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PGN-PRECEDENTE JUDICIAL - No está atado a un número de decisiones basta con que exista una sola

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRECEDENTE JUDICIAL - No está atado a un número de decisiones basta con que exista una sola
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Recurso extraordinario de revisión contra providencia de Consejo de Estado en hechos de responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por perjuicios en toma guerrillera RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Marco legal y jurisprudencial aplicable RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Fundamentado en causal 5 del art. 250 de la ley 1437 de 2011 por existir nulidad originada en sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Alcance e interpretación de la causal 5 del art. 250 de la ley 1437 de 2011 PRECEDENTE JUDICIAL-Definición de este PRECEDENTE JUDICIAL-Diferencia con doctrina probable según sentencia del Consejo de Estado PRECEDENTE JUDICIAL-No está atado a un número de decisiones basta con que exista una sola providencia que unifique una regla o subregla de derecho para determinar la solución de esta en un caso concreto según la Corte Constitucional PROCESO-No está determinada ninguna pretermisión de oportunidad probatoria en este/NULIDAD-Pruebas que fueron recaudadas no permitieron inferir que se presente esta dentro del proceso Revisadas las actuaciones del proceso y lo relacionado con la prueba testimonial a la que se hace alusión, no encontró esta Vista Fiscal que se haya presentado una pretermisión de la oportunidad probatoria y por ende una nulidad de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, “[C]uando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una

prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. En tal sentido tampoco prosperaría el segundo argumento de nulidad expuesto en el recurso de revisión interpuesto. Por el contrario, se pudo verificar que la prueba señalada en el recurso se practicó el 16 de diciembre de 2019, es decir, con tiempo de antelación respecto de la emisión de la sentencia de segunda instancia recurrida, el 21 de septiembre de 2020. Lo que permite deducir que no se pretermitió ninguna oportunidad probatoria y que el interesado presentó la documentación en forma tardía. Concluye entonces este agente del Ministerio Público que la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa originario, sí se apoyó en el precedente judicial en lo concerniente a los razonamientos jurídicos, pero desestimó la causa, basado en el aporte de pruebas. No puede PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 1 ser, como parece considerar el recurrente, que los conceptos de precedente judicial y doctrina probable cercenen la ponderación del juzgador frente a su libertad decisional de valoración probatoria. La diferencia entre la sentencia estudiada en el proceso en referencia y los antecedentes citados por la parte demandante en el proceso de reparación directa originario es de tipo probatorio enfocada a las particularidades del caso. Para esta Agencia del Ministerio Público no son equiparables, por ejemplo, las conjeturas que llevaron al juicio de

responsabilidad por la muerte del señor…. con las que llevaron a las conclusiones de la providencia objeto de recurso, aunque en ambos casos se refieran a la incursión de la guerrilla de las FARC durante la toma al municipio de Dabeiba el 24 de septiembre de 1998 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Se debe declarar infundado en el sub examine PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 2

PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6

CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

CONCEPTO N° 079/2023

Bogotá, D.C., 3 de mayo de 2023. Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente: Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

E. S. D.

Ref.: Proceso 11001-03-15-000-2022-04811-00

Medio de control: Reparación directa.

Actor: Mario Borja Sepúlveda y otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército

Nacional.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 21 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera

Subsección C.

Honorable señor Consejero: En mi condición de agente de la Procuradora General de la Nación para intervenir en el

proceso de la referencia1, de acuerdo con el trámite descrito en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, procedo a rendir concepto en los siguientes términos.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones del Ministerio Público. 3. Conclusión.

Síntesis: La parte actora interpuso recurso de extraordinario de revisión contra una sentencia proferida por el Consejo de Estado, que le fue adversa en segunda instancia en un proceso de reparación directa instaurado contra Nación - Ministerio de Defensa Nacional, cuya pretensión consistió en la indemnización del daño supuestamente causado a los inmuebles de los demandantes por una falla en el servicio por omisión presentada en la toma guerrillera de Dabeiba. La parte recurrente considera que la providencia objeto de la controversia se encuentra inmersa en la causal quinta del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, referida a la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 1 Competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política y 30-1 del Decreto Ley 262 de 2000.

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1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Hechos relevantes que antecedieron al recurso de revisión. 1.2. La sentencia recurrida. 1.3. Fundamento del recurso de revisión. 1.1. Hechos relevantes que antecedieron al recurso de revisión Relató el recurrente que en los años 1996 al 1998 el Municipio de Dabeiba en Antioquia fue escenario de constantes ataques por parte de grupos al margen de la Ley y esa situación afectó el orden público del municipio. Agregó que en de agosto de 1998 la municipalidad recibió amenazas sobre una posible incursión guerrillera por parte del grupo subversivo las

FARC. Señaló que las amenazas fueron recibidas por el Alcalde de Dabeiba y el Secretario de Gobierno del Departamento de Antioquia y la situación también fue puesta en conocimiento del Teniente Comandante de la Estación de la Policía del Municipio, quien indicó a su vez que efectivamente se había detectado presencia de grupos armados en algunas zonas de la municipalidad. Indicó que para la época de los hechos el Municipio no contaba con presencia del Ejército y la seguridad de la población estaba en manos de 18 policías, lo que influyó en los hechos presentados el 24 de septiembre de 1998, fecha en la que se perpetró la amenaza recibida y el grupo guerrillero de las FARC se tomó el municipio de Dabeiba. Narró que la toma guerrillera tuvo lugar desde las 7:00 pm del 24 hasta casi las 6:00 am del 25 de septiembre, lo que significa que tuvo una duración aproximada de 10 horas y que el Ejército llegó a apoyar acciones defensivas hasta las 9:00 am. Dejando un periodo en el que

los facinerosos causaron daños a personas y bienes tanto públicos como privados. Explicó que los demandantes2 instauraron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía y Ejército Nacional por los perjuicios sufridos en la toma guerrillera. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fecha 14 de abril del 2010, denegó las pretensiones de la demanda y posteriormente la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, resolvió en segunda instancia confirmar la negativa. En ambas instancias, las decisiones negativas estuvieron basadas en una falta de acreditación de la falla del servicio. 1.2. La sentencia recurrida 2 Mario Borja Sepúlveda, Rosmira Borja Sepúlveda, María Nohelia Manco García, María Dorys Manco García, Aparicio de Jesús Manco García, Adalgisa de Jesús Vanegas Villa, Juan Carlos Vanegas González, Leonardo Vanegas Villa, Jorge Mario Vanegas González, Jorge Hernán Vanegas Durango, Martha Cecilia Vanegas González, Jairo león Vanegas Villa y Cecilia Inés González Betancourt.

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 4 Con fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020), el Consejo de Estado, Sección

Tercera, Subsección C, confirmo la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia consistente en denegar las pretensiones de la parte actora basado en lo siguiente. Explicó la segunda instancia que el artículo 1 de la ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 de la Constitución, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en varios aspectos entre los que se destacan la vida, honra y bienes. Consideró que el Presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas, dirige la fuerza pública y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando éste sea perturbado. Agregó la Sala que, a su vez, el Gobernador es agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 Constitucional) y el Alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público. Argumentó que los deberes reseñados no implican que el Estado sea un asegurador general contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho, sino que están limitados por los recursos materiales y humanos de que disponen las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad, por lo que concluyó que en el caso se presentó una falla relativa del servicio. Precisó que el Estado es responsable civilmente por las denominadas tomas guerrilleras, por falla del servicio, si: (i) existían amenazas de la acción armada sobre el municipio, verificadas

con información concreta que va más allá de simples rumores y las autoridades, competentes y con capacidad para contener el ataque, omitieron ese deber o brindaron las condiciones de seguridad de forma insuficiente o tardía. (ii) Si los actos eran previsibles y resistibles y, a pesar de ello, no se adoptaron las medidas necesarias e idóneas encaminadas a anticipar, evitar o mitigar el resultado dañoso, y las autoridades tenían la capacidad y el deber de hacerlo. (iii) Si la respuesta armada resulta desproporcionada, indiscriminada contra la población civil o en desatención de los protocolos establecidos para ello. Sostuvo que un acto terrorista reviste un carácter irresistible si, a pesar de que se adoptaron las medidas de seguridad, el Estado no pudo impedirlo -dada su magnitud y la limitación de recursos y capacidades-, e imprevisible si no era posible advertir, por anticipado, su ocurrencia, es decir, que el acontecimiento sucedió de manera súbita y repentina Indicó que sólo se configura la responsabilidad del Estado en casos como el estudiado, si la entidad demandada tuvo conocimiento oportuno sobre la posible ocurrencia de un acto violento, o habría podido anticiparlo dadas las circunstancias específicas de orden público e información de inteligencia y, por ende, habría tenido la capacidad real de contenerlo o de mitigar los efectos lesivos, pero omitió ejercer oportunamente sus deberes jurídicos de seguridad y protección. Señaló que una causalidad abstracta que impute el daño por los deberes jurídicos generales de las autoridades implicaría en el fondo, una atribución ilimitada de responsabilidad. Agregó

que todos los ciudadanos se benefician de la seguridad y la protección del Estado y de las PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 5 condenas cuando se incumplen estos deberes también les corresponde soportar las cargas que se derivan de la existencia del Estado y que estas consecuencias dañinas podrían derivar de las acciones armadas de los grupos al margen de la ley. En la demanda se endilgó responsabilidad al Ministerio de Defensa porque supuestamente incurrió en una falla del servicio al haber omitido actuar ante rumores que existían frente a la toma guerrillera y se acreditó dentro de lo actuado que, el Alcalde de Dabeiba y el Secretario de Gobierno de Antioquia recibieron comentarios sobre una posible incursión guerrillera. También se probó en el proceso que la población estaba defendida por 24 agentes de policía y el 24 de septiembre de 1998, un alto número de integrantes de varios frentes de las FARC hicieron una incursión guerrillera en el Municipio de Dabeiba lo que dejó muertos, heridos y daños estructurales al lugar. Como elementos probatorios relevantes, la sentencia consignó la existencia de documentos que relacionaron la presencia de entre cuatrocientos (400) y seiscientos (600) guerrilleros en la toma, un número considerablemente mayor a los uniformados que estaban dispuestos para la defensa. También se contó con varias declaraciones, pero muchas de ellas se refirieron en forma de opinión al conocimiento previo, que pudo haber tenido la autoridad, de la toma

guerrillera. Argumentó que no se probó que la fuerza pública tuviera información precisa sobre la fecha de la toma, el lugar y su magnitud y por el contrario quedó demostrado que las supuestas amenazas no fueron verificadas con información concreta y que el ataque fue indiscriminado a todos los inmuebles y propiedades del pueblo sin consideración a su calidad. Además, que el ataque, por la cantidad de guerrilleros fue irresistible y que los policías del Municipio adoptaron medidas de protección dentro de los límites de sus posibilidades respondiendo de manera inmediata al mismo, sumado a que el Ejército Nacional acudió al lugar y repelió la incursión armada. Reiteró lo expuesto en otras sentencias, que el juez administrativo no puede exigir para cada municipio de Colombia la existencia de una infraestructura militar que permita repeler ataques de esa magnitud, sin tener en consideración la capacidad operativa y económica del Estado. El Ad quem confirmó finalmente la negativa de la instancia inferior a conceder lo pretendido, porque no probó el actor la omisión en la que incurrió la fuerza pública ni que el hecho configurado en la toma guerrillera hubiese sido resistible, sino por el contrario, se probó que, por su dimensión, el ataque superó toda capacidad de defensa. 1.3. El recurso extraordinario de revisión Con fecha de radicación seis (06) de septiembre de dos mil veinte (2020), la parte demandante del proceso en referencia interpuso recurso extraordinario de revisión fundamentado en la PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico:

lescandon@procuraduria.gov.co 6 causal quinta del artículo 250 de la Ley 1437 de 20113, por: “[E]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”4. El recurrente adujo la existencia de dos motivos para considerar la infracción consagrada en la causal quinta, el primero consiste en la “[V]iolación al derecho fundamental del debido proceso en cuanto no fue aplicado el precedente judicial y la normativa vigente”. El segundo de los motivos es el “[H]aberse configurado la nulidad establecida en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”5. En cuanto a la violación del debido proceso argumentó que observa con extrañeza que los fundamentos normativos que respaldaron la decisión recurrida no solo provienen de un análisis de derecho constitucional del texto derogado de 1886, reformado mediante el Acto Legislativo 01 del año 1936, igualmente derogado con el texto de la Constitución de 1991, sino que también proviene de la normativa de textos derogados como lo son el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo. Indicó que la decisión objeto de recurso fue sustentada bajo la teoría de la falla relativa del servicio que data del año 1998, avalando su aplicación a través de fuentes jurisprudenciales de hace más de 20 años y agregó que esa teoría ha sido totalmente replanteada por la misma corporación.

Señaló que el Consejero Ponente no consideró ni tuvo en cuenta en su análisis, el precedente judicial establecido por la Corporación, al analizar la responsabilidad estatal por incursiones guerrilleras, cuando resolvió la controversia bajo el título de imputación de falla del servicio. Resaltó que, si bien los Jueces de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud de su autonomía interpretativa, pueden apartarse del precedente establecido, para ello deben exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifiquen tal decisión, situación que no se dio en el caso. Arguyó que existen diferentes decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado en las que se han fijado unos lineamientos claros frente a la responsabilidad estatal por incursiones guerrilleras bajo el título de imputación de falla del servicio y agregó que la falla consistió en 3 Constatación realizada en el sistema SAMAI, consultado el 21 de abril de 2023, disponible en: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202204811001100103. 4 Inciso final de la página 3 del escrito por medio del cual se interpuso el recurso de extraordinario de revisión. Archivo del expediente digitalizado en PDF: 2_110010315000202204811001EXPEDIENTEDIGI20220906151635_TCDescargaTotalItem13326318442583939 7. 5 Página 5 del escrito por medio del cual se interpuso el recurso de extraordinario de revisión. Archivo del expediente digitalizado en PDF: 2_110010315000202204811001EXPEDIENTEDIGI20220906151635_TCDescargaTotalItem13326318442583939

7.

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 7 la falta de atención a las amenazas y a las peticiones de medidas de protección las cuales no brindaron o las brindaron de manera tardía e insuficiente6. Citó y trascribió extensamente segmentos de tres sentencias7 del Consejo de Estado, Sección Tercera, que a su parecer guardan relación con el caso sub análisis por ser idénticos en cuanto a los supuestos fácticos y probatorios y por ello son doctrina probable. Precisó que al tratarse de un mismo punto de derecho, los pronunciamientos jurisprudenciales citados son vinculantes para el análisis del caso concreto, pues cumplen con las tres condiciones exigidas para aplicar el precedente judicial, esto es, i) existe una semejanza entre los supuestos de hecho del caso actual y los que se decidieron en el pasado -premisa fáctica- ; ii) La consecuencia jurídica que se aplicó a los casos anteriores es pertinente para el caso que se va a decidir -premisa normativa-; y, iii) La regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o evolucionado -vigencia de la premisa normativa-. Manifestó que el Ad quem no explicó las razones por las cuales se apartó del precedente, y específicamente de la decisión tomada por la misma subsección frente a la misma toma

guerrillera y que, conforme con lo expuesto, esta representación considera que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues de un análisis juicioso y detenido del precedente judicial constituido, el derecho constitucional vigente y teniendo en cuenta las pruebas arrimadas y valoradas dentro del expediente se logró determinar que en efecto existió una responsabilidad estatal bajo el título de imputación de falla del servicio. El segundo motivo de inconformidad esgrimido por el recurrente fue el haberse configurado la nulidad establecida en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. 6 Inciso final de la página 7 del escrito por medio del cual se interpuso el recurso de extraordinario de revisión. Archivo del expediente digitalizado en PDF: 2_110010315000202204811001EXPEDIENTEDIGI20220906151635_TCDescargaTotalItem13326318442583939 7. 7 Dijo el recurrente: “[A]l respecto, se trae a colación tres decisiones proferidas por la Sección Tercera en las cuales se ha pronunciado de manera uniforme y reiterada sobre casos que guardan relación con el caso que nos compete, constituyendo de esta manera una “doctrina probable” y en consecuencia conformando un precedente: (i) Sentencia del 11 de Julio de 2019 proferida por la Subsección A, con número de radicación 19001-23-31-0002003-01383-01(40122) acumulado con 19001-23-31-000-2003-01329-01 donde declaró la responsabilidad del

Estado bajo el título de imputación de falla del servicio y lo condenó por la muerte de un subintendente. Hechos que tuvieron lugar en la incursión guerrillera que se llevó a cabo en el municipio de Puracé el 31 de diciembre de 2001. (ii) La sentencia del 08 de abril de 2014 proferida por la Subsección C, con número de radicación 7300123-31-000-2001-0315001(28330) donde se declaró la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de falla del servicio y lo condenó por la muerte de una persona. Hechos que tuvieron lugar en la toma guerrillera que se llevó a cabo en el municipio de Prado, Tolima el 16 de noviembre de 1999. (iii) La sentencia del 29 de febrero de 2016 proferida por la Subsección C, con número de radicación 05001-23-31-000-2000-04390-01 (35298) donde se declaró la responsabilidad del estado bajo el título de imputación de falla del servicio y lo condenó por la muerte de un comerciante. TOMA GUERRILLERA DEL MUNICIPIO DE DABEIBA EL 24 DE SEPTIEMBRE DE1998”. (Subrayas y mayúsculas en el texto original). Visible en la página 8 del escrito por medio del cual se interpuso el recurso de extraordinario de revisión. Archivo del expediente digitalizado en PDF: 2_110010315000202204811001EXPEDIENTEDIGI20220906151635_TCDescargaTotalItem13326318442583939 7.

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 8 Explicó que mediante memorial radicado el día 07 de septiembre de 2021, aportó vía correo electrónico las declaraciones (videos y transcripciones) rendidas por el Subteniente Juan Manuel Grajales García, rendidas en diligencias que fueron llevadas a cabo ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y que fueron realizadas los días 16 de diciembre de 2019 y 05 de marzo de 2021. Indicó, que, en dichas declaraciones, el señor Grajales relató sobre la connivencia que existía entre miembros del Ejército Nacional y grupos paramilitares que operaban en el municipio de Dabeiba durante los años 1996 – 1998. Declaró también sobre las circunstancias de orden público de la municipalidad para la fecha de los hechos y, en consecuencia, el temor permanente que existía en cuanto a la posibilidad de que la guerrilla se tomará el municipio. Argumentó que con las declaraciones rendidas por el Subteniente Juan Manuel Grajales García, se puede apreciar y acreditar que el Municipio de Dabeiba-Antioquia era una zona de orden público gravemente alterado para la fecha de los hechos, situación que aunada a las amenazas recibidas y que fueron advertidas por el alcalde de la municipalidad al Secretario de Gobierno del Departamento de Antioquia, llevan a inferir que existía una amenaza inminente, irreversible e indudable de un ataque por parte del grupo armado subversivo. Concluyó a partir de lo anterior que los hechos objeto de la litis eran previsibles, pues como se

logró probar también a lo largo del proceso, tanto la población civil, como la fuerza pública y las diferentes entidades estatales estaban enteradas del ataque que se iba a presentar en Dabeiba. Por tanto, la toma guerrillera no fue un hecho sorpresivo, sino por el contrario, se trató de un hecho notorio. Reconoció, a partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado que el contenido obligacional de la administración no es ilimitado, pero también que de los hechos probados en el presente caso se configura una posición de garante de la administración, dada la previsibilidad y notoriedad con la que se tuvo conocimiento acerca de la inminencia del ataque guerrillero, en razón a las advertencias que fueron realizadas y al conocimiento sobre la alteración grave de orden público que se venía presentando en la municipalidad. Dijo que, por consiguiente, existen elementos más que suficientes para imputar la responsabilidad al Estado, pues con la totalidad de la prueba recaudada se logra acreditar que la omisión de la administración se configura al incrementar la vulnerabilidad de la población civil, al haber reducido el pie de fuerza al retirar la base militar, aunado al hecho de que la municipalidad solo contaba con 24 agentes de la Policía para la fecha de los hechos. Pidió que se resolviera favorablemente el recurso y declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia, porque el daño antijurídico es atribuible a la entidad demandada bajo el título de imputación de falla del servicio, en atención al precedente judicial y a la prueba oportunamente aportada al proceso.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Contenido: 2.1. Problema jurídico. 2.2. Marco legal y jurisprudencial aplicable. 2.2.1.

Requisitos para la procedencia del recurso extraordinario de revisión 2.2.2. Alcance e PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 9 interpretación de la causal quinta: “(…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 2.2.3 Subreglas de invalidez de la sentencia que se desprenden del artículo 250 del CPACA. 2.2.4. Aplicación del precedente judicial y la doctrina probable. 2.3. Análisis del caso concreto: NO se encuentran acreditados los requisitos para la prosperidad del recurso de revisión. 2.1. Problema jurídico. Esta Agencia del Ministerio Público considera, de acuerdo con el recurso extraordinario de revisión interpuesto, que el problema jurídico consiste en determinar lo siguiente: ¿A partir de los hechos alegados por el recurrente8, está la sentencia de segunda instancia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, inmersa en la causal de revisión quinta del artículo 250 del CPACA9? 2.2. Marco legal y jurisprudencial aplicable Los artículos 248 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo CPACA, regulan el Recurso Extraordinario de Revisión como aquella herramienta procesal que de manera excepcional, tiene la virtualidad de atacar la inmutabilidad de "reglas jurídicas" estructuradas a través de sentencias judiciales expedidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que han hecho tránsito a cosa juzgada material, lo que permite el levantamiento de su velo de intangibilidad para adentrase en el análisis de aquellas circunstancias configurativas de vicios que pueden llegar a generar invalidez de la sentencia, cuando quiera que se den los supuestos fácticos establecidos de manera taxativa por el ordenamiento jurídico10. 2.2.1. Requisitos para la procedencia del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión procede11 contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de 8 El recurso pretende la invalidación del fallo por considerar que fue violatorio del debido proceso al no haber decidido la controversia a favor del demandante porque el daño antijurídico es atribuible a la entidad demandada bajo el título de imputación de falla del servicio en atención al precedente judicial y, que, además, se aportó una prueba sobreviniente consistente en una declaración de un integrante de las fuerzas militares que se refirió a la connivencia entre grupos insurgentes y la fuerza pública entre los años 1996 y 1998. 9 El proceso originario es un medio de control de reparación directa en el que la parte actora, integrada por varios propietarios de inmuebles, pretendió la indemnización del daño antijurídico que consideraron causado a

partir de la destrucción de dichos bienes con ocasión de la toma guerrillera de Dabeiba Antioquia el 24 de septiembre de 1998. 10 A este respecto H.L.A. Hart en su obra “El concepto del Derecho” considera que un sistema jurídico, además de las reglas primarias, está integrado por las reglas de adjudicación, es decir aquellas reglas que confieren autoridad o jurisdicción para determinar, si en una ocasión particular se ha trasgredido una regla primaria. (2009, pp. 113-123). 11 Artículo 248 de la Ley

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