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PGN-PRECEDENTE JUDICIAL - Respecto a la no inclusión de la compensación de vacaciones como sala

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRECEDENTE JUDICIAL - Respecto a la no inclusión de la compensación de vacaciones como sala
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PENSIÓN DE VEJEZ-No inclusión del valor pagado por concepto de compensación de vacaciones FALLO JUDICIAL-Su incumplimiento genera el pago de Intereses comerciales y moratorios RECURSO DE APELACIÓN-Solo se estudian los argumentos expuestos y que han sido objeto de debate en la primera instancia RECURSO DE APELACIÓN-Solicitud de adición o complementación En primer lugar, en estricto tecnicismo procesal, la petición de adición o complementación de la sentencia solicitada por la parte accionante fue desatendida por el a-quo, teniendo en cuenta que no se pronunció en forma posterior a dicha petición, sino que a continuación citó a audiencia de conciliación y posteriormente concedió el recurso de alzada. No obstante teniendo en cuenta que en la parte resolutiva de la sentencia en el numeral octavo se decidió “negar las demás pretensiones de la demanda”, debemos colegir que dicha pretensión fue negada y no necesitaba un pronunciamiento complementario o de adición, por lo que ha de resolverse como un punto dentro de la apelación. PRECEDENTE JUDICIAL-Respecto a la no inclusión de la compensación de vacaciones como salario en la pensión de vejez En segundo lugar, respecto a la no inclusión de la indemnización de vacaciones como factor de liquidación de la pensión, inconformidad que la parte actora sustenta citando apartes de una sentencia de fecha 17 de junio de 2010, con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la que hace referencia a otra sentencia de fecha 26 de junio de 2008, con ponencia del Consejero

Gerardo Arenas Monsalve, en donde en ambas controversias se resuelve sobre la pensión de jubilación de una exempleada de la Contraloría General de la República, que hace parte de los regímenes especiales y que ordenaron incluir la indemnización de vacaciones dentro de la asignación pensional, cabe señalar, que si bien es cierto, el tema no fue pacífico en la jurisdicción, por disparidad de criterios en los Tribunales e inclusive al interior de las dos Salas de Alta Corporación Contenciosa, en sentencia del 4 de agosto de 2010 la Sección Segunda del mismo Consejo de Estado, unificó la posición respecto a este rubro, en el que indicó que no era procedente su inclusión, por cuanto no es salario, ni prestación. MESADA PENSIONAL-Deber de su actualización hasta la ejecutoria de la sentencia Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº100/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2339-2012 Daniel Anzola Martínez vs Cajanal

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INTERESES MORATORIOS-Deben pagarse a partir del término pactado en la conciliación INTERESES MORATORIOS-Deben pagarse una vez venza el plazo que la entidad condenada tiene para su pago/INTERESES MORATORIOS-Se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria INTERESES MORATORIOS-Liquidación a tasa equivalente al DTF y a la tasa comercial PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº100/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2339-2012

Daniel Anzola Martínez vs Cajanal

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ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 2013-100

SIAF: 2013-101557

Bogotá, abril 11 de 2013

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: Dr. ALFONSO VARGAS RINCON

E.S.D.

EXPEDIENTE : 250002325000201100989 01 (2339-2012) ACTOR : DANIEL ANZOLA MARTINEZ IDENTIFICACION : C.C. 79.401.057 de Bogotá

DEMANDADO : CAJANAL

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.- CONTROVERSIA : RELIQUIDACION PENSIÓN – FUNCIONARIO AERONAUTICA Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F en Descongestión, por la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia, se centra en dilucidar si el demandante, señor DANIEL ANZOLA MARTINEZ tiene

derecho a que su pensión de jubilación se reliquide bajo el régimen especial aplicable para los funcionarios de la Aeronáutica Civil, amparado por el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

2. Lo que se demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento demandó la nulidad de la resolución PAP 048412 de abril 15 de 2001que le reconoció la pensión de vejez, que se declare el silencio administrativo respecto del derecho de petición radicado en Cajanal el 14 de junio de 2011, por medio del cual se le Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº100/2013 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2339-2012 Daniel Anzola Martínez vs Cajanal Página: 4 negó la reliquidación de la pensión de jubilación especial de la Aeronáutica (de que trata la ley 7ª de 1961 y su decreto 1372 de 1996), y se declare la nulidad de este acto ficto. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de jubilación equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios incluyendo los haberes pagados posteriormente s la fecha de retiro, correspondiente a la liquidación final, reconociéndole las diferencias a su favor a partir del 1 de noviembre de 2008; sumas debidamente indexadas y de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A. e intereses de mora hasta que se realice su pago; y condena en costas a la demandada.

Como hechos, manifiesta que laboró como Técnico Aeronáutico VI en el entonces Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, es decir por más de 20 años, en los que cotizó a Cajanal; mediante resolución N°.8761 del 4 de marzo de 2008 Cajanal le reconoció su status de pensionado a partir del 1 de abril de 2007 y por resolución PAP048412 del 15 de abril de 2011 reliquida la pensión elevando su cuantía, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2008 aplicando parcialmente el régimen especial, pero sin tener en cuenta todos los factores de salario devengados en el último año de servicios. Estima vulnerados los artículos 20, 60, 250 y 580 de la Constitución Nacional; el artículo 100 del Código Civil; el artículo 50 de la ley 57 de 1887; el artículo 21 de la ley 7 de 1961; el decreto 1372 de 1966; el artículo 10 de la ley 33 de 1985; el artículo 10 de la ley 62 de 1985; los artículos 21 y 127 del CST, y los artículos 40 y 60 del C.C.A. Indicó en el concepto de violación que la demandada al liquidarle la pensión de jubilación al actor lo hizo con base en el artículo 1° del decreto 1158 de 1994 y no con los factores salariales ordenados en el artículo 6° del decreto 1372 de 1966, norma que ampara el régimen pensional especial aeronáutico aplicable al actor. En los alegatos de conclusión, reiteró que los factores salariales a tener en

cuenta son los ordenados en el artículo 6° del decreto 1372 de 1966 norma de obligatorio cumplimiento que consagra derechos irrenunciables e inalienables. (fl.61-66)

3. Contestación de la demanda A su turno CAJANAL EICE EN LIQUIDACION, contestó por intermedio de apoderada (fls. 49-51), donde se opone a las pretensiones de la demanda.

Argumenta que en el año 1993 se expidió el nuevo sistema de seguridad social integral y que el accionante fue incorporado en este por el artículo 1 del decreto 691 de 1994; indica que el accionante adquirió su status jurídico de pensionado en vigencia de la ley 100 de 1993, lo que implica que la liquidación y pago de su pensión es tal como lo señala el último inciso del artículo 36, razón por la cual solo se tienen en cuenta los factores señalados en forma taxativa en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, donde no se Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº100/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2339-2012 Daniel Anzola Martínez vs Cajanal Página: 5 encuentran los factores reclamados por el actor. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, caducidad de la acción y prescripción. En los alegatos de conclusión reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (fls. 79-80) El Ministerio Público no rindió concepto ante el a-quo.

4. Sentencia de primera instancia:

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección

“F” de Descongestión, mediante providencia del 17 de mayo de 2012, desestimó las excepciones, declaró la nulidad parcial de la resolución No.PAP 048412 del 15 de abril de 2011, la existencia del silencio ficto frente a la petición elevada el 14 de junio de 2011 y su nulidad. Ordenó a título de restablecimiento condenar a Cajanal en Liquidación o a quien haga sus veces a reliquidar la pensión de vejez en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores devengados en el último año de servicios (30 de octubre de 2007 al 31 de octubre de 2008), incluyendo la asignación básica, recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festuvos, compensatorio, bonificación por servicios prestados, bonificación semestral, y las doceava partes de la prima de productividad, la prima de vacaciones y la prima de navidad, efectiva a partir del 1º de octubre de 2008 (dia siguiente al retiro del actor), sumas reajustadas y actualizadas bajo la fórmula establecida en la jurisdicción contenciosa administrativa. Consideró el Tribunal que a quienes sean beneficiarios del régimen de transición se reconocerá la pensión teniendo en cuenta edad, tiempo de servicios cotizados y monto de pensión consagrados en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, que para el caso, resulta pertinente la aplicación del régimen especial establecido en la ley 7ª de 1961 y el decreto 1372 de 1966, de quien estuvo vinculado al Departamento Administrativo de

Aeronáutica Civil desde el año 1986. Precisó, respecto a la bonificación por recreación, que no constituye salario, porque no se reconoce como contraprestación directa del trabajo desempeñado por el servidor público, sino que se ocasiona en razón de las vacaciones, además que los artículos 15 de los decretos 2720 de 2000 y 2710 de 2001, consagraron expresamente que no constituye factor salarial para ningún efecto legal. Tampoco se incluyó la indemnización de vacaciones, porque “no son salario, ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, razón por la cual no se puede tener en cuenta para la reliquidación de la pensión del actor” Ni se incluye el bono extraordinario creado por el decreto 1483 por cuanto no constituye factor salarial. (fls. 83116)

5. Recurso de apelación Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº100/2013 Ministerio Público

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La parte actora impugna la decisión, en relación a la no exclusión de la indemnización de vacaciones como factor de liquidación de la pensión y cita apartes de la sentencia del 17 de junio de 2010, radicado 1817-2009, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en donde con base en un antecedente jurisprudencial de la misma Sala de fecha 26 de junio de 2008, se considera en un caso de un empleado de la Contraloría General de la República, que

cuando el empleado no disfruta el periodo de vacaciones debido a su retiro “tal remuneración puede incidir en la base de liquidación pensional, siempre y cuando dicho valor se perciba en el último semestre como lo prevé el artículo 7º del decreto 929 de 1976, para los empleados de la Contraloría general de la república”. Solicita que se incluya la indemnización de vacaciones como factor del cálculo del monto pensional del actor y se pronuncie sobre el reconocimiento y pago de intereses moratorios. (fls. 118120) La entidad demandada, por intermedio de apoderada solicita se revoque la sentencia e insiste en que la norma aplicable al caso de estudio es la ley 100 de 1993 pues el demandante adquirió su status de pensionado en vigencia de dicha legislación; insiste en que los factores salariales a tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión de jubilación del demandante son los generales previstos en la ley de seguridad social, norma que repite lo preceptuado en las leyes 33 y 62 de 1985, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 1158 de 1994 y que como lo pretendido por el accionante no se encuentra dentro de la lista contenida en el decreto mencionado, la entidad demandada no podía liquidar la pensión sobre tales factores (fls.145-146)

6. Audiencia de Conciliación En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 70 de la ley 1395 de 2010 que adicionó el artículo 43 de la ley 640 de 2001, el 29 de mayo de 2012 se adelantó la audiencia de conciliación obligatoria cuando el fallo es condenatorio y contra este se interpone el recurso de apelación, la cual se

declaró fracasada y concedió el recurso de alzada. (fl.163)

7. Alegatos de conclusión La parte actora, reiteró sobre la aplicación del precedente citado e incluir la indemnización de vacaciones no disfrutadas como factor de salario para liquidar el monto pensional del actor y se complemente o adicione la sentencia en este sentido. (fls.195-197)

8. Análisis Fáctico - Probatorio De las probanzas documentales allegadas al expediente, fuera de la resolución impugnada, como relevante al interés de la litis, se establece que:  De conformidad con el registro civil del actor, nació el 14 de noviembre de 1966 (fl.55 C.2) Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº100/2013 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2339-2012 Daniel Anzola Martínez vs Cajanal Página: 7  Mediante Resolución N°. 04540 del 18 de septiembre de 2008, se le aceptó la renuncia al actor a partir del 31 de octubre de 2008, al cargo de Técnico Aeronáutico VI grado 25 del Grupo de Soporte de la Dirección Aeronáutica Regional Cundinamarca de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. (fl.23).  Examinadas las certificaciones laborales, se establece que laboró en la Aeronáutica Civil desde el 6 de octubre de 1986, hasta el 31 de octubre de

2008. (fl.7C.2)

 Mediante resolución N°. 08761 del 4 de marzo de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de jubilación al demandante, por un total de 7375 días, 1053 semanas, efectiva a partir del 1 de abril de 2007, condicionada al retiro definitivo del servicio, tomando como tiempo el comprendido los últimos 10 años de aportes, es decir entre el 1 de abril de 1997 y el 30 de marzo de 2007 y como base de liquidación, la asignación básica mensual, horas extras, dominicales y feriados, bonificación por servicios prestados, recargo nocturno y compensatorios.(fls.11-15)  Mediante resolución N°. PAP0484412 del 15 de abril de 201108761 del 4 de marzo de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión al demandante por retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado entre el 1º de noviembre de 1998 y el 30 de octubre de 2008, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2008, y como base de liquidación, la asignación básica mensual, horas extras, dominicales y feriados, bonificación por servicios prestados, recargo nocturno y compensatorios.(fls.2-7)  El 14 de junio de 2011, solicitó la reliquidación de su pensión incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios (Fls.8-10). Petición que no tuvo respuesta dentro del término legal.  Según reportes de nómina durante el tiempo comprendido entre el 1º

de septiembre de 2007 y el 31 de octubre de 2008 el actor además de los factores ya reconocidos, devengó prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación especial de recreación, indemnización de vacaciones, prima de productividad y bono extraordinario. (fls.20-22)

9. Análisis Jurídico Recurso de apelación presentado por la entidad demandada A juicio de esta Agencia del Ministerio Público, el recurso de apelación presentado por Cajanal en liquidación fue extemporáneo, como quiera que la sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, se notificó por edicto fijado el 21 de junio de 2012 y desfijado el 25 de junio de 2012, por lo tanto el término para impugnar vencía el 28 de junio de 2012; sin embargo, el escrito de apelación señalado fue presentado el 10 de julio de 2012 a las 11:20, radicado en la Secretaría Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, según consta en el sello visible a folio 145 del expediente Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº100/2013 Ministerio Público

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En consecuencia el recurso de apelación presentado por la apoderada de Cajanal EICE en Liquidación es extemporáneo y no se le debió haber dado trámite. Recurso de apelación presentado por la parte demandante Examinado el escrito de apelación, este se refiere al desacuerdo de la parte

con la no inclusión como factor de liquidación del monto pensional, del valor pagado en el último año de servicios por concepto de compensación de vacaciones. Igualmente, en una petición de aclaración o adición a la sentencia de primera instancia, aduce que no se ordenó la aplicación de los artículos 176 y 177 del C.C.A., respecto a los intereses comerciales y moratorios que la entidad deberá pagar en caso de no dar cumplimiento al fallo en el término de seis meses. (fls.118-120) Visto lo resuelto en la sentencia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., cabe aclarar que la competencia del superior se ciñe a lo alegado contra la decisión de primera instancia, excluyendo cualquier asunto distinto al planteado por el recurrente, es decir, solo cabe estudiar los argumentos expuestos en el recurso y que hayan sido objeto de debate en la primera instancia. En primer lugar, en estricto tecnicismo procesal, la petición de adición o complementación1 de la sentencia solicitada por la parte accionante fue desatendida por el a-quo, teniendo en cuenta que no se pronunció en forma posterior a dicha petición, sino que a continuación citó a audiencia de conciliación y posteriormente concedió el recurso de alzada. No obstante teniendo en cuenta que en la parte resolutiva de la sentencia en el numeral octavo se decidió “negar las demás pretensiones de la demanda”, debemos colegir que dicha pretensión fue negada y no necesitaba un pronunciamiento

complementario o de adición, por lo que ha de resolverse como un punto dentro de la apelación. En segundo lugar, respecto a la no inclusión de la indemnización de vacaciones como factor de liquidación de la pensión, inconformidad que la parte actora sustenta citando apartes de una sentencia de fecha 17 de junio de 2010, con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la que hace referencia a otra sentencia de fecha 26 de junio de 2008, con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, en donde en ambas controversias se resuelve sobre la pensión de jubilación de una exempleada 1 Ha dicho el Consejo de Estado, en su Sección Cuarta “Finalmente anota la Sala que en reiteradas oportunidades la Corporación ha precisado que la aclaración que autoriza el artículo 309 ib, no puede ir más allá del contenido de lo resuelto, sobre lo cual no puede volverse, so pretexto de una solicitud como la que se analiza, porque el sentido procesal de la “aclaración” no es propiamente el de un recurso, de tal suerte que son inadmisibles bajo estas formas procesales los argumentos de la parte demandante que pretenden un replanteamiento de los aspectos controvertidos y definidos en la providencia materia de aclaración.” Auto del 7 de diciembre de 2006 proferido dentro del expediente 2000-01496 (14444)con ponencia de la Dra. Ligia López de Díaz, donde se reitera lo dicho en el Auto del 7 de septiembre de 2001, proferido dentro del Exp. ACU-935, con Ponencia del Dr. Germán Ayala Mantilla. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº100/2013 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2339-2012 Daniel Anzola Martínez vs Cajanal Página: 9 de la Contraloría General de la República, que hace parte de los regímenes especiales y que ordenaron incluir la indemnización de vacaciones dentro de la asignación pensional, cabe señalar, que si bien es cierto, el tema no fue pacífico en la jurisdicción, por disparidad de criterios en los Tribunales e inclusive al interior de las dos Salas de Alta Corporación Contenciosa, en sentencia del 4 de agosto de 2010 la Sección Segunda del mismo Consejo de Estado, unificó la posición respecto a este rubro, en el que indicó que no era procedente su inclusión, por cuanto no es salario, ni prestación. En el fallo referido se decidía precisamente sobre el reconocimiento y liquidación de la pensión de un funcionario de la Aeronáutica Civil, quien si bien es cierto no ostentaba la calidad de técnico para tener derecho al reconocimiento bajo el régimen especial previsto por la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, analizó en forma concreta y específica los factores de liquidación a tener en cuenta en el régimen general, el cual se aplica en ausencia de normatividad taxativa o expresa dentro del especial. Dijo el referido fallo, con ponencia del mismo Magistado Alvarado Ardila: “No es posible incluir la indemnización de vacaciones toda vez que las vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales. En efecto, esta Corporación ha precisado que la compensación monetaria, que se otorga al

trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones, no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación. Por estas razones se comparte la decisión de primera instancia, en la medida que no ordenó la inclusión de este factor dentro del salario base de liquidación pensional.”2 Comparte esta Agencia del Ministerio Público dichas consideraciones, razón por la cual no hay lugar a solicitar que se tome decisión diferente al respecto. En tercer lugar, sobre los intereses que reclama el demandante, efectivamente en la pretensión tercera de la demanda se solicita que “sobre las mesadas reconocidas se paguen los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993”, lo que no fue concedido en la sentencia. Al respecto considera esta Agencia Fiscal, que como el reajuste, actualización o indexación del valor de las mesadas pensionales se ordena hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios una vez se venza el plazo que la entidad condenada tiene para su pago, por cuanto lo contrario va en detrimento de los ingresos del pensionado afectado por los efectos de la devaluación y otras figuras económicas que afecta el poder adquisitivo. Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia T531 manifestó: 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, sentencia del 4 de agosto de 2010, Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), Actor: LUIS MARIO

VELANDIA, Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº100/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2339-2012 Daniel Anzola Martínez vs Cajanal Página: 10 "- Es procedente la ejecución de la Nación y demás entidades públicas cuando se trata de acreencias laborales o de otra naturaleza, en los términos del art. 177 del C.

C. A., bien sea que el título lo constituya una sentencia o un acto administrativo. - La ejecución puede comprender no sólo el capital sino intereses moratorios, conforme a la citada disposición, exigibles a partir de la ejecutoria de la sentencia o del correspondiente acto administrativo, según se desprende no sólo de los pronunciamientos de la Corte referenciados anteriormente, sino de la sentencia C188/99 en la cual se declararon inexequibles las expresiones "durante los seis meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término" del inciso último del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. - El pago de intereses moratorios en los casos de ejecución por la vía laboral de entidades públicas se rige, en consecuencia, por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y no por el artículo 1617 del Código Civil, pues como señaló la Corte en parte alguna esta disposición se refiere al pago de intereses moratorios en el caso del no pago oportuno de pensiones. Tampoco, agrega la Sala, esta norma se refiere a los intereses moratorios que deban pagarse cuando se deban salarios u otras prestaciones sociales.

La Corte al elaborar la doctrina constitucional relativa a la protección del salario y de las prestaciones sociales, ha considerado que para éstos conserven su valor real, deben reconocerse intereses moratorios a la tasa del mercado; ésta corresponde a la prevista en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. La doctrina constitucional de la Corte fundada esencialmente en los artículos 25 y 53 de la Constitución, en cuanto busca proteger y asegurar el valor real de los salarios y prestaciones sociales, es de obligatoria observancia por los jueces en los términos de la sentencia C-083 de 1995". Y expuso también el Consejo de Estado3, lo siguiente: “La Corte Constitucional precisó el momento a partir del cual comienza a aplicarse el interés de mora, dependiendo del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago: “Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.4 En consecuencia sólo procede el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria

de la providencia, pues con base en el citado fallo de la Corte Constitucional, no hay lugar al pago de intereses comerciales “a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago” y sin perjuicio “de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria”5 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ, sentencia del 7 de diciembre de 2006, Radicación número: 25000-23-27-000-2000-01496-01(14444), Actor: MINEROS DE ANTIOQUIA S.A.,

Demandado: MINISTERIO DE MINAS

4

Sentencia C-188 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo por medio de la cual se declaró EXEQUIBLE, en los términos de esta sentencia, el inciso último del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), excepto las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que se declaran INEXEQUIBLES.

5 Se reitera el criterio expuesto en sentencias del 25 de septiembre de 2004, exp. 13347, C.P. Héctor J. Romero Díaz y del 3 de julio de 2003, exp. 13355 C.P. Juan Angel Palacio Hincapié. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº100/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2339-2012

Daniel Anzola Martínez vs Cajanal

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Finalmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-4012 de 2012, al examinar la constitucionalidad del inciso primero del numerla 4º del artículo 195 de la ley 1437 de 2011 por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hizo un análisis concreto del tema en la actualidad, así: “4.5.2. Cumplimiento de las sentencias por el Estado y principios del presupuesto El procedimiento para el cumplimiento de los acuerdos conciliatorios y los fallos proferidos en contra del Estado ha tenido una evolución en los últimos años, pues hasta la expedición de la ley 1437 de 2011 no existía un procedimiento específico para tal efecto: 4.5.2.1. El Código Contencioso Administrativo no establecía un procedimiento especial a través del cual las entidades públicas realizaran el cumplimiento de sentencias o acuerdos conciliatorios. Por lo anterior, el legislador no tuvo en cuenta los plazos que requiere una entidad pública para el cumplimiento de los trámites presupuestales y de principios como el de legalidad administrativa y el de planeación presupuestal. En este sentido, el Estatuto Orgánico del Presupuesto establece una serie de procedimientos necesarios para la realización de una disponibilidad patrimonial por parte de una entidad pública, cuyo incumplimiento vulneraría flagrantemente el principio de legalidad, situación que podría dar lugar incluso a responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal. El respeto de los principios del presupuesto exige que no se pueda obligar a una

entidad a cumplir inmediatamente con una sentencia o acuerdo conciliatorio, sin atender a los trámites y procedimientos internos para efectuar el pago, pues se correría el riesgo

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