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PGN-PRECEDENTE JUDICIAL - Debe ser tenido en cuenta para resolver el problema jurídico plantead

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRECEDENTE JUDICIAL - Debe ser tenido en cuenta para resolver el problema jurídico plantead
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CORPORACIONES TERRITORIALES-El concejo municipal de Bello no podía definir el régimen salarial y prestacional de sus servidores por fuera de los límites de ley RÉGIMEN PRESTACIONAL-Marco normativo respecto a empleados públicos del orden territorial/RÉGIMEN PRESTACIONAL-Competencia para su fijación en el orden territorial/RÉGIMEN PRESTACIONAL-Competencia para su fijación por parte del congreso de la república y el presidente de la república …El A-quo consideró que la corporación territorial podía regular la disposición acusada, porque la Carta de 1886 no fue clara en señalar y delimitar las competencias, sino que por el contario, autorizó a las corporaciones territoriales para que en forma compartida con el Congreso fijara la escala salarial de los empleados del departamento o municipio, razón por la cual se apartó de la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que esboza un criterio diferente, pues a su juicio no constituye precedente judicial, dado que la figura jurídica surgió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Los numerales 7º y 9º del artículo 76 de la Constitución Nacional anterior le asignaba competencia al Congreso de la República …Por otra parte, el numeral 5º del artículo 187 de la Constitución Nacional de 1886 lo otorgó a las asambleas departamentales …El numeral 9º del artículo 11 del Acto Legislativo 01 de 1968 modificó el artículo 76 de la anterior Constitución Nacional y consagró sobre la competencia del congreso para

fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos …De igual forma, el numeral 21 del artículo 120 de la Constitución Política le otorgaba competencia al Presidente de la República para fijar los emolumentos y dotaciones de conformidad con la ley expedida por el Congreso de la República …El artículo 197 de la Carta de 1886 sobre la competencia asignada a los Concejos municipales lo consagraba: Por lo tanto, si bien la Constitución de 1886 no señaló de manera expresa las competencias de las autoridades nacionales y territoriales, fue clara en consagrar que al Congreso de la República le correspondía determinar el régimen prestacional de los servidores públicos y al Presidente y a las corporaciones territoriales fijar las escalas de remuneración. RÉGIMEN PRESTACIONAL-Las corporaciones territoriales solo estaban facultadas para definir la escala salarial atendiendo los parámetros que consagrara el legislativo De suerte que no es de recibo para este despacho el planteamiento que expone el Aquo cuando afirma que las Asambleas Departamentales y los concejos municipales tenían asignadas las mismas facultades que las establecidas para el Congreso de la República, pues de la interpretación de las disposiciones antes trascritas se concluye que el legislativo en la Constitución de 1886 tenía la competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos y las corporaciones territoriales solo estaban facultadas para definir la escala salarial atendiendo los parámetros que consagrara el legislativo. 2 RÉGIMEN PRESTACIONAL-Tanto en la anterior constitución como en la actual el congreso tiene competencia

Ahora bien, para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos en la Constitución Política de 1991, el numeral 19, literal e) del artículo 150 de estableció una competencia compartida entre el Congreso y el Gobierno Nacional, señalando que el legislativo debe regular los criterios y objetivos, mediante las normas generales, parámetros que le sirven al Gobierno Nacional, para que ejerza el poder reglamentario con fundamento en el numeral 11 del artículo 189 ibídem. Por tal virtud, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, y estableció los parámetros generales para definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del nivel nacional y en el artículo 1º le dio competencia al Gobierno Nacional para fijar su régimen salarial y prestacional …De igual modo, el artículo 12 ibídem le asignó competencia al ejecutivo para que fije el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel territorial CORPORACIONES TERRITORIALES-Asambleas y Concejos Municipales deben fijar la escala salarial dentro de los topes que fije el ejecutivo …Es decir, que al tenor de lo dispuesto por los artículos 1º y 12 de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional no solo puede fijar el régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional sino también los del nivel territorial indistintamente, sin que ello signifique que esta facultad haya eliminado la de las Asambleas y Concejos Municipales respecto a la determinación de la escala salarial, pues debe ejercerla dentro de los topes que fije el ejecutivo y en ese orden, el numeral 7º del artículo 300 y 6º del artículo 313 de la Constitución Política

De suerte que tanto las Asambleas como los Concejos están autorizados para fijar la escala de remuneración de los empleados del nivel territorial, pero no para definir su régimen salarial y prestacional, pues le corresponde al Congreso de la República y al Gobierno Nacional. En el asunto en estudio fue el Concejo de Bello (Antioquia) quien mediante el Acuerdo 036 del 27 de noviembre de 1989 creó la prima de vacaciones en un valor equivalente a 28 días de salario, sin tener la competencia, razón por la cual se debe declarar la nulidad de la disposición acusada. PRECEDENTE JUDICIAL-Su carácter vinculante siempre es ante casos iguales/PRECEDENTE JUDICIAL-Debe ser tenido en cuenta para resolver el problema jurídico planteado De igual forma, la Delegada tampoco comparte la apreciación respecto a la inobservancia que hizo el A-quo sobre del precedente judicial vertical de la Sección Segunda del Consejo de Estado que resuelve casos similares sobre el ámbito de competencia del Congreso y el Presidente de la República para definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, pues a su juicio la figura no estaba regulada en la Constitución de 1886, en consideración a que y como lo señaló el apoderado de la entidad apelante, desde la Ley 153 de 1887 se previó la aplicación de la jurisprudencia para resolver asuntos iguales y si bien, fue consagrada como fuente auxiliar, no es menos cierto que se debían tener en cuenta las decisiones de la Corte Suprema de Justicia. Efectivamente, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado contenida en las sentencias del 4 de febrero de 2010, 17 de marzo de 2011 y 17 de

agosto de 2011 deben ser tenidas en cuenta para resolver el problema jurídico planteado, máxime que es el máximo tribunal de lo contencioso administrativo y porque en ellas analiza precisamente la competencia de las corporaciones territoriales en relación al tema, señalando que a éstas, tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, se les asignó competencia solamente para fijar la escala salarial y no respecto al régimen prestacional de sus servidores. 3 4

CONCEPTO No. 05-2015

12-01-2016 IUS2015-439846 Señores Magistrados

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE

E. S. D.

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 05001233100020050097301

No. INTERNO 1232-2014

DEMANDANTE: AUDITORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE BELLO ANTIOQUIA

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede esta agencia del Ministerio Público a rendir concepto en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La entidad accionante demanda la nulidad de algunos apartes del artículo 10 del Acuerdo 036 del 27 de noviembre de 1989, a través del cual el Concejo Municipal de Bello (Antioquia) reajustó la escala salarial que a la letra consagra: Acuerdo 036 (Noviembre 27 de 1989) En uso de las atribuciones que le confiere la Ley 11 y el Decreto 1333 de 1986,

ACUERDA (…) Artículo 10.- a partir del 1º de enero de 1990, la prima de vacaciones, que se le reconoce a los empleados municipales, será el equivalente a veintiocho (28) días del salario básico que esté devengando al momento de ser reconocida” 5 CONCEPTO DE VIOLACIÓN La entidad demandante citó como normas infringidas: los artículos 1º, 2º, 113, 121, 123 inciso 2º, 150 numeral 19 literales e) y f), 287, 313 numeral 6º de la Constitución Política; 12 de la Ley 4ª de 1992, 1º y 2º del Decreto 1919 de 2002. Sustentó las pretensiones en las siguientes razones: El acto acusado presenta una ilegalidad sobreviniente por el desconocimiento de normas superiores que definen el régimen prestacional aplicable a los servidores públicos, pues la única autoridad autorizada para definirlo es el Congreso de la República, competencia asignada desde la Constitución de 1986, interpretación que surge de la lectura de inciso 2º del artículo 62 y 5 del plebiscito del 1º de diciembre de 1957 y los numerales 1º, 9º y 10 del artículo 76 de la Constitución de 1991. Los Departamentos no tienen competencia para establecer el régimen prestacional de los empleados territoriales, a pesar de que los artículos 300 y 313 de la Carta Política los autoriza para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos y los artículos 305 y 315 le atribuyen a las autoridades locales (gobernadores y alcaldes) la competencia para fijar los

emolumentos de los empleos de sus dependencias conforme a lo establecido por la ley, las ordenanzas o los acuerdos, lo que genera una gran confusión frente que debe ser interpretada con base en la regulación establecida por la Constitución Política de 1991, que señala que le corresponde exclusivamente al Congreso y al Gobierno Nacional la definición del régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos. 6 La competencia asignada a las asambleas y concejos se refiere exclusivamente a la definición de la escala de remuneración de sus empleados de acuerdo con los recursos disponibles en el departamento, distrito o municipio, siempre que se respeten los límites que en esta materia establezca el gobierno Nacional conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que la autonomía de los entes territoriales en los términos del artículo 287 de la Constitución Política no puede ser absoluta, porque está circunscrita a los límites que para el efecto fije la Carta Política y la ley, independencia que no se ve afectada porque el Congreso de la República fije el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos1. Reiteró que dentro del régimen prestacional aplicable a los empleados públicos del orden nacional no se encuentra autorizado el pago de prima de vacaciones equivalente a 28 días del salario básico, razón por la cual no es viable que las corporaciones de elección popular mantengan una figura como esta y se continúen reconociendo sumas por este concepto, pues es contraria a la Constitución anterior y a la actual (Artículos 62 y 76 numerales 9º y 10 de la Constitución Nacional

de 1986, 121 y 150 numeral 19 literales e) y f) de la Carta de 1991. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La alcaldesa y el presidente del Concejo de Bello Antioquia no contestaron la demanda. FALLO DE INSTANCIA 1 Corte Constitucional Sentencia C510 del 14 de julio de 1999. Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Concepto 1518 del 11 de septiembre de 2003. 7 El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: La sala de decisión de esta corporación con ponencia del magistrado Jairo Jiménez Aristizabal, en la sentencia del 9 de septiembre de 2013, atendiendo la providencia del 17 de agosto de 2011, consideró que las asambleas departamentales tenían competencia para crear factores que tuvieran naturaleza salarial en vigencia de la Constitución Nacional de 1886, razón por la cual el concejo de Bello Antioquia tenía la facultad para expedir el Acuerdo 036 de 1989. El Tribunal de Antioquia en las sentencias citadas advirtió que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto 1393 de 2002 explicó que del periodo comprendido entre el año de 1886 a 1968 el Congreso de la República ostentó la competencia de crear todos los empleos y fijar sus respectivas dotaciones (art 76-7º) y las asambleas las de fijar el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos de conformidad con el artículo 54 inciso 5º del acto Legislativo No. 03 de 1910, y si bien, no estaban habilitadas

para determinar su régimen prestacional fue a partir del acto Legislativo No. 1º de 1968 que se otorgó competencia al Congreso de la República para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, como el de sus prestaciones sociales y al Presidente de la República mediante facultades pro-tempore para regular la materia de todos los niveles (nacional, departamental y municipal), es decir, que no podían ser definidos por las Asambleas departamentales o concejos municipales (artículo 187 Constitución 1886), porque según su criterio solo podían fijar el régimen salarial en forma compartida con el Congreso. De manera que a falta de una mención expresa del término régimen salarial en la Constitución de 1886, el texto fundamental dividía la competencia para fijar las escalas de remuneración entre el Congreso 8 a nivel nacional y las asambleas y concejos en el ámbito territorial, por lo cual se puede afirmar que después del Acto Legislativo 01 de 1968, los órganos de elección popular departamentales y municipales ostentaban una competencia concurrente con el Gobernador para determinar el monto del salario de los empleados territoriales. Finalizó señalando que no tendría en cuenta la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que sobre el tema ha considerado que tanto en la Constitución de 1886 como la de 1991, las asambleas departamentales y los concejos municipales no estaban autorizados para fijar el régimen prestacional de sus empleados (sentencias del 4 de febrero de 2010, 17 de marzo de 2011 y 17 de agosto de 2011), incluso si se tomara la prima de vida como factor

salarial, no es menos cierto, que la Corte Constitucional en la sentencia T-544 de 1992 señaló que en vigencia de la anterior Carta Política no existía un verdadero concepto de la figura “precedente judicial”, razón por la cual se apartó del criterio de esta jurisprudencia de carácter vertical. RECURSO DE APELACIÓN El demandante hace consistir el recurso de apelación en los siguientes términos: El a-quo desconoce que si bien en vigencia de la Constitución de 1886 no existía el concepto de “precedente judicial, no es menos cierto que el la Ley 153 de 1887 contemplaba que tres decisiones uniformes sobre un mismo punto del derecho, proferidas por la Corte Suprema de Justicia constituían doctrina probable y los jueces podían aplicarlas a los casos análogos, es decir, que la jurisprudencia de las cortes de cierre siempre ha tenido un peso como fuente de derecho, lo cual no significa en modo alguno que fueran obligatorias, no obstante, constituyen un referente para los análisis a que haya lugar. 9 El juicio de legalidad planteado por el Tribunal de Antioquia es errado, en el sentido de encontrar infundada la legalidad con la que reviste el Acuerdo demandado, asignándole al concejo municipal de Bello una competencia que no posee y desconoce su propia jurisprudencia, pues respecto al concepto prestacional “prima cara” establecida para los municipios de Medellín, decidió declarar la nulidad de los actos por medio de los cuales ésta fue instaurada, al encontrar que el concepto municipal no era el competente para ello.

CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA

El problema jurídico se circunscribe a determinar, si en vigencia de la Constitución Nacional de 1886, el Concejo de Bello (Antioquia), tenía la competencia para crear la prima de vacaciones equivalente a 28 días de salario básico y si procede o no tener en cuenta el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el tema. La entidad demandante considera que la disposición acusada es ilegal, porque el Concejo de Bello Antioquia no tenía competencia para crear el reconocimiento de la prima de vacaciones en un porcentaje equivalente a 28 días, pues dicha facultad le corresponde únicamente tanto en la Constitución de 1886 y 1991 al Congreso y al Presidente de la República. El A-quo consideró que la corporación territorial podía regular la disposición acusada, porque la Carta de 1886 no fue clara en señalar y delimitar las competencias, sino que por el contario, autorizó a las corporaciones territoriales para que en forma compartida con el Congreso fijara la escala salarial de los empleados del departamento o municipio, razón por la cual se apartó de la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que esboza un criterio 10 diferente, pues a su juicio no constituye precedente judicial, dado que la figura jurídica surgió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Los numerales 7º y 9º del artículo 76 de la Constitución Nacional anterior le asignaba competencia al Congreso de la República para: “7) Crear, los empleos que demande el servicio público y fijar sus respectivas dotaciones 9) Determinar la estructura de la administración nacional

mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales;” Por otra parte, el numeral 5º del artículo 187 de la Constitución Nacional de 1886 le otorgó a las asambleas departamentales, entre otras funciones, las siguientes: “5o. Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos;” El numeral 9º del artículo 11 del Acto Legislativo 01 de 1968 modificó el artículo 76 de la anterior Constitución Nacional y consagró sobre la competencia del congreso para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos lo siguiente: “9º. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales;” De igual forma, el numeral 21 del artículo 120 de la Constitución Política le otorgaba competencia al Presidente de la República para fijar los emolumentos y dotaciones de conformidad con la ley expedida por el Congreso de la República, pues establecía: 11 “21. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demande el servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y los subalternos del Ministerio Público, y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus dotaciones y emolumentos,

todo con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 9o. del artículo 76. El Gobierno no podrá crear a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales; El artículo 197 de la Carta de 1886 sobre la competencia asignada a los Concejos municipales consagraba: “ARTÍCULO 197. Son atribuciones de los Concejos que ejercerán conforme a la ley, las siguientes: “ (…) 3. Determinar la estructura de la administración municipal las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos;” Por lo tanto, si bien la Constitución de 1886 no señaló de manera expresa las competencias de las autoridades nacionales y territoriales, fue clara en consagrar que al Congreso de la República le correspondía determinar el régimen prestacional de los servidores públicos y al Presidente y a las corporaciones territoriales fijar las escalas de remuneración. De suerte que no es de recibo para este despacho el planteamiento que expone el A-quo cuando afirma que las Asambleas Departamentales y los concejos municipales tenían asignadas las mismas facultades que las establecidas para el Congreso de la República, pues de la interpretación de las disposiciones antes trascritas se concluye que el legislativo en la Constitución de 1886 tenía la competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos y las corporaciones territoriales solo estaban facultadas para definir la escala salarial atendiendo los parámetros que consagrara el legislativo. 12 Ahora bien, para fijar el régimen prestacional de los empleados

públicos en la Constitución Política de 1991, el numeral 19, literal e) del artículo 150 de estableció una competencia compartida entre el Congreso y el Gobierno Nacional, señalando que el legislativo debe regular los criterios y objetivos, mediante las normas generales, parámetros que le sirven al Gobierno Nacional, para que ejerza el poder reglamentario con fundamento en el numeral 11 del artículo 189 ibídem. Por tal virtud, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, y estableció los parámetros generales para definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del nivel nacional y en el artículo 1º le dio competencia al Gobierno Nacional para fijar su régimen salarial y prestacional, señalando: “Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c. Los miembros del Congreso Nacional, y d. Los miembros de la Fuerza Pública.” De igual modo, el artículo 12 ibídem le asignó competencia al ejecutivo para que fije el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel territorial: “Artículo 12º.- El régimen prestacional de los servidores públicos de la entidades territoriales será fijado por el Gobierno

Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.“ Es decir, que al tenor de lo dispuesto por los artículos 1º y 12 de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional no solo puede fijar el régimen 13 prestacional de los empleados públicos del orden nacional sino también los del nivel territorial indistintamente, sin que ello signifique que esta facultad haya eliminado la de las Asambleas y Concejos Municipales respecto a la determinación de la escala salarial, pues debe ejercerla dentro de los topes que fije el ejecutivo y en ese orden, el numeral 7º del artículo 300 y 6º del artículo 313 de la Constitución Política, pues señalan lo siguiente:

“ARTICULO 300.

Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:

7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.

“ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.” De suerte que tanto las Asambleas como los Concejos están autorizados para fijar la escala de remuneración de los empleados del

nivel territorial, pero no para definir su régimen salarial y prestacional, pues le corresponde al Congreso de la República y al Gobierno Nacional. En el asunto en estudio fue el Concejo de Bello (Antioquia) quien mediante el Acuerdo 036 del 27 de noviembre de 1989 creó la prima de vacaciones en un valor equivalente a 28 días de salario, sin tener la competencia, razón por la cual se debe declarar la nulidad de la disposición acusada. 14 Efectivamente, no es de recibo para este despacho el planteamiento que expone el A-quo, cuando señala que las corporaciones territoriales sí estaban facultadas en vigencia de la Constitución de 1886 para regular el régimen prestacional de los empleados públicos, porque dividía la facultad entre el Congreso a nivel nacional y las asambleas y concejos en el ámbito territorial, pues como se analizó desde el Acto Legislativo 01 de 1968, estos órganos de elección popular solo están facultados para determinar la escala salarial. De igual forma, la Delegada tampoco comparte la apreciación respecto a la inobservancia que hizo el A-quo sobre del precedente judicial vertical de la Sección Segunda del Consejo de Estado que resuelve casos similares sobre el ámbito de competencia del Congreso y el Presidente de la República para definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, pues a su juicio la figura no estaba regulada en la Constitución de 1886, en consideración a que y como lo señaló el apoderado de la entidad apelante, desde la Ley 153 de 1887 se previó la aplicación de la jurisprudencia para resolver

asuntos iguales y si bien, fue consagrada como fuente auxiliar, no es menos cierto que se debían tener en cuenta las decisiones de la Corte Suprema de Justicia. Efectivamente, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado contenida en las sentencias del 4 de febrero de 2010, 17 de marzo de 2011 y 17 de agosto de 2011 deben ser tenidas en cuenta para resolver el problema jurídico planteado, máxime que es el máximo tribunal de lo contencioso administrativo y porque en ellas analiza precisamente la competencia de las corporaciones territoriales en relación al tema, señalando que a éstas, tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, se les asignó competencia solamente para 15 fijar la escala salarial y no respecto al régimen prestacional de sus servidores. CONCEPTO Por lo expuesto, esta Delegada le solicita a la Sección Segunda del Consejo de Estado REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar, declarar la nulidad del artículo 10 del Acuerdo 36 del 27 de noviembre de 1989. . Del Señor Consejero Ponente, atentamente,

DIOMAR CAMACHO MONTES

Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado

DCM/RABM

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