PGN-PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Aplicación inmediata del cambio
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Aplicación inmediata del cambio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAContra el fallo de segunda instancia que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAMarco legal RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIARequisitos legales para su procedencia PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Aplicación inmediata del cambio SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-Efecto en el tiempo de las reglas fijadas SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-Finalidad según la jurisprudencia del Consejo de Estado RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIADefinición de la jurisprudencia del consejo de estado PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIANoción En este orden de ideas, es dable afirmar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es una manifestación de los principios de estabilidad jurídica y de igualdad, ya que su objetivo primordial es que haya unidad en la interpretación del derecho, a fin de lograr que su aplicación sea uniforme, con el ánimo de garantizar los derechos de las partes y/o de los terceros que se vean afectados con la providencia recurrida que por su contenido les ha sido adversa, si ésta ha dejado de aplicar la línea jurisprudencial vigente sobre el tema. Este recurso busca entonces el pleno acatamiento del precedente
contenido en las sentencias de unificación, proferidas tanto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como por las diferentes secciones que la componen, y en caso de prosperar puede conducir a la anulación de la sentencia recurrida que hubiere omitido aplicar tales precedentes, y a su reemplazo por otra providencia que los aplique a cabalidad. Página 1 de 38
Expediente: 11001-03-26-000-2022-00077-00 (68.223) Medio de control: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
Concepto: Ministerio Público
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6: PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Concepto No 021 / 2023
Bogotá, D.C., 7 de marzo de 2023 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente Dr.: ALBERTO MONTAÑA PLATA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001-03-26-000-2022-00077-00 (68.223) MEDIO DE Recurso extraordinario de unificación de CONTROL: jurisprudencia (Ley 1437 de 2011) DEMANDANTE: Sergio Andrés Gallego Sperber y otros SENTENCIA Sentencia de 15 de julio de 2020, proferida ACUSADA: por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra el fallo
de segunda instancia, proferido el 15 de julio de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa referenciado con número de radicación 25307-33-33-001-2015-00620-01.
I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis de la actuación en primera y segunda instancia
1. El 20 de octubre de 2015, por intermedio de apoderado judicial el señor Sergio Andrés Gallego Sperber y otros, incoaron acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables por los daños Página 2 de 38
Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 11001-03-26-000-2022-00077-00 (68.223) Medio de control: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Concepto: Ministerio Público causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los prenombrados, durante el tiempo comprendido entre el 8 de junio de 2012 hasta el 3 de junio de 2014, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de
fuego o municiones en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales.
3. En primera instancia, el trámite le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot (Cundinamarca), quien dictó sentencia el 6 de junio de 2018, en la que accedió a las súplicas de la demanda al imputar, bajo el régimen objetivo, la privación de la libertad a las demandadas. Para el efecto, consideró que al absolverse al acusado por preclusión de la investigación ante la falta de material probatorio y atipicidad de las conductas se configuró el daño antijurídico.
4. Inconforme con la anterior decisión, los integrantes del extremo pasivo, esto es, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación apelaron la sentencia con el ánimo de que se revocara. 4.1. En esa medida, la Rama Judicial aseguró que se configuró los eximentes de hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima al producirse la captura del señor Sergio Andrés Gallego Sperber en flagrancia. Además, expuso que la actuación del juez de control de garantías se ajustó a la ley, pues imprimió legalidad a la captura debido a que los informes policiales y elementos incautados permitían inferir la tipicidad de los delitos. Asimismo, señaló que el Página 3 de 38
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Expediente: 11001-03-26-000-2022-00077-00 (68.223) Medio de control: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Concepto: Ministerio Público comportamiento del juez de conocimiento no fue irregular, dado que fue a partir de la prueba sobreviniente que se determinó que los hechos investigados no existieron. Finalizó, exponiendo que de acuerdo a la sentencia C-037 de 1996 lo injusto de la privación de la libertad debe establecerse a partir del análisis de si la medida fue desproporcionada, inapropiada o arbitraria, supuestos que no se configuran en el caso sub examine. 4.2. Por su parte la Fiscalía General de la Nación indicó que el a quo no siguió los lineamientos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Méndez, dado que no realizó un estudio del caso a partir del régimen subjetivo o falla del servicio, sino que directamente lo hizo por el régimen objetivo sin determinar fácticamente, por demás, el elemento anormal o extraño que ocasionó el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas. De igual manera, manifestó que el material probatorio da cuenta de la justificación de la medida de aseguramiento impuesta, la cual cumplió los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y el test de proporcionalidad
contenido en la sentencia C-695 de 2013.
5. En segunda instancia el recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 15 de julio de 2020, providencia que resolvió revocar la sentencia estimatoria proferida por el Juzgado de primera instancia y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. Al respecto, el ad quem después de realizar una síntesis de los hechos probados y de acuerdo a las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, consideró que el régimen de responsabilidad aplicable era el subjetivo (falla del servicio), por lo que, era necesario analizar los elementos de razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. Así las cosas, manifestó: Página 4 de 38
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Expediente: 11001-03-26-000-2022-00077-00 (68.223) Medio de control: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Concepto: Ministerio Público “52. En el presente caso, tal como lo dispone la norma penal para solicitar e imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva, existía mérito probatorio para inferir que el señor Sergio
Andrés Gallego Sperber podría haber incurrido en una conducta punible, ya que fue capturado en flagrancia, pues en la diligencia de registro y allanamiento que se realizó al inmueble donde residía, se encontraron 106 municiones y 115 gramos de estupefacientes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 376 inciso 2 del C.P constituyen delitos.
53. Ahora, aunque el señor Sergio Andrés Gallego Sperber fue absuelto de responsabilidad penal por atipicidad de la conducta, el juez penal advirtió que el hecho sí existió, motivo por el que rechazó desfavorablemente la petición de su abogado defensor en ese sentido. (…).
54. Asimismo, se destaca que además de que en la etapa preliminar existió mérito probatorio para privar de la libertad al señor Gallego Sperber, tampoco existe responsabilidad por el hecho de su absolución por atipicidad de la conducta porque esa decisión solo podía surtirse en el juicio oral, luego del recaudo probatorio.
55. Tan es así, que el análisis del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot con Funciones de Conocimiento, para declarar la preclusión de la investigación partió de las pruebas decretadas en el curso del proceso penal -audiencia preparatoria-, tales como: las entrevistas que rindieron algunas personas que se encontraban el día de los hechos, la valoración médico legal que se le practicó al demandante donde se determinó que desde los 17 años de edad consumía alucinógenos, el informe que rindió el Departamento
Control Comercio de Armas Municiones y Explosivos de las Fuerzas
Armadas de Colombia 24/04/13y la entrega que hizo la señora ERIKA Sperber de Gallego de las correspondientes armas y municiones (fs. 34 a 41, c. 2).
56. Además, el juez penal en su decisión indicó que de haber contado la fiscalía con las pruebas necesarias en el curso del proceso, la decisión se habría adoptado con anterioridad (…).
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57. En síntesis, la sala acoge los planteamientos de los apelantes en tanto considera que la medida de aseguramiento de detención preventiva fue proporcional, razonable y necesaria ante la ocurrencia de los hechos, las pruebas recaudadas preliminarmente y la conducta punible investigada. No se evidencia una actuación arbitraria de las entidades demandadas, al punto que el juez de control de garantías sustituyó dicha medida en centro carcelario, por la detención domiciliaria.
58. Por lo mismo se considera que el daño sufrido por el señor Gallego Sperber es una carga que él estaba en la obligación de
soportar hasta tanto se esclarecieran las razones que justificaron el hallazgo en su poder de unos alucinógenos y cartuchos de arma de fuego. En esas circunstancias no se predica la responsabilidad patrimonial del Estado, pues como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU-072/18, a diferencia de la Ley 600 de 2000, el nuevo sistema penal acusatorio -norma vigente para este caso-, tiene unas etapas propias del proceso de investigación y acusación y hay cuestiones que solo pueden dilucidarse a partir del recaudo probatorio y no de forma preliminar (…).” 1.2. Síntesis del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto
6. El día 3 de septiembre de 2020, el apoderado de la parte actora presentó dentro del término legal recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en contra de la sentencia de segunda instancia relacionada en precedencia, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con auto del 13 de mayo de 2021.
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7. Para el impugnante, procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante la presunta contradicción existente entre la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y las sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado los días 17 de octubre de 2013, Expediente 23354 y 28 de agosto de 2013, Expediente
25022.
8. Como fundamentos del desconocimiento e inaplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 (Expediente 25022), adujo que el ad quem fundamentó su decisión en la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, sin tener en cuenta que al momento de presentarse la demanda (20 de octubre de 2015) se adecuó a las exigencias y requisitos de esa sentencia de unificación que se encontraba vigente para ese momento, la cual, además, fue proferida por el Consejo de Estado como máximo Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa.
9. Así, bajo su entender, tampoco era aplicable al caso particular la sentencia SU072 de 2018 de la Corte Constitucional, dada su inexistencia al momento en que se decidió interponer el medio de control de reparación directa, de tal suerte que, los criterios de esa providencia de unificación constitucional deben aplicarse a los casos que tengan lugar con posterioridad a su vigencia; de lo contrario se desconocería manifiestamente no solo el principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 28 de la Constitución Política, sino también derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
10. En esa medida, expuso que el querer dar aplicación a un título de imputación jurídica diferente al objetivo, esto es, entrar a analizar la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento genera una brecha desmedida frente a los lineamientos contenidos en la sentencia de Página 7 de 38
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Expediente: 11001-03-26-000-2022-00077-00 (68.223) Medio de control: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Concepto: Ministerio Público unificación del 28 de agosto de 2013 (Expediente 25022) del Consejo de Estado.
Por consiguiente, solicitó anular la sentencia de segunda instancia del Tribunal Admirativo de Cundinamarca y, en su lugar, proferir sentencia de reemplazo en los términos de la precita sentencia de unificación jurisprudencial (Expediente 25022).
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. El problema jurídico
11. Considera el Ministerio Público que el problema jurídico en el presente proceso se centra en: determinar si en el caso concreto se considera fundado o no el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la
sentencia de segunda instancia proferida el 15 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentir de la parte recurrente se opone a las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 17 de octubre de 2013, Expediente 23354 y 28 de agosto de 2013, Expediente 25022.
12. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, el Ministerio Público encuentra pertinente dilucidar el sentido y alcance del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, así como, el recorrido jurisprudencial en materia de privación injusta de la libertad a partir de las sentencias de unificación invocadas por el recurrente.
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Expediente: 11001-03-26-000-2022-00077-00 (68.223) Medio de control: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Concepto: Ministerio Público 2.2. Sentido y alcance del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2.2.1. Marco normativo
13. La Ley 1437 de 2011 en su artículo 256 incorporó un nuevo mecanismo de impugnación denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
que tiene como finalidad: “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”.
14. En cuanto a su procedencia, el artículo 257 ibidem determinó que procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos, estableciéndose además unos requerimientos mínimos de cuantía, cuando la sentencia sea de contenido patrimonial o económico. Por su parte el 258 de la misma normativa, consagró una única causal: “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de
Estado”.
15. La importancia jurídica de este mecanismo de impugnación es vital puesto que se necesita armonía en el sistema judicial, desde la cabeza hasta el más pequeño juzgado administrativo del país; y por supuesto, es claro que si existen sentencias de unificación, es para que sean acatadas en virtud de la línea jurisprudencial que el máximo tribunal de lo contencioso emita, porque se trata de un órgano de cierre que profiere decisiones por medio de un juez colegiado que diserta y debate concienzudamente sobre un tema, decantándolo hasta hacerlo comprensible.
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16. Al hacerlo se aprovecha la función integradora que tiene un órgano de cierre, pues, en dichas providencias se suelen vincular principios, valores y garantías constitucionales que no se pueden desconocer. Aunado a lo anterior, se busca que los órganos inferiores tengan en cuenta esas líneas unificadoras en sus pronunciamientos y las adopten; a menos que, en caso de querer separarse de ellas se vean abocados a sustentar un cambio de postura ponderando bienes jurídicos de manera suficientemente justificada y razonada, so pena de atentar contra la seguridad jurídica y violar la justicia material, toda vez que en el sistema de fuentes del derecho, la jurisprudencia dejó de tener un carácter persuasivo, para alcanzar un efecto vinculante u obligatorio como lo consagra el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
17. En este orden de ideas, es dable afirmar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es una manifestación de los principios de estabilidad jurídica y de igualdad, ya que su objetivo primordial es que haya unidad en la interpretación del derecho, a fin de lograr que su aplicación sea uniforme, con el ánimo de garantizar los derechos de las partes y/o de los terceros que se vean afectados con la providencia recurrida que por su contenido les ha sido adversa, si
ésta ha dejado de aplicar la línea jurisprudencial vigente sobre el tema. Este recurso busca entonces el pleno acatamiento del precedente contenido en las sentencias de unificación1, proferidas tanto por la Sala Plena de lo Contencioso 1 “ARTÍCULO 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. ARTÍCULO 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos
mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.” Página 10 de 38 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
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18. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 28 de marzo de 2019, radicado15001-23-33-000-2003-00605 01 (0288-15), frente al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, señaló: “El recurso de que se trata es un mecanismo de unificación jurisprudencial de naturaleza correctiva toda vez que el momento en que corresponde emitir un pronunciamiento al Consejo de Estado es posterior al proferimiento de la sentencia ejecutoriada por el órgano judicial competente. En ese orden de ideas, con este se busca
enmendar la posición que se fijó en un fallo que ha adquirido firmeza y que ha sido dictado en única o segunda instancia por un tribunal administrativo, a efectos de que se acompase con lo que, sobre la materia de que se trate, haya establecido el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en una sentencia de unificación, lo que denota la importancia que el legislador quiso imprimirle al precedente vertical por medio de esta figura. (…) A su turno, la Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva o retroactiva, esto es, tanto al caso objeto de decisión como a los que se encuentran pendientes. (…) Página 11 de 38 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 11001-03-26-000-2022-00077-00 (68.223) Medio de control: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Concepto: Ministerio Público no cabe duda de que el conocimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por parte del Consejo de Estado es una función de especial importancia constitucional como quiera que, su resolución, se proyecta en la satisfacción de principios y derechos esenciales dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho
como el colombiano, entre ellos el de igualdad, buena fe y confianza legítima, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia” (Negrilla y subraya fuera del texto). 2.3. Recorrido y/o evolución jurisprudencial de sentencias de unificación en materia de privación injusta de la libertad
19. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354, Consejero Ponente Mauricio Fajardo, unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad, la cual se transcribe en lo pertinente: “2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente. 2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. […] La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19912; en efecto, la jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado 2 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: Página 12 de 38
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Expediente: 11001-03-26-000-2022-00077-00 (68.223) Medio de control: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Concepto: Ministerio Público en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente3. […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo4, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa5.
Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se
derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. (Resalto y subrayado ajeno al original) 3 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463. 4 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 5 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. Página 13 de 38 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20
Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 11001-03-26-000-2022-00077-00 (68.223) Medio de control: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
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