PGN-PRECEDENTE JUDICIAL - Tiene carácter vinculante pero debe ser entendido de manera adecuada
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRECEDENTE JUDICIAL - Tiene carácter vinculante pero debe ser entendido de manera adecuada
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Aplicación del principio de presunción de inocencia genera en este caso responsabilidad del estado PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-En el régimen de responsabilidad objetiva no tiene que probarse falla en el servicio/ PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Solo se tiene que probar la ocurrencia del daño y su relación con la actividad estatal En efecto, en este caso la absolución del sindicado se dio con base en la aplicación de la presunción de inocencia, la cual, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales en la materia, conduce a un régimen objetivo de responsabilidad, donde el demandante no tiene que probar una falla del servicio para efectos de tener derecho a la indemnización por privación injusta de la libertad, sino que sólo tiene que probar la ocurrencia del daño y su relación con la actividad estatal, tal como se haya establecido en el plenario. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-El Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables/PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Marco normativo La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo, el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño
antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”. En desarrollo de la anterior norma, para el caso concreto de los daños antijurídicos ocasionados por privación injusta de la libertad, el art. 68 de la Ley 270 de 1996, consagró:… DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Se erige como uno de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico El Derecho a la Libertad Individual es un Derecho Fundamental, intrínsecamente ligado a la dignidad humana. La consagración de este derecho a través de múltiples artículos de la Constitución, y el artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, no es más que la expresión de un derecho que el ser humano históricamente ha proclamado y ha considerado que le es inherente por el sólo hecho de ser lo que es, más allá de su consagración en un ordenamiento jurídico o en una carta de derechos. Así, la Garantía de la Libertad Individual, se erige como uno de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico, a tal punto que prevalece, al ponderarse con otros fines del Estado, como es los fines que persigue la persecución de la posible infracción de la ley penal. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (59636) 50001-23-31-000-2009-00072-01 DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Su restricción impone al Estado la máxima precaución y asumir la responsabilidad más delicada/ DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado Por lo tanto, la restricción de la libertad de un individuo, con la finalidad de cumplir otros fines del Estado, como es asegurar la comparecencia a juicio del presunto infractor de la ley penal, impone al Estado la máxima precaución y asumir la responsabilidad más delicada, toda vez que está restringiendo un derecho del orden fundamental, para propender por un fin que en muchos casos, aunque no en todos, puede resultar de menor jerarquía. Frente al Derecho a la Libertad Individual, ha expuesto la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los siguientes planteamientos:.. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Derivada de la privación injusta de la libertad cuando la absolución se da por aplicación de la presunción de inocencia Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996, puntualizando cada uno de los casos en que se puede declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva, aún cuando la absolución del sindicado se da por aplicación del principio de in dubio pro reo, en los siguientes términos:…
PRECEDENTE JUDICIAL-Tiene carácter vinculante pero debe ser entendido de manera adecuada/ PRECEDENTE JUDICIAL-Requisitos especiales necesarios para apartarse de los mismos Respecto al carácter vinculante de los precedentes, y su correlación con los derechos a la igualdad y seguridad jurídica, el Consejo de Estado ha señalado: …Sin embargo, el carácter vinculante de los precedentes jurisprudenciales debe ser entendido de manera adecuada, en armonía con el art. 230 de la Constitución, que contempla que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley. Así, es posible apartarse de dichos precedentes, cuando se reúnen ciertos requisitos especiales. Respecto a los requisitos para apartarse de los precedentes jurisprudenciales, el Consejo de Estado ha establecido:..“Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE
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50001-23-31-000-2009-00072-01 fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”. CARGA DE LA PRUEBA-La absolución se dio porque las pruebas existentes no resultaban suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia …Así mismo, cabe precisar que, efectivamente, la absolución del sindicado no se dio por ausencia de pruebas, ni porque el delito no existió, o porque se estableció que el sindicado no lo cometió, sino porque las pruebas existentes no resultaban suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. En efecto, la Fiscalía no pudo probar el origen ilícito de los dineros que se le hallaron al señor xx, presupuesto que la sentencia del proceso penal señala que es indispensable para que se configure el delito de Enriquecimiento Ilícito en concurrencia con el de Lavado de Activos. Lo único que pudo probar la Fiscalía, es que el demandante no tenía cómo explicar coherentemente la procedencia de los dineros que se le encontraron, lo cual no es suficiente para que se tipifiquen los delitos sobre los cuales erigió su acusación. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Aun cuando la absolución se dio con base en la presunción de inocencia el régimen de responsabilidad es el objetivo …En relación con esta cuestión, sea lo primero señalar que el Consejo de Estado, a través de Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, radicación 680012331000200202548 01 (36.149), unificó su jurisprudencia en torno a señalar que el
régimen de responsabilidad aplicable en los casos de privación injusta de la libertad, aún cuando la absolución se dio con base en la presunción de inocencia, es el régimen objetivo, donde no se requiere de la presencia de una falla del servicio para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, así: PRECEDENTE JUDICIAL-La jurisprudencia unificada y/o reiterada de los órganos de cierre no puede contrariarse sin el lleno de requisitos exigente Pues bien, debe señalarse que la jurisprudencia unificada y/o reiterada de los órganos de cierre, no puede contrariarse sin el lleno de requisitos exigentes, teniendo en cuenta que una decisión que se aparte de lo dispuesto por los órganos de cierre de manera reiterada en casos similares, compromete de manera sensible el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica consagrados en la Constitución, bajo el entendido que el Derecho a la Igualdad, conlleva a que casos con situaciones fácticas y jurídicas semejantes, se le deben aplicar soluciones jurídicas similares. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE
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PRECEDENTE JUDICIAL-Los jueces solo están sometidos al imperio de la ley
En efecto, a partir de la Constitución de 1991, y con base en la evolución del Derecho Colombiano, no puede negarse que la jurisprudencia ha adquirido un papel fundamental a la hora de fijar la interpretación del ordenamiento jurídico, a tal punto que se ha le ha señalado como fuente de derecho, y se ha deducido de manera unívoca que los precedentes jurisprudenciales de los órganos de cierre tienen carácter vinculante, por su incidencia en el Derecho a la Igualdad y la Seguridad Jurídica, tal como se precisó en el apartado 2.2.4. del presente escrito. Sin embargo, el carácter vinculante de los precedentes jurisprudenciales debe ser entendido de manera adecuada, en armonía con el art. 230 de la Constitución, que contempla que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley. PRECEDENTE JUDICIAL-El operador jurídico puede apartarse de los mismos, si al pronunciarse sobre el asunto, hace mención expresa de estos/ PRECEDENTE JUDICIAL-Para dejar de aplicarlo debe argumentar la diferencia del caso Así, se ha entendido que al armonizar el anterior precepto, con los derechos a la igualdad y la seguridad jurídica que se ven involucrados con los precedentes jurisprudenciales, debe entenderse que si bien los precedentes jurisprudenciales son vinculantes, el operador jurídico puede apartarse de los mismos, si al pronunciarse sobre el asunto, hace mención expresa de estos, y a continuación argumenta por qué el caso bajo estudio comporta elementos diferentes que requieren una solución jurídica diferente, o argumenta
cómo la solución que está planteando desarrolla mejor los principios constitucionales y legales, que la solución que plantean los precedentes jurisprudenciales en la materia, tal como, igualmente, se planteó en el marco teórico del presente escrito, apartado 2.2.4. Por lo tanto, plantear una solución jurídica al presente asunto que guarde diferencias con las respuestas que de manera reiterativa ha adoptado el órgano de cierre en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, impone demostrar que existen derechos y principios de mayor prevalencia que los derechos a la Igualdad y Seguridad Jurídica que necesariamente se verían restringidos, en caso de considerar que la privación de la libertad del señor xx, no deba resarcirse, conforme lo ha establecido el Consejo de Estado en casos similares. El Ministerio Público no observa que en el presente asunto se den los supuestos para apartarse de lo que ha dispuesto el órgano de cierre en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo que la Fiscalía haya probado que se justifica sacrificar los principios de Igualdad y Seguridad Jurídica, en aras de denegar las súplicas de la demanda. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE
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DETENCIÓN PREVENTIVA-Analisis frente a la libertad individual/ DETENCIÓN
PREVENTIVA-Posición doctrinal 2.4.4. Cuando contra una persona se decreta medida de aseguramiento de detención preventiva, y luego se concluye que esta persona es inocente, incluso cuando se da aplicación al principio in dubio pro reo, se presenta una tensión entre los fines de asegurar la comparecencia al proceso, impedir la fuga o entorpecer la labor probatoria que persigue el orden social con dicha medida, con el Derecho a la Libertad del individuo. En relación con la tensión que se presenta entre la libertad individual y los fines que persigue el Estado con la detención preventiva de la libertad, resulta adecuado citar las reflexiones que ha plasmado la doctrina:… PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Si se da la absolución los fines de la medida de aseguramiento fracasaron/ PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADTeniendo en cuenta el resultado final no era necesario restringir la libertad Tal como se precisó en el apartado 2.2.2. del marco teórico del presente escrito, la restricción de la libertad de un individuo, con la finalidad de cumplir otros fines del Estado, como es asegurar la comparecencia a juicio del presunto infractor de la ley penal, impone al Estado la máxima precaución y asumir la responsabilidad más delicada, toda vez que está restringiendo un derecho del orden fundamental, para propender por un fin que en muchos casos, aunque no en todos, puede resultar de menor jerarquía. En estos casos, nótese que si la libertad de una persona es restringida con el fin de asegurar la comparecencia a un proceso, impedir su fuga o facilitar la labor probatoria,
pero si luego se concluye que la libertad de esta persona no debió restringirse, al no desvirtuarse su presunción de inocencia, se tiene que, finalmente, la medida de aseguramiento no rindió ningún fruto, fracasó, y por lo tanto, se tiene que el mismo resultado se hubiera dado de no haberse impuesto la medida en contra del sindicado. En estas circunstancias, queda muy difícil explicar que la imposición de la medida haya estado justificada, puesto que el resultado final muestra que, efectivamente, no era necesario restringir la libertad de la persona, puesto que retenida o libre, el efecto hubiera sido el mismo. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Si no hay indemnización esto sería una desproporción Antes bien, se observa que en estas circunstancias el ciudadano fue utilizado como medio para que el Estado garantice los fines de la organización social, al entregar su libertad individual mientras ésta investiga y decide si debe responder por un delito. Por ello, en últimas, si un ciudadano fuere privado preventivamente de la libertad, y luego se decidiere que es inocente, sin que el Estado proceda a indemnizarlo, se presentaría una desproporción, puesto que el ciudadano estaría entregando al Estado provisionalmente su libertad individual para que pueda investigar y decidir, sin que finalmente ésta medida haya sido necesaria y sin que al final nada se le entregue a cambio por dicho servicio. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE
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PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Si se determina que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-No se debe probar la falla del servicio en estos casos Las anteriores reflexiones han conducido a establecer que cuando al precluir la investigación penal, se determina que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, el demandante no requiere demostrar la falla del servicio para efectos de atribuir responsabilidad al Estado, sino que basta con demostrar la ocurrencia del daño originada como consecuencia de la operación estatal tendiente a cumplir los fines de la justicia, para efectos de considerar que éste está llamado a resarcir los perjuicios ocasionados por su funcionamiento. Igualmente, las anteriores apreciaciones también han sido suficientes para considerar que el régimen objetivo de responsabilidad se aplica en aquellas circunstancias donde la absolución del sindicado se da por aplicación de la presunción de inocencia. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Cuando es en virtud del principio de la presunción de inocencia/ PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADAlcance del término injusto Sin embargo, en este evento, la argumentación para aplicar este régimen, se torna más exigente, puesto cuando la absolución se da por aplicación de este principio, no puede afirmarse con claridad que el Estado haya incurrido en una falla del servicio, sino que
antes se observa que éste decreta la medida de aseguramiento de detención preventiva, aplicando los procedimientos legales y con razones serias que fundamentan la necesidad de imponer la restricción de la libertad, y, no obstante lo anterior, la aplicación de dicha medida conlleva a una privación de la libertad que, finalmente, no resultó justificada. En relación con este aspecto, el Ministerio Público examina que el art. 68 de la Ley 270 de 1996, establece que se podrá reclamar la indemnización de perjuicios por restricción de la libertad que pueda calificarse como injusta. La Fiscalía, en el presente proceso plantea que esta calificación restringe el ámbito de aplicación de la norma, respecto a las privaciones de la libertad que hayan sido precedidas de un procedimiento que se ajusta a todos los requerimientos legales, como en este caso, puesto que considera que no puede calificarse como injusta una privación de la libertad que se ha hecho respetando todos los parámetros legales, y con fundamento en serios indicios de una posible infracción de la ley penal. En relación con este planteamiento, y de acuerdo con los argumentos esbozados en precedencia, cabe señalar que la Fiscalía está abordando la interpretación de la expresión injusta desde una óptica diferente, a la que sugieren los derechos de la Constitución de 1991 y conforme lo ha venido comprendiendo los desarrollos jurisprudenciales y doctrinales esbozados, en torno al art. 68 de la Ley 270 de 1996. En efecto, bajo este ángulo, se pierde de vista que el carácter de injusto de la privación no deviene del proceder conforme a derecho o no de la Entidad Estatal, sino que deviene de mirar el
6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (59636) 50001-23-31-000-2009-00072-01 estado de la situación, desde el punto de vista del individuo que padece la privación de la libertad: Ciertamente, si se mira la privación de la libertad que finaliza con la absolución del sindicado, desde el punto de vista de este individuo, la medida no puede ser más que injusta, toda vez que, al finalizar el proceso, se le esta diciendo que fue privado de la libertad para investigarlo y concluir que conserva un derecho que ya tenía desde el principio. PRECEDENTE JUDICIAL-No se encuentran razones para sugerir una solución diferente en el caso/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-En cada caso se debe revisar no es que inexorablemente ante una detención se genere Ahora bien, el art. 90 de la Constitución señala que el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables. Igualmente, en relación con esta expresión, entiende la Fiscalía que no podría calificarse de antijurídico un procedimiento de privación de la libertad que se ajusta a todos los parámetros legales, y que se hace con base en graves indicios en contra del sindicado. Una vez más, en relación con la interpretación del art. 90 de la Constitución, la óptica desde la cual se examina la norma se posa en el punto
de vista del individuo, de modo que la antijuridicidad no parte de la legalidad o no del procedimiento, sino de examinar si el sindicado tenía el deber jurídico de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto. Estas razones, entre otras que han sido esbozadas con mayor profundidad y claridad por la jurisprudencia y la doctrina, conllevan al Ministerio Público a considerar que, la posición adoptada por el Consejo de Estado en sus precedentes jurisprudenciales, en relación con la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad cuando se da la absolución del sindicado por aplicación de la presunción de inocencia, se ha hecho con fundamento en serias reflexiones y fundamentos jurídicos, que resultan acordes con el desarrollo histórico y social del estudio de estos asuntos, por lo que no se observan razones de peso suficientes para sugerir una solución diferente en el caso. Cabe precisar que todo lo anterior no significa que, en todos los casos donde se produce la privación de la libertad de una persona, y luego se le absuelve por aplicación del principio de in dubio pro reo, inexorablemente el Estado tendrá que resarcir al ciudadano. En efecto, la jurisprudencia ha señalado que en todos los casos deberán analizarse las circunstancias fácticas del asunto, y en especial se ha señalado que cuando del devenir de los hechos se infiere que la privación de la libertad se dio por el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero, o por fuerza mayor, en estos eventos, si bien la privación de la libertad puede calificarse de injusta, no puede concluirse que sea imputable al Estado, razón por la cual este no estaría llamado a responder.
Sin embargo, analizar dichas causales, se sale de la esfera del presente concepto, ya que la apelación de la Fiscalía, se fundamenta únicamente en relación con señalar que sus procedimientos fueron legales, y le eximen de responsabilidad por privación de la libertad en el presente caso, lo cual no es admisible, bajo la óptica de los razonamientos analizados, y tal como en profundidad, y en un pronunciamiento coyuntural en la materia, señaló el Consejo de Estado: 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (59636) 50001-23-31-000-2009-00072-01
CONCEPTO No. 177 / 2017
Bogotá D.C., 30 de octubre de 2017
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejera Ponente
Doctora MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
E. S. D.
EXPEDIENTE: 50001-23-31-000-2009-00072-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR: JOSÉ TIBERIO CASTILLO PIZA Y OTROS ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida, que accedió a las
súplicas de la demanda // Caso en el que se decretó medida de aseguramiento en investigación penal en contra del demandante, la cual precluyó por aplicación del principio de in dubio pro reo , luego de transcurridos más de 27 meses de privación de la libertad // Temas: Privación injusta de la libertad // Regímenes subjetivo y objetivo aplicables para efectos de atribuir responsabilidad al Estado – Análisis del régimen cuando se presenta una privación de la libertad que cesa por aplicación del principio de in dubio pro reo // Carácter vinculante de los precedentes jurisprudenciales y requisitos para apartarse de los mismos // En el presente asunto debe darse aplicación al régimen objetivo, con base en los precedentes vinculantes del órgano de cierre en lo Contencioso Administrativo, que genera como consecuencia la prosperidad de las pretensiones. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta ante la Sala, los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES
1.1. Objeto del litigio: 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE
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Exp. No. (59636)
50001-23-31-000-2009-00072-01 El 28 de marzo de 2008, el señor JOSÉ TIBERIO CASTILLO PIZA (en calidad de perjudicado directo) y otros1, radicaron ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, demanda por privación injusta de la libertad, en contra de La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, a través de Acción de Reparación Directa, regulada por el art. 86 del CCA2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento del asunto, admitiendo la demanda a través de auto del 10 de marzo de 20103, notificando a la demandada, quien dio respuesta a la misma dentro del término oportuno, el 22 de septiembre de 20104. Como elementos del litigio se tiene que los demandantes afirman que el señor CASTILLO PIZA fue privado de la libertad, desde el día 27 de noviembre de 2003 hasta el 31 de marzo del 2006, como consecuencia de investigación penal adelantada en su contra por los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Lavado de Activos. Que a través de Fallo del 31 de marzo de 2006, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio5, se le absolvió de los cargos y se ordenó su libertad inmediata. El Fallo que ordenó la libertad del señor CASTILLO PIZA, fundamentó tal decisión en el principio de in dubio pro reo, con base en el siguiente razonamiento: “Por tal motivo, el comportamiento encaminando a evadir una relación existente entre el dinero incautado en el vehículo inmovilizado y la residencia de ELCY CAMACHO, permite
deducir que TIBERIO CASTILLO PIZA arguyó una versión exculpativa falta de verdad, con el único fin de desviar la acción de la justicia a su favor y salir airoso de su responsabilidad penal, en los hechos que se le imputan. 1 Personas que comprenden la compañera permanente y múltiples familiares del señor CASTILLO PIZA. 2 Escrito de la demanda obrante a folios 23 a 45 del cuaderno principal. 3 Providencia visible a folio 164 del cuaderno principal. 4 Escrito de contestación visible a folios 176 y ss. del cuaderno principal. 5 Providencia obrante a folios 102 a 117 del cuaderno principal. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE
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Pero, no obstante el grado de reproche que pueda ofrecer el injusto de enriquecimiento ilícito – como delito subyacente al del lavado de activos, tal como se indicó en precedencia, las autoridades de las Fiscalía en representación del Estado no lograron demostrar el origen y la conexión entre la riqueza y alguna de las actividades delictivas a que hace referencia el artículo 323 del Código Penal. Luego, siendo ello así, amparado el acusado por el principio de presunción de inocencia, por no estaba obligado a presentar prueba alguna demostrativa de su inocencia, e
imponerse por contraprestación que sean las autoridades judiciales quienes deben demostrar la culpabilidad en los términos en que la interpretación constitucional lo ha señalado, no es posible en grado de sentencia lograr la certeza basada en presunción o suposiciones de algo que no está probado, siendo lo pertinente en este sentido por duda, absolver igualmente al procesado por el injusto de LAVADO DE ACTIVOS, pues presumir de ilícitos los dineros atendiendo los dichos de los imputados, quienes no explican convincentemente la fuente de los mismos, configuraría la inversión de la carga de la prueba que corresponde es al Estado”. Así, el demandante considera que fue injustamente privado de la libertad por parte de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta la decisión absolutoria adoptada por la justicia, y al haber sido recluido por más de 27 meses, sin que existieren elementos que indicaren el origen ilícito de los dineros que poseía. La Fiscalía General de la Nación se ha opuesto a todas y cada una de las súplicas, señalando que el proceder de esta Entidad se encontraba ajustado a derecho, que no se encontró probada ninguna falla en la investigación penal adelantada y en la decisión de dictar medida de aseguramiento en contra del señor CASTILLO PIZA, que pudiere conllevar a la responsabilidad del Estado en el presente caso. 1.2. Sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo del Meta, a través de Sentencia del 15 de diciembre de 2016, accedió a las súplicas de la demanda. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Como fundamentos de su decisión, considera el a quo que se encuentra establecido que la absolución del señor CASTILLO PIZA se dio con base en la aplicación del principio in dubio pro reo. Así, señala la sentencia que este elemento permite inferir la responsabilidad del estado bajo el régimen objetivo, puesto que el hecho que la Fiscalía haya desplegado en toda la actuación un proceder conforme a derecho, y haya encontrado indicios graves en contra del demandante, ello no significa que pueda exculparse la responsabilidad que recae sobre el Estado, cuando en el ejercicio de su actividad de investigación de las posibles infracciones a la ley penal, restringe el derecho
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