Aranguren, mediante la cual en una decisión de Sala Plena de la Sección declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto No. 618 de 2 de marzo de 2007 “por la cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones” y que establecía igualmente un porcentaje del 30% como prima especial sin carácter salarial a ciertos empleados de la Rama Judicial diferentes de Jueces y Magistrados.
III. ANALISIS JURIDICO Esta nueva figura que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como objetivo evitar que se acuda ante el juez para buscar un fallo sobre una situación que ya ha sido judicialmente resuelta, frente a quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se hallaba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Es claro que este instrumento judicial, la extensión de la jurisprudencia, lo que pretende es desarrollar en forma eficaz y oportuna, el principio de igualdad, amparado en el artículo 13 de la Constitución Política. 1 1 Ha dicho desde tiempos pretéritos la Corte Constitucional que “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen
determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley" (Sentencia C-836 de 2001) 7 Se debe entonces promover que la igualdad sea real y efectiva, en la realidad jurídica para que sea en verdad una igualdad sustancial, que permita que las leyes sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos que caen bajo sus mismos supuestos de hecho, y más aún cuando se trate del reconocimiento de un derecho de contenido laboral. Sobre el criterio vinculante de la jurisprudencia de las Altas Cortes, ha dicho la Corte Constitucional: “La jurisprudencia vinculante sirve de criterio ordenador de la actividad de la administración. Esto en al menos en dos sentidos: (i) como factor decisivo ante la concurrencia de dos o más interpretaciones posibles de un texto normativo constitucional, legal o reglamentario; y (ii) como elemento dirimente ante la ausencia o disconformidad de posiciones jurisprudenciales. Respecto a la primera función, se tiene que cuando la autoridad administrativa se encuentra ante varias posibilidades interpretativas de un precepto, deberá preferir aquella que tenga respaldo en las decisiones de los órganos de justicia investidos de la facultad constitucional de unificación de jurisprudencia. Ello en tanto esa competencia de las altas cortes tiene precisamente el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante autoridades judiciales. A su vez, debido a los efectos de cosa juzgada constitucional, la aplicación de la interpretación judicial es imperativa
cuando se trata de aquella consignada en una sentencia de la Corte proferida en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Frente al segundo sentido, la Corte también ha contemplado que cuando se esté ante la divergencia de interpretaciones de índole judicial, la administración deberá optar por aquella que mejor desarrolle los derechos, principios y valores constitucionales. De igual modo, deberá preferirse aquella interpretación judicial que se muestre más razonable, en términos tanto de aceptabilidad el ejercicio argumentativo realizado por la autoridad judicial, como de grado de protección y vigencia de dichos derechos, principios y valores.”2 Es así como surgió la necesidad de vincular a la administración en la aplicación uniforme de las normas constitucionales, legales y reglamentarias a casos iguales, por medio de la extensión de la jurisprudencia, con base en la interpretación favorable que de esas normas ha realizado la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. El competente para extender los efectos de una sentencia de unificación es el Consejo de Estado, así lo dispone el artículo 269 del CPACA, a través de sus salas de decisión, dependiendo la materia. Y así lo ha fijado en su reglamento interno Acuerdo 148 de 2014. Para verificar si se cumplen los requisitos para extender los efectos de la sentencias de unificación invocadas, es necesario examinar si en efecto estamos ante una sentencia de unificación y si dicha sentencia contiene los mismos supuestos de hecho y de derecho aplicables a este asunto.
1. Estamos ante sentencias de unificación. 2 C-634 de 2011
8 La peticionaria refiere tres entencias: la primera, es la del 4 de agosto de 2010,
expediente No. 25000232500020050515901(0230-08) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, mediante la cual resolvió el recurso de apelación contra sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”, del 18 de octubre de 2007 que negó las pretensiones de la demanda, al considerar, que no era posible incluir en la base liquidatoria de las prestaciones sociales, el 30% que a título de prima especial recibía la actora en su calidad de funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, porque dicho rubro no era factor salarial. Dicha sentencia fue proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, lo que en principio la ubicaría en una sentencia de unificación de una de las secciones, además dentro de las consideraciones de la decisión se enfatizó que con esa decisión se rectificaría y se unificaría el criterio de la prima especial. Así las cosas, la sección segunda en pleno resolvió el asunto explicando que la decisión se tomaba con el fin de unificar su jurisprudencia. El artículo 270 del CPACA establece que “se tienen como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36ª de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285
de 2009.” Las sentencias de unificación de jurisprudencia son proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por las secciones de la Sala de lo Contencioso Administra del Consejo de Estado. Si bien la decisión de la Sala Plena de la Sección Segunda es del año 2010, mucho antes de que entrara en vigencia la Ley 1437 de 2001, lo cierto es que por ser anterior no le quita su condición de sentencia de unificación. Es importante recordar que antes de la entrada en vigencia de dicha Ley la unificación jurisprudencial era efectuada por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, a la que correspondía: “resolver los asuntos que le remitían las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social” y “conocer los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación” (artículo 97 del Decreto 01 de 1984, modificado y adicionado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998). Así mismo, las Secciones de la corporación también venían cumpliendo esa función, especialmente las que estaban divididas en subsecciones, a las cuales el Reglamento del Consejo de Estado3, expedido con base en el numeral 6º del artículo 237 de la Constitución Política y en el numeral 8 del artículo 35 de la Ley estatutaria de administración de justicia, les 3 Acuerdo 58 de 1999, modificado por el acuerdo 55 de 2003 y por el acuerdo 140 de 2010. 9 atribuyó expresamente la tarea de unificar jurisprudencia en los asuntos a su cargo. En efecto, en relación con la Sección Segunda del Consejo de Estado el
parágrafo artículo 13 del Reglamento de la Corporación señala: “Artículo 14. División y funcionamiento de la sección segunda. (…) Parágrafo 1o. Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente:
1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros.
2. Para el estudio o decisión de un asunto que por su importancia lo amerite, cuando así lo solicite cualquiera de sus miembros…”.
Y en relación con la Sección Tercera el reglamento de la corporación dispuso: “Artículo 14 B. Competencia de cada Subsección. Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente:
3. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, cuando así lo decida la Sección a petición de cualquiera de sus miembros.” Por otra parte, el artículo 270 del CPACA define cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial que producen efectos internos y externos, así: “Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial.
Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos
extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.” (Se resalta). Puede extractarse de la definición del artículo 270 transcrito, de la expresión “que profiera o haya proferido”; en virtud de ella es claro que se consideran sentencias de unificación jurisprudencial no solo las que profiera el Consejo de Estado luego del 2 de julio de 2012 –fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011–, sino también las que con anterioridad a dicha fecha profirió la alta Corporación por razones de importancia jurídica, o trascendencia económica o social, o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión en las acciones populares y de grupo. A juicio de la Delegada la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado no nace con el CPACA sino que es anterior al mismo, en la medida en que se trata de una atribución connatural a la 10 condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que le otorga el artículo 237 de la Constitución Política. Lo dicho permite afirmar que la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la que se pretende su extensión, es de unificación, por haber sido proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual rectificó y unificó un criterio sobre la prima especial del 30%. En cuanto a la sentencia del 19 de mayo de 2010, radicación No.
25000232500020050113401(0419-07) C.P: Bertha Lucía Ramírez de Páez, en las que se reconoció como restablecimiento del derecho la inclusión en la base liquidatoria de las prestaciones percibidas por las demandantes, a partir del año 1993 y 2001 del porcentaje del 30% que a título de prima especial se les cancelaba, esta agencia encuentra que dicha sentencia no es de unificación de jurisprudencia, sino que corresponde a una decisión ordinaria proferida por una de las subsecciones de la Sección Segunda y no resolvió un asunto de importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, ni corresponde a una decisión que haya resuelto los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. Y por último, invoca que se le extiendan los efectos de la sentencia del 2 de abril de 2009 expediente radicado 11001032500020070009800(1831-07) C.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, mediante la cual la Sala Plena de la Sección declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto No. 618 de 2 de marzo de
2007. A juicio de la Delegada esta decisión no tiene el carácter de sentencia de unificación, si bien dentro de sus consideraciones la Sala Plena de la Sección señaló que haría una rectificación sobre “la concepción misma de control que incumbe al Juez Contencioso respecto de los decretos reglamentarios de la ley marco, al puntualizar que el control jerárquico entre éstos y la voluntad del Legislador no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple
confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido”, no resolvió un asunto de importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, ni corresponde a una decisión que haya resuelto los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. La sentencia corresponde a la declaratoria de nulidad simple de una norma, cuya finalidad es su exclusión del ordenamiento jurídico y no fija ningún tipo de condena o restablecimiento del derecho; de manera que los efectos de dicha sentencia solo se atienden para tener en cuenta que la norma demandada desapareció del mundo jurídico y no puede ser aplicada por extensión de jurisprudencia. 11 Así las cosas, podemos concluir que la única sentencia de unificación sobre la cual se podría extender los efectos por extensión de jurisprudencia, es la del 4 de agosto de 2010; y sobre ella, se verificara la situación que presenta la peticionaria.
2. Veamos entonces, si la referida sentencia de unificación tiene los mismos supuestos de hecho y de derecho y si es aplicable a este asunto.
La Sala de la Sección Segunda, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 sobre la reliquidación del auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales reconocidas y canceladas a una empleada de la Fiscalía General de la Nación, desde 1992 a 2001, por dicha entidad, y si se le incluyó en la base
liquidatoria el 30% que a título de prima especial de servicios percibió durante dicho período: Rectificación jurisprudencial. La Sección Segunda ha venido, a través de sus Subsecciones, negando la inclusión del porcentaje del 30% en la base liquidatoria de las prestaciones reconocidas a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, para los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 2000, con fundamento en los efectos que a este porcentaje se le otorgó en cada una de las sentencias que decidieron sobre la legalidad de las normas anuales que se citaron en párrafos precedentes y que consideraron que este porcentaje del 30% era un sobresueldo. Esta negativa será objeto de rectificación y unificación a través de esta decisión, al considerar la Sala que la consecuencia que la anulación de cada una de estas normas genera, no es otra que la de incluir el 30% que a título de prima especial percibían los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en la base liquidatoria de la totalidad de las prestaciones sociales percibidas en las anualidades referidas, dado que el hecho de habérse considerado este porcentaje como sobresueldo, no le resta la calidad de salario que le es connatural, en la medida en que hace parte del sueldo que mensualmente recibía el servidor. La inclusión de este porcentaje en la base liquidatoria de las prestaciones sociales de la actora para los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 2000, encuentra sustento no sólo en las sentencias anulatorias proferidas por el Consejo de Estado, como ya se dijo, sino en la decisión reciente de la Sala
Plena que decidió anular el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2 de marzo de 2007 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y s
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