PGN-PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Aplicación conforme sí procede anular un contrato estatal a tr
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Aplicación conforme sí procede anular un contrato estatal a tr
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN POPULAR-Procede para defender derechos colectivos o de interés general no para controversias contractuales de interés particular ACCIÓN POPULAR-Es improcedente en razón a que las pretensiones son de índole contractual Ésta Agencia del Ministerio Público considera en el mismo sentido que lo hizo el Tribunal de Instancia, que lo pretendido por el actor popular es buscar un beneficio propio en atención a un contrato suscrito con ELECTRICARIBE, y no así garantizar derechos e intereses colectivos de alguna comunidad en particular. En efecto, no obstante a que en las pretensiones de la demanda se indica que lo que se busca es la protección de los derechos e intereses colectivos a la defensa del patrimonio público, moralidad administrativa, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, así como los derechos de los consumidores y usuarios, en los hechos de ella solamente se refiere a temas contractuales que son los que en definitiva dan origen a la acción incoada. ACCIÓN CONTRACTUAL-Se trata de un contrato terminado de manera unilateral y posteriormente adjudicado a otra persona jurídica El actor no busca o buscaba con este medio de control, preservar derechos colectivos tales como la moralidad administrativa, patrimonio público, acceso a los servicios públicos domiciliarios y a que su prestación sea eficiente y oportuna, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ni el de los derechos de los consumidores, pues de los hechos expresados en su demanda no puede extractarse ninguna conculcación a éstos, sino simplemente unas pretensiones de índole contractual en atención a un contrato por ella suscrito con ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, el cual le fue terminado de
manera unilateral y posteriormente le fue adjudicado a otra persona jurídica. Razón por la cual si bien es cierto consideramos que la acción popular es de carácter principal como lo indica el apelante, lo cierto es que mediante ella no puede desvirtuarse el control ordinario instituido a efectos de lograr la solución de conflictos; ciertamente, para lograr lo pretendido por el actor éste cuenta con la acción contractual. Cosa diferente sería el caso de que con la acción popular se pretendiera garantizar un derecho colectivo que ha sido conculcado por un contrato estatal. ACCIÓN POPULAR-Se puede anular contratos estatales sí se comprueba que la afectación de los derechos colectivos proviene de ese contrato/VALORACIÓN PROBATORIA-En el presente caso no se demostró la vulneración de los derechos colectivos No es cierto que la acción popular no proceda cuando existen otros medios para la defensa de los derechos colectivos invocados en la acción, lo que acontece es que cuando se invoque ésta como mecanismo para la protección de derechos e intereses de esa estirpe, en efecto debe probarse la afectación de tales derechos. Así pues la acción popular procede para la protección de derechos e intereses colectivos independientemente de la forma en la cual se materialice la conculcación de los mentados derechos. Ahora, si bien es cierto que a través de la acción popular se ha permitido anular contratos estatales, ello solamente procede cuando el actor logra probar dentro del medio de control
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co que, en efecto, a raíz de dicho contrato se encuentra conculcando o vulnerando un derecho de estirpe colectiva, cosa que no sucede en el sub lite, pues, se repite, la prueba que lleve a demostrar la vulneración de los derechos cuya alegación realiza el actor popular es inexistente. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Aplicación conforme sí procede anular un contrato estatal a través de una acción popular Conforme lo precedente y especialmente al carácter principal y autónomo de la acción popular ha considerado la Sección Tercera del Consejo de Estado, que a través de dicha acción es posible examinar la validez del contrato, ordenar o suspender sus efectos e incluso declarar su nulidad, cuando la fuente productora de la amenaza o vulneración del derecho o interés colectivo, sea el contrato estatal; cosa que no sucede en el sub examine, como atrás quedó dicho. Es preciso aclarar que esta interpretación no tiene validez en vigencia de la Ley 1437 de 2011 ya que en su artículo 144 señala categóricamente que a través de éste medio no es posible anular el acto o contrato, sin perjuicio de la adopción de medidas necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos. Pero ocurre que como el proceso inició con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (año 2010) es posible aplicar a cabalidad la interpretación hecha en líneas anteriores teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial transcrito, conforme al cual sí es posible anular un contrato estatal a través de una acción popular, cuando se
compruebe que la afectación de derechos e intereses colectivos proviene del referido contrato. ACCIÓN POPULAR-Jurisprudencias del Consejo de Estado ACCIÓN POPULAR-Procedencia de esta acción para anular contratos estatales según jurisprudencias del Consejo de Estado
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C. marzo 30 de 2016 Concepto No. 020 Doctor
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
H. Consejero Ponente
Sección Primera Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 08001-23-31-000-2010-01160-02
Radicado interno número: 2010-01160
Actor: Promiandina Ltda.
Accionado: Nación-Ministerio de Minias y Energía y otros.
Asunto: Impugnación de la providencia del 09 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción popular.
Respetado Señor Consejero: De la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión, ordenado mediante auto del 29 de febrero del corriente año.
IAntecedentes
1. La demanda La sociedad PROMIANDINA S.A. por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción popular demandó a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., al Ministerio de
Minas y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en busca de la protección de los derechos e intereses colectivos a la defensa del patrimonio público, moralidad administrativa, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y los derechos de los consumidores y usuarios.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Pretensiones Las pretensiones fueron precisadas como a continuación se transcribe: «1) Que se ordene el amparo de los derechos e intereses colectivos a la defensa del patrimonio público, moralidad administrativa, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y los derechos de los consumidores y usuarios, conculcados por las actuaciones activas y
omisivas de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., MINISTERIO DE MINAS y
la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. 2) Que en caso de encontrarse un inadecuado manejo de los recursos del FOES (Fondo de Energía Social) por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con ocasión a los medios de prueba obtenidos en el presente proceso, se disponga judicialmente en la sentencia: 2.1. La suspensión de los giros, pagos y demás trámites administrativos que se vienen desarrollando ante esas autoridades para cancelarle los recursos del FOES (Fondo de Energía Social) a la empresa de servicios públicos domiciliarios ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.-
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.. 2.2. Se le condene a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por los giros materiales e inmateriales irrogados a la NACIÓN COLOMBIANA con ocasión a los servicios en zonas Especiales ubicadas en el D.E.I.P. de Barranquilla y el municipio de Soledad Atlántico. 2.3. De conformidad con el artículo 1525 del Código Civil se declare judicialmente que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no podrá repetir contra SPC-Ltda. Y la NACIÓN COLOMBIANA especialmente contra las siguientes entidades: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIASUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSDISTRITO DE SANTA MARTA Y LOS MUNICIPIOS DE CIENAGA y ZONA BANANERA. (…).» Hechos de la demanda Señala la sociedad accionante que entre ella y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. se suscribió el contrato No. CONT-CO-CA-004-06, cuyo objeto consistió en prestar los servicios de ejecución de órdenes de servicio de peticiones, quejas y reclamaciones y campañas de pérdidas, proceso de suspensión y reconexión de alumbrado público, entre otros.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Precisa que el 29 de agosto de 2007, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. le informó la
decisión de dar por terminado el contrato a partir del 30 de septiembre de ese mismo año, solicitándole se estableciera de una manera adecuada y organizada los pagos, bonificaciones, multas y el cumplimiento de compromisos pendientes para efectuar la correspondiente liquidación. Señala la sociedad actora que en su calidad de suscriptor comunitario, mantiene vigente los Acuerdos de Prestación de Servicios de energía en las comunidades de difícil gestión y con algunas Juntas de Acción Comunal. Se indicó que PROMIANDINA S.A. presentó ante el Ministerio de Minas y Energía el 22 de noviembre de 2007, solicitud de suspensión de giros de recursos FOES a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por las constantes denuncias de la comunidad, trabajos de campo y auditorias que indican que ésta no ha aplicado los recursos girados a los rubros correspondientes, además de contratar a otra empresa para atender operativamente las zonas que debe atender PROMIANDINA como suscriptor comunitario. Finaliza señalando que con la terminación unilateral del contrato se desconoce la cláusula décimo tercera del acuerdo de prestación del servicio de energía suscrito por las partes, máxime cuando en reuniones con ELECTRICARIBE se ha manifestado por ésta que el contrato iba a ser prorrogado. Derechos e intereses colectivos amenazados y concepto de la amenaza Señaló como derechos e intereses colectivos amenazados los siguientes: Moralidad administrativa. Defensa del patrimonio público. Acceso a los servicios públicos domiciliarios y a su prestación eficiente y oportuna.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Derechos de los consumidores y usuarios. Los derechos colectivos invocados como amenazados se encuentran contemplados en los literales b), e), j), l) y n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Admisión de la demanda Mediante auto del 18 de enero de 2011 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción popular instaurada por la sociedad PROMIANDINA S.A. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico mediante providencia del 09 de junio de 2014, folios 647 al 660 del expediente, declaró la improcedencia de la acción y denegó el reconocimiento del incentivo solicitado por el actor popular. La anterior conclusión se funda en que: En el presente caso se discute la inconformidad con la terminación de un contrato y, como consecuencia, la vulneración de derechos colectivos, así considera la Corporación que los hechos controvertidos no son objeto de resolución por parte de éste tipo de acciones constitucionales (populares), pues dicho litigio debe definirlo el Juez de lo Contencioso Administrativo por vía de la acción contractual. Lo anterior debido a que el contrato estatal requiere de unas formalidades que no pueden ser dirimidas por medio de una acción popular. Precisó el A Quo que la acción constitucional consagrada en el artículo 88 de la Carta Fundamental y reglamentada en la Ley 472 de 1998, no se creó como un
mecanismo paralelo a los de control contencioso administrativo, ni a otras acciones judiciales; pretender lo contrario sería desarticular la estructura funcional del Estado inspirada en la colaboración armónica de las ramas del poder público, que tienen funciones determinadas y precisas en la Constitución y la Ley.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Aseveró que la procedencia de la acción no depende de la denominación que le dé el accionante a la norma que se invoque, ni de la generalidad del ordenamiento impugnado, sino de los motivos determinantes de la acción y las finalidades que le ha asignado la Ley. Consideró el Tribunal que además de las probanzas allegadas al expediente, tampoco se desprende vulneración de derecho colectivo alguno, máxime que la inconformidad del actor en la terminación del contrato no puede verificarse por la vía constitucional, sin hacer el respectivo análisis contencioso contractual, a efectos de establecer la responsabilidad de las partes por el incumplimiento del mismo. Finaliza señalando que cuando existen mecanismos distintos a la acción popular para defender derechos públicos o el interés general, ésta acción no es de recibo ya que el cumplimiento de las cláusulas contractuales y las garantías se debe hacer efectivo mediante la acción contenciosa contractual. Recurso de apelación interpuesto por la sociedad PROMIANDINA S.A. La accionante por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación
contra el fallo de instancia mediante escrito visible de folios 664 al 670 del expediente, solicitando que él sea revocado en todas sus partes y en su lugar se proceda a realizar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la acción popular. Precisó la sociedad apelante que lo que pretende con la presente acción es la adecuada gestión que deben desarrollar las autoridades accionadas sobre lo relativo al recaudo de los recursos del FOES (Fondo de Energía Social) sobre las comunidades denominadas “Zonas de Difícil Gestión”; por lo cual el propósito es determinar la afrenta y vulneración de derechos colectivos invocados por parte de las accionadas.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Indicó que la acción popular, dada su importancia y relevancia jurídica, es de carácter autónomo y principal, lo cual significa que no se encuentra ligada a otro mecanismo de defensa, a un trámite administrativo particular o de lo que pudiere decidirse en un proceso judicial de naturaleza ordinaria. Afirma la apelante que contrario a lo decidido “por la Magistrada Ponente”, una lectura atenta a las denuncias presentadas en el relato de los hechos de la demanda muestra que la presente acción popular se dirige únicamente a salvaguardar los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, junto con los demás citados en el escrito de demanda.
Indica que en la sentencia apelada no se dice nada frente a las razones que ELECTRICARIBE ha tenido para desarticular el esquema de “Normalización de Redes Eléctricas” y “Los Esquemas Diferenciales de Prestación de Servicios”. Tampoco hace mención o referencia a la forma en la que dicha desarticulación ha venido generando afectaciones económicas al Estado Colombiano, así como afectaciones a la vida y seguridad de los usuarios de las llamadas zonas especiales. Refiere la apelante que la pretensión ya aclarada no resulta contradictoria con la naturaleza de las acciones populares, pues en casos similares en los que se busca una real protección de los recursos públicos la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha resuelto que en virtud de lo establecido en el artículo 1525 del Código Civil, quien actúa a sabiendas de que su actuar es ilícito, posteriormente no puede repetir en contra de otros. Finaliza señalando que, aunado a la afrenta que se le está haciendo a la seguridad y a la eficiente prestación que exigen los consumidores de los servicios públicos, han puesto su vida en peligro con ocasión del inadecuado servicio y manejo de los recursos del FOES. Admisión del recurso de apelación
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 29 de febrero del corriente año admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de
PROMIANDINA S.A. contra la sentencia dictada el 09 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
II. Consideraciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado.
Verificados los presupuestos procesales no se observa ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido; se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada. El artículo 88 de la Constitución Política dispone: «Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos». En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Artículo 2. Las acciones populares son los medios procésales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». Conforme lo anterior, la acción popular no solamente se ejerce en los casos de
daños consumados y consolidados, sino también en aquellos en donde existe una
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co amenaza de lesión definitiva de derechos, como lo precisa el tratadista Juan Carlos Henao en el libro “El Daño”. Amenaza de lesión que en el caso de éste medio de control hace referencia a su procedencia para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro o la amenaza producida como la alteración al goce pacífico de algún derecho de índole colectiva. El fallo de instancia considera que la acción popular es improcedente por cuanto existen mecanismos distintos a ésta para defender los derechos públicos o el interés general, ya que las cláusulas contractuales y las garantías se pueden hacer efectivas a través de acciones contenciosas. Por su parte, el apelante indica que la acción popular por la importancia y relevancia jurídica de los bienes que protege, es de carácter autónomo y principal, lo que significa que su ejercicio no se encuentra ligado a otro medio de defensa. Señala que existe una afectación ostensible de intereses y derechos colectivos pues ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. viene ejecutando programas de normalización de redes eléctricas y los esquemas diferenciales del servicio público de energía eléctrica en sectores discriminados, dejando fuera del esquema contractual al legítimo suscriptor comunitario (PROMIANDINA S.A.) con lo que se contraría la Ley y se causan daños a intereses colectivos.
Ésta Agencia del Ministerio Público considera en el mismo sentido que lo hizo el Tribunal de Instancia, que lo pretendido por el actor popular es buscar un beneficio propio en atención a un contrato suscrito con ELECTRICARIBE, y no así garantizar derechos e intereses colectivos de alguna comunidad en particular. En efecto, no obstante a que en las pretensiones de la demanda se indica que lo que se busca es la protección de los derechos e intereses colectivos a la defensa del patrimonio público, moralidad administrativa, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, así como los derechos de los consumidores y usuarios, en los hechos de ella solamente se refiere a temas contractuales que son los que en definitiva dan origen a la acción incoada.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Expresamente indica como hechos de la demanda el actor: «La sociedad PROMIANDINA S.A. se reorganizó empresarialmente el 14 de marzo de 2003, mediante escritura pública 471 de la Notaría 9ª del círculo de Barranquilla (Atlántico) y registrada en la Cámara de Comercio bajo el No. 103.864 con propósito de constituirse como Suscriptor Comunitario en virtud de la Ley 812 de 2003 y el Decreto reglamentario No. 3735 de 2003. Ver Anexo No. 1 Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta los procedimientos administrativos pertinentes, la Sociedad PROMIANDINA S.A. obtuvo el
reconocimiento como Suscriptor Comunitario por las Comunidades de la Localidad Murillo Sur Occidente del D.E.I.P. de Barranquilla y el Municipio de Soledad a través de los respectivos actos jurídicos que las disposiciones prevén para el efecto. Ver Anexo No. 2 Posteriormente, entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y PROMIANDINA S.A. Se suscribió el CONTRATO No.: CONT-CO-CA-004-06, cuyo objeto consistió en “prestar los servicios de ejecución de órdenes de servicio de peticiones, quejas y reclamaciones y campañas de pérdidas, proceso de suspensión y reconexión de alumbrado público y IV cable, prestación de servicios de trabajo comunitarios, gestión de cobro, puntos de atención y pago, recaudo de pagos de facturas por concepto de energía y terceros y consignación en bancos, actualización de información en barrios de los municipios descritos en la tabla de localidades con sus respectivos corregimientos y veredas en las condiciones descritas en el alcance del servicio y demás anexas del presente contrato”. Ver Anexo 3 Como valor y duración del citado contrato, se estipuló en las CLAUSULA 3ª Y 4ª, respectivamente lo siguiente: “CLAUSULA TERCERA VALOR. El valor estimado del presente contrato es INDETERMINADO. Su valor final resultará de multiplicar el valor de los precios unitarios por la cantidad de actividades efectivamente realizadas y aplicar las bonificaciones o penalizaciones que resulten del seguimiento de los indicadores de cumplimiento”.
CUARTO. DURACIÓN: la duración del contrato será de DIECINUEVE (19) MESES contados a partir del 01 de marzo de 2006 al 30 de septiembre de
2007. (…)” Ulteriormente se suscribió OTROSÍ No. 001, acordando a las partes, incorporar modificaciones adicionales al contrato referido de la siguiente manera: “CLÁUSULA PRIMERA. Las partes convienen en eliminar del objeto contractual, la actividad de recaudo de pago por facturas por concepto de energía y terceros y consignación en bancos, situación que será efectiva a partir
del quince (15) de julio de 2006 (…)”. Ver anexo No. 4
7. Mediante escrito del 29 de Agosto de 2007 la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. informó a la sociedad PROMIANDINA S.A. la decisión de dar por terminado el contrato de la referencia a partir del 30 de septiembre de ese mismo año, solicitándole entonces a mi representada que establezca de una manera adecuada y organizada los pagos, bonificaciones, multas y el cumplimiento de compromisos pendientes para que la liquidación del contrato se haga acorde a lo establecido en la cláusula Primera-Literal e) del anexo (3)
del Contrato CQNT-CO-CA-004-06. Ver Anexo No. 6
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8. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. con la comunicación de terminar el contrato por encontrarse vencido el plazo, y no haberlos renovado aún, pasa por alto que la sociedad que represento-PROMIANDINA S.A., en su calidad de suscriptor
comunitario, mantiene vigente los acuerdos de Prestación de Servicios de Energía en las comunidades de difícil gestión de Soledad y con la Asociación de Juntas de Acción Comunal de Soledad, para los barrios: El esfuerzo, Ferrocarril, La Candelaria II, La Central, La Ilusión, Las Cometas, Los Cedros, Manuela Beltrán, Nacional, Urbanización La Candelaria II, Villa Adela, Villa Del Carmen, Villa del SOL, Villa Karka, Villa María, Villa Severa, Villas de Soledad.
9. Así mismo, PROMIANDINA S.A. en su calidad de suscriptor comunitario mantiene Los Acuerdos de Prestación de Servicios de Energía para las comunidades de difícil gestión, entre las cuales se encuentran la localidad
Murillo Sur Occidente del D.E.I.P. de Barranquilla.
10. De igual manera, se celebró entre ELECTRICARIBE y PROMIANDINA, el Acuerdo de Prestación de Servicios de Energía-Zonas Especiales No. AT-U30003 para la zona especial de Barranquilla Sur Soledad, actuando mi poderdante como Representante Suscriptor Comunitario. El objeto de dicho Acuerdo es regular las condiciones de prestación del servicio público de energía eléctrica al suscriptor comunitario, bajo los esquemas diferenciales de prestación del servicio definidos en la Ley 812 de 2003 y su Decreto Reglamentario 3755 de
2003.
11. El día 25 de Octubre de 2007, se presentó derecho de petición, en las instalaciones de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por parte de PROMIANDINA S.A., en su calidad de Suscriptor Comunitario de las Zonas de Difícil Gestión
del Distrito de Barranquilla y del Municipio de Soledad, solicitando, entre otros aspectos, la siguiente información: i) Que se informe si la empresa Unión Eléctrica S.A., está llevando a cabo las labores operativas que señala el Decreto 3735 de 2003, el Decreto 850 de 2005; ii) Informe si se realizó aplicación del cien por ciento del beneficio social FOES a la cartera de los usuarios durante la vigencia de los años 2004 al 2007 para los barrios que conforman las Zonas Especiales; y iii) Indique que Plan de Acción e Inversiones tiene la empresa que representa para garantizar la prestación del servicio a los barrios que conforman las Zonas de Difícil Gestión.-Ver Anexo No. 7
12. El día 2 de noviembre de 2007, la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO EL BOSQUE SECTOR COORDIALIDAD, a través de su PresidenteDr. Arturo Jiménez Anillo, presentó derecho de petición ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., manifestándole que la Junta de Acción Comunal del Barrio el Bosque, calificado como Zona de Difícil Gestión, otorgó a la empresa PROMIANDINA S.A., la calidad de Suscriptor Comunitario para que los representara y suscribiera con ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. los contratos de compraventa de energía de acuerdo a lo dispuesto en la Ley, por tanto, solicita que se suspenda la operación ilegal que viene desarrollando la empresa UNIÓN ELECTRICA S.A. en dicho barrio y se otorgue exclusivamente al representante
PROMIANDINA S.A., la operación respectiva-Ver Anexo No. 8
PROMIANDINA S.A., presentó ante el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, el día 22 de noviembre de 2007, solicitud de suspensión de giros de recursos FOES a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en su condición de representante del Suscriptor Comunitario de las Zonas Especiales de Barranquilla y Soledad desde el año 2004, conforme lo establecido en el Decreto 3735 del 2003, por las constantes denuncias de la comunidad, trabajos de campo y auditorías previas que indican que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no ha aplicado los recursos que se le han girado por parte del Gobierno Nacional, aunado a que la empresa prestataria del servicio público domiciliario contrató a otra empresa para atender operativamente las zonas que le corresponden a PROMIANDINA
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co S.A., sin obtener la previa autorización del Representante del Suscriptor ComunitarioVer Anexo No. 9 A raíz de la ausencia de respuesta por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a las peticiones presentadas por PROMIANDINA S.A. el día 27 de Noviembre de 2007, mi poderdante, una vez más, requiere nuevamente a la empresa prestadora de servicios públicos, exponiendo todo el marco normativo que se está vulnerando al no reconocer la calidad de suscriptor comunitario que ostenta mi representado, petición que tampoco fue contestada por parte de
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-Ver Anexo 10
A pesar de haberse notificado el día 29 de agosto de 2000, la terminación Unilateral del Contrato por el administrador del Contrato-Sr. Arnoldo Álvarez, la representante legal de PROMIANDINA S.A. vía telefónica se comunicó con él para efectos de preguntarle sobre la comunicación, ante lo cual éste respondió:
“QUE ERA UN PROCEDIMIENTO QUE SE ESTABA HACIENDO CON TODOS
LOS CONTRATISTAS Y DE HECHO A TODOS LES HABÍA PASADO
NOTIFICACIÓN, PERO QUE ESTUVIERA TRANQUILA BUENO (sic) SE
PREPARARA PARA ENTREGAR PORQUE IBAMOS A RENEGOCIAR EL CONTRATO” Con ocasión a la anterior conversación, posteriormente se llevaron a cabo dos (2) reuniones para definir la nueva metodología de trabajo, a las que asistieron por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.: Sr. Carlos Franco, Germán Benítez, Julio Tenorio y el administrador del contrato-Sr. Arnoldo Suárez, así como por PROMIANDINA S.A. la Sra. Rosario Barros Páez y Roberto Simmonds; en dicha reunión, el representante Legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., Ing. Carlos Franco textualmente manifestó que: “SE LLEGARÍA A UN ACUERDO COMERCIAL PARA EFECTOS DE CONTINUAR CON EL SERVICIO, Y ANTE LA PREGUNTA DE PRORROGAR EL CON
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