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PGN-PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Carácter vinculante

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Carácter vinculante
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Bonificación por compensación de Magistrados de Tribunal y otros funcionarios GOBIERNO NACIONAL-Análisis normativo y jurisprudencial frente a la vigencia del Decreto PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Carácter vinculante DERECHOS ADQUIRIDOS-En el caso concreto aplica la reliquidación de la bonificación por compensación Reiterando las posturas jurídicas enunciadas, en virtud de los principios de igualdad, progresividad, seguridad, e irrenunciabilidad de derechos adquiridos, que consideramos la vigencia y aplicabilidad del Decreto 610 de 1998, en favor de la actora, durante el tiempo que se desempeñó en el cargo de Fiscal delegada ante Tribunal de Distrito, procediendo la reliquidación solicitada, negada mediante actos administrativos contenidos en el oficio DSAF-OP N° 04422 del 20 de septiembre de 2011 y las Resoluciones N° 0713 del 19 de octubre de 2011 y N° 2-0869 del 13 de marzo de 2012, frente a los cuales se impone la declaratoria de nulidad pretendida. Se tiene por lo tanto que los pronunciamientos de nulidad de los Decretos 2668 de 1998 y 4040 de 2004 (vistos en detalle en el acápite de análisis normativo y jurisprudencial) hacen que cesen su aplicabilidad y que las situaciones presentes a la fecha de su expedición se retrotraigan, es decir, que se rijan por las normas allí vigentes, determinando que las situaciones se retrotraen al momento en que se expidieron dichos decretos como si no hubiesen existido, por lo que dejan de

hacer parte del ordenamiento jurídico, no siendo viable su invocación como fundamento, lo que retornó la fuerza vinculante al Decreto 610 de 1998, aplicable para la situación particular de la actora, y que por ende vician los actos atacados. Desvirtuando en tal sentido el argumento esgrimido por la apoderada de la demandada en la alzada . En consecuencia, este Despacho considera que el fallo de primera instancia fue acertado frente a las pretensiones de la actora, dado que la interpretación a nuestro juicio, es acorde con la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado y con las disposiciones que regulan la materia, cabe en este aspecto, confirmar la decisión recurrida, en estricta observancia de la Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2016; realizando un llamado a la entidad demandada a la debida observancia y acatamiento de las sentencias de unificación. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 038-2018 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2075-2015 María Soleyne Mantilla de Arroyave vs. NaciónFiscalía

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 038-20187

SIAF 2018-048035

Bogotá, 5 de febrero de 2018

Señores:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: Dr. PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 5400123330000201200049 02 (2075-2015)

ACTOR: MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE

DEMANDADO: NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTROVERSIA: Bonificación Decreto 610 de 1998. Nivelación

I. INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda Sala de Conjueces, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 11 de noviembre de 2014, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió a las pretensiones.

II. ANTECEDENTES

1. FIJACIÓN DEL LITIGIO Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 038-2018

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2075-2015 María Soleyne Mantilla de Arroyave vs. NaciónFiscalía

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En cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7 del Artículo 180 del CPACA1, el conjuez resumió los hechos señalando de manera sucinta que del 1º de diciembre de 2009 al 26 de enero de 2012, MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE se desempeñó como Fiscal Delegada ante Tribunal de la Dirección Seccional de Fiscalías, lapso durante el cual consideró no haber devengado el porcentaje del 80% de lo que percibe mensualmente por todo

concepto un Magistrado de Alta Corte, en consonancia con lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998. Frente a lo cual la demandada aceptó la vinculación y el tiempo laborado, manifestando objeción frente a la aplicación del Decreto 610 durante dicho lapso. En cuanto a las pretensiones, la Conjuez las resumió en los siguientes términos: “1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. DSAF-OP No. 04422 del 20 de septiembre de 2011, el cual responde derecho de petición GDPQ No. 20116110820222 del 19 de mayo de 2011, en el que se entiende negado reajuste, reconocimiento y pago de la diferencia dejada de cancelar a la demandante.

2. Se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución 0713 del 19 de octubre de 2011, el cual decide No Reponer el Recurso de Reposición y en subsidio Apelación radicado el 28 de octubre de 2011, interpuesto contra el Oficio DSAF-OP No. 04422 del 20 de septiembre de 2011 y concede Recurso de Apelación.

3. Se declare la nulidad el Acto Administrativo Ficto o Presunto que surge de haber operado el Silencio Administrativo Negativo, al no haber dado respuesta a Recurso de Apelación radicado el 28 de octubre de 2011.

4. Que a título de Restablecimiento del Derecho, se declare que la demandante tiene derecho a reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales que resultaren de aplicar el Decreto 610 de 1998.

5. Que se condene a la Fiscalía General a cancelar reajuste que por

ingresos resulte adeudársele a la Dra. Maria Soleyne Mantilla de Arrollave hasta nivelar sus ingresos al equivalente del 80% del total de ingresos que por todo concepto recibe un congresista en equilibrio con un Magistrado de Alta Corte.

6. Que el despacho ordene que las condenas sean ajustadas tomando como base el IPC y se disponga el pago de intereses aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir. 1 “7. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio.” Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 038-2018

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7. Que las condenas sean conforme a lo establecido en los Artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.” Aclarando que respecto a la tercera se habrá de tener como atacada la

Resolución No. 2-0869 del 13 de marzo de 2012 "Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación", con fundamento en el Artículo 163 del

C.P.A.C.A2.

Frente a los fundamentos de derecho y concepto de violación, la Conjuez

reseñó los argumentos esgrimidos por la parte demandante la que consideró como quebrantados los Artículos 2, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 1º y 2º del Decreto 4040 de 2004; Decreto 610 de 1998 y Ley 4ª de 1992; refirió como concepto violación directa de la ley, al habérsele pagado una suma inferior a la equivalente al 80% de los ingresos mensuales recibidos por los Magistrados de Alta Corte. Derecho que estima irrenunciable e imprescriptible. Frente a los fundamentos planteados por la entidad demandada reseño que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 de 2004, creando una bonificación por Gestión Judicial para Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004, incompatible con la bonificación por compensación, que se reconoció. Enfatizó que la creada por el Decreto 610 de 1998 -bonificación por compensación- únicamente estuvo vigente entre el 1o de enero y el 31 de agosto de 1999, en razón a que cada año el Gobierno Nacional ha expedido el Decreto a través del cual se realizan los valores de la citada bonificación, sin que sea dable argumentar como norma legal el mencionado Decreto, para exigir el ajuste al pago de la bonificación por compensación en un porcentaje del 80%. En consecuencia la Fiscalía General a partir del 1o de enero de 2004 ha cancelado el valor correspondiente y determinado en el Decreto 4040, para quienes tienen derecho a la bonificación por gestión judicial, pago que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales, igualan el

70% de lo que por todo concepto devengan anualmente los Magistrados de las Altas Cortes, en cumplimiento estricto a lo que la Ley dispone. Prosiguiendo a plantear el problema jurídico en los siguientes términos: 2 ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 038-2018 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2075-2015 María Soleyne Mantilla de Arroyave vs. NaciónFiscalía Página: 5 “¿Tiene derecho la parte actora, a que se le paguen las diferencias salariales por el beneficio económico laboral de la bonificación por compensación de conformidad con lo establecido en los Decretos 610 y 1239 de 1998, es decir tener en cuenta el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, en el cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal de Distrito, por el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2009 al 26 de enero de 2012? y por ende, la nulidad de los actos administrativos impugnados.” Fijación del litigio respecto a las cuales las partes y el Ministerio Público manifestaron su acuerdo, y por ende no recurrieron las decisiones que le

fueron notificadas.

2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído brindado en la única audiencia (11 de noviembre de 2014), la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió: PRIMERO: DECLARASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DSAF-OP N° 04422 del 20 de septiembre de 2011 y las Resoluciones N° 0713 del 19 de octubre de 2011 y N° 2-0869 del 13 de marzo de 2012, a través de las cuales se resolvió el recurso de reposición y apelación en su orden, expedidos por la entidad demandada, negando el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, formulada por la parte actora, en el 2011.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, a reconocer y pagar desde el momento en que se causó el derecho, entre el 1o de diciembre de 2009 y el 26 de enero de 2012, a la actora MARIA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE las diferencias dejadas de recibir, como consecuencia de la no aplicación del Decreto 610 de 1998, con los correspondientes reajustes, intereses, actualizaciones, y demás incrementos, a quienes ya se les ha reconocido el Régimen de Remuneración previsto en el referido Decreto 610 de 1998, que fijó los valores del ingreso laboral en el 60% para el año 1999, el 70% para el 2000 y el ochenta por ciento (80%) del año 2001 en adelante, completando de

esta manera el derecho adquirido a recibir en condiciones de igualdad, el equivalente al 80% mensual de lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Alta Corte, incluyendo las diferencias por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para efectuar la liquidación, conforme a la Ley 4a de 1992, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Magistrados de las Altas Cortes, iguales a los de los Congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, lógicamente en cuanto a los que se tenga derecho. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 038-2018 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2075-2015 María Soleyne Mantilla de Arroyave vs. NaciónFiscalía

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TERCERO: En consecuencia y en los términos del Decreto 610 de 1998, para efectos del reconocimiento y pago de las diferencias pendientes de cancelar entre el período del 1o de diciembre de 2009 al 26 de enero de 2012, se tendrá en cuenta el ingreso total que devengan los Magistrados de las Altas Cortes por todo concepto, que de conformidad con la Ley 4a de 1992, es el mismo ingreso que reciben los miembros del Congreso de la República igualmente por todo concepto, con los correspondientes reajustes de conformidad con las pautas dadas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Las sumas que la entidad demandada hubiere pagado a la actora

que tengan que ver con el período que se ordena reconocer y pagar en esta sentencia, deberá descontarse en su totalidad al momento de la liquidación respectiva.

QUINTO: Los valores a pagar serán ajustados de conformidad con el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Los valores a pagar devengarán los intereses previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SÉPTIMO: Ordénese a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.

OCTAVO: CONDÉNESE EN COSTAS a la parte demandada, Nación Fiscalía General de la Nación. Por Secretaría EFECTÚESE el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P..

Lo anterior, partiendo del siguiente planteamiento: “¿Tiene derecho la doctora María Soleyne Mantilla de Arroyave, a que se le paguen las diferencias salariales por el beneficio económico laboral de la bonificación por compensación de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998, es decir tener en cuenta el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, en el cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal de Distrito, por el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2009 al 26 de enero de 2012. y por ende, la nulidad de los actos administrativos impugnados?” Interrogante que el Tribunal resolvió de manera afirmativa al acoger la tesis que ante la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, por el Máximo

Tribunal de lo Contencioso Administrativo - Sala de Conjueces -, el régimen salarial y prestacional aplicable a la actora, es el previsto en el Decreto 610 de 1998. Señalando: Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 038-2018 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2075-2015 María Soleyne Mantilla de Arroyave vs. NaciónFiscalía Página: 7 “La Sala de Decisión Oral, aplicará cabalmente lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, que anuló el Decreto N° 4040 del 3 de diciembre de 2004, procediendo a declarar la nulidad de los actos acusados, condenándose al restablecimiento del derecho consistente en la reliquidación de los ingresos laborales de la actora, en el entendido que este término incluye las prestaciones y todo lo que recibió como contraprestación por sus servicios, y al reconocimiento y pago del 80% de lo que devengó por todo concepto salarial un Magistrado de Alta Corte, concretamente al pago de las correspondientes diferencias salariales entre el porcentaje dejado de recibir, ya que la demandada acepta que se le ha reconocido el 70%, desde su causación, esto es, entre el 01 de diciembre de 2009 hasta el 26 de enero de 2012, que es el lapso de tiempo reclamado.” En cuanto a las Costas determinó se condenará a la Nación - Fiscalía General de la Nación -, al pago de las expensas, de acuerdo a la liquidación que se efectúe por Secretaría, acorde con lo establecido en el numeral 2 del

artículo 365 del C.G.P., en favor de la demandante. Igualmente, se condenará a la Fiscalía General de la Nación, al pago de las agencias en derecho, en cuantía correspondiente al cero punto uno por ciento (0.1%) del valor de las pretensiones que se accedieron, monto que se fija atendiendo la instancia y con base en el tope máximo dispuesto en el numeral 3.1.2 del capítulo III del Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

4. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandada solicitó la revocatoria de la Sentencia de primera instancia, aduciendo que la liquidación realizada por la Fiscalía de los salarios y prestaciones sociales de la demandante tuvo como soporte disposiciones legales, a las cuales se les dio correcta y debida aplicación; de manera concreta frente al Decreto 610 del 26 de marzo de 1998, que creó la Bonificación por Compensación, señaló que estuvo vigente únicamente entre el primero de enero y 31 de agosto de 1999, en razón a que cada año el Gobierno Nacional ha expedido el respectivo Decreto a través del cual ha venido actualizando los valores de la mencionada Bonificación, por lo que no es viable argumentar como norma legal el referido Decreto 610 para exigir el ajuste al pago de la Bonificación por Compensación.

En tal sentido fundamentó el recurso en una amplia transcripción del proveído de la Corte Constitucional contenido en la T-860/09, entre cuyos apartes consideramos pertinente transcribir:

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 038-2018 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2075-2015 María Soleyne Mantilla de Arroyave vs. NaciónFiscalía Página: 8 “3.4 En desarrollo de la referida ley (Ley 4ª de 1992), el Presidente de la República dictó el Decreto 610 de 1998, y en éste estableció una Bonificación por Compensación con carácter permanente, la cual al sumarse con la prima especial de servicios y los demás ingresos laborales que percibían los Magistrados de Tribunal, debía ser igual a un sesenta por ciento (60%) de los ingresos que por todo concepto recibieren para ese año los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura. Con todo, la referida bonificación disponía que para la vigencia fiscal siguiente a la de su creación, el ajuste se aumentaría hasta llegar a un setenta por ciento (70%), aumentando al ochenta por ciento (80%) para la tercera vigencia fiscal posterior a su creación. 3.5 El Decreto 610 y posteriormente el 1239 de 1998, complementario del primero, fueron derogados por el Decreto 2668 de diciembre 31 de 1998, por razones que iban desde el desbordamiento temporal de las facultades para expedirse tales decretos, hasta la generación de una situación inequitativa por el aumento sustancial del salario. No obstante, el Consejo de Estado en sentencia del 25 de septiembre de 2001, declaró nulo el Decreto 2668, justificando su decisión en que se sustentó en una falsa motivación. [6]

De esta manera, revividos los Decretos 610 y 1239 de 1998, ello se tradujo en que la Bonificación por Compensación a que se referían, debía ser nuevamente pagada a quienes tuviesen derecho a ella.” (…) 3.6 A raíz de esta diferencia, y luego de un proceso de concertación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, que creó "una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios", la cual tendría carácter permanente y que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales, equivaldría a no menos del setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devengaren los Magistrados de las Altas Cortes. (…) Con todo, subsistió un grupo de personas que teniendo derecho a la Bonificación por Compensación, continuaron con sus acciones legales y se beneficiaron con las decisiones judiciales, razón por lo cual hoy perciben una asignación mensual equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes. (…)

LOS DESTINATARIOS DEL DECRETO 610 DE 1998, MANTIENEN

INCÓLUMES LOS DERECHOS ALLÍ CONSAGRADOS.

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 038-2018 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2075-2015 María Soleyne Mantilla de Arroyave vs. NaciónFiscalía

Página: 9 (…) Así entonces, los destinatarios del decreto 610 de 1998, caso del accionante,

ganaron el derecho a la bonificación allí establecida desde que ingresar al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados, no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - el Estado o los particulares - suprimirlos, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario "De la Condición Más Beneficiosa", consagrada en el artículo 53 inc. 5º de la Constitución Política. (Subrayado fuera de texto) Adicionalmente dio cuenta del proveído del 14 de diciembre de 2011, mediante el cual el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Sala de Conjueces, Conjuez Ponente Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, en acción de nulidad interpuesta por Jairo Hernán Valcarcel, decretó la nulidad del decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004.

5. TRÁMITE DE LA INSTANCIA El apoderado de la demandante presentó alegatos de conclusión solicitando la confirmación del fallo de instancia invocando la SU del 18 de mayo de

20163. Por su parte la apoderada de la Fiscalía, reiteró en tal oportunidad que la entidad al expedir los actos administrativos demandados, obró en estricto cumplimento de las decisiones proferidos por los jueces constitucionales y en aras de la protección de derechos fundamentales; análisis que respecto a dicha manifestación de voluntad, señaló adolece la decisión que desató la

instancia. Realizó un estudio de la génesis del derecho reclamado, a partir de lo cual concluyó que los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Distrito, desde el momento de la creación de la Bonificación por Compensación, es decir desde el 1º de enero de 1999 hasta la fecha, han sido beneficiarios de la misma en la cuantía determinada en cada uno de los Decretos expedidos para cada vigencia fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo cuarto de la ley 4a de 1992, que a la letra dice: 3 Sentencia de unificación del Consejo de Estado SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SALA DE CONJUECES, Conjuez ponente: JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, del 18 de mayo de 2016, Rad. 25000-23-25-000-201000246-02 (0845-15) Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 038-2018 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2075-2015 María Soleyne Mantilla de Arroyave vs. NaciónFiscalía Página: 10 "Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° el Gobierno Nacional cada año modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo Io literal a),b) y d) aumentando sus remuneraciones....". Razón por la cual, en cada uno de los Decretos citados, los señala como destinatarios de la misma, estableciendo la remuneración para cada vigencia fiscal, así: Para la vigencia fiscal del año 1999 (entre el Io de enero y 31 de agosto de

1999, Decreto 610 del 26 de marzo de 1998 y entre el Io de septiembre y el 31 de diciembre de 1999, Decreto 664 del 13 de abril de 1999). • Para la vigencia fiscal del año 2000 (Decreto 2738 del 27 de diciembre de 1999). • Para la vigencia fiscal del año 2001 (Decreto 1476 del 19 de julio de 2001). • Para la vigencia fiscal del año 2002 (Decreto 663 del 10 de abril de 2002). • Para la vigencia fiscal del año 2003 (Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003) Adujo que en dicha norma reglamentaria se estableció que ésta era incompatible con la bonificación por compensación. Adicionalmente señaló que la Fiscalía reconoce el pronunciamiento de la Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2016 haciendo las siguientes precisiones: “… el decreto 4040 de 2004 por medio del cual se creó la Bonificación por Gestión Judicial fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado en sentencia mencionada en el presente concepto; el actor solicita el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación creada por el decreto 610 de 1998, por el periodo comprendido desde el 1º de abril de 2008 en adelante y por ende, se inaplique el decreto 4040 de 2004, pero con todo respeto considero que el reajuste, reconocimiento y reliquidación y pago de la diferencias que en caso eventual haya dejado de cancelar la Fiscalía General de la Nación sea a partir de la ejecutoria de Nulidad del Decreto 4040 de

2004, toda vez que el periodo reclamados fueron debidamente cancelados y consolidados, asistiéndole el derecho al reajuste a partir de la ejecutoria de la sentencia es decir a partir del 2012, cuando la norma acusada gozaba del principio de legalidad. Cuando el funcionario se vincula a la entidad lo hace bajo un régimen salarial amparado bajo el principio de legalidad el cual fue apartado del ordenamiento jurídico con fallo del 14 de diciembre de 2011”. (Subrayado fuera de texto) Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 038-2018 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2075-2015 María Soleyne Mantilla de Arroyave vs. NaciónFiscalía

Página: 11

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Con fundamento en el Decreto 610 de 1998, procede la reliquidación de la compensación percibida por MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE del 1º de diciembre de 2009 al 26 de enero de 2012, en atención a su desempeñó como Fiscal Delegada ante Tribunal?

2. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL En procura de dar respuesta al planteamiento presentado, una vez más requerimos el análisis normativo y jurisprudencial4 frente a la vigencia del Decreto 610 de 1998.

En ejercicio de las facultades establecidas en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 610 del 28 de marzo de 1998, en los siguientes términos: DECRETO 610 DE 1998

(marzo 26) Diario Oficial No 43.268, de marzo 30 de 1998 Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, CONSIDERANDO: Que para el año fiscal de 1998, la remuneración de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; de los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; de los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; de los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; de los Fiscales del Tribunal Superior Militar, de los Fiscales ante Tribunal 4 Entre otros ver Conceptos 001 de 2016, 221 y 415 de 2017, de ésta Delegada. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 038-2018 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2075-2015 María Soleyne Mantilla de Arroyave vs. NaciónFiscalía Página: 12 de Distrito, y de los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, equivale al 46% de la remuneración de los magistrados de las Altas Cortes; Que el Gobierno Nacional acordó con los representantes de los funcionarios mencionados en el considerando anterior, un esquema que gradualmente permita superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, así:

Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; DECRETA: ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos

términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2o. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tr

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